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CSJ - SC12-05-1994 106

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-05-1994 106
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

¿¿BLICA DE COLOMBIA odnuh :a )OD

Iiprema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de Mayo de mil novecientos noven ta y cuatro (1994).- PEO

Referencia: Expediente No. 4952

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de > Bogotá D.C., en

__RUIZ_ RUEDA contra PETROCONSULT LTDA.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada en la ciudad de Barrancabermeja CARLOS ALBERTO RUIZ RUEDA solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de PETROCONSULT LTDA por la suma de dos millones trescientos sesenta y cinco mil dos pesos ($2.365.002.00) más los intereses por mora a la tasa legal desde que se hicieron exigibles las obligacio

1 "¿DLICA DE COLOMBIA sub e a ¡ ] a Lprema de Asticia nes consignadas en dos cheques, y, además, que se librara mandamiento de pago por la sanción comercial que establece el artículo 731 del Código de Comercio. Fundamentó dichas solicitudes en que PETROCONSULT LTDAse obligó en calidad de girador de dos cheques por valor de $791.002.00 y de $1.574.000.00, ambos de su cuenta en el Banco de Bogotá en Barrancabermeja. Sin embargo, al presentar dichos cheques para su cobro, fueron rechazados por estar la cuenta

saldada, sin que a la fecha de presentación de la demanda PETROCONSULT hubiese abonado suma alguna a la obligación mencionada.

2. El 14 de octubre de 1993, la Juez Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja libró orden de pago por la vía ejecutiva, y ordenó notificar a la entidad demandada, advirtiéndole que al contestar la demanda debía aportar prueba de su existencia jurídica y de la respectiva representación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, al analizar la solicitud de embargo y secuestro | de bienes del demandado, observó la funcionaria que los bienes se | encontraban en Santafé de Bogotá D.C. y por tanto solicitó el certificado de existencia y representación legal de PETROCONSULT LTDA, en el cual, una vez se anexó al expediente, se pudo verificar que el domicilio de dicha empresa era esta citada ciudad. Por consiguiente estimó que el despacho no era competente para conocer del asunto, advirtiendo que si en el término de ejecutoria 2 la CA DE COLOMBIA Pepema de Acsticia del auto se acredita que el domicilio del representante legal de la sociedad era Barrancabermeja, podría seguir conociendo del negocio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, prueba que la parte ejecutante no allegó.

3. El Juzgado 54 Civil Municipal de Santafé de Bogotá consideró a su vez que tampoco le compete el conocimiento del caso por cuanto, en primer lugar, al Juzgado en Barrancabermeja no le era posible cuestionar la competencia salvo por vía de excepción previa

o de nulidad saneable, y en segundo lugar, porque la acción ejecutiva incoada se fundamenta en dos títulos valores creados en Barrancabermeja para ser pagados en la misma ciudad y, por tanto, según lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio, la competencia territorial se encuentra radicada en los jueces de dicha ciudad. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a esta corporación para que decida acerca del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que el conflicto involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento

Civil.

2. Y en este orden de ideas, lo primero por advertir es que en el presente caso el Juez 3o Civil Municipal de Barrancabermeja se

3 "¿BLICA DE COLOMBIA y buc f oZ OL Seprema de Asticia se equivocó al declarar oficiosamente su incompetencia para seguir conociendo del asunto, después de haber librado mandamiento ejecutivo y sin esperar a que la parte ejecutada, si fuere el caso, presentara la objeción correspondiente en relación con la falta de competencia territorial del juzgado, en la oportunidad y del modo que la ley procesal civil señala. En efecto, en el caso de autos el Juzgado 3o Civil Municipal de Barrancabermeja asumió el conocimiento del asunto por auto que en cuanto conlleva la fijación de la respectiva competencia territorial, no es modificable oficiosamente por dicho despacho, luego por esta razón resulta contrario a la ley que el referido juzgador, de manera prematura y cuando la oportunidad para

plantear la falta de competencia territorial aun no ha llegado pues la parte ejecutada no ha sido notificada del mandamiento ejecutivo librado en su contra, haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites no previstos en el sistema legal que indica con toda precisión las situaciones procesales que legítimamente pueden dar lugar a una declaración de incompetencia de la naturaleza de la que aquí es materia de examen. Por otra parte, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el Juez 54 Civil Municipal de Santafé de Bogotá al analizar el conflicto, no sobra recordar que el artículo 621 del Código de Comercio no es una norma que indique la competencia 4 “IPUBLICA DE COLOMBIA 110 > Saprema de AKAcsticia por factor territorial en los procesos judiciales. Ha dicho esta Corporación que, "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (art. 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo

debe efectuarse, al prever en su numeral lo como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei"." (Auto del 9 de octubre de 1992) El artículo 621 del Código de Comercio es entonces, una norma en lo pertinente supletoria que se propone fijar reglas que faciliten el ejercicio de derechos incorporados en títulos valores, aclarando de paso algunas hipótesis en que suele haber confusión. Pero en esta misma materia de los títulos valores, para determinar el fuero del demandado y dilucidar conflictos en los estrados judiciales, debe acudirse a lo dispuesto como normatividad general acerca del punto en el Código de Procedimiento Civil. (Auto del 15 de Febrero de 1994). En conclusión, este proceso debe ser remitido nuevamente 5 . TA DE COLOMBIA sh larof doof Apema de Acsticia a Barrancabermeja para que allí el Juzgado 3o Civil Municipal continúe conociendo del proceso. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir nuevamente este expediente al Juzgado 3o Civil Municipal de Barrancabermeja para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese así mismo lo decidido al Juez 54 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. Cópiese y notifíquese

CARLOS ESTEBAN JA LLO SCHLOSS

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Hsprema de Acsticia Expediente No.4952

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CTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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