CSJ - SC12-05-2000 [5260]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-05-2000 [5260]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C. doce (12) mayo de dos mil (2000)
Ref: Expediente No. 5260
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA ALICIA GOMEZ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos RICARDO CESAR y ELIETTE JOHANA RESTREPO GOMEZ, frente a la sociedad "JAIME ALVAREZ OSORNO Y CIA. S.C." y a JAIME ALVAREZ OSORNO, como persona natural. ANTECEDENTES 1.- Por demanda que le fue repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes Gómez Gutiérrez y Restrepo Gómez solicitaron que, frente a los prenombrados demandados, se profiriesen las siguientes declaraciones y condenas judiciales: i.) Que son civil y solidariamente responsables de la muerte del señor Miguel Angel Restrepo, ocurrida en accidente de tránsito el 22 de mayo de 1991. ii.) Que, consecuentemente, deberán pagar a los demandantes las sumas de dinero que adelante se mencionan, junto con la corrección monetaria y los intereses causados desde la fecha del accidente, por concepto de los
perjuicios que se especifican a continuación: Para María Alicia Gómez Gutiérrez, a título hereditario, la suma de $331.000.oo por concepto de gastos funerarios, junto con el lucro cesante que dicha suma haya generado; la suma de $18.359.641.oo, "por perjuicios materiales lucro cesante pasado y futuro"; para Ricardo César Restrepo, la suma de $7.053.575.oo, por concepto de perjuicios materiales; para Eliette Johana Restrepo, la suma de $7.230.950.oo, por concepto de perjuicios materiales; y para cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro, liquidados a la fecha del pago efectivo de la indemnización, por concepto de perjuicios morales subjetivos. 2.- La causa para pedir, la hacen consistir los demandantes en los hechos que a continuación se compendian: a)- El 22 de mayo de 1991, sobre la autopista sur de Medellín, Miguel Angel Restrepo conducía una JACR 5260 2 motocicleta cuando fue atropellado por el automóvil de placas LW0792 de propiedad de la sociedad demandada y explotado y administrado por Jaime Alvarez Osorno, a título personal, el cual iba manejado por Gabriel Arcángel López Hoyos, a la sazón dependiente y subordinado de éstos. El referido automotor disponía de un seguro de responsabilidad civil expedido por la Compañía Seguros Skandia. b)- "La causa del accidente de tránsito" obedece a la culpa del conductor del automóvil por no conducir con la precaución necesaria, "toda vez que no estaba atento a las
maniobras del vehículo que iba adelante" y al hecho de que la conducción constituye el ejercicio de una actividad peligrosa. Por ser esa su culpa, el conductor fue declarado contraventor del C. Nacional de Transportes y Tránsito en sus artículos 109 y 177. c)- A raíz de dicho accidente falleció el señor Miguel Angel Restrepo a la edad de 32 años y con una supervivencia probable de 42 años; antes de ese suceso, todo lo devengado por él estaba destinado a la manutención del hogar que tenía constituído con su esposa María Alicia Gómez Gutiérrez -34 años de edadcon quien procreó dos hijos: Ricardo César -3 añosy Eliette Johana -5 años-. d)- Así, los demandantes se vieron privados del sostenimiento económico y de los afectos que les prodigaba su esposo y padre; éste, en el momento de su fallecimiento, laboraba para la firma "Inmetalco", cuyos ingresos por el año de 1991, ascendieron a la suma de $320.493.oo JACR 5260 3 mensuales. Los daños de distinto orden son los mismos que aparecen discriminados por su concepto y monto en las pretensiones, siendo de carácter hereditario los gastos funerarios y "daños personales" los demás. 3.- Los demandados en el respectivo escrito de contestación a la demanda, manifestaron su expresa oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio; respecto de los hechos negaron aquellos en que se les imputa responsabilidad; finalmente propusieron la excepción que denominaron de "ausencia de responsabilidad de la demandada".
4.- Por separado, los demandados llamaron en garantía a la compañía "Skandia de Seguros de Colombia S.A.", quien propuso la excepción de "carencia de legitimidad para realizar el llamamiento en garantía" y pidió que se le exonerara de todo pago indemnizatorio. 5.- Adelantado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia en la que se hicieron los pronunciamientos siguientes: Que los demandados son civil y solidariamente responsables de la muerte de Miguel Angel Restrepo, con la concurrencia de la culpa de éste; y que, consecuentemente, deben indemnizar a los demandantes por daño moral, $300.000.oo para la esposa del fallecido y $150.000.oo para cada uno de sus hijos; por concepto de lucro cesante consolidado: JACR 5260 4 para Alicia Gómez Gutiérrez, la suma de $3.166.747 y en favor de los menores la suma de $1.583.378 para cada uno; por concepto de lucro cesante futuro: para María Alicia Gómez $15.330.955, en favor del menor Ricardo, $2.475.642 y para la menor Eliette, $2.300.994.70; por concepto de daño emergente, la suma de $189.999 en favor de "la parte demandante". Igualmente dispúsose que la aseguradora pague por la muerte de la víctima, la suma de $1.034.400.oo más $189.999.oo como reembolso que le corresponde efectuar al codemandado Jaime Alvarez Osorno; y, por último, se negaron todas las excepciones propuestas y se condenó en costas a la parte demandada y al llamado en garantía, en un 60%.
6.- Apelada que fue por todas las partes la anterior sentencia, el Tribunal decidió confirmarla con las siguientes modificaciones en cuanto a los montos indemnizatorios: Para María Alicia Gómez Gutiérrez como indemnización la suma de $6.356.200.oo; para el menor Ricardo Restrepo Gómez, la suma de $2.106.800.oo y para la menor Eliette Johana Restrepo Gómez, la suma de $2.106.800.oo. A su turno, la aseguradora llamada en garantía pagará al codemandado Jaime Alvarez Osorno, la suma de $2.069.000.oo. Las costas se fijaron en favor de los demandantes en un porcentaje del 50%; y en favor del llamante y en contra del llamado en garantía, por la condena respectiva, en un 100%. Contra las anteriores determinaciones, sólo los demandantes interpusieron el presente recurso de casación.
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LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Se compendian así: 1.- CULPA DE LA VICTIMA : Inícianse las consideraciones con el análisis probatorio de esta culpa, afirmándose que obran las declaraciones de Gabriel Arcángel López Hoyos, conductor del automóvil accidentado; de Jorge Alberto Arenas Zapata, conductor del vehículo del municipio que iba detrás; y de William Humberto Posada, agente de tránsito; cuyas versiones, recibidas en diversas oportunidades, se complementan permitiendo establecer que lo dicho por el primero es creíble.
En particular, el sentenciador dice que el cuadro de los acontecimientos es como lo describe López Hoyos:
"LLovía demasiado y adelantico iba el señor de la moto y por no mojarse hizo el zigzag y le alcancé a dar con la punta del carro y él cayó inmediatamente...Ibamos casi a la par, él un poquitico más adelante que yo porque yo lo iba a adelantar, fue cuando nos encontramos el charco y él hizo zigzag...la maniobra del conductor de la moto la hizo inmediatamente encontramos el charco y en ese mismo momento yo iba a adelantarlo..." (C. 3, fl. 78).
2.- APLICACION DEL ARTICULO 2356
DEL C.C . : Seguidamente el Tribunal alude a que el asunto se ubica como una responsabilidad por culpa directa presunta prevista en dicho precepto, por manera que demostrada la ocurrencia del accidente "se presume la responsabilidad del agresor, del ejercedor JACR 5260 6 de la actividad peligrosa que causó el daño..." de la cual sólo se libera con la "demostración positiva de una causa extraña". 3.- CONCURRENCIA DE CULPAS Y APLICACION DEL ART. 2357 DEL C. C. : Dice el ad quem que el artículo 2357 señala que "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", o culposamente; que cuando la culpa de la víctima aparece concurrente con la del agresor, el nexo causal se atenúa con consecuencias en lo que concierne a la indemnización.
Añade que para conceder relievancia a dicha concurrencia, "que es la hipótesis que en este caso se estructura" -pues según la versión del propio conductor nadie puede
entender "que la conducta del occiso fue LA EXCLUSIVA CAUSA DE SU DECESO"-, se reclama la demostración plena de esa conducta que debe corresponder "a una verdadera culpa probada". Después de explicar, en general, en qué consiste la participación de la víctima, el fallador concluye que en este proceso, de acuerdo con la demostración de los hechos, concurren dos culpas por las cuales se produjo la muerte del motociclista: La presunta de los demandados por ejercitar una actividad peligrosa y la probada de la víctima directa del accidente que "...intempestivamente cambió la dirección que traía, saliéndose hacia la derecha, para esquivar un charco, cuando llovía copiosamente y detrás, muy cerca y por el mismo carril izquierdo, venía el mercedes benz".
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Con aplicación en este caso, prosigue el Tribunal, el artículo 2357 del C.C., basado en la causalidad del daño, establece la división de la responsabilidad "y deja a criterio del fallador [arbitrium iudicis], el aspecto de la distribución del quantum indemnizatorio", criterio que no es otro que la intensidad de la culpa de la víctima, o su gravedad según la jurisprudencia. El a quo, dice el sentenciador prohijándolo, sopesó como igual la gravedad de las dos culpas por lo que redujo, en un 50%, la indemnización a cargo de los demandados. 4.- DAÑO INDEMNIZABLE : El ad quem, después de explicar que el ejercicio de la actividad peligrosa es predicable de ambos demandados y que la culpa de la víctima se
hace valer en proceso como culpa de la víctima indirecta, aborda el tema del daño indemnizable en los siguientes términos: a)- Perjuicios morales : Siguiendo el arbitrium iudicis, el Tribunal estima que para la esposa del fallecido corresponde una indemnización de $2.000.000.oo, suma "capaz de proporcionarle una satisfacción compensatoria", la cual queda reducida en un 50% a $1.000.000.oo. Para sus hijos, estima por ese concepto, dada su corta edad, la suma de $300.000.oo, la que reducida en la misma proporción, queda en $150.000.oo. b)- Lucro cesante : Considera el fallador que "el daño no debe haber sido reparado", que la demandante María Alicia Gómez confesó que el seguro social le paga una pensión mensual de $102.434.oo (fls. 71 frente y vtos C. principal) y JACR 5260 8 que el seguro "tiene carácter indemnizatorio". Esto último, afirma, se comprende por existir la subrogación legal a favor del asegurador frente al agresor, pues así aquél resulta cubriendo parte de la indemnización del daño, y porque a la víctima se le concede acción directa para reclamar al asegurador, lo que evidencia que ese monto alivia el daño. Asevera, igualmente, que la correspondencia de la ley es la de un 50% para la cónyuge y un 20% para cada hijo, lo que permite comprender "que el seguro social calculó como el 70% del ingreso del occiso la suma de $102.434.oo", monto en el cual "el daño de cada uno de los
demandantes ha sido reparado". Con el fin de determinar el salario percibido por el occiso, el Tribunal reseña: que la demandante María Alicia Gómez declaró que no tenía que pagar el apartamento por cuanto la deuda de Conavi quedó cancelada en virtud del seguro de vida; y que la declarante Mónica Cuartas (c. 4, fl. 3) dice que el occiso aportaba también para el sostenimiento de la mamá y que se ganaba $250.000.oo mensuales y que $40.000.oo era lo que pagaba a Conavi. A su vez, la declarante Ivonne Yamile Prince estima que el salario era de $200.000.oo y así lo había certificado, pero inflando la certificación con las prestaciones que le calcula, hasta llegar a un monto de $320.000.oo, allí deja claro que el salario básico era la suma de $178.500.oo "monto que es el que se aproxima al cálculo de la pensión que reconoce el seguro social"; y JACR 5260 9 el declarante José Miguel Gómez, hermano de Alicia, depone que el fallecido devengaba $200.000.oo mensuales y que lo sabe porque vivía en la misma residencia con su hermana y que los gastos actuales de ésta asciende a $180.000.oo. (C.4, Fls. 15). De lo anterior concluye el fallador, para tasar el daño, que el ingreso mensual de Miguel Angel Restrepo "no rebasaba los $200.000 mensuales" y que de ese salario deducía un mínimo para sus gastos personales y otro para su madre; que, en tanto vivía en su hogar y laboraba, contribuía "para el sostenimiento
de tal comunidad hogareña"; piénsese -dice el fallador- , "que el occiso hubiera entregado $150.000.oo mensuales a su mujer y sus hijos y que fuera ésta suma que se estructuraba como monto cierto dejado de recibir para el futuro, ese día 22 de mayo de 1991".
Y agrega: "María Alicia depone el 5 de marzo de 1993 y dice que está recibiendo como pensión para ella y sus hijos $102.434.oo.
Si se mira que a la fecha, septiembre 22 de 1994, esos $150.000.oo significan una cifra ponderada de $200.000.oo, deducidos los $102.000,oo que se reciben del seguro, se tiene una base de $100.000.oo, para conceder el 50% a la madre y el 25% a cada hijo. La indemnización consolidada correspondería a la suma de $4.000.000.oo para entregar $2.000.000.oo a la cónyuge y un millón a cada hijo -40 meses por cien mil pesos-. Indemnización que, reducida en un 50%, queda en un millón para la cónyuge y $500.000.oo para cada hijo". JACR 5260 10 c)- Lucro cesante futuro : la necropsia revela una vida probable del occiso de 37 años -no se allegaron las tablas de mortalidad-, sobre esa base deducida la indemnización precedente, restan 33 años para un monto de $50.000.oo mensuales. "En las tablas de garuffa el índice que corresponde a la renta anual $600.000.oo para 37 años es el de 14-204 operación que arroja un monto de $8.522.400" suma que, reducida por la
culpa interviniente de la víctima, deja un monto de indemnización por lucro cesante de $4.261.200.oo. "A cada uno de los hijos se prolongará la indemnización con una consideración de que perduraría por espacio de 15 años. Renta anual de $300.000,oo el índice es 9-712 para un total de $2.913.600.oo a las cuales sumas se aplica la reducción del 50%...para un monto de $1.456.800.oo para cada uno de los hijos". d)- Daño emergente : "se reducirá igualmente al 50%", quedando en favor de la cónyuge por este concepto la suma de $95.000.oo. 5.- Por último, el sentenciador se pronunció sobre el llamamiento en garantía provocado por los demandados frente a "Skandia Seguros de Colombia S.A." LA DEMANDA DE CASACION En ella se formulan cuatro cargos respaldados en la causal primera de casación consagrada en el JACR 5260 11 artículo 368 del C. de P.C., los que serán examinados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO 1.- Denúnciase en él la infracción indirecta de los artículos 2357 del C.C., por aplicación indebida, y de los artículos 2341, 2342, 2347, 2349, 2356, 1612, 1613, 1614, 1615, 1649, 1626 y 63 ib., por haber incurrido el sentenciador en los siguientes errores de apreciación probatoria: a)- Error de hecho, por suposición, al dar por probada la culpa de la víctima, sin estarlo, toda vez que el
sentenciador le dio connotación de culpa -en vista de la manera como el art. 63 del C.C. define la culpa leve- , a la afirmación de los testigos Gabriel Arcángel López y Jorge Arenas sobre que "al momento del accidente el Sr. que conducía la moto por esquivar un charco hizo zig-zag" (c. 3, fls. 13 y 46). Según el impugnante, el error ostensible consistió en que el Tribunal apreció como culpa, la dicha afirmación de los testigos, con lo cual infringió el artículo 2357 del C.C., ya que éste sólo permite la reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente (culposamente); señala, y además cita jurisprudencia a ese respecto, que la conducta de la víctima de esquivar un charco sin salirse del carril no es imprudente o culposa, toda vez que no está prohibida por las normas de tránsito y estaba obligado a asumirla para proteger su vida. JACR 5260 12 b)- Error de hecho por preterición, en cuanto el sentenciador "no da por probada la culpa del directamente responsable, Sr. Gabriel Arcángel López, estándolo", quien para el momento del accidente, era el conductor del automóvil de propiedad de los demandados. Estima el recurrente que el fallador apreció erróneamente la declaración de Gabriel Arcángel López (C.3, Fls. 77 ss.) dejando de observar la Resolución emanada de la Inspección Primera de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (C. 1., Fl. 4), al no considerar culposa la conducta de dicho testigoconductor del automóvila pesar de que él mismo la reconoció cuando hace las siguientes afirmaciones: que le pegó con la parte delantera del automóvil a la parte trasera de la moto; que iba a una velocidad de 40 a 50 Kms/h. en circunstancias de lluvia y poca visibilidad; que no conducía a una distancia prudencial, sino que iba detrás de la moto; que iba a realizar una maniobra de adelantamiento cuando se corría riesgo y estaba prohibido por las normas de tránsito. Todas esas circunstancias, agrega, son demostrativas de la negligencia e imprudencia del conductor López Hoyos; además, quedó establecido en el expediente, que la colisión sucedió por culpa de éste con infracción de las reglas de tránsito. 2.- Sostiene el censor que la decisión del ad quem de reducir la indemnización al 50% "va contra todo el acervo probatorio" y está viciada por los yerros denunciados, dado que la culpa del dependiente de las demandadas "...es de tal JACR 5260 13 magnitud que absorbe en su integridad la causalidad y responsabilidad concerniente a los daños causados..."; a ese respecto y sobre la causalidad adecuada, cuando media la pluralidad de hechos o culpas, cita la sentencia de la Corte de 30 de marzo de 1993. Ubicado en el presente caso, objeta el impugnante que el ad quem le haya dado el calificativo de causa del perjuicio al hecho de que la víctima hubiese esquivado un charcoconducta no reprochable-, llegando a sancionar una conducta lícita y
al absurdo de reducir y descalificar la indemnización "por estar la víctima en el lugar en que se ocasionó el daño". Añade que el Tribunal debió analizar primero si la conducta del motociclista era culposa o no y, después de concluir positivamente, si aquélla fue la causa del daño; estima el recurrente que la misma fue apenas una "ocasión o condición del daño", ya que todo indica que esquivar un charco "...no es causa para que seamos atropellados y se nos cause la muerte por el conductor que viene detrás de nosotros cuando este guarda o cumple las normas del C.N. de T. y T..." 3.- Por último, a partir de la sustentación precedente el impugnante explica de qué manera se quebrantaron los textos legales citados al comienzo del cargo y solicita a la Corte que, previa la casación del fallo impugnado, modifique las condenas impuestas a los demandados y las imponga de acuerdo con los montos indicados en el dictamen pericial practicado en el proceso o, JACR 5260 14 en subsidio, de acuerdo con lo pedido en la demanda introductoria de éste.
SE CONSIDERA: 1.- La acción indemnizatoria o de responsabilidad civil que dimana de la obligación que tiene toda persona de resarcir el daño que por su culpa le ha inferido a otra, tiene como atenuante lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual "La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente".
La aplicación de este precepto determina que, primeramente, se deba averiguar por el nexo causal entre la
culpa de la víctima -al igual que debe hacerse antes con la del demandadoy el daño padecido, pues sólo si aquélla tiene incidencia en éste hay que considerar dicha culpa con miras a buscar una reducción en la indemnización correspondiente; y seguidamente, o sea después de establecido dicho nexo o incidencia de la culpa concurrente del reo, el juez, en ejercicio de la que le otorga la ley, ha de señalar en qué proporción debe operar la reducción de la indemnización que se reclama. En síntesis, pues, el sentenciador ha de verificar la culpa del demandado, salvo que se presuma; la concurrencia de la culpa de la víctima; y el nexo causal de dichas culpas con el daño padecido por el actor, tarea en la que el sentenciador no está exento de cometer yerros de apreciación probatoria que son corregibles por vía del recurso de casación; y, JACR 5260 15 subsecuentemente, determinará la reducción proporcional que corresponda de la indemnización de los perjuicios demostrados y cuantificados en el proceso. Sobre el punto ha dicho la Corte, a partir del texto del artículo 2357 del C. Civil, que: "La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas [aunque en sentido técnicojurídico no lo es, en tanto que es asunto que toca con el nexo causal referido] lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas
cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa ..."; y, a renglón seguido, con reiteración de doctrinas anteriores, ha recordado que tal norma "no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada...lo que significa que...el legislador deja a la prudencia del juez, es decir, que en casación no es posible infirmar el fallo porque la Corte crea que, de haber sido fallador de instancia, habría aumentado o disminuido la reducción señalada por el Tribunal..." (G. J. CLXXXVIII, p. 186; CCIV, p. 73). Débese destacar, por consiguiente, que para efectos de determinar la aludida compensación no es menester establecer la mayor o menor gravedad de la culpa, de modo que la mayor absorba a la menor, pues como viene de verse, la Corte ha JACR 5260 16 precisado que para tal efecto debe el juez graduar cuantitativamente la relación de causalidad de la conducta de los implicados en la producción del perjuicio. 2.- Las pautas generales precedentes proyectadas al caso en que, como ahora, se demanda la reparación del daño causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 del C. Civil-, toman un cariz todavía más definido en orden a verificar las concausas que intervienen en la producción del daño, pues en tal hipótesis la responsabilidad civil arranca de que la víctima o sus causahabientes no están obligados
a demostrar la culpa del demandado, la cual se presume; basta en tal evento probar que éste, por el ejercicio de una actividad de la estirpe indicada, causó un daño a otro, para que, en principio, sea quien deba repararlo. En tal situación el demandado únicamente puede escapar de la pretensión indemnizatoria si demuestra la ocurrencia de una "causa extraña", esto es, si acredita que existe otra causa, completamente ajena a su actividad por la que aconteció el evento dañoso, o si prueba que concurren con la autoría y causa suyas otras que son también relevantes para producir el perjuicio; y si entre éstas últimas se halla la de la intervención de la "culpa de la víctima", fluye patente que lo que debe demostrar el demandado para obtener la reducción de la indemnización a su cargo es que ésta existió y tuvo alguna incidencia en el daño cuya reparación se le reclama; de ese modo es como puede darse la disminución de su obligación resarcitoria. JACR 5260 17 3.- De acuerdo con los derroteros precedentes, para despachar el presente cargo la Sala observa y concluye: i.) Según los términos de la sentencia impugnada, el sentenciador subsumió el asunto litigioso en la hipótesis de responsabilidad civil prevista en el artículo 2356 del C.C. y, además, con respaldo en la prueba testimonial concretada en las varias ocasiones en que depusieron los testigos Gabriel Arcángel López, conductor del vehículo que atropelló la motocicleta, William Humberto Posada y Jorge Alberto Arenas Zapata, le dio credibilidad al primero en lo que narró sobre la manera como ocurrió
el accidente -transcrita en el compendio del cargoy dedujo, en consecuencia, que también intervino la culpa de la víctima directa en la causación del daño.
Dijo el Tribunal: "... Concurren dos culpas: la culpa presunta de los demandados como ejercedores de actividad peligrosa que dañó y la culpa probada de la víctima directa del accidente, el motociclista que intempestivamente cambió la dirección que traía, saliéndose hacia la derecha, para esquivar un charco, cuando llovía copiosamente y detrás, muy cerca y por el mismo carril izquierdo venía el mercedes benz. Si el motociclista realiza tal acto y no se ejerce actividad peligrosa, no se produce su muerte. Si simplemente se ejerce la actividad peligrosa y no se produce la conducta imprudente, tampoco. La muerte es pues el resultado JACR 5260 18 de las dos conductas, de las dos culpas: una presunta y una probada". ii.) El recurrente, en pos de desquiciar la culpa concurrente de la víctima directa, despliega su actividad en dos sentidos: de un lado, sindica al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por darla por probada, sin estarlo; y de otro lado, le enrostra que haya dado por no demostrada, estándolo, la culpa directa del conductor del vehículo, Gabriel Arcángel López, lo que debe entenderse en el sentido de que esta excluye la culpa de la víctima. iii.) Por este último aspecto, como quiera que frente a los demandados se dedujo la culpa presunta, en aplicación del artículo 2356 del C.C., y fue esa participación en el
evento dañoso la que el sentenciador calibró junto a la culpa de la víctima, resulta superfluo establecer la culpa directa del conductoraspecto en el que no se detuvo el sentenciador-, puesto que, con o sin ella, se encuentra establecida la culpa y, por ende, la responsabilidad civil propia de los demandados. De allí que para que el cargo sea próspero es deber ineludible del impugnante combatir la apreciación probatoria sobre la exposición imprudente de la víctima al daño, causa eficiente de la reducción de la indemnización reconocida por el fallador. iv.) Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que en relación con los dos aspectos mencionados, los errores de hecho en la apreciación de las pruebas a que se contrae el mismo, JACR 5260 19 no comprenden todas las pruebas que fueron valoradas por el sentenciador, ni están demostrados, como se verá a continuación: a)- El impugnante, olvidándose de que el sentenciador dedujo la concurrencia de la exposición imprudente de la víctima del accidente de tránsito, basado en las versiones ofrecidas en varias ocasiones por los testigos arriba mencionados, restringió su actividad a denunciar la errónea apreciación de apenas dos de ellos -López y Arenasy únicamente haciendo alusión a las declaraciones dadas ante autoridad penal visibles a folios 13 vto. y 46 del cuaderno No. 3. b)- El impugnante predica el referido yerro apreciativo sin precisar, como era su deber, cuáles de los apartes de esas declaraciones fueron preteridos por el falladormostrándolosy que de no haberlo sido habrían permitido en el punto otra conclusión, y también sin especificar, en vista de tales declaraciones, qué fue lo que supuso el sentenciador para haber inferido de manera equivocada, la demostración de la intervención de la culpa de la víctima. c)- En verdad, a su manera, el impugnante se limita a sostener que el Tribunal se equivocó al determinar que la conducta de la víctima de "esquivar un charco" constituye culpa, argumento sesgado toda vez que la apreciación probatoria del fallador no se limitó a señalar que la motocicleta hizo zigzag con el propósito indicado, sino que calificó la conducta del motociclista de imprudente por lo "intempestiva"; dedujo también que esa misma conducta, basado en el testimonio de Jorge Arenas, JACR 5260 20 la venía mostrando el conductor de la moto desde atrás, cuando sobrepasó el vehículo que conducía el mentado testigo, quien precedía al automóvil accidentado; e infirió, por último, que la misma se repitió sin precaución alguna cuando el conductor del automóvil accidentado iba igualando la posición de la moto en acción de adelantamiento, aspectos estos que el recurrente no combate en forma cabal. d)- En otro aspecto del mismo cargo, la censura, buscando demostrar que la culpa sólo fue del conductor del vehículo, trae en cita, como no considerada por el fallador, la Resolución de la Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito de Medellín (Inspección Primera), pero sin señalar su contenido y su trascendencia para los efectos del presente recurso.
Además, con el propósito de demostrar yerro apreciativo del sentenciador, pone en boca del testigo López Hoyos - conductor del automóvil - , afirmaciones que no corresponden a lo que este realmente dijo, como son las de que "no conducía a una distancia prudencial" de la moto, pero haciendo caso omiso para ese efecto que, a la par, estaba diciendo que iba en posición de adelantamiento, o la de que iba a hacer ésta maniobra "cuando se corría riesgo", jamás mencionada por el testigo. e)- Es, pues, indudable que las acusaciones son incompletas para destruir el nexo causal que el sentenciador halló entre la culpa de la víctima y el daño causado; y aunque no fuera así, lo cierto es que las censuras que se logran concretar en el cargo primero, no alcanzan a configur
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