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CSJ - SC12-05-1994 093

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-05-1994 093
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A 143 TEPÚUBLICA DE COLOMBIA ? Seprema de Artica

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de Mayo de mil novecientos noven ta y cuatro (19984).- Referencia: Exp ediente No. 4969 2 AAA AR 2 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada Por _MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ respecto de la sentencia de fecha 8 de enero de 1980 proferida por la Corte de Circuito del Décimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough, Florida, División Civil General, dentro del proceso de disolución de matrimonio de MARTA Y. BERNAL y

HERNANDO BERNAL.

Son pertinentes al efecto las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil enumera los requisitos para que una sentencia o laudo extranjero puedan surtir efectos en el país, y los cuatro primeros numerales de dicha norma, constituyen a su vez exigencias formales para lograr la admisión 1 TEPUBLICA DE COLOMBIA 034 Heprema de Alicia de la respectiva demanda, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 695 ibidem en tanto dispone que "La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente". Sobre esta base, el numeral 3o del citado artículo 694 exige que la sentencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen", texto que en otras palabras quiere significar que la admisión a trámite de una solicitud de esa

naturaleza se encuentra condicionada, entre otros factores, por la necesaria demostración de la eficacia que tenga en el país de origen el acto jurisdiccional de cuyo reconocimiento se trata, pues es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento se la concede, lo que exige demostrar por lo tanto que según este último, la providencia en cuestión se encuentra ejecutoriada, En este orden de ideas y teniendo en cuenta que sobre la firmeza del fallo para el cual aquí se solicita exequatur no obra prueba alguna en los anexos allegados con la solicitud que antecede, constando tan solo la afirmación del apoderado, desprovista por cierto del necesario respaldo documental, en el sentido de que la Corte que conoció de la demanda de disolución del matrimonio no expide certificación referente a la ausencia de recursos contra la decisión por dicho tribunal adoptada, no queda alternativa distinta a rechazar la demanda. 2 > Seprema de Acsticia Expediente No. 4969

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: Rechazar la demanda de exeqúatur presentada por MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ, y ordenar que los anexos se devuelvan sin necesidad de desglose (artículo 85 del Código de Procedimiento

Civil). Tiénese al doctor Roberto Ramírez Fuertes como apoderado de la interesada en los términos y para los efectos del memorial poder presentado. Notifíquese

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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