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CSJ - SC12-06-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-06-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

2223

REPUBLICA DE COLOMBIA

:1079 ES Hr utereronal

CORTE SUPREMA DE JSUTICIA

SALA DE CASACION CIVIL:

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá £eco és Junto Co mil ravocientos eshonto y sicto.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de Febrero de 1.985, proferida LU Tri : os 7 . A por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proce so ordinario instaurado por PEDRO ANTOÑIO. BOHORQUEZ GONZAA e a A

LEZ FRENTE A MARIA LEONOR AGOSTA DE RUEDA.

OU N lEL OD 1. - Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, el citado Pedro Antonio BoN hórquez, por intermedio de apoderado judicial, demandó a María Leonor Acosta de Rueda para que por los trémites de un proceso ordinario se declarase que en el sorteo No.2591 realizado por la Loteria de Cendinamarca el 19 de Julio de 1.982, como poseedor de la boleta Nro. 827 se ganó la casa rifada por la demandada, por haber acertado con las tres Últimas cifras del premio mayor, que está obligada a entregarle la casa distinguida con los mumeros 5-04 de la calle 6B. de Guateque, determinada conforme a los linderos expuestos en la demanda, y, como consecuencia, se condenase a la misma a transferirle el dominio del inmueble mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública en la Notaría Unica del circuito, a hacerle entrega material de todo elbien rifado y a indemnizarle los perjuicios ocasionados por la mora en la

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Ham 174 DE cd CCLCH al - 2entregal,o s cuales anticipadamente se estiman en $37.500.00 mensuales, es decir, $1.250,00 por cada día de retardo contados desde el día en - que se hizo acreedor al premio de la casa hasta cuando se verifique la entrega. 2. - En apoyo de las súplicas referidas se expusieron los hechos que a continuación se transcriben : 1) - Mediante la Resolución No.027 de 16 de diciembre de1.981 la Alcaldía de este municipio, de Guateque, autorizó a MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA para rifar la ésa de su propiedad, ubicada en la carrera 6a.B No.5-04, del Barrio “El Dorado" de esta misma ciudad,la que adquirió según la escritura_No; 206 de la Notaría Segunda; o " 2) - Dicha ¡0 efectuarse el 10 de mayo de 1.982, con las tres últimas cifras del premio mayor de la lotería de Cundinamarca; "3) Om gran despliegue de propaganda se anunció al público el plans premios con la leyenda : SENSACIONAL RIFA. CGánese esta hermosa casa situada en el barrio El Dorado del municipio de Guate- - que (Boyacá), juega el día 10 de mayo de 1982 con las tres (3) últimascifras del premio mayor de la lotería de Cundinamarca. Valor de la Boleta $3.000.00'!. "4) — Días antes de efectuarse la rifa encontró la Alcaldía que el objete de ella se encontraba fuera del comercio por embargo judicial y que además pesaba sobre él una hipoteca a favor de Rafael González Martínez y otras irregularidades en el procedimiento empleado por la patrocinadora, por lo que hubo de suspender dicha rifa mediante la resolución

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Hama AHnrisleccien al -3No. 005 del presente año; " 5) - Saneada la titulación de la casa objeto de la rifa y corregidas otras irregularidades, la misma Alcaldía dispuso efectuar la rifa mediante resolución No.006 del 23 de junio del corriente año y parallevarla a término fijó el día 12 de julio siguiente, y para continuarla sucesivamente hasta que el premio quedara en poder del público; " 6) - De acuerdo con lo anterior y con la disposición contenida en el artículo 100. del Decreto 53 de marzo de 1974, al no quedar en poder del público el premio en el evento anterior, es decir en el sorteo de la Lotería de Cundinamarca ( premio mayor ) del 12 de Julio, siguió - jugando como es apenas lógico Jegal, y en el sorteo No.2591 de la citada lotería, realizado el 19 del, mismo mes dió como resultado para el premio mayor el No.2827, es decir que la Boleta ganadora fué la marcada o contentiva de las tres últimas cifras de dicho número, o sea, (de mi patrocinado), con los/ números 827. NI f > " Y El titular de la boleta premiada y titular del objeto de la rifa, Pedro Antonio Bohórques González, se presentó al día siguiente . julio 20/82a esta ciudad y requirió tanto a MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA como a la Alcadía para que se le hiciera efectivo el premio de LA GRAN RIFA o 'SENSACIONAL RIFA de la 'HERMOSA CASA SITUA DA EN EL BARRIO EL DORADO": pero todo fue ilusorio, pues la primera se negó en forma rotunda o contundente a cumplir con la obligación deentregar la casa a su ganador y la Alcaldía, por razones obvias, manifestó su incompetencia para hacer efectivo un premio de esta clase, donde se requiere de ciertas formalidades y solemnidades. '" 9) - María Leonor Acosta de Rueda desde el principio de la

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C, Go. po. PBrama Arisdiccional - Yrifa hasta su final obró de mala fe, pues empezó por engañar al público con un objeto que se hallaba fuera del comercio y gravado con hipoteca y terminó con no entregarlo al afortunado que lo hubo de comprar y pagar la boleta ganadora. '" 10) - La renuencia de MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA a hacer entrega de la casa mencionada, con la escritura que acredite la propiedad del ganador de ella, ha ocasionado a mi poderdante serios perjuicios, pues es indudable que si le hubiera entregado la casa rifada,éste hubiera hecho alguma transacción, como su venta, cuyo precio aproximado

es de UN MILLON QUINIENTOS MI PrSÓS y que colocados a un interés mensual del 2.53," le estarían coria una considerable utilidad econó- mida, de $1.250 diarios, pero que/la responsable de la rifa le tendrá que indemnizar . « " 11) - Pedro Antonio Bohórquez González me confirió poder especial para incoar este proceso.".- + > DA parte demandada en su correspondiente escrito de ré- plica se opuso a las súplicas contenidas en ella; en cuanto a los hechos, solo aceptó los tres primeros, con la aclaración que los linderos y las dimensiones de la casa eran los consignados en la resolución, expresando, respecto de los demás supuestos fácticos,que unos no eran ciertos y los otros no le constaban. Así mismo propuso las excepciones que denominó "Carencia de Causa para intentar la acción", "inexistencia de la obligación a que se refiere la demanda" y "falta de legitimación en la causa por parte del deREPUBLICA DE COLOMBIA -- 1073 > .

  1. Gpo.

Pama Hurisie cotunald -5mandante" las cuales, en síntesis, se hicieron consistir en que aunque la rifa se efectuó realmente el 10 de mayo de 1982, la suspensión de ella se produjo el 29 de mayo del mismo año, cuando la rifa ya se había efectuado; que el demandante recibió dos boletas, las números 827 y 230 para que jugara el 10 de mayo del año citado, pero no canceló la primera, sino que solamente pagó la segunda; y que el actor no es titular del derecho que invoca porque, de una lado, el sorteo se realizó efectivamente en esta última fecha y, de otra parte, la boleta No.827 nunca entró en juego por falta de cancelación de su valor. 4.- Adelantado el proceso, ivuzgado del conocimiento por sentencia de 13 de junio de 1982 resolnióiesfavorablemente las peticiones del libelo. C) AS 5.- Apelada por “el_demandante esta decisión, el tribunal mediante sentencia de 20 de febrero de 1985 revocó la del juzgado, profiriendo los siguientes pronunciamientos : O "PRIMERO. Revocar los numerales segundo,tercero y cuarto de la sentencia apeldya, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y calendada el trece de junio de mil novecientos ochenta y tres, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO. - Declarar que el señor PEDRO A. BOHORQUEZfue el ganador de la rifa patrocinada por la señora MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA, autorizada mediante resolución No.027 del 16 de diciembre de 1981, suspendida mediante resolución No.005 del 29 de mayo de 1.982 y autorizada nuevamente por resolución No.006 del 23 de junio de 1.982, por cuanto éste presentó la boleta No.827 que correspondía al número ganador de acuerdo al sorteo No. 2591 del 19 de julio de 1982 y cuyo número fué 2827.-

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-.- 1089 77 Goo.

Hato > AFurisdo ereonal - 6 = "TERCERO. Como consecuencia del numeral anterior la demandada señora MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA, está obligada a eentregar y transferir al demandante PEDRO ANTONIO BOHORQUEZ GONZALEZ, la propiedad del inmueble prometido y que según la resolución No. 027 del 16 de Diciembre de 1.981, tiene los siguien tes linderos : "Carrera 6B No.5-04 Barrio el Dorado, demarcada con los siguientes linderos: Por el frente con una extensión de 11.50,lindando con la carrera 63., por un costadode 6.50, lindando con la casa de herederos de Porfidio Chicacausa. Bor la cabecera en extensión de 11.50 lindando con propiedad de, Rafael González, por el último costado en extensión de 6.50 lindando con la calle 5a. La demandada deberá otorgar la escritura negro del demandante en la notaría primera Oo única de Guateque dentro del término de quince dias, contados a partir de la ejecutoria de fa providencia de 'Obedezcase y Cúmplase' que profiera el e, "CUARTO. Exonerar a la demandada del pago de los perjuicios ocasionados y de que trata la petición cuarta de la demandaprincipal. "QUINTO.- Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Tásense por quien corresponda". li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. 6. - Luego de historiar el litigio, comienza el Tribunal diciendo que hay una profunda contradicción entre las normas jurídicas contenidas en el título XXXl!, Libro 4o. del Código Civil con las costum -- 1081 bres imperantes en la organización estatal colombiana en lo atinente a la regulación de los juegos de lotería, rifas y apuestas, pues mientras por una parte, aquella codificación define estos actos como convenciones que contienen una contingencia de ganancia o pérdida o mas comunmente -- contratos aleatorios ( art. 1498 ), llegando el artículo 2283 del C.Civil, modificado por el art. 95 de la ley 153 de 1887, a prohibir los contratos de juego y apuesta, pues en esta disposición se prevé que quien pierde puede validamente abstenerse de ejecutar la prestación en razón a que el ganador carece de acción para constrefiirlo al pago, estableciendo también que quien perdió y pagó, puede obtener la restitución de lo perdido y pagado, por otro lado, el Estado fomenta y auspicia las apuestas y juegos con leyes especiales que autorizan a entidades de derecho públicopara organizar loterías, que son tipicos contratos de juego a partir de las cuales las Beneficencias de los departamentos se constituyen en el más importante renglón de ingreso para los presupuestos departamentales; y las autoridades de policia muchas veces auspician ellas mismas en los municipios para beneficio común toda gama de juegos de azar y de suerte. Con base en estas consideraciones y con algunas referencias que hace de la legislación extranjera, afirma que ellas sirven "para conocer el enfoque del fenómeno en su genuina dimensión; y a la luz de la realidad viviente en nuestro pais, también para conocerlo dentro del devenirsociológico, y así concluir que normalmente se definen y analizan los contratos aleatorios, entre ellos los de juego y apuesta, para terminar significando que todos ellos carecen de acción y de excepción. No obstante dentro de un estado "jugadort en donde el juego viene a ser algo así como un inmensomercado de ilusiones; y en suma dentro de un estado como el nuestro,en donde normas especiales brindan a entidades oficiales la posibilidad de jugar loterías y se autorizan rifas con base en decretos cuya legitimación dentro de la pirámide gerárquica (sic) es sumamente quebradiza, las obligacio- -- 1082 nes que nacen de los juegos, loterías y rifas tienen una profunda significación dentro del grupo social y esta es la razón fundamental tambien para que el Tribunal se ocupe en diseccionar (sic) el caso,mirándolo a través del prisma de la realidad..... $" 7. - Á continuación procede el sentenciador a examinar todo el proceso de la rifa en cuestión, es decir, desde cuando se creó - hasta el momento en que resultó premiada una boleta. En esta labor examina primeramente la resolución No.027 del 16 de diciembre de 1981, por la cual se autorizó a la demandada para rifar el 10 de Mayo de 1.982 una casa cuyos linderos se señalan en la parte motiva de dicha resolución, observando que esta rifa se haría con veinte talonarios de 50 hojas cada uno, con los números 000 al 999, participando en consecuencia con las tres últimas cifras de la lotería de CundinamarCa. Después -expresa que las rifas están reglamentadas en el Decreto 537 de 1.974 y en los artículos 530 a 541 y 553 a 556 del Código de Policía de Boyacá, este último aplicable al caso en estudio teniendo en cuenta que la rifa fué autorizada por la Alcaldía de Guateque. Analizando el art. 541 del Código de Policía de Boyacá y elartículo 10 del Decreto 537 de 1.974, según los cuales los premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público, no pudiendo, por tanto, el organizador quedarse con las boletas de la rifa, hecho que deberá demostrarse ante el Alcalde que otorgó la autorización para su realización, concluye el fallador observando que revisado el expediente estehecho no tuvo ocurrencia, no obstante que la demandada afirmó en el pro ceso que acudió a la Alcaldía con ese fín el día 10 de Mayo pero que el se- -- 1083 ñor Alcalde no se encontraba , habiéndole dicho la secretaria de esta oficina que postergara la rifa, lo que no pudo hacer por cuanto ya estaba publicamente anunciada en las emisoras. Precisando que no hay constancia alguna acerca de quién fue el ganador en esa oportunidad, nota seguidamente el sentenciador que inexplicabimente el alcalde por medio de la resolución No. 005 de 29 de Mayo de 1982, suspendió la rifa autorizada el 16 de diciembre de 1981, ordenando, además, que Leonor Acosta de Rueda debía presentar al despacho una serie de requisitos para legalizarla. A pesar de observar esta flagrante equivocación del funcionario, advierte elad-quem quelo cierto es que se produjo la resolución posterior citada. Añade el tribunal que el 23 de junio de 1982 el señor Alcalde profirió la resolución No. 006, por medio de la cual, considerando que la señora Leonor de Rueda ha cumplido con los requisitos exigidos,legaliza la citada rifa respecto de la misma casa, para llevarse a efecto el 12 de Julio de 1982 "la cual jugará con las tres últimas cifras de la Lotería de cundinamarca”, disponiendo además, que el premio ofrecido deberá rifarse hasta quedar: en poder del público, no pudiendo, _ por ende, la organizadora quedarse con ninguna boleta, y que ésta debía colocar a disposición de la Alcaldía los talonarios con los respectivos desprendibles y boletas sobrantes el día 12 de julio a las 6:00 p.m. Que en la inspección judicial realizada en la Alcaldía se encontró el acta de fecha 12 de Julio, en la que se dejó "constancia que la demandada se presentó al despacho este día entregando 16 talonarios de los 20 autorizados; y que no aparecia el talonario a que pertenece la boleta 827 que se dice ganadora. -- 1084 =- 10 - "En principio -dice el tribunalpodría pensarse, que es iló- gico que se hubiere efectuado este segundo sorteo por la forma como se produjeron las respectivas resoluciones, pero realmente estas le fueron

notificadas a la demandada Leonor Acosta de Rueda y esta no interpuso recurso alguno contra ellas, es más por el contrario las aceptó, pues llevó a la alcaldía los documentos exigidos por esta y llenó los demás requisitos pedidos por el señor Alcalde en la resolución 005 de 29 de Mayo de 1.982, es decir aquella que ordenaba la suspensión aceptando la ordenemanada por dicho despacho”. "Algo más, el día 12 de julio se presentó a la Alcaldía de Guateque e hizo entrega de los talonarios y de las boletas no vendidas, dando cumplimiento a lo ordenado mediante la resolución No.006 del 23 de junio de 1982, hecho este inequívoco de su voluntad de que la rifa volviera a efectuarse en los términos establecidos en esta resolución". Conforme a-lo expuesto, dice que si la casa no quedaba enpoder del público el 12 de Julio de 1982, logicamente debía seguir jugando con la misma lotería hasta el momento en que el número favorecido correspondiera a una de las boletas vendidas; y que como el 19 de julio el número mayor de la lotería de Cundinamarca fué el 2827, afirmación que se encuentra demostrada con la certificación expedida por el Jefe del Departamente de Premios de la Lotería de Cundinamarca, y como el demandante presentó la boleta No.827, debe concluirse que el poseedor de este documente fué el ganador de la rifa y a quien, por lo tanto, le asiste todo el derecho para reclamar el premio.

Así mismo expresa el sentenciador que la demandada no probó que esta boleta no hubiera sido cancelada oportunamente; y que tampocoE --1085 = 11demostró que el demandante no era el ganador de la rifa, pues no acreditó su afirmación de que el 10 de Mayo de 1.981 la boleta ganadora estaba en poder de uno de sus hijos y, de otro lado, ninguna otra persona diferente al actor se presentó a cobrar dicho premio, de donde conclu ye que el 12 de Julio la boleta premiada no fuevendida, por lo cual sepresumía que debería continuar jugando tal como lo ordenó la resolución No. 006 citada. Por último, considera el Tribunal que confrontados los linderos de la casa descritos en la escritura pública, en los hechos de la demanday en la inspección judicial, con los que se señalan en la resolución No.027 de 16 de Diciembre de 1.981, el predio ofrecido fue. el determinado en esta resolución, es decir, una parte y no la totalidad de él, por lo que la condena debía hacerse teniendo en cuenta este hecho. Y respecto a los perjuicios demandados, expuso el tribunal, para negarlos, que no fueron demostrados. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo presenta la demandada MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA contra la sentencia de 20 de Febrero de 1.985 proferidapor el Tribunal Superior de Tunja, que enseguida se despacha.

CARGO UNICO.

Acúsase la sentencia de 20 de febrero de 1.985 por violar indirectamente, "por aplicación indebida los artículos Yo., 104 a 157,

174 a 188, 233 a 301, 303 a 309, 490, 501 a 505 y concordantes del C. de P.C.,arts.2282 a 2286 como consecuencia de errores de hecho manifiestos por equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. ]T 1086 - 12- "Y violó dicha sentencia de manera indirecta por falta de aplicación los artículos 1757 del C.'C., artículo 10 del Dto. 1222/76, art.25 Ley 2a. de 1976; art.95 Ley 153 de 1.887, art. lo. num.7 Dto. 3140/84. Art.541 del C. de P. de B., como consecuencia del error de derecho consistente en haber dado por demostrado un hecho por un me dio de prueba inidóneo". 7.- Sustenta la recurrente el cargo en que "el error de hecho que se le endilga a la sentencia gravada hizo incurrir al sentenciador en los siguientes yerros" : dar por demostrado, sin estarlo, que el 19 de Julio de 1982 jugó la rifa patrocinada por la demandada y por ello se declaró que debía entregar y transferir al demandante la propiedaddel inmueble de la carrera 6B No. 5-04 y descrito en la resolución Nro. 027 de 16 de dliciembre de 1.981. La sentencia, nota la impugnante, se basa integramente en las resoluciones 027 de 1.981, 005 de 1.982 y 006 de 1.982, pronunciadas por la Alcaldía del Circuito de Guateque "y como es bien sabido, el error de hecho en la apreciación probatoria radica en dar a uma prueba el alcance que en realidad no tiene".Para demostrar esta afirmación, transcribe el artículo 2o. de la resolución 006 de 1.982, para concluir que en él se menciona una fecha cierta, el día lunes doce “de “julio de 1.982, en que se haría la rifa, sin dejar siquiera entrever que si no salía número premiado debería seguir jugando sucesivamente hasta que el premio quedara en poder del público. Luego para que volviera a realizar se la rifa se requería que la Alcaldía pronunciara una nueva resolución fijando nueva fecha, lo que no sucedió. El artículo 30.de la resolución 006, continúa la recurrente, que es casi copia del 541 del C. de P.de B. "o de la norma del Dto.537 del 28 de marzo de 1.974, es una orden expresa que da el legislador para evitar fraude alguno','' no indica que la rifa se juegue 1087 =- 13sucesivamente hasta que el premio quede en poder del público."A lo anterior, prosigue la impugnante, la apreciación en las consideraciones de la providencia del H. Tribunal ( f.21 Cdno.4):".... como puede verse en la parte resolutiva, no especifica la fecha en que debía jugar, ni cómo sería su forma de juego'.... muy diferente a lo decidido en la parte resolutiva" . El fallador, pues, apreció erroneamente estos documentos. En relación con la inspección judicial ( f.8 Cdno.2), sostieneque el error de hecho es diáfano, porque resulta absurdo que mientras el

" a-quo deja expresa constancia de que no se encontró acta correspondiente al día "em que debía realizarse la rifa, ni constancia alguna sobre el número de la boletería vendida ....", así como mo había constancia de que la rifa debía serlo el 19 de Julio del año en curso ( 1.982), el Tribunal digaque la boleta 230 aparece a nombre del demandante en la que se dice que abonó mil pesos y se vea en la parte izquiera la palabra DEBE y el Juez diga en el acta que no aparece alguna de 19 de julio de 1.982. "Esta prue ba no tiende a producir la convicción del Juez por demostraciones razonadas sino por la evidencia que produce el mismo reconocimiento, pues se limita y concreta hacer constar la existencia de que el 19 de Julio de 1982 no jugó la rifa y de que la boleta ganadora no se había cancelado". En la apreciación de esta prueba incurrió el sentenciador en "flagrante error de hecho que trajo consigo una aplicación indebida del art.451 del Código de Policía de Boyacá". En. fin, terminó la objeción, el hecho de que el demandante fuera el ganador de la rifa carece de demostración legal, pues se ha dado por establecido "con apoyo en unas piezas que no tienen eficacia en cuanto al alcance probatorio que se pretende darles, pues son fotocopias de las - -+ 1089 - 14Resoluciones 027 del 16 de diciembre de 1.981; 005 de mayo 29 de 1982 y 006 de junio 25 de 1.982, obrantes a los folios 16 a 20 del cuaderno |"

que no tienen la constancia de haber pagado el respectivo impuesto de timbre. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. - Sea lo primero advertir que normas de carácter no nacional como ordenanzas departamentales y acuerdos municipales, no son acusables en casación, como se hace en la demanda. Ha dicho en el particular la jurisprudencia de la Corte : "tal carácter departamental o local de las ordenanzas y de los Acuerdos ha sido tradicionalmente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la cual ha considerado siempre que la violación directa de los mismos queda excluida de la casación, precisamente en atención a que son solamente aplicables dentro de las secciones territoriales especificas. "A tal propósito, las normas de la Constitución constituyen una estructura sistemática y armoniosa, razón por la cual la propia Carta le atribuye a los gobernadores facultades precisas respecto al control “de constitucionalidad de las mormas en cuestión, como se observa especialmente en lo dispuesto por los ordinales 70. y 80.del articulo 194 de la Carta ...." (Sentencia de. 13 de febrero de 1984, Sala Plena).

9. Es requisito de forma de la demanda de casación, cuando se impugna por violación de norma sustancial, señalar claramente las disposiciones que la censura estima quebrantadas. En la demanda se afirma que se vulneraron por el ad-quem los artículos 2.282 a 2.286 por aplicación indebida, sin que allí se indique de cuál ordenamiento jurídico son o 10839 = 15de cuál ley o estatuto y siendo así que el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación le impide a la Corte entrar en averiguaciones acerca de la intención del recurrente, esa omisión le impide el examen de las normas que aunque numeradas resultan indetérminadas en su naturaleza material.

10. Encaminada la censura por la vía indirecta, ineludible le resulta al recurrente señalar con claridad y precisión en qué consistió el error de hecho que le enrostra el fallador, indicando con diamantina precisión cuáles pruebas le sirvieron para suponer el hecho, así como cuáles no apreció no obstante obrar en el expediente. En el cargo em pieza por decirse que se incurrió en el yerro por "equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras" pero en el desarrollo no se indican con precisión cuáles fueron las equivocadamente valoradas ycuáles fueron las no apreciadas, amén de que no se demuestra la trscendencia del error que habria cometidoe l Tribunal, ni la calidad de evidente u ostensible. ut. De otra parte, afirmando la impugnante que se violó el art. 1.757 del C.C. derogado desde 1971,y las demás disposiciones que men cióna por falta de aplicación como consecuencia del error de derecho consistente en haber dado por demostrado un hecho por un medio inidóneo,en la sustentación no indica cuál es esa prueba, como no demuestra la torcida valo ración jurídica y por supuesto que tampoco la trascendencia del yerro. Viene por eso apropiada la jurisprudencia cuando afirma que "ningún cargo por

error de hecho, o de derecho puede configurarse citando en forma abs -- tracta un conjunto de pruebas, sino que la censura debe precisar concretándolos, los elementos probatorios en cuya estimación o apreciación haya errado el fallador".(CXXXVIl, pág.127) ; que "es deber inexcusable del reAS 1099 currente sigularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador "( CXLVIIl,pág. 207); y que "no basta afirmar como lo hace el recurrente, la comisión de errores de hecho y de derecho como causal suficiente para que prospere el ataque, sino que se precisa que uno y otro incidan en la violación de una norma sustancial y que se haya determinado el carácter de la infracción alegada" (CXVI, pág.99, la.).

12. Por último, la sentencia atacada aplica varias reglas de derecho sustancial, entre otras las relativas al cumplimiento de las obligaciones y las concernientes al dominio, ninguna de las cuales se vw. incluyen en las impugnadas, lo cual siM gn0i fica q. ue la censura .i ncurre x xXx en el defecto de no integrar la proposición jurídica con todas las disax? posiciones sustanciales que en el -fallo se hacen actuar, omisión que imA pide también el estudio del-cargo. Aún más. No impugna el art.10 del decreto 53 de 1.974,sin basar por alto que se acusa por aplicación indebida los artículos 2282 a 2286, cuando el 2283 del C.C. está sustituido por el 95 de la ley-153 y luego impugnó este mismo artículo 95 por

mo” >, falta de aplicación, lo cual, en un mismo cargo, es contradictorio. Vesa ; hemente es en ex l x punto la doctri.n a de la Corte al decir: que ” cuando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre si, la censura en casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no planteó tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" ( CXLIl, pág.48). Aparece de lo precedente que el cargo resulta inane. Torn. £ -

REPUBLICA Dz COLONBSIA 1091

H CIHAZ A E tes CERA / - 17DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de Febrero de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de . Tunja en este proceso ordinario de PEDRO ANTONIO BOHORQUEZ GON

ZALEZ frente a MARIA LEONOR ACOSTA DE RUEDA.

Ro Costas del recurso a cargo de la demandada recurrente. PS Cópiese,notifíquese, y devuélvase.

ALBERTO OSPINA BOTERO

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Alfredo Beltrán Sierra Secretario. Su Y XX U > O AS .er ( ) o Y

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