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CSJ - SC12-05-1994 3974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-05-1994 3974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

E A NA o. 143

REPUBLICA OE COLOMBIA SS ff

$ Cr Pee e Sifrema de Justicia MN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO a A

Santafe de Bogotd D.C., doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. == =>

Referencia: Expediente No. 3974

TN Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de marzo de 1992, proferida por Ja Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario acuoaulado promovido por JOSE TISAAC GElLVEZ GARCIA. SAUL RAMOS ORDOÑEZ, JOSE HEI,T — ARTAS ROJAS, e A A .. .- 7

RAFAFL RAMTREZ PRADA y la SOCTEDAD MINERA LA ESMERAJDA LTDA:., frente il BANCO DE Lá REPURLICA, sucursal == 2 E, IR S TZ a

Bucarananga.

T. ANTECEDENTES A Mediante apoderado judicial los noabrados denandantes promovieron procesos ordinarios contra el Banco de la Republica -Sucursal de hRBucaramangaque fueron acumulados vor auto del 12 de diciembre de 1989 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga (fls. 6561 a

1

REPUBLICA DE COLOMBIA 344 de cea 63, 0. 5)

2. Las pretensiones se precisan as]: 2.4.) JOSR TSAAC GEINEZ GARCTA: —(fls. 34 a 42, c.

principal), pidid: la.- Declarar que el nombrado “vendid yv entregd al Banco de la Rebifblica”, el 10 de dicienbre de 1984, "la cantidad de 5.731.44 eranos de oro y 206.07 gramos de plata”. 2a.- Declarar que el precio de $8fK91.981.25 por el oro y $3.540.19 vor la plata "no ha sido satisfecho por el Banco conprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en mora de hacerlo”. da.- Condenar al Ranco a vagar $8'5313.084.65, "hechas las deducciones Jegales”. da.- A título de lucro cesante condenar al Ranco "a pagar intereses legales, a Ja tasa del 6X anual, desde el 10 de dicieabre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el nunera) anterior”. ña. Adicionalnente a título de daño energente, el Ranco "deberA pagar a JOSE TSAAC GELVEZ GARCIA Ja desvalorización nonetaria experinentada por la citada suma” de 5$8'513.084.65, desde el 10 de diciembre de 2 REPUBLICA DE COLOMBIA tas 1984 ba.= "Subsidiarianente, en replazo lsicl) de las peticiones consienadas en los nunerales do y 5o que anteceden, aue se condene al Ranco de la Remiblica al pago de los intereses comerciales causados desde el 10 de dicieahre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suba” de $8'513.084.653.

2.B) SAUI RAMOS ORDONEZ (fls. 26 a 34, c. 1), impetrd: la.- Declarar coue el nombrado "vendid y entregd al Banco de la Rebiiblica”, el 10 de Dicienbre de 1984, "la cantidad de 8.812.0) gramos de oro y 686.882 gramos de plata”. 2a.- Declarar one el precio de $13363.794.48 por el oro y de $11.799.531 por la plata "no ha sido satisfecho por el Ranco comprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en suora de hacerlo”. 3a.- Condenar al Ranco a pagar al demandante la suna de $13093.100.08, “hechas las deducciones legales”. da.- A título de lucro cesante condenar al Banco "a pagar ¡intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde el 10 de Dicienbre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el nuneral anterior”.

REPUBLICA DE COLOMBIA sm h

>= D da.- Adicionalmente a tYtulo de daño emergente, el Banco “debera pagar A SAUL RAMOS ORDOÑEZ la desvalorización monetaria experinentada por la citada suma” de $13'095.100.08, "desde el día 10 de dicienbre de 1984”. ba.- "Subsidiarianente, en remplazo de las peticiones consignadas en llos numerales %o y 50 que anteceden, que se condene al Banco de la Republica al pago de los intereses comerciales causados desde el día 10 de

Diciemhre de 1984, hasta la fecha en aue se produzca el pago de la suma” de $13093.100.08. 2.C) JOSE HEIT ARTAS ROJAS (fls. 25 a 33, c. 1 bis), solicitd: la.- Declarar que el nombrado "vendid y entregd al Banco de la Repihlica”, el 11 de dicienbre de 1984, "la cantidad de 2.364.334 gramos de oro y 264.32 gramos de plata”. 2a.- Declarar que el "precio de $3581.497.82 por el Qro y $4.5347.48 por la plata "no ha sido satisfecho por el Banco comprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en aora de hacerlo”. 3%a.- Condenar al Banco a pagar al denandante la suma de $3'510.2868.83, "hechas las deducciones legales”. REPUBLICA DE COLOMBIA dn f a is da.- A título de lucro cesante condenar al Banco ” a pagar intereses legales, a la tasa del 6X anual, desde el dYa 11 de dicienbre de 1284 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el numeral anterior”. 5a.- Adicionalouenie a título de daño emergente, “el Ranco de la República deberd pagar a JOSE HELI ARIAS ROJAS la desvalorizacidn monetaria experimentada por la citada suma?” de $3510.868.83, "desde el día 11 de Diciembre de 1984". 6a.- "“Subsidiariamente, en renplazo de las peticiones

consignadas en los numerales 40 y 3o que anteceden, que se condene al Banca de la República al pago de intereses comerciales causados desde el dia 11 de Dicienbre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma” de $3'510.868.83. 2.D) RAFAFIL RAMTREZ PRADA (fls. 26 a 34, c. 1 bis 1), deprecd: la.- Declarar que ed noabrado "vendid y entregd al Banco de la República”, el 11 de dicieabre de 1984, "la cantidad de 9.034.71 granos de oro y 579.20 gramos de plata”. 2a.- Declarar que el precio de $13685.742.87 por el oro y de $9.968.69 por la plata "no ha sido satisfecho por el Banco comprador, el cual, en consecuencia, se 5 REPUBLICA DE COLOMBIA DS 148 s . “alo Sáhrema de Justicia encuentra en mora de hacerlo”. 3a.- Condenar ad Banco a pasar al denandante la suna de $13'408.9444.63, "hechas las deducciones legales”. Ja.- A título de lucro cesante condenar al Banco "a pagar intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde el dia 11 de Diciembre de 1984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el nuneral anterior”. ba.- Adicionalaente a titulo de daño emergente, “el Ranco de la República deberd pagar a RAFAEL RAMIREZ PRADA la desvalorizacidn monetaria experinentada por la

citada suma" de $13408.444.63, “desde el 11 de Dicienbre de 1989”. ba.- “Subsidiariamente, en remplazo de las peticiones consignadas en los nunerales 40 y 3o que anteceden, que se condene al Banco de la Republica al pago de los intereses comerciales causados desde el 11 de Dicienbre de 619832 hasla la fecha en que se produzca el pago” de $13408.444.-63. 2.E) SOCTEDAD MINERA LA ESMERALDA LTDA. —(flds. 30 a 3FBv., c. ) bis 2), pretendid: la.- Declarar que la Sociedad "vendid y entregd al Banco de la República”, el 11 de Dicienbre de 1984 "la cantidad de 2,158.09 eramos de oro y 1.306.66 granos de 6 REPUSLICA DE COLOMBIA 2a.- Declarar que el precio de $3'255.697.93 por el oro v de $22.481l.00 por la plata “no ha sido satisfecha por el Banco comprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en mora de hacerlo”. 3a.- Condenar "al Banco de la Repilblica a pagar a SOCTENAD MINERA LA ESMERALDA LTDA.", la suma de $3207.764.97, "hechas las deducciones legales”. 4a.- A tftulo de lucro cesante, condenar al Banco "a pagar ¡intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde el día 1! de Diciembre de 13984 hasta cuando se satisfaga totalmente la suna señalada en el numeral

anterior”. sa.- Adicionaluente a tYtulo de daño emergente, "el Banco de la Republica deberd pagar a SOCIEDAD MINERA 1.A ESMERALDA LTDA. la desvalorizacidn monetaria experinentada por la citada suma” de $3207.764.97, “desde el día 11 de Dicienbre de 1984", 6a.- “Subsidiariacente, en remplazo de las peticiones consignadas en los nunerales ¿o y %0 que anteceden, que se condene al Banco de la Republica al pago de los intereses comerciales causados desde el dia 11 de Dicienbre de 1984, hasta la fecha en que se produzca el pago” de la suma de S3'207.764,97.

REPUBLICA DE COLOMBIA

SAT Ol 1=4) Calo Aeprema de Justicia e

3. Las siplicas referidas se hicieron descansar en hechos sinilares v comunes que a continuacidn se

Sintetizan: 3.1. José Tsaac Gelvez García, Raul Ramos Orddnez, Josd Hel? Arias Rojas, Rafael Raufírez Prada y la Sociedad La Esmeralda bhtda, son personas dedicadas a la explotación de oro, por ello la Superintendencia de Control y Cambios las reconocid como tales y les concedid las licencias Nos. 0086, 0525, 0062, 0331 y 0100, en su orren. 3.2. Los denandantes vendieron al Banco de la República y entregaron por conducto de la Zona Minera de Bucarananga, dependencia del Ministerio de Minas y Energfa, las canlidades de gramos de oro y de plata que

se deterainaron, por los valores indicados en las denandas. 3.3. Entre el Banca de la Repuiblica y el Ministerio de Minas y Energfía se celebrd el 19 de dicienbre de )977, el contrato por el cual el Banco autori2zd al Ministerio para que por medio de sus dependencias denominadas Zonas Mineras, "reciba directanente de los productores o comerciantes Jos ninerales preciosos o metales, que éstos estan obligados a vender al Banco, de acuerdo con Jo dispuesta por el Decreto Ley 444 de 1967". REPUSLICA O€ COLOMBIA Je bh le odum¡ Sifrema de Justicia 3.4. Confarne con el contrato la entrega que hicieron los denandantes a la Zona Minera de Bucarananga del oro v de Ja plata que vendían al Banco de la Republica, "fue una verdadera tradicidn" que cumplieron los vendedores. Vide El Banco no ha pagado el precio de la venta que le hicieran Jos demandantes-vendedores, negdndose a hacerlo argumentando “que los bienes traditados se perdieron en Ja Zona Minera e incurriendo así en el olvido de que dsta era su delegada para recibir”. 3.6. La negación del Ranco de la Republica al pago del precio se apoya en los motivos que en el oficio 10540 del 19 de junio de 19853 expresd su ahogado subgerente, Dr. Roberto Salazar Manrique que, en síntesis, no negd que la entrega del oro se hubiera efectuado, "sino a que como dstle haha sido sustraído de la Zona Minera en la noche del 12 de dicienbre de 1984, la responsabilidad radicaba en esta dependencia y no en el

Banco, segun lo había acordado este con el Hinisterio de Minas y Fnergfa en el contrato de 19 de dicienbre de 1977.... d. Adoaitidas las demandas por los Juzgados Priaero, Segundo, Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Rucarananga, se ordend correrlas en traslado a la entidad demandada, quien por conducto de apoderado judicial se cOpuso "a todas y cada una de las 9 $ REPUBLICA DE COLOMBIA le Sahrema de Jasticia bah le¡ Oi pretensiones de la demanda por carecer de total y absoluto respaldo jurídico”. En cuanto a los hechos canifestd, al primero, no constarle; al 2o, 3o y 40, dijo no ser ciertos, exponiendo sus razones, y al Jo y 60 dijo ser parcialnente ciertos. Propuso como excepcidn previa la de “falta de jurisdiccidn”, y llaud en garantía al Ministerio de Minas y Energía. La excepcidn previa de falta de jurisdiccidn fracasd para la entidad demandada, fautos del 28 de abril de 1989 de Ja Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 34 a 43, c. 50); 14 de julio de 1988 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de RBucaramanga, (fls. 21 a 25, c. 48, Juzgado); 10 de junio de 1989 del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 34 a 42, c. 347,); 25 de junio de 1988 del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Bucarananga

(fis. 10 a 13, c. 71) y 27 de febrero de 1989 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 15 a 23, <e. 61)), al igual que la solicitud de llanmaniento en garantía, (autos del 10 de mayo de 1988 del Juzgado Prinero Civil del Circuito de Bucaramanga Tis. 718 a T9v, Cc. principal); 10 de marzo de 1988 del Juzgado Tercero Civil del Circuitode Bucarananga (fis. 48 a 50, c. 1); 10 de mayo de 1988 del Juzgado Prinero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 76 a Ti, CC. 1 bis); 22 de aarzo de 1988 del Juzgado 5o.

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A C )09( ES hr a Sofirema de Justicia Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 8 y 9, c. 9) y 2 de julio de 1988 del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 7 y 8, c. 9 Tribunal)).

S. La entidad demandada en escrito presentado el 4 de octubre de 1989 (f)Is. la 3v., c. 5) solicitd, ante el Juzgado Prioero Civil del Circuito de Bucaramanga, acumulación del proceso ordinario instaurado por José Isaac Gelvez a los promovidos por Josd Helf? Arias, Sociedad Minera La Esmeralda Lida., Saul Ramos Orddnez y Rafael Ran7írez Prada que se adelantaban en los otros Juzgados del Circuito de esa ciudad, arriba nombrados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga por auto del 12 de dicieabre de 1989 (fls. 6l a 63, c. 5) de«cretd la acuanlacidn. Recurrida la decisidn en reposicidn y apelación subsidiaria por los demandantes, aamhos reclanos les fueron adversas (autos del 3 de abril, fls. 376 yv 77, c. 393 717 y del 10 de julio de 1990, fls. 15 a 17, c. 6 d 21 Tribunal).

6. Tramitado el proceso ordinario asY acumulado, el juez del conociuiento, Primero Civil del Circuito, designado ahora, como Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, continud con el conocimiento del proceso y le puso fina la prinera inslancia por sentencia del 21 de novienbre de 1991

(fs. 142 a 159, c. principal), mediante la cual reso)Jvid: 11 REPUBLICA DE COLOMBIA 9 134 e Fafrema de Justicia lo. Decldrase que el señor JOSE TSAAC GELVEZ GARCIA vendid yv entregd al Banco de la Repiblica el 10 de dicieobre de 19824, la cantidad de 6.007.80 gramos de oro en acalgama sin afinar. “20. Decldrase que el precio neto a favor del demandante en la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MTL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (38513.084.65) no ha sido satisfecho por el Banco de la Repiblica. “3o. Condénase al RANCO DE LA REPUBLICA a pagar en

favor de JOSF TSAAC GELVEZ GARCTA, dentra de los quince dias siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de CUARENTA MILLONES SETECTENTOS OCHENTA Y SETS MTI. CTENTO OCHENTA Y OCHO PESO CON CTNCUENTA Y CTNCO CENTAVOS -($40'786.188.55) correspondiente al valor indexado del oro. "40. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de TSAAC GELVEZ GARCIA cono lucro cesante, un interés del 6% anual] sobre la suma de $8513.084.63 desde el 10 de dicienhre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. "So. DeclArase que la SOCTEDAD MINERA LA ESMERALDA LIMTTADA vendid y entregd al BANCO DE LA REPUBLICA el día 11 de dicieahre de 1984 la cantidad de 2.897 y 12

REPUBLICA ODE COLOMBIA

230 POS 43 "de Sehirema de Justicia 1.064.70 gramos de oro cianurado sin afinar. (sic). “60. Decildrase que el precio neto a favor del demandante en las sumas de DOS MILLONES SEISCIENTOS

CINCUENTA Y SETS MIi, DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON

VETNTICUATRO CENTAVOS ($2656.271.24) y QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MTL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($551.493.73), no ha sido satisfecho por el Ranco de la Republica.

"To. Cóndenase al RANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de lia SOCTEDAD MTNERA LA ESMERALDA LIMITADA, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria..., la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MTL CUATROCIENTOS UN PESOS CON NOVENTA Y STETE CENTAVOS —($15368.401.97) correspondiente al valor indexado del oro. “Bo. Cdndenase al BANCO DE LA REPUBI.ICA a pagar en favor de la SOCTEDAND MINERA 1A ESMERALDA LIMITADA, como lucro cesante, un interes del 6X anual sobre la suma de $3207.764.97 desde el 1] de dicienbre de 1984 hasta el pago lotal de la ohligacidn. "90. Declárase que el señor RAFAEL RAMIREZ PRADA vendid y entregd al BANCO DE LA REPUBLICA el día 11 de dicieobre de 1984 la cantidad de 9.656.60 gramos de oro en polvo sin afinar. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA zo _ 3136 le Aehrema de era ”100. Declárase que el precio neto a favor del denandante. en Ja suma de TRECE MILLONES CUATROCTENTOS OCHO MTI, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (S513408.444.63) no ha sido satisfecho por el Banco de la Republica. ”11o. Cóndenase al RANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de RAFAEFI. RAMTREZ PRADA dentro de Jos quince días

siguientes a la ejecutoria...., la suna de SESENTA Y CUATRO MTINLONES DOSCTENTOS TRETNTA Y NUEVE MIL OCHNOCTENTOS —CTNCUENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS —($64239.85R,22) correspondiente al valor indexado del oro. “120. Cóndenase al RANCO DE lA REPUBLICA a pagar en favor de RAFAEI. RAMTREZ PRADA como lucro cesante, un interds del 6% anual sobre la suma de $13'408.444.63 desde el 11 de diciembre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. “130. DeclArase que el señor JOSE HELL ARIAS ROJAS vendid y entregd a] RANCO DE LA REPUBLICA el dia 11 de dicienbre de 1284 la cantidad de 2.643.20 gramos de oro en analgana sin afinar. “140. Decldrase que el precio neto a favor del demandante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCTENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($3'510.868.83) no ha sido satisfecho 14 REPUBLICA DE COLOMBIA > LEN e e Saehrema de Justicia por el Banco de la Republica. “150. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de JOSE HEIl.T ARTAS ROJAS, dentro de los quince días siguientes de la ejecutoria..., la sua de

DIFECISETS MILLONES OCHOCTENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS

($16820.572.56) correspondiente al valor indexado del oro, "160. Condeénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de JOSEF HELT ARTAS ROJAS, como lucro cesante, un interés del 6% anual sobre la suma de 5$3510.868.83 desde el 11 de diciembre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. "370. Declárase que el señor SAUL RAMOS ORDOÑEZ vendid y entregd al BANCO DE ¡A REPUBLICA el día 10 de diciembre de 1984, la cantidad de 92.784,60 gramos de oro en polvo sin afinar. "180. Decldrase que el precio neto a favor del demandante en la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CTEN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($13095.100.08) mo ha sido satisfecho por el Banco de la Republica. "190. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de SAUI RAMOS ORDOÑEZ dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria ...., la suna de SESENTA Y 15 REPUBLICA DE COLOMBIA 3 3 nO cY re Sófirema de Justicia DOS MTLLONES SETECTENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PFSOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($62738.624.48) carrespondiente al valor indexado del oro. "200. Condénase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de SAUL RAMOS ORDOÑEZ, como lucro cesante un interds anual sobre la suna de $13'095.100.08 desde el

10 de dicieabre de 1984 hasta el pago total de la obligacidn. “210. Conriddédnase al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar en favor de cada uno de los demandantes, las costas del proceso”. e Cono resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con pronuncianiento del 27 de marzo de 1992 (fls. 33 a 38, c. Tribunal), proveyd: "PRIMERO: CONF TRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de novienbre de mil novecientos noventa v uno (1991), por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de esta ciudad, en los procesos acumulados de Jose Isaac Ge vez Garcia, Saul Ramos Orddñez, Jose Hel? Arias Rojas, Rafael Rantfrez Prada y la Sociedad Minera La Esneralda Ltda., frente al Banco de la Repyblica Sucursal Bucaramanga. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA 3 z g e A ?a le Iiprema de Justic. iao. “SEGUNDO: Condenar al Banco de la Repiblica -Sucursal Bucarananga-, a pagar las costas procesales causadas en esta ¿instancia con aocasidn del recurso de apelacidn. Liquídense por secretarfa.”".

TT. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

8. Una vez que el Tribunal refidrese al historial del proceso, considerd que no existe causal de nulidad que lo afecte, que las partes están legitinadas en la causa y se encuentran presentes los presupuestos procesales.

9, Precisd enseguida que el asunto es de competencia de la ¿urisdiccidn ordinaria y no de la contenciosa adoinistrativa, porque el Ranco de la Republica es persona jurídica de derecho público, con autononTa adoinistrativa, patrimonial y tecnica, sujeto a un reiginen legal propio segun el artículo 371 de la Constitucidn Nacional. De confornidad con la norma que indica, precisd la distinción diciendo que "los actos que realice el Banco de la República pueden ser nercantiles y civiles, los que se gobiernan por las disposiciones que integran el derecho privado... los conflictos que se generen, no solo por su naturaleza sino también por su ejecución, validez y eficacia, «deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria y, los actos de contenido 17

REPUOLICA DE COLOMBIA bor

) » 4 o AA de Sófrema de Justicia pilblico deben ser del conociuiento exclusivo de la jurisdiccidn contenciosa adoninistrativa”.

10. Advirtid que la Ley 6a. de 1967 atribuye al ejecutivo nacional el poder de expedir el reginen cambiario y de comercio exterior. Al efecto, agrega, el Decreto 414 de ese año en su artículo 4o. dispuso que "la posesidn y negociacidn del oro y las divisas se cenirán por este decreto"; el 37 ordena que "uúnicanente el Banco de la Repiblica podrá comprar, vender, poseer y exportar polvo en oro, barras o amonedado...";, el 38 estatuye que "la Junta Monetaria reglanentard la forona

como el Banco de la Repdblica conmprard el oro producido en el pafs, y podrá utilizarlo para pagar parte de el con divisas.... Las enpresas nineras extranjeras productoras de oro... podrán remesar al exterior, previa Jicencia de cambio y por conducto del Banco de la Repdblica, la parte pagadera por dste en divisas...; el 41 dice que "las personas naturales o jurídicas dedicadas n la extraccidn de coro, deberán obtener licencia de la prefectura de contro] de cambios renovable periddicanmente, para continuar su exploiación, la cual les serd concedida sienpre que se comprometan... a) entregar todo el oro que produzcan al Banco de la Republica, directanente o por intermedio de Ja Casa de Maneda o de las de fundicidn o ensayes autorizados por éste, dentro del plazo...., b) sunainistrar periddicanente, con excepcidn de quienes trabajan por el sistema baharaqueo, o mazanorreo, toda 18 REPUBLICA DE COLOMBIA ]e l4J ónul eo Iaprema de Justicia la informacidn estadistica que les solicite el Banco de la Republica. Pardgrafo.- Los pequeños productores de oro no requerirán licencia de explotacidn, pero estardn obligados a vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan”. Este decreto -dice el tribunaldebe tenerse en cuenta para Ja solucidn del conflicto "porque estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, es decir, que no puede darse aplicacidn a lo prevenido en el artículo 35 de la ley %a. de enero 17 de 1991, sobre derogacidn

del nencionado decreto... 10.1 La coapraventa del oro por los mineros se rige por el derecho privado o civil, artYículo 1849, porque -añade el ad quenaaquéllos tienen obligacidn de vender todo el oro al Banco y las controversias que surjan entre los contratantes "deben ser dirimidas por la jurisdiccidn ordinaria”. En consecuencia, el Banco realiza su actividad a través de ese instrumento jurídico -art. 1849 del C. C.- y no de un acto adainistrativo. Respalda «su criterio en lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Supreoa de Justicia en sentencia del 27 de septieobre de 1984, en la cual indicd que "la exclusividad que las normas demandadas conceden at Banco de la Republica es para comprar, vender, poseer y explotar el oro en polvo, en barras o anoonedado, con las excepciones que en ella nmisma se establecen..." 19

REPUBLICA DE COLOMBIA y 3

Sd ce Seprema de Fosticia bh , 1 Como consta en las demandas, lo acepta la parte demandada yv existe prueba docuoental de ello, continda el Tribunal, que entre el Banco y el Ministerio de Minas y Energía se celebrd el 19 de dicieabre de 1977 el contrato "interadoinistrativo", en el cual el Banco autoriza al Ministerio "para que por interuedio de su dependencia denoninada Zona Minera de Jas ciudades de Tbagueé, Bucaramanga y Pasto, reciba directanente de los productores o comerciantes, los minerales preciosos o cuetales obligados a vender al Banco, de conformidad con

lo dispuesto por el Decreto Ley 444 de 1967”. El Banco delegd expresanente al Ministerio "la obligación de recibir el oro extraido por el ninero, para que previas fundicidn y andlisis, se lo entregara y procediera a canceldrsele su valor”. Luego, precisa el ad quen, el Ministerio por intermedio de la Zona Minera de Bucaramanga, "fue directanente diputado para recibir el aineral, es decir, que obrd en nombre y representación del Ranco de la Repiblica, en su propio nombre y por su cuenta y de conformidad con lo peceptuado por el artículo 15305 del Cddigo Civil”. 10.2 Entiende la Sala del Tribunal que los denandantes cunpJieron con la obligacidn legal de vender el oro al Banco por interaedio de la Zona Minera en las fechas que relacionan las demandas y los boletines de andlisis relacionados en el oficio CJ 033 del 27 de nmnayo de 20 REPUALICA ED E COLOMBIA bo $ ed¡ ed¡ 1983, que suscribe el jefe de la Zona Minera, actividad que tiene trascendencia jurídica, pues no es una sinple autorizacidn para recibir y fundir, sino "facultad para recibir en nombre y representacidn del Banco de la Republica”. Anota el Tribunal, tras referirse a decisidn de la Corte en un proceso sinilar, que existid en el caso de estudio vn contrato de conpraventa, "el que se perfecciond desde el nomento mismo que la Zona Minera de Bucaramanga recibid de cada uno de los nineros denandantes, el correspondiente nineral aurífero”.

11. A la acusacidn de los boletines de andlisis” 3916, 3917, 3918 y 3922 que el apelante dice "no pueden tenerse cono pruebas por no haber sido suscritos por la Zona Minera de Bucaramanga ni por el Banco de la Republica” y haberse reconocido oedrito al boletín 33906 "por ser copia de copia”, acepta el Tribunal que dichos docunentos adaolecen de las omisiones, "pero ellas fueron superadas por el propio jefe de la Zona Minera de Bucaramanga, Ingeniero Miguel Angel Torres Medina quien, a traves del oficio CJ 033 de marzo 27 de 1983, dirigido al apoderado judicial de los demandantes en que relaciona las barras 3916, 3917, 3918 y 3922, cada una por boletín y los propietarios, e informa que 'se les practico andlisis a la sustraccidn, dichos andlisis fueron practicados por un funcionario de otra entidad yá que e) laboratorista de esta zona habia sido

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RA 154 Áprema de Justicia retirado, ra7zdn por la cualno llevan las firoas autorizadas, ni del Ranco ni de la entidad lo que se hace al recibir el Ranco las barras'” (fls. 53 y 54 c. Tribunal). Por esa explicación, dice el Tribunal, “se tiene que estos docuaentos sf son plena prueba por cuanto un funcionario público de la entidad receptora, da fe que s/ hubo entrega real y material”. Al holetín 3906 expedido en favor de Josd Isaac Gedlvez Garefa, Jo califica de documento público, "elaborado en

papelería del Ranco de la Repiblica, que oerece tambien ser tenido cono prueba, por cuanto la fotocopia aparece con la firoa del laboratorista de la Zona Minera de Rucarananga; y fue autenticada (la copia)” por Notario. La nisoa calificación le da al boletfín 3910, "por cuanto la Fotocopia aparece con firma y sello del laboratorista... y fue autenticada...”.

12. Refuerza lo anterior el ad quen en el sentido de que "s? hubo entrega del ocaterial aur?fero a la Zona Minera por parte de los demandantes, la aceptacidn expresa que de ello hizo el Banco de la República, cuando ante el requerimiento a dl realizado, oanifestd por medio de su representante legal en misivas del 11 de junio, 27 de julio, agosto 3, 12 y 14 de 1987, en los diligencianientos extrajudiciales de Joseé Isaac

Gelvez García, Saul Ramos Orddñez, Rafael Raofrez 22 REPUBLICA DE COLOMBIA Prada, José HeJf Arias Rojas, la Sociedad Minera La Esoneralda Ltda., respectivanente, que cada uno de ellos ...lo entregd materialuente a la Zona Minera de Bucaramanga, de donde fue robado en la noche del 12 de diciembre de 1984, cono es de publico conocimiento; y si fue sustraído de las instalaciones de la nencionada Zona Hinera, es porque se encontraba en su poder y no en poder del Ranco de la Repiblica'” "e (sic). 12.1 Ante la posicidn del Banco que expuso: "...si los

granos de oro y de plata fueron sustraldos estando en poder de la Zona Minera y no del Banco de la Republica es porque ellos fueron entregados y recibidos por dicha zona y no por el Banco de la Republica, cono es apenas eleuental inferir...", manifestacidn vista en los diferentes oficios enviados por el Banco a los deoandantes que aparecen en los folios que se indican.

AY efecto el Tribunal considerd: "A la anterior nanifestacidn, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 194 y 195 del Cddigo de Procedimiento Civil, se le da el alcance de una confesidn espontaánea y que vincula al Ranco de la República, en el sentido de haber recibido, con alcance de tradicidn, el material de cada uno de los nineros demandantes”. 12.2 Insiste el sentenciador en que los aineros por ley debían cunplir la obligación de vender el oro al Banco, “quien lo recibid, fundid y ensayd, previo contrato que tenía con el Ministerio de Minas y Energia, negocio

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REPUBLICA DE COLOMBIA 4 e: bos

] : a ) q ES 4 .. ale Séprema de Husticia jurídico en el que al no intervenir los mineros individualnente considerados, no los cobijaba, y menos aun para efecios de Ja responsabilidad, Ja que no podrA caer sino en el coaprador... esto es, el Banco de La República, en manos de quien desaparecid el naterial precioso, debiendo por ello la contraprestacidn respectiva; porque la Zona Minera de Bucarananga actuaba cono mandataria del Ranco de la República,

prestando todo su consenso, no solo para ejecutar un acto material, sino tanbien para concluir un contrato de Compra-venta al haber recibido la cosa a nonobre del Banco, la que tenYa un precio deterainable según las resultas del laboratorio... Se perfecciond el contrato con la entrega del material a la Zona Minera “pero teniendo como comprador el Banco de la Republica, de conforoidad con lo preceptuado por el artículo 1849 del Cddigo Civil”, añade el ad quen. Y continda que el artículo 192

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