CSJ - SC12-06-1991.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-06-1991.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., doce de junio de mil novecientos noventa y uno. ++ Se decide el recurso de revisión propuesto por el señor JOSE ISMAEL ARDILA HERNANDEZ contra la sentencia de fecha quince (15) de mar zo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ábre viado de extinción de servidumbre seguido por el citado Ardila Hernández en frente de RAFAEL ISIDRO BABATIVA CARDENAS.
ANTECEDENTES: Mediante escrito introductorio del 14 de noviembre de 1983, el señor José Ismael Ardila Hernández, "en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de tránsito", demandó a Rafael Isidro Babativa Cárdenas ante el Juez Civil del Circuito de Cáqueza (Cund.), “para que con su citación personal y audiencia, mediante los trámites del procesoabreviado de que tratan tos artículos 418 y ss. del Código de Procedimiento Civil, se hagan por su despacho las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que el predio denominado 'La Enramada' de propledad del demandante José ismael Ardila Hernández, descrito y especi ficado en el hecho primero precedente de este libelo, no tiene la con dición de predio sirviente respecto del terreno Los Sitios de prople— dad de Rafael Isidro Babativa Cárdenas, puntualizado en el hechotercero de esta demanda, y este último, o sea el llamado 'Los Sitlos' no tiene la condición de predlo dominante con relación al terreno La Enramada, y por tanto, el terreno de propiedad de José Ismael Ardila Hernández, de que se viene tratando, no está sujeto a servidum bre de tránsito a favor del inmueble Los Sitios de que se habla en este libelo. “Segunda.- Que como consecuencia de la anterlor declaración se condene al demandado Rafael istdro Babativa Cárdenas a que se abs tenga en lo sucesivo, por sí o por intermedio de sus hijos, esposa, partentes y allegados, de hacer uso de la cuestionada servidumbre de tránsito, so pena de pagar una multa, cuya cuantía fijará su des pacho, por cada vez que Infrinja dicha prohibición”.
También pidió la inscripción de ta demanda y que se condenara al de mandado al pago de las costas. La primera instancia del proceso asf incoado finalizó con sentencia del : 28 de septiembre de 198%, desestimatorla de las pretensiones del demandante. Apslada que fue, el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá ta confirmó en su integridad, según providencia que data del 15 demarzo de 1988, El demandante Ardila Hernández introdujo el recurso ya referido, con invccación expresa de la causal 8a. de revisión, pues adujo que Pal denegar el Tribunal Supertor de Bogotá las pretenslones de la deman da, y en su lugar, confirmar ta sentencia del señor Juez Civil deldnuf E ]Y
Circulto de Cóáqueza, el Tribunal resultó acogiendo y compartiendo el equivocado criterio del señor juez a quo,... y al hacerlo, se originó . en forma automática en la sentencia la causal de nulidad prevista por el artículo 388 numeral. 0 del C. de P. Civil, a saber: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Logs hechos y argumentos de orden legal en que el recurrente hace descansar su solicitud de revisión pueden resumirse de la siguiente manera: 19) Que el Juez Civil del Circuito de Cgáqueza, mediante senten cla que data del 28 de septiembre de 1980, desestimó las pretenstones que hoy el recurrente José Ismael Ardilla Hernández demandó en frente de Rafael Isidro Babativa Cárdenas, “en acción espectal denegación y extinción de servidumbre de tránsito”. 2%) Que dicha sentencia fue oportunamente apelada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial! de Bogotá, Corporaciónque confirmó la de primera Instancia, según sentencia del 15 de mar zo de 1988, ejecutoriada ei 3 de abrli, que viene a ser ahora la sen tencia aquí recurrida. 3) Que el ad quem confirmó, en todas sus partes, la senten cla de primera instancia, “no obstante flegar en ta parte motiva de su providencia a la conclusión de que en el caso en comento, cierta mente el demandado en su carácter de propletario del predio 'Los Sittos' no demostró haber adquirido por ningún medio legal el dere cho a hacer uso de la servidumbre de tránsito por sobre la finca -
'La Enramada'"”. o 178 2%) Que el Tribunal, “sin ser consecuente con lo expuesto con (sic) la parte motiva de su sentencia, termina confirmando lo dicho por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, razón por ta cual, lo que ol Tribunal hace es imponer absurdamente y por las vías do he cho la servidumbre de tránsito,... sin reglamentarta, la que caprichosamento queda expuesta al libre albedrío del demandado, pudiendo Éste abarcar la franja de terreno que le indique su capricho o vo luntad?”. 5%) Que, de esta suerte, el Tribunal generó “en la sentencia la nulidad de la sentencia misma, pues arrasó en ella con el derecho de defensa que te asiste al demandante con Josá ismael Ardila Hernández (el hoy recurrente), ya que en virtud de no haber sido con trademandado para que se impuslera la servidumbre en forma legal, ... se te violaron los derechos sustanciales y procesales, reglamentados por los artículos 905 y 228 del Código Civil y del C. de P. Civil, respectivamente”. 6%) Que esa nulidad, “originada en la sentencia, violó en for ma ostensible la totalidad del derecho de defensa de mi poderdante, porque ro hablendo sido contrademandado, la sentencia proferidapor el señor Juez del Circuito de Cáqueza, al ser confirmada en su integridad por la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la práctica impuso y refrendó por las vías de hecho la existencia deta servidumbre de tránsito que el demandado Rafael isidro Babativa
Cárdenas ha Impuesto sobre la finca “La Enramada” a favor de su predio 'Los Sitios'”. 79) En fin, que "es evidente que la nulidad se originó en ta sentencia porque habléíndose adelantado el proceso de negación de 5 179 servidumbre, se le puso tármino a éste como sl hublera sido un ejer cicto de la acción Impositiva de esa servidumbre, sin que ta parte demandada hublera pedido su imposición medlante demanda de recon vención; solamente en este caso se habría podido emitir una sentencla en la forma en que se hizo”. El demandado en revisión, señor Rafael Isidro Babativa Cárdenas, se opuso oportunamente a las pretenslones del recurrent, fundamen talmente sobre la base de que "el Honorable Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Cir cuito de Céáqueza.... al haber encontrado probado en el proceso que Rafael isidro Babativa Cárdenas sí tlene el derecho de servidumbre sobre el predio denominado La Enramada, de propiedad del demandante, de acuerdo a (sic) la tradición de títulos anteriores”, pues como se dice en ta escritura 953, del 27 de septiembre de 1966, Notaría de Céáqueza, el predio los Sitlos se adquirió “con todos sus usos, costumbres, servidumbres y anexidades, activas y pasivas constituldas en títulos anteriores”. Como se ha rituado debidamente el recurso extraordinario introduci do, le corresponde a la Corte decidirlo, en orden a lo cual se anti
cipan tas siguientes CONSIDERACIONES: Dadas su naturaleza y sus finalidades, el recurso de revisión solamente tiene cablda cuando se funda en alguna de las causales derevisión que taxativamente enumera el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que a esta vía de excepción y de derecho estricto no puede ocurrir libremente todo el que haya per dido un plelto, mucho menos a replantear los asuntos que fueron ob jeto de litigto y de decisión durante las Instancias. Tiene dicho la Corte de manera uniforme e invariable, que "el recur so de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para me jorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar ta causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos Inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer ex cepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de ta sentencia, como vlene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituldo por ta ley para que tos lit gantes remedielno s errores cometideon se l procoso en que se dic t6 la sentencia recurrida. El mira fijamente a lo entronización de la garantía de la justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado, o al imperio de las sentencios que ostentan el sello de la cosa juzgada matertal”. (Sent. rec. rev. junto il de 1976). De allí también, que el éxito del recurso no solamente dependa del
interés jurídico que debe tener el recurrente y del término oportuno en que debe interponerse, sino, además, y fundamentalmente, de ta demostración plena de tos hechos que aduzca el recurrente como configurativos de la causal de revisión invocada en la deman da; causal que fatalmente tiene que encuadrar dentro de las que enlista cl artículo 380 del C. de p. C. La carga probatorla que pesa sobre aquel que interpone el recurso de revisión es, pues, la de probar los hechos que afirma, en cuan to configuren la causal o las causales de revisión invocadas en la NI i81 demanda, Ninguna otra circunstancia es admisible para fundar el re curso de revisión. A ta luz de estas breves consideraciones, hay que recordar cómo el recurrente Ardila Hernández apoyó su petición de revisión en la cau sal octava: “Existir mulidad del preceso ortginada en la sentencia proferida por el Tribunal Supertor de Bogotá de fecha 15 de marzo de 1988 (Causal la. del Art. 380 del C. de P. Civil)", según reza el punto 5% de la parte introductoria del escrito de demanda. Como pruebas, solicitó “una Inspección Judicial a tos predtos en conflicto 'La Enramada' y 'Los Sitlos', servil y dominante....?, con intervención de perltos; “todos los documentos relactlones en este escrito” y “todos tos documentos y actuaciones que Integran ese pro ceso” (se hace referencia al proceso dentro del cual se dictó la sen tencia de primera instancia). La inspección judicial pedida no fue decretada por haberse considerado que "el objeto de la misma no
guarda ninguna pertinencia con lo que es materia del presente recurso extraordinario”, máxime cuando, según se acaba de anotar, el recurso de revisión no es oportunidad adecuada para revivir el debate propto de las Instancias. De esta suerte, no se adujo ninguna prueba nueva enderezada a probar la causal específicamente alegada. Luego, el planteamiento del recurrente quedó dependiendo de las que obran en el proceso dentro del cual se produjo la sentencia acusada cn revisión.
Ahora bien: dentro de la comentada causal octava de revisión caben nulidades como las provententes de haberse dictado ta sentencia lue go de terminado el proceso por desistimiento, por perención o por auj transacción; de haberta dictado un número de magistrados distinto del Indicado en la ley para hacerto; por haber sido proferida estan do legalmente suspendido el curso del proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte dentro del respectivo proceso, etc.
De esta manera, esa causal no tiende a que se revise de nuevo ta validez o la Invalidez de la actuación judicial en que se dictó la sen tencla objeto del recurso de revisión. Cualquiera de las nulidades que la configuran es especlalísima y solamente cabe invocarta poreste medio extraordinario cuando se ha originado on la sentenciamisma. Estas consideraciones llevan inexorablemente a la conclusión de que el recurso de revisión que ahora se decide está llamado al fracaso, como que no se ha demostrado que la nulidad que se alega haya to nido su origen en la sentencia recurrida, to cual se legra a través de la prueba documental que arroja el propio expediente original.
Repásese el cuaderno número dos (2), contentivo de la actuaciónsurtida por el Tribunal con motivo de la apelación que la parte de mandante (hoy recurrente en revisión) interpuso contra la sentencla de primera instancia, y se admitirá, sin ninguna vacilación, la firmeza de este aserto. Resulta, asf, que todo el planteamiento que hace el recurrente se reduce a consideraciones de Instancia, que hubleran sido de recibo en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia, pero queahora, con ocasión del presente recurso, están completamente fuera de lugar. Efectivamente, aquí no cabe discutir de nuevo -qué es lo que en el fondo viene a pretender ta parte que interpuso el recursosi el predio de Ardila Hernández realmente apareckó gra 9 0 ¡ vado con servidumbre de tránsito en favor del terreno de propiedad de Babativa Cárdenas. No cabe estudiar si tal especie de servidum bre tlene que constitufrse, necesariamente, mediante título apto pro venlente del propietario del predio sirviente, o si se trata de aquellas que no lo exigen, por tener su fuente en la ley misma. Vedado le está a la Corte, en fin, detenerse a examinar otros aspectos de la sentencia, en punto relativo a sus inconsonanclas, a sus motivaciones, a sus aciertos o desaciertos, etc. Nada de ello es posible porque, como es blen sabido, el recurso de revisión no es una terce ra instancia y porque la misión del competente para resolverlo está circunscrita a analizar si, además de la legitimación activa y pasiva
de las partes y del interés para recurrir, el recurso se interpusodentro del término legal, si la causal invocada corresponde a alguna de las que enlista el artículo 380 del C. de p. c. y si, de serlo, - se encuentra debidamente demostrada. Cualesquiera consideraciones extrañas a las que se dejan expuestas no son de recibo en el recur so extraordinario de que aquí se trata. Por lo demás, no sobra señalar que el recurrente -quizá con el áni mo de establecer que el Tribunal resultó fallando sobre un asunto diferente al que fue materia del proceso, para lo cual carecía decompetenciacentra todo su esfuerzo argumentativo en el aparte del fallo en donde se afirma que “no aparece acreditada la existen cla de la servidumbre cuya extinción se pretende, por tanto y por tales motivos, sustracción de materta, se confirmará la decisión im pugnada”, a fin de sostener, como se ha visto, que all resultó im ponléndosele la servidumbre de tránsito. Empero, el Impugnante omite decir que a la conclusión mencionada arribó el sentenclador después de afirmar categórtcamente en elnarf 00 ai 10 iniclo de la parte considerativa do su fallo que “de la correspondien te lectura del libelo demandatorlo invariablemento se colige on (stc) que su objetivo o finalidad se estructura en la extinción de una ser vidumbre de tránsito", interpretación esta que, en un todo, acompa sa con la conclusión adoptada y que, obviamente, arroja claridadsobre ella y sobre ta decisión ultertormente adoptada. Quo ese en
tendimiento colncida o no con las aspiraciones del recurrente escuestión que, por completo, queda por fuera del £mblito dal recurso de revisión y, de manera específica, de lo que constituyon las null dades en la sentencia. No se ve, pues, por ninguna parte que la sentencia recurrida huble ra conculcado el derecho de defensa del demandante (hoy recurrente en casación) José Ismael Ardila Hernández. Así las cosas, hay que concluir en que la causal alegada en susten to del recurso de revisión no fue probada en debida forma, y que, por tanto, él recurso extraordinario está llamado a fracasar.
DECISION: En virtud de to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por José Ismael Ardikh Hernández en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (I5) de marzo de all novecientos ochenta y ccho (1988), dentro dol preceso abrevia do de oxtinción de servidumbre seguido por el citado recurrento naj 0 NN en frente de Rafael Isidro Babativa Cárdenas.
En consecuencia, se condena a José Ismael Ardilla Hernández al pago de las costas y perjuicios, para cuyo pago se hará efectiva la cau clón prestada. Los perjulcios se liquidarán mediante incidente. Vuelva el expediente al despacho de orlgen. Archívese la actuación correspondiente al recurso de revistón. Cóplese y notifíquese.