CSJ - SC12-06-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-06-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
C-220 | £ 005004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 12 JUN, 1990 Decidese el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia que, con fecha 20 de mayo de 1988, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial deTunja, en este proceso ordinario de Segunda Guerra de Arias contra Aquilino Avila y Rosa Páez de Avila. LITIGIO l.- Solicítase en la demanda incoativa delproceso que se declare que la accionante es dueña del inmueble - "Ruchavita", situado en la vereda Pueblo Viejo, jurisdicción de Vi racachá, cuyos linderos aparecen señalados en la suplica primera; que, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir di cho bien y a pagar los frutos naturales o civiles, tanto los percibidos como los que hubiera podido percibir la parte actora con me diana inteligencia y cuidado, desde el 1% de enero de 1976 hasta cuando se efectúe la entrega o restitución, la que comprenderá las cosas que forman parte del fundo; que la demandante, por ser los demandados de. mala fe, no está obligada a pagar expensas de nin guna clase; que, por último, se ordene la inscripción del fallo corees pondiente y se condene a los demandados a pagar el valor de las cos tas del proceso, seis (6) dias después de ejecutoriada la sentencia. Il.- Los hechos constitutivos de la causa petendi se sintetizan asl: Que.a la demandante se le adjudicó, como here dera de Francisco Guerra, el inmueble a que se contrae la presente litis, el cual fue adquirido por el causante en remate efectuado el 7 de junio de 1944 y quten con posterioridad lo dio en arrendamiento a Aquilino Avila y Rosa Páez de Avila; personas éstas que pagaron cumplidamente el valor del arrendamiento estipulado hasta el 31 de diciembre de 1975, momento a partir del cual se abstuvieron de con tinuar haciendo los pagos debidos, empezaron a reputarse dueños y "han pretendido establecer varias mejoras y cultivos consistentes en cultivos de papa y mafz; que, en fin, los demandados son posee dores de mala fe. lll.- Los demandados, dentro de la oportunidad legal, respondieron al. libelo introductorio del proceso, se opusieron a las súplicas formuladas y alegaron la excepción de pres cripción extintiva de dominio, con fundamento en que habían poseí do el inmueble materia de la reivindicación, Rosa Páez desde 1935 y Aquilino Avila desde 1941, en unión con aquélla. Presentaron también escrito de excepciones previas, en el que plantearon las de prescripción y falta de los000066 elementos de la reivindicación. Al decidir el incidente el juez de pri mer grado denegó la primera y se abstuvo de pronunciarse sobre la última. I1V.- El juez de primer grado se inhibió de proferir sentencia de mérito por considerar que no se hallaban ple namente reunidos los presupuestos procesales.
V.- El ad quem, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandante, hizo el siguiente pronuncia miento: "Revocar la sentencia apelada, proferida el doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en el proceso ORDINARIO seguido por SEGUNDA GUERRA DE ARIAS contra AQUILINO AVILA y ROSA PAEZ DE AVILA. En su lugar se dispone: "PRIMERO.- DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, señora SEGUNDA GUERRA DE ARIAS, el bien inmueble denominado 'Ruchavita', ubicado en la vereda de Pueblo Viejo del Municipio de Viracachá, que hace parte del que se le adjudicó en la sucesión de Francisco Guerra Avila y Carmen Paez de Guerra bajo la matrícula inmobiliaria $ 090-0016268, y que según el dictamen pericial que se acogió, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva, tiene los siguientes linderos: ""PIE, partiendo de un mojón de piedra en la colindancia con de JOSE AQUILINO AVILA PAEZ, el que se ha lla situado a la diagonal de una casa que se halla fuera del predio y a una distancia de ésta de cuarenta y tres (43) metros, sigue ha cia la derecha en recta a dar a un mojón de piedra (natural) cerca a una quebrada, linda con de AQUILINO AVILA y ROSA PAEZ; - COSTADO DERECHO, del mojón anterior, quebrada arriba a dar a
un eucaliptus en propiedades de JOSE BARAJAS, linda con de éste y con de MANUEL GUERRA; de este vuelve hacia la izquierda, lindando con de RAFAEL AGUIRRE y CLEMENTINA GUERRA a dar a un mojón, y de ahí subiendo en recta por cerca de alambre al medio a dar a un mojón, linda con de JACINTO PEDRAZA; CABECERA, del anterior vuelve también por una cerca de alambre al medio lindando con del mismo PEDRAZA a dar a un arrayán que se encuentra cerca al camino o rastra antigua; OTRO COSTADO, delarrayán camino al medio o rastra antigua, por cercas y matorrosbaja hasta la bifurcación del mismo camino y de ahí en recta bajan do, lindando en su orden con de OVELIO BARAJAS antes de RAFAEL AVILA y con de CELINA AVILA, hasta dar a unos árboles de arrayán y encenillo, de ahí vuelve a la derecha en extensiónde doce (12) metros, a dar a un tronco de encenillo y de ahí en recta bajando por un camino a encontrar el primer mojón del pié y encierra, linda con de JOSE AQUILINO AVILA PAEZ'", "SEGUNDO.- CONDENAR a los demandados, AQUILINO AVILA y ROSA PAEZ DE AVILA, a restituir a la citada propietaria, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el bien inmueble de que se ha hecho men ción al declarar el dominio a su favor. '"TERCERO.- CONDENAR a los mismos demanda
dos, a pagar a la demandante el valor de los frutos civiles y naturales que haya podido producir el inmueble con mediana inteligencia y ac tividad, a partir del nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochen ta y uno (1981), fecha de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición (folio 24 cdno. 2) y hasta la fecha de la restitución. Tales frutos se liquidarán por el procedimiento señalado en el artículo 308del C. de P.C.. "CUARTO.- DECLARANSE no probadas lasexcepciones propuestas por los demandados. "QUINTO.- Inscríbase esta sentencia en la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda. "SEXTO.- Cancélese el registro de la demanda. "SEPTIMO.- CONDENAR a los demandados apagar a la demandante las costas de ambas instancias. Liquídense por quien corresponda". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- En primer término, el sentenciador estimó que se hallaban reunidos los presupuestos procesales, pues dijo que no había duda de la competencia del juez en razón de la ubicacióndel inmueble, su cuantía y la vecindad de las partes; tampoco, de 000069 la capacidad de éstas, las que son mayores de edad, gozan de la pre sunción de capacidad dispositiva y designaron mandantario judicial que los representara en la actuación; tampoco, en fin, del presupuestodemanda en forma, el que echó de menos el juez a-quo, por estimar que no se había acompañado copia de la sentencia del 5 de octubre de 1981 del Tribunal Superior de Tunja, en la que aparecen los linderos del bien materia de la reivindicación y a la que se remite elcertificado de registro. Sobre este especifico aspecto dijo el ad quem: "En procesos de esta naturaleza, con el áni mo de demostrar el dominio del demandante, es obligatorio presentar como pruebas, copia debidamente registrada de cada una de las escrituras que demuestren el dominio del actor sobre el bien que se reivindica; además, con él, el repectivo certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. "Según aparece en el expediente, los documentos antes enunciados y que en el caso sub-judice, de maneraprecisa, determinaban en favor de la actora el dominio sobre el bien que pretende reivindicar, aparecen a los folios 2 a 19 del cuaderno 1, incorporando el certificado del Registrador y !os títulos que supo nen la calidad de propietaria de la demandante. "El auto admisorio de la demanda así lo calificó y dada su procedencia forzosamente la acción reivindicatoria instaurada debía resolverse. "Cualquier otra demostración que se considera ra conveniente, era preciso analizarla bajo el examen de los mediosprobatorios necesarios para configurar los elementos propios de la ac ción reivindicatoria. "Nos parece, pues, equivocada la decisióndel A-quo, ya que la situación no permitía subordinar el fallo de mé rito a cargas probatorias distintas a las meramente necesarias". 2.- Sobre los elementos axiológicos de la reivindicación concluye que se encuentran acreditados a la luz de las probanzas que obran en el expediente. Considera, en efecto, que el
dominio de la demandante se demostró con la escritura 1027 del 17 de octubre de 1985; documento que se encuentra complementado con la copia registrada del remate por el que adquirió el causante Francisco Guerra la titularidad del bien; que, asimismo, con el correspon diente certificado de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos se evidenció la vigencia del registro del título de la accionante. Respecto de la posesión de los demandados encontró el ad quem soporte suficiente para ello en el escrito derespuesta a la demanda y la diligencia de inspección judicial que se practicó en el proceso y el dictamen pericial rendido. Y sobre la singularidad del bien reivindicado apunta que "En armonía la prueba pericial con los testimonioscaptados y junto a éstos la prueba titular presentada y referida en la diligencia de Inspección Judicial, encontramos que la individualización del bien pretenso de restitución lo hace plenamente singulari zado". Agrega el Tribunal que "Los demandadosreconocieron ser poseedores de una parte del predio identificado y conocido con el nombre de 'Ruchavita'. Los peritos, especificaron cuál era esa parte que poseían y reiteradamente afirmaron su alinderación tanto en el plano ilustrativo a que hicimos mención, como en el fundamento de su dictamen. Parece haber contradicción con el dictamen que en el cuaderno 3, folios 40, 41 y 42 exis te. Sin embargo, por ser más explicativo y hallarse respaldadoen sus conclusiones por las afirmaciones de los testigos y las apreciaciones dejadas en la misma diligencia, la precisión del prime
ro de los anotados se tiene en cuenta para definir el criterio de la identidad y de la misma'singularidad del bien a reivindicar. “Como consecuencia necesaria, se impone ahora nuestro pronunciamiento al respecto: "La señora SEGUNDA GUERRA DE ARIAS demuestra su calidad de titular del derecho real sobre el predio 'Ruchavita' de la vereda de Pueblo Viejo del Municipio de Viracachá, con la titulación aportada con la demanda. "La jurisprudencia ha reconocido que por sí sola, una hijuela puede ser título de propiedad. De tal suerte, le asiste invocar el derecho de dominio que ejercita mediante la acción reivindicatoria, más aún, sí se tiene en cuenta que adujo también el título de adquisición de su antecesor. A _ — "Los demandados AQUILINO AVILA y ROSA PAEZ DE AVILA, se constituyeron en sus legítimos contradictores cuando afirmaron y reconocieron ser poseedores del bien que laprimera de las nombradas pretende reivindicar y reclama se le res tituya. "La singularidad que demandan los artículos 946 y 949 del C.C., conforme a las circunstancias anotadas se halla traducida en la determinación que del bien objeto de la reivindi cación los señores peritos hicieron válidos de la colaboración de las partes, con la asistencia del Juzgado y con base en la definiciónque los títulos acreditados permitan. "Finalmente, el elemento identidad entre lo poseido y lo que se va a reivindicar prevalece y debe aceptarsede conformidad a la apreciación de la prueba pericial y el mismoreconocimiento y aceptación que han hecho los demandados. "En tal virtud, estas precisiones en torno de las cuales gira la acción reivindicatoria nos llevan ahora a definir la cuestión o controversia planteada por los demandados, res pecto al establecimiento de la situación de hecho de su posesión desde un periodo o término anterior al determinado para ostentar la acción por parte de la actora". Con posterioridad, con base en los testimo nios de Marcos Parada Guerra, Victor Zenón Camargo Coronado, Isabel Vargas de Avila, Pascual Moreno Caballero y Baudilio More 10 - 000073 no Caballero, sostiene que quedan desmentidas "las afirmaciones sin razón expresadas por los demandados" y concluye que "éstos sonposeedores solamente desde el fallecimiento de don Francisco Guerra, persona ésta por cuenta de quien efectivamente tuvieron antes y en vida de él el inmueble objeto de reivindicación, pero solamente encalidad de meros tenedores como quiera que, según afirma la testigo Isabel Vargas de Avila, a los folios 28 a 31 del cuaderno 3, fueron sus arrendatarios".
Y añade: "Es pertinente este testimonio puesto que lo corroboran, por lo menos en sus conclusiones, el dicho de los declarantes PASCUAL MORENO CABALLERO y BAUDILLO MORENOCABALLERO, en sus testimonios visibles a los folios 7 a 12 del cua derno 3. "De otro lado, si bien existe como postulado de la ley, "que en favor del poseedor se establece la presunciónde dueño" y que por lo tanto para desvirtuarla, quien pretendeque se le reconozca su derecho de dominio debe presentar un título que abarque o comprenda un periodo mayor que el de la posesión; nos parece que en este evento no puede protegerse a los po seedores, sin embargo de que el arguido por la demandante noprecede al término que alegan éstos desde el cual están ejerciendo la posesión, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, como un hecho que es ésta, ella solo se muestra con hechos que reflejen esa situación, y siendo que los demandados solamente expresan ser po11 - 00007 seedores, pero no destacaron la prueba de los aspectos que hacen susceptible la posesión con ánimo de señor y dueño, nuestro crite rio es el de aceptar que a la demandante le asiste un mejor derecho que obliga a reconocerle el derecho de dominio sobre el bien inmue ble que reivindica. "En síntesis, confesada la posesión por los demandados y derivada de ella la singularidad o identidad del bien que se reivindica, todo ello conforme a la prueba excepcional delperitazgo obrante a los folios 57 a 62 del cuaderno 2; advertida la titularidad del derecho de dominio que sobre él tiene la actora, en suma la Sala configura los elementos que hacen prevalecer el exito de la acción reivindicatoria propuesta", 3.- En relación con los medios exceptivos expresó el ad quem. "Dadas las circunstancias anteriormente es tablecidas, tenemos que conclufr que respecto de las propuestas, ninguna de ellas prospera. "En efecto, como se vió y además lo hace ver el recurrente, la primera de ellas fué fallada por el Juzgado del conocimiento, negándola, al ser propuesta como previa, decisión que no fué recurrida.
"Las razones del a-quo no las examinamos. Ni las reprobamos, ni las ratificamos. Solamente observamos que000075 =- 12lo concluido antes traduce su improcedibilidad y destaca que, sin su jeción de ninguna indole, prevalece el derecho de dominio invocado. Los demandados no pueden alegar la prescripción por estar su posesión subordinada al derecho de propiedad acreditado por la titular reivindicante. "El carácter de su posesión no puede generar la abdicación del derecho de quien, con justo título, predica y pide se le tutele su derecho real. "La segunda excepción, también conforme a lo antes analizado, siendo que resultó identificado el bien preten dido, no procede. "Hemos de precisar, en esta instancia, que para los efectos de la restitución a que hay lugar, confrontandola titulación exhibida, el señor Juez de la causa singularizará elbien pretendido de conformidad al peritazgo tantas veces aludido que como antes se afirmara, él, visible a los folios 57 a 62 del cua derno 2, en nuestro concepto y por no haber sido objetado porninguna de las partes, alindera el que es materia de restitución, haciendo una descripción exacta de la relación de los hechos que probatoriamente permitieron el juicio que estamos dando y las apre ciaciones que en la diligencia de Inspección Judicial en su momento se dieron", 4.- Por Último, sobre prestaciones mutuas precisa: O >< E ]pe[ La 00 " ..no aparece dentro de los experticios de los señores peritos, de manera cualificada y cuantifiícada la definición de
los frutos civiles y naturales. "Se habla allí de unas mejoras que corresponde rían, según la ley, en favor de los poseedores, pero dada la circunstancia de que ellos, sin ningún soporte en la ley y sin razón valedera alguna afirmaron ser poseedores materiales del bien a reivindicar, sin demostrar de dónde derivaban la consecuencia jurídica o de facto deesa posesión, en rigor al criterio doctrinal que ha existido, los consideramos como poseedores de mala fe y en consecuencia, exoneramos a la demandante de cualquier obligación que respecto de ellas hubiese podido originarse. "En cambio sí, lo repetimos, los demandados conforme a lo previsto por el artículo 964 del C.C. y según lo dicho, deberán pagar a la demandante el valor de los frutos naturales y ci viles que haya reportado e! predio". DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Un solo cargo formula el recurrente dentrodel marco de la causal primera de casación y en él le endilga al sen tenciador, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; por lo cual se dejaron de aplicar, indebidamente, los artículos 673, - 14 - 000077 762 (inciso 2%), 764, 765, 780, 1625 [numeral 10%), 2518, 2531, 2535, 2536, 2538 del C.C. y de los artículos 1% de la ley 50 de 1936, 92 - (numeral 3%), 176, 177 y 306 del C. de P.C.; y se aplicaron indebidamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del C.C.. Sostiene el recurrente que se dejaron de apre ciar los testimonios de José Esteban Avila, Belisario López Hernández, Miguel Arias Galindo, Ovelio de Jesús Barajas Espinosa, Manuel Isido ro Galindo, Tito Aurelio Soraca Sicaha, José Delfidio Galindo Benitez, Isidro de Jesús Barón Plazas, Luis Antonio Vega Páez, Eusebio Arias y Marcelino Parada Raigoso. "El error en que incurrió el Tribunal por es te aspecto es evidente y manifiesto. Con semejante cantidad de testi gos que forman el cuaderno 4, más los testigos cuyas declaraciones aparecen en el cuaderno 2, demostrativos de la posesión material en cabeza de los demandados AQUILINO AVILA y ROSA PAEZ DE AVILA desde los años 1935 y 1941, con antelación al remate efectuado por don FRANCISCO GUERRA, siendo la posesión anterior al registro del acta de remate efectuado dentro del proceso de sucesión de JUSTO PASTOR AVILA, remate que fue voluntario, donde no hubo diligencia de secuestro, ni desalojo de la viuda Rosa Páez, ni tampo co de su segundo esposo AQUILINO AVILA; su posesión material ja más fue interrumpida". También endilga yerro fáctico en la aprecia ción de los testimonios de Marcos Parada Guerra, Victor Zenón Camargo, Pascual Moreno Caballero, Baudilio Moreno Caballero e lsabel Vargas de Avila.
000078 = 15Afirma el recurrente: "Al darle valor el Tribunal a los dichos de los testigos mencionados, los consideró responsivos, exactos y com Á A pletos, sin serlo. Y, además, al contemplar objetivamente el conte A nido de los testimonios supuso la preexistencia de un contrato de arrendamiento entre don FRANCISCO GUERRA, padre de la deman dante, y los demandados AQUILINO AVILA y ROSA PAEZ DE AVI LA. Si se examinan los dichos de todos y cada uno de los testigos prenombrados, ninguno afirmó si el hipotético contrato de arrenda miento se celebró por escrito, o verbalmente, ni cuándo, cómo y dónde; y lo que es más importante: ninguno dijo cuál era el precio del contrato a que se referían. En vez de apreciar el Tribunal tes timonios exactos, responsivos y completos, como creyó equivocadamente que lo eran, lo que apreció fue testimonios contradictorios, vagos e incompletos". Al decir del casacionista,' el Tribunal come tió yerro fáctico al dejar de apreciar los siguientes indicios: "a) No existir siquiera un principio de prue ba por escrito que de cuenta del contrato de arrendamiento supues to por el ad-quem, ni mucho menos de que se pagaron cánones por dicho concepto; indicio que se deduce de lo normado por el inciso 29 del artículo 232 del C. de P.C.; b) repugna contra ta lógica la exis tencia de contratos de arrendamiento tan prolongados, como el que supone el Tribunal, durante casi medio siglo, es decir, durante to da una vida; c) la no iniciación de acción judicial alguna por parte
000079 - 16del progenitor de la demandante, ni por esta última para la restitu ción del predio durante todo el extenso lapso de tiempo en poder de los demandados; d) el silencio de la demandante durante el tras lado de las excepciones de mérito, especialmente en relación con los hechos materia de la excepción de prescripción extintiva del dominio, alegada la posesión material desde los años 1935 y 1941, demos trada fehacientemente con el acervo probatorio de que da cuenta el proceso, invertida así la carga de la prueba, correspondía a aquella -la demandantedesvirtuarla, sin haberlo logrado". La misma falencia le endilga cuando afirmó que cercenó la confesión que hicieron los demandados cuando respondieron a la demanda, por escrito en el que manifiestan que son poseedores del predio Ruchavita desde 1935 y 1941; por otra parte que supuso la existencia de. un contrato de arrendamiento vigente hasta la muerte de Francisco Guerra, hecho que según el ad quem señala el comienzo de la posesión de los demandados. Por último, que el Sentenciador cometió - error de derecho-."al darle valor probatorio a toda la prueba documental aportada con la demanda y que se determina asf: el acta de la diligencia de remate llevada a cabo el día 7 de junio de 1944 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, debidamente registrada, que aparece visible a los folios 17 a 19 v. del cuaderno 1; la escritura pública N 1027 de fecha 17 de octubre de 1985, de
la Notaría Primera de Ramiriquí, contentiva de la protocolizacióndel proceso de sucesión de FRANCISCO GUERRA y CARMEN PAEZ DE GUERRA, visible a los folios 3 a 16v. del cuaderno N 1, y el certificado N“ 680 de 1985, expedido por la Oficina de Registro de - 17Ramiriquí, relativo a la situación juridica del inmueble, visible al fo lio 2 del cuaderno 1", SE CONSIDERA 1.- Como se vio con anterioridad, el recurrente impugna el fallo de segundo grado por errores de hecho y de derecho. Los primeros, respecto de la apreciación de las dectlaraciones testimoniales rendidas en el proceso, de algunos hechosque en su sentir constituyen indicios y de la confesión de los demandados por conducto de su apoderado al dar respuesta al libelo incoativo del proceso. Los últimos,-.respecto del examen de los docu mentos que se anexaron a la demanda, los que le sirvieron de sopor te para concluir que era la accionante la titular del dominio del pre dio a que se contrae el litigio. 2.- Ha explicado esta Corporación, en providencias que son muchedumbre, que el error de hecho en casación, con capacidad para originar el quiebre dela sentencia recurrida, de be ser evidente y trascendente; lo que significa que es menesterque aparezca ostensible, manifiesto y que, además, haya incidido en la decisión del juzgador. La Corte también ha enseñado que "El error de hecho en que puede incurrir el juzgador de segunda instanciaal apareciar las pruebas del proceso, y que da lugar a la prosperi
dad del recurso de casación cuando a consecuencia de él se incurre en violación de la ley sustantiva, tiene que aparecer 'de modo mani - 18 - 009081 fiesto en los autos'... y para que se produzca esa clase de error es necesario...que la equivocación del sentenciador haya sida de talmagnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se vez que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza in dicada" (T. LXVII!, pág. 380). 3.- Descendiendo al caso sub examine apré ciase, en primer término, la siguiente realidad respecto de los testi monios que se rindieron en el proceso: a) Belisario López Hernández, si bien decla ra que Aquilino Acosta y Rosa Páez han poseído el inmueble a que se refiere el presente litigio, por un lapso de más de 40 años, durante el cual se han dedicado a la agricultura y al pastoreo, también manfiesta que no sabe sí su permanencia en el bien fue, o no, en calidad de arrendatarios. b) Miguel Arias Galindo dice ignorar siAquilino Avila ha poseído la finca Ruchavita en forma pública, con tínua y pacifica, sinembargo de que sólo a él ha visto que manda en ella desde hace 30 años aproximadamente. c) A Manuel Isidoro Galincio Benitez sólo le consta que la posesión de los demandados lleva un tiempo de 15años. =19000082 d) José Delfidio Galindo Benitez desconoce có mo ha mandado Aquilino Ávila en la finca a que se contrae el presen te litigio, si como dueño o como arrendatario, pero sabe que "ahí po see". Y cuando se le preguntó si conocía a las personas que han po seldo una parte de la finca "Ruchavita", se limitó a decir: "El linde ro del pie eso sí no sé por donde será, los otros linderos que meleyó si están bien, en lo que yo me conozco han estado mandandoAquilino Avila y Rosa Páez, y hemos sido socios y hemos echado com pañías eso hace unos dieciocho años y fue con' hijo de Aquilino que se lama Eduardo Avila". e) Luis Antonio Vega Páez ha visto poseyendo a los demandados el terreno a que se refiere este proceso cerca de 30 años y declara que "desde pequeño iba a desmontar esa tierra", f) Marcelino Parada Raigoso dice, refiriendo se a Aquilino Avila y Rosa Páez, que los ha visto trabajando en el predio que se reivindica hace como cuarenta años y les ha prestado sus servicios como obrero. No da ninguna explicación relacionadacon la posesión de estas personas o con el trabajo desarrollado por ellas en el predio materia de la presente contienda. g) José Esteban Avila declara que Aquilino Avila y Rosa Páez poseen el inmueble objeto del presente procesodesde hace más de cuarenta años, pero no sabe si les han interrum pido la posesión; que tales poseedores, en el predio, cuidan ganado y cultivan papa y maíz y, además, construyeron una zanja que cap + É— — a m - 20 - 000083 va de quebrada honga hasta la casa; que hace más de treinta años Aquilino Avila le comentó que el inmueble pertenecía a FranciscoGuerra. h) Ovelio de Jesús Barajas Espinosa manifies ta que hace como 24 años, aproximadamente, ve que Aquilino Avila y Rosa Páez poseen la parte del predio Ruchavita que ahora se dis puta, quienes han cultivado papa, máiz y alverjas. No sabe de la celebración de algún contrato de arrendamiento de ellos con Francisco Guerra. i) Tito Aurelio Soracá Sichacá declara de ma nera similar al anterior testigo, lo mismo que isidro de Jesús Barón Plazas. j) Pascual Moreno Caballero hace el siguiente relato: "Me consta que en el año de 1975, el señorAQUILINO AVILA llegó a la casa donde se encontraba don FRANCIS CO GUERRA, llegaron en compañía de una señora a traerle el arrien do de una finca que el señor Francisco Guerra le tenía en arriendo al señor Aquilino Avila en Viracachá; le dió unos pesos y le dijo que volviera a los quince días a traer el resto del arriendo, entonces don Francisco Guerra le dijo que considerara que ya hacía hace tiempoque le debía meses de arriendo y que si lo veía en la forma que estaba él de enfermo a causa de haberlos ido a demandar, y que si no le pagaba puntualmente el arriendo que le iba tocar que le entregara;
a 000084 entonces dijo don Aquilino que no había necesidad de que el demanda ra que él sin necesidad de que Je demandara le pagaba el arriendo; después ellos se fueron y entonces don Francisco Guerra nos comen tó que era que el tenía arrendada una finca a don Aquilino Avila y que se había ido a demandarlo y que unos muchachos lo habían empujado y se había ido por las escaleras y se había roto la caderaque era a causa de haber ido a demandar al señor Aquilino Avila pa ra que le pagara el arriendo; donde lo empujaron fue en las escaleras municipales en Viracachá; esto fue lo que le contó a mi papá de nombre Sebastián Moreno, a mi hermano Baudilio Moreno y a mí, y no me consta más ...ese año mi papá de nombre Sebastián Moreno estaba comprando una casa acá en Tunja al lado del Colegio Silvino Rodríguez y por eso sé que fue en el año 1975 cuando fuimos conmi papá y mi hermano a visitar a don Francisco Guerra donde allí llegaron don Aquilino Avila y una señora, entonces por eso sé que fue en ese año...en esa época creo que la tenía en posesión (se re fiere el declarante al inmueble Ruchavita) don Aquilino Avila porque a la vez de que venía a pagar el arriendo, entonces creo que sí la tenía en posesión, pero.ahora no sé quien la tendrá en posesión", k) Baudilio Moreno Caballero relata: "Esto hace unos once años que mi padre Sebastián Moreno quien era muy amigo del Señor Francisco Guerra y dicho señor a ralz de que élestaba enfermo, mi padre fue a hacerle una visita a la casa aquí - en Tunja en compañía de mi persona y de otro hermano menor; fui mos a visitar a don Francisco Guerra a una casa ubicada hacia el lado del parque santander de esta ciudad; estando en dicha visita 003085 - 22llegó el señor AQUILINO AVILA que lo conozco desde ese día ya que don Francisco Guerra nos dijo que era Aquilino Avila; él llegó acompañado de una señora a llevarle una plata que él le debía por concep to de arriendo de una Finca en Viracachá, según nos los manifestó el mismo Señor Francisco Guerra; don Francisco Guerra se encontraba enfermo como queda anotado y a la vez de recibir el dinero y comentarnos los hechos como habían ocurrido, ellos abandonaron el recinto y don Francisco procedió a contarnos que era un dinero que le traía el señor Avila por concepto de arrendamiento; eso me constade ese dia...vi que le entregó un dinero y le dijo el señor Avila, - don Pachito vengo a traerle los centavos del arriendo aunque no to do, por eso después lo arreglamos tan prongo
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