CSJ - SC12-06-2001 [6050]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-06-2001 [6050]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil uno (2001) Ref. Expediente No. 6050 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 17 de enero de 1996, proferida, en este proceso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
EL LITIGIO
1. Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de
Aguadas (Caldas), JOSE SAUL, MARIA NELLY, MARIA OLIVA, ALVARO, LIGIA y ANGELICA MARULANDA SANCHEZ, quienes manifestaron actuar en nombre propio y para la sucesión de ROBERTO MARULANDA OCAMPO, demandaron a CANDIDA ROSA FRANCO DE MARULANDA, como persona natural y como representante legal de la firma comercial denominada “SOCIEDAD CANDIDA ROSA FRANCO, MARULANDAS Y COMPAÑIA LIMITADA” y a LUZ ADIELA, MARTHA CECILIA, DIVA NELLY, HILDA MARIA y JULIAN ANDRES MARULANDA FRANCO, para que, por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran en la sentencia las siguientes declaraciones: Como pretensiones principales, solicitaron que se declarara la simulación absoluta del supuesto contrato de compraventa en el que Roberto Marulanda Ocampo, actuando a través de su apoderada Cándida Rosa Franco de Marulanda, y ésta en nombre propio, transfirieron a título de venta los bienes
inmuebles descritos en el numeral 12 de la demanda a la sociedad Cándida Rosa Franco, Marulandas y Compañía Limitada, representada por su gerente, la misma señora Cándida Rosa Franco de Marulanda y sus socios capitalistas Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly, Hilda María y Julián Andrés Marulanda Franco, como compradores de los inmuebles precitados, negocio realizado mediante escritura No. 1314 del 18 de julio de 1989 de la Notaría 2a. de Manizales. De igual forma, pidieron que se declarara la simulación del contrato de constitución comercial (sic) de la sociedad Cándida Rosa Franco, Marulandas y Cía Ltda., efectuado en el mismo acto escriturario en cuestión, que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Manizales el día 6 de Marzo de 1991. Como primeras pretensiones subsidiarias, invocaron los demandantes que se declarara la simulación relativa del C.I.J.J. Exp. 6050. 2 descrito contrato de compraventa de todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y, consecuencialmente, se declarase que el negocio allí celebrado fue una donación entre vivos no insinuada, por lo que debía disponerse la nulidad absoluta de dicha compraventa en cuanto exceda de la suma de $1’627.950,oo (50 salarios mínimos mensuales vigentes en aquella época). Como segundas pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declare la resolución del contrato de compraventa descrito, así como del contrato de constitución de la sociedad comercial ya mencionada. Que, en consecuencia, se declare que Roberto
Marulanda (ya fallecido) y la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda, deben volver a figurar como propietarios de los inmuebles; que se decrete la reivindicación de los bienes inmuebles objeto de la transferencia simulada, la restitución de los mismos, y que se condene a la sociedad compradora a pagar a los vendedores Roberto Marulanda y Carmen Rosa Franco, los frutos civiles y naturales de los inmuebles desde la fecha del contrato en comento hasta que se verifique su entrega. Señalándolas los demandantes como terceras pretensiones subsidiarias, invocaron la rescisión por lesión enorme del pluricitado negocio jurídico de compraventa, con la consecuente restitución de los predios y devolución del precio aumentado en un 10%, además de los frutos civiles y naturales que aquellos hubieren podido producir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta su entrega.
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Igualmente invocaron la cancelación de la escritura respectiva y de los registros realizados con ocasión de la compraventa cuestionada.
2. Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los
hechos que así se resumen:
A. El señor Roberto Marulanda Ocampo y la señora Virginia Sánchez contrajeron matrimonio por el rito católico el día 8 de octubre de 1928, unión matrimonial en la cual concibieron y nacieron los ahora demandantes.
B. Virginia Sánchez de Marulanda falleció el 29 de septiembre de 1961, disolviéndose, por lo tanto, la sociedad conyugal.
C. Doña Virginia Sánchez otorgó testamento en
donde le dejaba el 50% de sus bienes por gananciales y el 25% de libre disposición a su esposo; los demás bienes para los otros herederos, voluntad de la causante que su esposo no cumplió, pues éste presentó un activo de $79.650,oo y un pasivo inflado por $102.000,oo, con el propósito de no darles cuota a sus hijos.
D. Luego, el 27 de marzo de 1963 en el municipio de Aguadas, Roberto Marulanda Ocampo contrajo nuevo matrimonio con Cándida Rosa Franco Franco, unión de la que nacieron y están vivos, entre otros, Luz Adiela, Martha Cecilia, Diva Nelly e Hilda María Marulanda Franco y un nieto de la C.I.J.J. Exp. 6050. 4 citada señora Cándida Rosa, personas que intervinieron como socios capitalistas en la constitución de la sociedad demandada.
E. Durante este nuevo matrimonio los esposos adquirieron múltiples bienes inmuebles.
F. El día 8 de abril de 1989 el señor Roberto Marulanda otorgó poder general a su esposa Cándida Rosa Franco, para que en su nombre transfiriera la totalidad de sus bienes inmuebles, escrito de poder en el cual manifestó que su “apoderada puede decir, que ya recibió el valor de los inmuebles”, manifestación con la cual ya se estaba preparando la simulación de las ventas, como efectivamente sucedió cuando la referida señora Cándida Rosa Franco con sus hijos constituyó una sociedad de familia, mediante escritura pública No. 1314 del 18 de julio de 1989 otorgada en la notaría 2a. de Manizales, documento que solo se registró
en la Cámara de Comercio 21 meses después, o sea el 6 de marzo de 1991.
G. A la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda no le interesaba la constitución de la sociedad, sino transferir los bienes inmuebles, tanto los que figuraban a nombre de su esposo, como aquellos que figuraban a su nombre, lo que se realizó mediante las compraventas efectuadas en la misma escritura de constitución de la sociedad, todo a fin de desconocerle los derechos hereditarios a los legitimarios.
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H. Tales ventas se hicieron con base en el poder conferido de su esposo y ella misma (como compradora y vendedora), procediendo así a vender la totalidad de los inmuebles enlistados e identificados en el numeral 12 del escrito de demanda, negocios que si se registraron de inmediato en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, tal y como aparece en los 28 certificados de tradición que corresponden a los predios vendidos y comprados por medio del “auto-contrato” simulado, objeto de esta demanda.
I. Que existió, mediante la simulación alegada, una mutilación de los derechos hereditarios que le correspondían a los demandantes, en su condición de hijos legítimos del causante.
3. Previa corrección de la demanda, mediante escrito en el que los demandantes declinaron la pretensión de simulación del acto de constitución de la sociedad, se admitió aquella a trámite mediante auto del 2 de agosto de 1994, libelo al que le dieron contestación los demandados oponiéndose a las
súplicas formuladas y proponiendo las excepciones que titularon “validez del negocio celebrado en atención a los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad”; “ausencia de causa simulandi”; “pago efectivo del precio por parte del comprador”; “prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme”; prescripción de cualquier acción o derecho derivado del matrimonio celebrado con la señora Virginia Sánchez” y “prescripción por vía general”.
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4. Planteado el litigio en la forma reseñada, se surtió la primera instancia que culminó el juzgado del conocimiento con la sentencia del 24 de julio de 1995, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la simulación absoluta de la compraventa que realizó Cándida Rosa Franco de Marulanda a nombre propio y en representación de su extinto esposo Roberto Marulanda Ocampo, a través de la escritura No. 1314 del 18 de julio de 1989 de la Notaría Segunda de Manizales; ordenó, por tanto, las anotaciones del caso en la correspondiente escritura y en los folios de las matrículas inmobiliarias de los predios; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a los demandados.
5. Este fallo fue recurrido en apelación, recurso que resolvió el Tribunal mediante fallo proferido el 17 de enero de 1996, por medio del cual confirmó la decisión de primer grado.
LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de algunas citas doctrinarias sobre el tema de la simulación, señaló el Tribunal que, en esta materia, “impera
para los terceros la libertad para aducir, sin limitaciones, los medios probatorios a su alcance” , estimándose, por lo general, que la prueba indiciaria es el medio más eficaz porque permite develar la intención de los contratantes (fl. 42, cdno. 5).
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Expresado lo anterior, manifestó el fallador que en este asunto, para demostrar la simulación, obran las declaraciones juradas de los testigos y de las partes. Son ellas las de Cándida Rosa Franco, Luz Adiela Marulanda Franco, Martha Cecilia Marulanda Franco, Diva Nelly Marulanda Franco, Hilda María Marulanda Franco, Gloria Helena Marulanda Franco, Raúl Puerta Arcila, Antonio Jesús Alzate Aguirre, José Jesús Marín Dávila, cuyas afirmaciones más sobresalientes resaltó. Registró también que con la demanda se acompañaron los registros civiles del matrimonio de Roberto Marulanda Ocampo con Cándida Rosa Franco y de nacimiento de los hijos, así como el registro de defunción del primero. A continuación, resaltó el sentenciador de segundo grado los indicios que consideró reveladores de la maniobra simulatoria, a saber: la ausencia de motivo en cabeza de Roberto Marulanda para otorgar a su esposa poder general; el ‘desapoderamiento integral del patrimonio de la sociedad conyugal’, impidiendo así a los hijos participar en la herencia de su padre; los vínculos de parentesco de los socios favorecidos en las transferencias con la gerente de la sociedad; el origen sospechoso de los ingresos de los socios, como quiera que no fueron convincentes las explicaciones
que dieron en relación con su aporte de $1’420.000,oo, concluyendo el juzgador que no resultaba creíble que los socios tuvieran la capacidad económica para atender las prestaciones del contrato; la ausencia de movimiento de cuentas corrientes bancarias; el precio vil de transferencia de C.I.J.J. Exp. 6050. 8 los predios, que resultaba desproporcionado con relación al fijado por los peritos; que no se conoció el destino de los supuestos $7’100.000,oo, que necesariamente debieron haber ingresado a la sociedad conyugal por razón de la transferencia de los bienes; la ocultación del negocio, en cuanto que para otorgar la escritura pública se eligió un lugar extraño a su residencia, lo cual colocaba en evidencia la intención de evitar su conocimiento; el desafecto de Roberto Marulanda hacia sus hijos del primer matrimonio, a quienes según el testigo José Dávila engañó y no les dio la herencia cuando falleció la madre y, por último, lo inexplicable que resultaba que un individuo como Roberto Marulanda, dedicara su vida a reunir un cuantioso patrimonio en número de 28 bienes inmuebles, para luego otorgar un poder a su esposa, con el fin de venderlos en su totalidad en un precio que, como ya se anotó, fue irrisorio. Finalmente, sobre la base de la pluralidad de los indicios señalados, concluyó el Tribunal que el contrato de compraventa de los inmuebles enlistados en el numeral 12 de los hechos de la demanda resultaba viciado de simulación, lo que imponía confirmar la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Fueron siete los cargos formulados contra la sentencia, los cuales serán despachados así: delanteramente los dos primeros, fundados en la causal quinta, por ameritar C.I.J.J. Exp. 6050. 9 consideraciones similares; luego el tercero edificado sobre la causal segunda de casación. A continuación, se analizarán conjuntamente el cuarto, quinto y séptimo, estructurados con arreglo a la causal primera, pues serán objeto de anotaciones comunes, para finalmente despachar la sexta censura, formulada por la vía indirecta.
CARGO PRIMERO: Con estribo en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formuló esta acusación por haber incurrido el Tribunal, a juicio del censor, en las causales de nulidad previstas en los numerales 1o., 2o, y 9o. del artículo 140 ibídem (carencia de jurisdicción, ausencia de competencia funcional y por la falta de citación al proceso del Ministerio Público).
Para sustentar el cargo, el recurrente afirmó que el fallador carecía de jurisdicción, por cuanto los demandantes plantearon pretensiones cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil -como era el caso de la simulación absoluta, relativa y la rescisión por lesión enorme-, y otras a la jurisdicción agraria -como la resolución y la reivindicación-, por lo que la jurisdicción civil no podía conocer de estas últimas. Además, como los actores no solo presentaron la demanda en nombre propio, sino también para la sucesión ilíquida de
Roberto Marulanda Ocampo, el conocimiento de la demanda C.I.J.J. Exp. 6050. 10 correspondía a la jurisdicción de familia, por tratarse de un proceso contencioso sobre derechos sucesorales. Idénticos argumentos esgrimió el recurrente en la fundamentación del cargo por la supuesta incursión del Tribunal en nulidad procesal por carencia de competencia funcional y, en lo tocante con la no citación del Ministerio Público, sostuvo que por tratarse de la resolución y reivindicación de bienes rurales, su conocimiento correspondía a la jurisdicción agraria, razón por la cual resultaba obligatoria la citación del Procurador Agrario, según lo ordena el Decreto 2303 de 1989. Así las cosas, en la medida en que este trámite no se surtió, se incurrió en la causal de nulidad aludida, la que podía ser alegada por los demandados, porque tal citación se debe hacer en beneficio o defensa del orden público agrario.
CARGO SEGUNDO: Se formuló también con apoyo en la causal quinta de casación, por haberse incurrido en nulidad por indebida representación de la sociedad “Cándida Rosa Franco Marulandas y Cía Ltda” y por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de dicha codemandada.
Indicó el recurrente que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 22 de agosto de 1994 a la señora C.I.J.J. Exp. 6050. 11 Cándida Rosa Franco de Marulanda, no sólo en nombre propio, sino como gerente de la sociedad “Cándida Rosa Franco Marulandas y Cía. Ltda”. Sin embargo, de acuerdo con
los estatutos sociales, específicamente la cláusula vigésima quinta, la aludida señora fue designada para un periodo de cinco años a partir del 18 de julio de 1989 (fecha de otorgamiento de la escritura de constitución), razón por la cual, para la fecha de notificación, aquella no era la representante legal de dicha sociedad, por vencimiento de su periodo, de suerte que “la sociedad codemandada ha sido indebidamente representada en el proceso, pues se le corrió traslado de la demanda a quién había dejado de fungir como su representante legal” (fl. 16, cdno. 6). En lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda, el impugnante soportó su ataque en las mismas circunstancias anteriores, pero concluyendo en particular que la notificación del auto admisorio a la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda fue un acto judicial constitutivo de indebida notificación frente a la sociedad, por ser una persona que, en su momento, no gozaba de la representación legal de la pluricitada sociedad comercial.
CONSIDERACIONES
1. En orden a resolver la primera de las censuras planteadas, es necesario precisar que la jurisdicción, rectamente entendida, consiste en la función de administrar C.I.J.J. Exp. 6050. 12 justicia, motivo por el cual se ha expresado, con acierto, que todos los jueces tienen jurisdicción. Sin embargo, para un racional ejercicio de la misma, la Constitución y la ley distribuyeron el ejercicio de esa función en varias jurisdicciones (arts. 234 a 248 C. Pol.), entre ellas la ordinaria
(que se ocupa de los conflictos civiles, penales, laborales,
agrarios, comerciales, de familia, etc.), la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales (indígena y jueces de paz), perspectiva desde la cual encuentra justificación la causal de nulidad contemplada en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este entendimiento, fácilmente se advierte que no le asiste la razón al impugnante, porque la controversia que dio origen al proceso sí era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La circunstancia de que una demanda contentiva de una pretensión declarativa de simulación de un negocio jurídico se refiera a bienes agrarios, como también a bienes que fueron adquiridos en vigencia de determinada sociedad conyugal, per se, no desnaturaliza el imperativo carácter civil del litigio. En efecto, la pretensión simulatoria, ab antique, atañe directamente a la eficacia de un contrato, aspecto netamente civil, por lo cual su definición es del resorte de los Jueces civiles, aunque los bienes materia de la negociación tengan una naturaleza rural o agraria, o estén llamados a ser parte del haber de una sociedad conyugal, pues ello resulta meramente circunstancial y, por ende, insustancial de cara al C.I.J.J. Exp. 6050. 13 acto simulatorio, ratio del conocimiento judicial en referencia. Así lo ha entendido esta Corporación, al expresar que, “No siendo de actividad agraria los contratos de compraventa o permuta o de promesa de permuta, aún sobre bienes rurales, los litigios que acerca de la validez o eficacia puedan surgir respecto de negocios jurídicos, no quedan subsumidas en los
que precedentemente se han indicado conforme a los preceptos traídos arriba (Art. 1 D. 2302/89). Son negocios que se rigen por las normas sustanciales civiles y que, no estando incluidos como actividades agrarias entre los que corresponde a esa jurisdicción, son, reitérase, de índole civil” (CCXXII, pags. 477 y 478) Así las cosas, conservando la pretensión un marcado carácter civil, que no agrario, la participación del Procurador Agrario no resultaba necesaria en este tipo de controversias (Art. 30 Decreto 2303 de 1989), por lo cual el reparo formulado por el censor en esta materia tampoco encuentra respaldo. De otro lado, el hecho de que un litigio tenga por objeto un bien habido dentro de la sociedad conyugal, tampoco le otorga un carácter de familia a dicho asunto, como también lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, pues “Justamente en caso análogo, en el que se cuestionaba que el contrato celebrado por uno de los cónyuges padecía, entre otras cosas, de simulación, esta Corporación, en orden a desatar el conflicto suscitado entre jueces de familia y civil, acotó que todo dependía del “alcance que se le dé a la expresión ‘régimen económico del matrimonio’ contenida en el artículo 5 del C.I.J.J. Exp. 6050. 14 decreto 2272 de 1989”; y determinó enseguida que las controversias allí mencionadas como del conocimiento de los jueces de familia debe tener un alcance restringido, ya que “no debe olvidarse que se trata de una norma de excepción que
como tal no admite una aplicación analógica o extensiva”, premisas sobre las cuales edificó el criterio de que los litigios que de esa estirpe están atribuidos a los jueces de familia son aquellos que apuntan rectamente a las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen económico del matrimonio “y no por la repercusión que una determinada decisión judicial puede tener en relación con las mismas”, añadiendo que cuando un cónyuge opugna un contrato que el otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, “el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal”
(CCXXXVII, pág. 891).
Sobre este particular, conviene resaltar que esta línea de pensamiento fue seguida por el legislador, quien, a través del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, interpretó con carácter auténtico el numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, para precisar los “tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio” que comprendía dicho precepto y que, por tanto, eran de competencia de los jueces de familia, entre los cuales no se encuentra la simulación de un negocio jurídico que recaiga sobre bienes propios de uno de los cónyuges o que pertenezcan a la sociedad conyugal, “de modo que ningún otro alcance –al que fue señaladocabe hoy darle ante esa C.I.J.J. Exp. 6050. 15 directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia
ejecutoriada” (cas. civ. de enero 27 de 2001; exp: 6177).
2. Y frente a las causales de nulidad alegadas en el segundo cargo, es decir, la indebida representación de la sociedad demandada (art. 140 num 7 C.P.C.), así como la irregular notificación de su representante legal (art. 140 num 8. ib.), baste decir que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio acompañado con la demanda, figura la señora Cándida Rosa Franco de Marulanda como gerente y, en tal calidad, como representante legal de la persona jurídica llamada al proceso, razón por la cual no puede predicarse que ésta se encuentra indebidamente representada, o que la notificación que se le hizo a aquella del auto admisorio de la demanda sólo produce efectos frente a la persona natural, a pretexto de que la designación en el aludido cargo se hizo para un período de cinco (5) años, limitación esta que, además de no aparecer consignada en la mencionada certificación, no afecta la actuación surtida, en la medida en que “Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad,…, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección” (se subraya).
Por tanto, aunque es cierto que en la cláusula 25 de los estatutos sociales se señaló un período para el ejercicio del cargo de gerente (fl. 166 vlto., cdno. 1), ello no perjudica la C.I.J.J. Exp. 6050. 16 conformación de la relación jurídico-procesal, toda vez que no
habiéndose inscrito en el registro mercantil una nueva designación, la señora Franco debía ser considerada como representante legal de la sociedad demandada. En adición a lo anterior, no se puede pasar por alto que la señora Franco, una vez notificada, otorgó poder en su propio nombre y como representante de la sociedad Cándida Rosa Franco Marulandas y Cía. Ltda. (fl 227, cdno. 1), sin aducir, en oportunidad, ninguna de las vicisitudes que ahora invoca, por lo que tales irregularidades, en la hipótesis de que se hubieren configurado, deben entenderse saneadas, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los dos primeros cargos no prosperan.
CARGO TERCERO: El recurrente apoyó su censura en la causal segunda de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado sentencia, en su entender, con base en hechos ajenos al litigio.
La aducida incongruencia la hizo consistir en que los demandantes, al subsanar la demanda, resumieron los hechos del proceso en los diecisiete allí señalados, genuinamente litigiosos, que no resultaban suficientes para obtener la declaración de la simulación absoluta porque no C.I.J.J. Exp. 6050. 17 afirmaron ni negaron los fundamentos o indicios estructurantes de la pretensión simulatoria, que fueron extrañamente acogidos en la sentencia. Expresó que los hechos narrados por la parte demandante resultaban insuficientes para lograr su cometido, porque: no mencionaron qué compraventa era la que se impugnaba; no especificaron
los bienes controvertidos; no negaron ni la existencia del precio, ni la entrega de los predios, ni desconocieron la situación económica de los demandados. El ad quem fundó la sentencia en la presencia de unos indicios extraños a esos supuestos fácticos señalados en la demanda y, por lo tanto, incurrió en “inconsonancia por extra facta”, dado que los hechos que tuvo en cuenta no formaron parte del debate procesal.
CONSIDERACIONES
1. Ha puntualizado reiteradamente la Sala que “la inconsonancia como causal de casación en las modalidades de extra, ultra o mínima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que –en línea de principio, se agregacontiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar C.I.J.J. Exp. 6050. 18 inquisitivamente” (Sent. del 18 de agosto de 1998, exp: 4851.
Vid, igualmente, sent. del 19 de octubre de 1999, exp: 4823; sent. del 16 de febrero de 2000, exp: 5363 y sent. del 18 de octubre de 2000, exp: 5673) En el último de los fallos citados, recordó la Corte que, de conformidad con importante doctrina jurídica, debe entenderse por consonancia o congruencia “aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano
jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. A contrario sensu, existirá inconsonancia cuando se evidencia una falta o carencia de identidad entre lo controvertido y la resolución del litigio. En tal virtud, cuando se pretende que una sentencia es incongruente, será necesario comprobar, in concreto, una efectiva inarmonía o desacoplamiento entre las pretensiones y los hechos expuestos por el demandante, y los medios de defensa y supuestos fácticos aducidos por el demandado, con la decisión prohijada por el juez. Destácase que no debe confundirse el error in procedendo, consagrado en la causal segunda, con el error de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas recogidas en el expediente. Ya lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Corporación, y recientemente en sentencia del 4 de C.I.J.J. Exp. 6050. 19 septiembre de 2000 (exp. 5602), que “la diferencia entre el error in procedendo , tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, no se ha desdibujado a raíz de la innovación introducida al citado numeral 2 del artículo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de
despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquéllos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos siendo éste el motivo por el cual aquí ya no se ha atinado hablar de desatención o prescindencia de la demanda'" (sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231) (El subrayado es ajeno al texto). Resulta claro, entonces, que para la procedencia de la causal segunda de casación se hace indispensable que el fallador haya incurrido en yerro de procedimiento (error in procedendo), al fundarse sobre unos hechos distintos o inexistentes en la demanda, sin que para ello hubiese llegado a esa conclusión en desarrollo de una interpretación de los supuestos fácticos de la petición generatriz, porque en este último evento se debe acudir a la primera causal que gobierna este recurso extraordinario, como se precisó anteriormente.
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2. Con sujeción a este entendimiento, considera la Corte que la acusación no está llamada a prosperar por las
siguientes razones:
A. Tratándose de una pretensión declaratoria de simulación de un negocio jurídico, el hecho central que soporta ese pedimento está referido a la componenda de las partes que intervinieron en él, con el propósito de “engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que
se pone de presente al público -por ello tildada de ostensible-, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás”(cas. civ. de febrero 15 de 2000; exp: 5438). Los hechos y pormenores que rodearon ese disfraz –o muletilladel consentimiento, son meras circunstancias del hecho mismo del ocultamiento y de la alegada simulación. De manera que, para efectos de la declaración de simulación, una cosa es tener en cuenta los supuestos que estructuran el fenómeno simulatorio, y otra bien distinta las circunstancias particulares que lo rodearon y que, acreditadas en el proceso, permiten entender al Juzgador que aquellos, probatoriamente, se configuraron. En otras palabras, la declaración judicial de la simulación requiere que se encuentren demostrados los requisitos sustanciales de esta institución, los que pueden probarse con la sola referencia a los hechos alegados por el demandante, o bien por aspectos inherentes a tales hechos, patentizados durante el periodo C.I.J.J. Exp. 6050. 21 probatorio. Por consiguiente, no puede hablarse de inconsonancia cuando el Juez determina que existió la simulación del contrato, con base en medios pr
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