CSJ - SC12-07-1951 - [031]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-07-1951 - [031]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 031 de 1951
EL HABERSE OMITIDO ANOTAR EN EL EXPEDIENTE LA
FECHA EN QUE FUE FIJADO EL EDICTO, NO ANULA LA
NOTIFICACIÓN HECHA POR ESE MEDIO, SI POR OTRA PARTE
ESA CONSTANCIA APARECE EN EL EDICTO MISMO.-
TAMPOCO ES NECESARIO ANOTAR CUAL FUE LA HORA EN
QUE ESE EDICTO FUE DESFIJADO. - DESDE QUE MOMENTO
COMIENZA A CORRER LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PARA EL PAGO DE UNAS SUMAS ADEUDADAS POR CONCEPTO
DE HONORARIOS PROFESIONALES.- NOCIÓN DE EMPRESA.
MORA DEL DEUDOR 1. - El haberse omitido en el expediente la certificación de haberse fijado el edicto, no es omisión que anule la notificación, si en el edicto mismo consta que fue fijado y la hora en que se hizo la fijación, que es lo esencial, según lo tiene previsto ya la Corte. De donde se infiere que, si la omisión de la certificación de la fijación del edicto en el expediente no invalida la notificación, jurídicamente sucede lo mismo cuando la certificación de la desfijación, que es el otro extremo señalado en el artículo 309 del C. J., se hace sin la anotación de la hora, pero sí expresa del día de la desfijación en el edicto mismo, por cuanto no actúa en este caso el concepto hora, sino el de día, de acuerdo con la disposición citada, en relación con el artículo 59 del C. de R. P. y M. Aquí lo esencial es también la certificación del secretario de haber
permanecido fijado el edicto cinco días hábiles, es decir, por el término legal. 2.- EI término empresa encierra pluralidad de conceptos: generalmente indica "una actividad profesional y organizada en la producción de bienes o servicios para el mercado. De aquí la subdivisión de las distintas empresas según sus distintos objetos. También se recurre al concepto de empresa como equivalente de establecimiento, para indicar un conjunto de bienes organizados para un determinado fin económico; o para indicar el de una actividad sistemática condicionada a través de una organización compleja y de notables proporciones". En todo caso, el concepto de empresa se configuró con el resurgimiento de la actividad industrial en el mundo, aun cuando ya había aparecido discretamente en la actividad agrícola en masa, anterior históricamente a la industrial y comercial. Pero fue en aquel resurgimiento cuando el concepto de empresa, y como afirmación del derecho comercial, tomó el sentido o uso doctrinario y el legislativo de implicar: "toda actividad sistemáticamente dirigida a la conclusión de determinados contratos, sea respecto del consumidor de productos y servicios, sea respecto del trabajador, sea respecto a intereses públicos generales". De aquí que la jurisprudencia universal, así como las legislaciones, entre ellas la colombiana, hayan adoptado como concepto de empresa el de "toda unidad de explotación económica, o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas conexas o complementarias". 3.-Es claro que la prestación de servicios por un ingeniero comprende actividades propias de su oficio o profesión, y por tanto funciona una presunción en el sentido de que fueron de
esa clase las actividades que se desarrollaron y no otras, pero en todo caso no siempre que se establezca la existencia del simple convenio, se puede afirmar que se está en presencia de un contrato de la naturaleza del de arrendamiento de obra, o del de empresa, o del de prestación de servicios profesionales, porque de la simple existencia del pacto, no se sabe si reúne o no las condiciones o características que configuran uno u otro contrato. Para poder calificarlo, es preciso demostrar en alguna forma que nena las condiciones indispensables que individualizan un acuerdo y si no resultan acreditados los elementos que lo constituyen, mal puede darse por establecido determinado contrato. 4.-La prescripción liberatoria de las acciones y derechos ajenos se consuma en plazos muy variables, reglamentados en los capítulos 3º y 4º del Titulo XLI del C. C., que empiezan a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, según los precisos términos del artículo 2535 de la obra citada, y no se principia a realizar antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. De aquí que cuando se trate de prestaciones sucesivas, como en el caso de los que ejercen cualquier profesión liberal, médicos, ingenieros, agrimensores, etc., haya de estimarse que el crédito por concepto de honorarios comprende todos los servicios profesionales prestados en desarrollo de una misma actividad y con miras a la consecución de un determinado objetivo: curación de una enfermedad, ejecución de una determinada obra, etc. 5. - La mora es el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación. En tal virtud, lo que constituye la mora no es el
simple retardo, sino el retardo culpable. El artículo 1608 del
C. C. indica cuándo el deudor está culpablemente en mora.
La mora produce el efecto legal de hacer al deudor responsable de los daños que cause al acreedor en el cumplimiento de la obligación. De aquí que el artículo 1595 del C. C. siente el principio, y lo reafirme en el 1615, de que no se debe indemnización de perjuicios sino desde que el deudor se ha constituido en mora, si la obligación es positiva; o, si es negativa, desde el momento de la contravención, esto es, desde que se ejecute el hecho objeto de la obligación de abstención del deudor. Este principio general tiene como excepción la consagrada en el artículo 1617 del mismo código, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, caso en el cual el acreedor no tiene necesidad de acreditar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2102
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Humberto Albornoz y Julia Guzmán
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio doce de mil novecientos cincuenta y uno. Ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, Humberto Albornoz demandó por la vía ordinaria a Julia Guzmán como heredera única de Uldarico Villa, para que se le condene a pagar varias sumas de dinero que Albornoz cobra como precio de la
construcción de un edificio, de la reconstrucción o transformación de otro en varias casas y un apartamento, de reparaciones en un inmueble y del suministro de unos materiales, trabajos efectuados en fincas pertenecientes a Villa y por convenio o contrato con éste sin que de antemano se hubiera pactado el precio. El Juzgado del conocimiento, sentenció con fecha 14 de diciembre de 1943 en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción que alegó la parte demandada. Por apelación que interpuso el demandante llegó el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1944 revocó el fano de primer grado y en su lugar condenó a Julia Guzmán, como heredera de Uldarico Villa, a pagar a Humberto Albornoz el precio de la construcción de un edificio y de las transformaciones o reformas de una casa antigua, precio cuyo monto dispuso el Tribunal que se fije según el trámite establecido en el artículo 553 del C. J. La misma sentencia de segunda instancia negó el resto de las súplicas hechas en la demanda, declaró expresamente no probada la excepción de prescripción y sin costas en ninguna de las instancias. Como cuestión previa, estudió el Tribunal el punto relacionado con la carencia de jurisdicción para conocer de la alzada y en lo que se refiere a tal tópico dijo: "Dispone el artículo 309 del C, J.: "Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de diez días de publicadas, se hacen saber por medio de un edicto que contiene...; "dicho edicto
debe fijarse en un lugar público de la secretaria, por cinco días; y al pie de él se anota por el secretario la fecha y la hora de su fijación y su desfijación; y al pie o al margen de la providencia notificada, el dato de haberse fijado el edicto". "Desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación". "La Corte interpretó así el texto anterior. Debiendo fijarse el edicto en un lugar público de la secretaría, por cinco días, como lo prescribe el artículo 309 del C. J., y no definiendo este código lo que se entiende por día, la de estarse a la definición contenida en el artículo 59 del C. P. y M.: "el espacio de veinticuatro horas", lo cual se confirma con el deber que el artículo 309 le asigna al secretario, de anotar la hora de su fijación y desfijación”. (Casación, XLVI, número 1935, diciembre 10 de 1937). "La fijación y la desfijación tienen por objeto facilitar el cómputo de los cinco espacios consecutivos de veinticuatro horas cada uno, o sea el término legal de cinco días hábiles durante el cual debe permanecer fijado el edicto. La constancia secretarial de la desfijación desempeña, pues, un papel importante: es uno de los elementos formales de la notificación por edicto, cuya ausencia determina la ineficacia de la notificación; sin la cual la susodicha notificación no se surte. "Y como en el edicto que obra al folio 29 del cuaderno principal, no aparece el testimonio secretarial de la hora en que lo
desfijó, sino la anotación del día de tal ocurrencia, forzoso es concluir que la notificación no se surtió entonces". "Y si es ineficaz, el término para apelar de la sentencia no empezó a correr, porque según el artículo 493 del C. J. las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los tres días siguientes al de la notificación; y siendo apelable no pudo ejecutoriarse, porque no se dejó pasar aquel término sin interponer el recurso de alzada".
El Tribunal concluye así: "Observa que la argumentación anterior -se refiere a las observaciones del demandadoinvolucra el término durante el cual debe permanecer fijado el edicto, para que la notificación de la sentencia se cumpla legalmente; con el término para apelar, que es dentro de los tres días siguientes al subsiguiente en que queda surtida la notificación; el edicto debe permanecer fijado durante cinco días completos, entendiendo por día el espacio de veinticuatro horas, según la definición del artículo 59 del C. P. y M., so pena de que la notificación sea ineficaz. El término para apelar empieza a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que lo concede (artículo 366). De ahí que el último inciso del artículo 309 indique desde cuándo, o por mejor decir, desde qué día se tiene por surtida la notificación, con el objeto de evitar confusiones en el cómputo de días, o sea el espacio completo de veinticuatro horas. Más claro: el penúltimo inciso del artículo 309 manda que el edicto se fije por cinco días y que se anote la hora de su fijación y de su desfijación. Como día es el espacio de
veinticuatro horas, el término anterior vence en una hora determinada: la de desfijación del edicto. Y como esta hora puede ser una cualquiera del día solar y no la última del despacho, entonces surgen dificultades acerca del término a partir del cual debe contarse el que se tiene para apelar. Esto engendra dificultades de cómputo y de cuenta. Para evitarlo el legislador promulgó el último inciso del artículo comentado, señalando una regla general: desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación, y no desde la hora en que se desfije o haya debido desfijarse tal edicto". (C. 1º, fI. 46). "Ahora bien: Si la sentencia no se ejecutorió por la referida causa, y si el recurso se interpuso oportunamente, el Tribunal es competente para conocer de la alzada y por consiguiente el proceso no está afectado de nulidad".
Bajo el Título: "Cuestión de Derecho", estudia el Tribunal el contrato de arrendamiento en general y a través del artículo 1973 del C. C. lo define y divide en tres grandes categorías: de cosas, de obra y de servicios. Considera los dos últimos tipos para diferenciarlos, consignando en la sentencia los siguientes conceptos que constituyen sus fundamentos principales... "Arrendamiento de obra, o contrato para la confección de una obra material, es aquel por el cual una persona llamada artífice se obliga para con otra, sin entrar bajo la dependencia y subordinación de éste, a ejecutar una obra material, mediante cierto precio, cuyo monto se fija en razón de la naturaleza e importancia de la obra. Lo
que caracteriza este tipo de contrato es que se haga obra nueva a virtud de la transformación de una substancia por el trabajo del hombre; y que el precio se pague, no en razón del tiempo, sino en consideración a la naturaleza e importancia de la obra...". "Cuando el arrendamiento tiene por objeto un servicio, que una de las partes se compromete a prestar a la otra, el arrendamiento es de servicios. Y según predomine la inteligencia sobre la mano de obra, o viceversa, es de servicio inmaterial o material: en el primero prevalece el esfuerzo intelectual sobre el físico; en el segundo, éste sobre aquél"... "El arrendamiento de servicios inmateriales puede revestir tres formas distintas: de obra aislada: el que consiste en una serie de actos; y finalmente el prestado por profesionales”... "Este último se parece al mandato, pero difiere de él en razón de los actos ejecutados. Si éstos son actos jurídicos, se da el mandato; en caso contrario, se está en presencia del arrendamiento". ''Dentro de las disposiciones que tratan de los contratos para la confección de una obra material, figura el artículo 2060 que reglamenta el llamado de empresa, definido por Alessandri y Somarriva coma "aquel por el cual una persona llamada empresario, toma a su cargo la construcción de un edificio, por un precio prefijado". "A estos expositores parece razonable extender aquel artículo a todos los contratos similares". Conviene recordar que en el arrendamiento de obra, si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido el que ordinariamente se paga por la
misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo, a juicio de peritos, por ordenarlo así el artículo 2054 del
C. C." "Del cotejo de los dos preceptos legales premencionados, aparece que la construcción de un edificio puede ser contratada de dos maneras: estipulando un precio único prefijado por toda la obra; o guardando silencio al respecto, caso en el cual lo suple el artículo 2054 ya citado". "De suerte que probando que un arquitecto construyó un edificio por encargo del dueño del terreno, éste le debe a aquél el precio estipulado expresamente, o en su defecto, el que ordinariamente se pague por la misma especie de obra; y a falta de éste, el que justiprecien peritos, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de la construcción" . "Para terminar, recuérdese que lo que caracteriza el contrato de arrendamiento de obra, es que surja una obra nueva, pues si el trabajo se ejecuta sobre una ya existente, se está en frente de un arrendamiento de servicios materiales: tal el servicio prestado por un obrero. Pero hay más: la calidad de empresario no se deduce, de que la obra se contrate por precio único, o por precios parciales por cada una de las diversas etapas de la construcción, sino que tal calidad es una profesión comercial, que depende del género habitual del trabajo a que se dedique públicamente. De ahí que la calidad de empresario, suponga la ocupación de trabajos en grande escala, con conocimiento del público, lo que excluye los trabajos menudos; e implique que los haga ejecutar por un personal a sus órdenes, para
lo cual se requieren conocimientos técnicos". Relaciona y estudia el Tribunal, los diversos elementos probatorios allegados al proceso por las partes, para concluir: "El acervo probatorio acabado de relacionar demuestra plenamente, en concepto de la Sala, el contrato efectuado entre Uldarico Villa y Humberto Albornoz sobre la construcción del edificio aludido y la transformación de la casa mencionada. Este contrato debe calificarse de empresa, dada la entidad de las obras, los conocimientos técnicos requeridos para planeamiento, la proyección, cálculo, presupuesto, dirección y ejecución de las mismas". "Siendo consensual se perfecciona por el acuerdo de las partes. Los planos aprobados por Villa, y la autorización de éste a Albornoz de que se ha hecho mérito, constituyen un principio de prueba por escrito, que completado con las declaraciones referidas, tienen la categoría de plena prueba, según los artículos 91 a 93 de la ley 153 de 1887". "Como el precio del arrendamiento de obra no se estipuló expresamente, ni se estableció el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, debe atenerse al justiprecio de peritos". "El Tribunal absuelve por concepto de reparaciones en la casa vecina al edificio, por considerar este trabajo parte integrante de la edificación y asimismo en cuanto se reclama el pago de un peritaje, porque no se demostró la prestación de tal servicio". Estima el Tribunal como no fundamentado debidamente el dictamen pericial, "porque los expertos avalúan separadamente el planeamiento, la mensura, los presupuestos, el cálculo y diseño de
la estructura y la dirección y administración de la obra, trabajos que en concepto del Tribunal constituyen una unidad". Y termina: "Cuando es una misma persona quien elabora el plano y lo ejecuta, no hay lugar a las distinciones hechas por los peritos avaluadores, por ir contra la naturaleza del contrato de empresa (art. 721 del C. J.). Se impone, pues, hacer la condena en abstracto a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia". En cuanto a la excepción de prescripción alegada por el demandado, el Tribunal se pronuncia así: "El apoderado del demandado alega la prescripción de corto tiempo, con fundamento en el art. 2542 y ss. del C. C. mas esta defensa no puede prosperar por los siguientes motivos: "a) Porque dicha disposición no es aplicable al precio del arrendamiento de obra; “b) Porque, aún en el supuesto contrario el requerimiento hecho a la demandada, la interrumpe a términos del numeral 2º del art. 2544 ibídem; y “c) Porque no se ha demostrado la fecha en que la obligación se hizo exigible, y por consiguiente se ignora desde cuándo comienza a contarse el lapso de la prescripción toda vez que se dejó de establecer la fecha de la terminación de las obras. “Es verdad que la cuenta que obra a folio 13 del cuaderno principal discrimina los trabajos como prestados en los años de 1937, 1938, 1939 y 1940, mas por constituir una unidad de obra no es dable hacer una separación en el tiempo". El recurso Demandado y demandante interpusieron recurso de casación ante la Corte por razón de lo desfavorable a cada uno de
ellos, recurso que se estudia empezando por el del demandado, por invocar la causal sexta en primer término, fundándose en nulidades adjetivas del procedimiento judicial, y ser el estudio de dicha causal previo, respecto de las que plantean cuestiones de fondo y suponen la plena validez del juicio.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.
Tres causales invoca el recurrente demandado en su orden: la sexta, la primera y la segunda del art. 520 del C. J. CAUSAL SEXTA.-La acusación con fundamento en esta causal puede resumirse así: Que la actuación del Tribunal relativa a la segunda instancia, es nula por haber incurrido en incompetencia de jurisdicción al conocer y decidir el litigio, porque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del conocimiento se ejecutorió, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra ella lo fue extemporáneamente, como así lo estimó el mismo Juzgado. Que el demandante pidió reposición del auto que declaró la ejecutoria de aquel fallo y subsidiariamente recurrió en apelación, y que el primer recurso fue negado y el segundo fue concedido, circunstancia ésta que no subsana el vicio de nulidad, pues la sentencia no se ejecutaría propiamente por el auto que así lo declara, sino por el transcurso del tiempo que en este caso se cumplió estrictamente. El recurrente se extiende para sustentar su acusación en consideraciones sobre la forma como deben computarse los términos de horas y de días, que en este caso debe tenerse en cuenta el concepto día -espacio de 24 horasy no el de hora que en
consecuencia debió aplicarse el art. 309 del C. J. en relación con el 59 del C. de R. P. y M., para concluir manifestando que si el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de primer grado, permaneció fijado por cinco días hábiles completos y se desfijó al día siguiente de aquel en que vencieron los cinco días de su fijación, el Tribunal erró evidentemente de hecho al hacer el cómputo del tiempo y erró de derecho porque violó los arts. 59 del código Político y Municipal y 309 y 366 del C. J.
Se considera: El motivo de nulidad alegado consiste en concreto como se deja expuesto en el resumen de la acusación, en que el Tribunal incurrió en incompetencia de jurisdicción, al conocer y decidir en segunda instancia este litigio, porque la sentencia de primer grado estaba ejecutoriada, ya que la apelación interpuesta contra ella lo fue extemporáneamente, y ya que ésta no se ejecutaría legalmente por el auto que así lo declara, sino por el transcurso del tiempo o término expresamente señalado per la ley para tal fin.
Las partes y el Tribunal acogen la doctrina de esta Sala en la que se afirma: "Debiendo fijarse el edicto en lugar público de la secretaría por cinco días, como lo prescribe el arto 309 del C. J., y no definiendo este código lo que se entiende por día, ha de estarse a la definición contenida en el arto 59 del C. de R. P. y M.: "El espacio de veinticuatro horas". Lo cual se confirma con el deber que el art. 309
del C. J. le asigna al secretario, de anotar la hora de su fijación y desfijación. No ocurre lo mismo cuando se trata de notificar autos interlocutorios y de sustanciación, pues entonces, según el art. 310 la notificación se hace por medio de Estado que se fija en la secretaría "todos los días y permanecen allí durante las horas de trabajo". En este caso se prescinde del concepto de día, o sea del espacio de veinticuatro horas, y se cambia por el de tiempo de despacho público, o sea por siete horas diarias al menos, según el art. 180”. (G. J. Tomo XLVI. Nº 1935, dic. de 1935). Discrepan los interesados en cuanto a los efectos de la constancia que debe poner la secretaría sobre la hora de la desfijación del edicto. El demandado sostiene la ninguna importancia de la omisión de esa nota; en cambio, el demandante alega la calidad, de elemento sustancial de la notificación de la respectiva constancia de la hora de la desfijación del edicto. Pero la Corte tiene previsto que: “el haberse omitido en el expediente la certificación de haberse fijado el edicto, no es omisión que anule la notificación, si en el edicto mismo consta que fue fijado y la hora en que se hizo la fijación, que es lo esencial, según lo tiene previsto ya la Corte. De donde se infiere que, si la omisión de la certificación de la fijación del edicto en el expediente no invalida la notificación, jurídicamente sucede lo mismo cuando la certificación de la desfijación, que es el otro extremo señalado en el artículo 309
del C. J., se hace sin la anotación de la hora, pero sí expresa del día de la desfijación en el edicto mismo, por cuanto no actúa en este caso el concepto hora, sino el de día, de acuerdo con la disposición citada, en relación con el artículo 59 del C. de R. P. y
M. Aquí lo esencial es también la certificación del secretario de haber permanecido fijado el edicto cinco días hábiles, es decir, por el término legal.
También tiene previsto la jurisprudencia que sólo funcionan en casación las causales de nulidad determinadas en el numeral sexto del art. 520 del C. J, en relación con el 448 y 449 de la misma obra. Es decir: la incompetencia de jurisdicción, la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes y la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio. Es obvio que la presencia de una cualquiera de las tres nulidades anotadas, impone la infirmación del fallo, porque como lo dijo la comisión que preparó y estudió el Código Judicial, "subsanar faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que de otra suerte podían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada". Formalmente, en el caso de autos, parece fundado el motivo de nulidad alegado por el recurrente demandado, la incompetencia de jurisdicción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para admitir y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado. Pero estudiando el fondo de la cuestión, con vista del conjunto de los elementos que
componen el proceso, se anota la existencia del acto procesal señalado en el artículo 449, numeral segundo (2º) del Código Judicial; sobre la cuestión que ha sido planteada como motivo de casación, con apoyo en la causal sexta del artículo 520 del estatuto citado. Hay constancia en los autos de que el edicto para notificar la sentencia definitiva de primer grado, fue fijado el día 9 de febrero de 1944, que así permaneció hasta el diez y siete del mismo mes, que fue desfijado sin señalar la hora de esa desfijación, pero sí con la constancia expresa de la Secretaría del Juzgado de haber durado fijado cinco días hábiles, así: de la media noche del día nueve a la media noche del día diez y seis, siete días, menos dos días inhábiles, cinco días completos, espacio de veinticuatro horas. El demandante presentó reclamación sobre nulidad de la notificación del fallo, reposición y apelación subsidiaria del auto que declaró su ejecutoria, y el juzgado resolvió cada una de estas peticiones en providencias separadas, pero que están íntimamente vinculadas a una misma situación procesal: La nulidad o validez de la notificación del fallo. El Tribunal avocó el conocimiento de la actuación como consecuencia del recurso de apelación concedido contra el auto que declaró la ejecutoria de la decisión definitiva y en su revisión entró a estudiar la cuestión directo motivo del recurso -validez o nulidad de la notificacióny después de oír a las partes sobre el planteamiento del problema, optó por revocar el auto recurrido. No,
sin tratar en el fondo, en su pronunciamiento principal y en el que decidió su reposición, el problema traído a la Corte como motivo de casación, con apoyo en la causal sexta del articulo quinientos veinte del Código Judicial, pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que quedó legalmente ejecutoriado. Así las cosas, el planteamiento del cargo, contiene el mismo problema que ya había sido resuelto por el Tribunal en declaración que se halla legalmente ejecutoriada: el de la validez o nulidad de la notificación del fallo de primera instancia, actuación que se surtió con intervención de las partes con motivo del recurso de apelación de que antes se ha hablado. En consecuencia, no puede alegarse aquella nulidad por incompetencia de jurisdicción como motivo de casación, por no permitirlo así, el numeral segundo del artículo cuatrocientos cuarenta y nueve del código judicial. No es, pues, pertinente el cargo y por consiguiente se rechaza. Causal primera Con fundamento en esta causal se formulan a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá múltiples reparos, conexos todos entre sí. La acusación comprende los siguientes cargos: violación de la ley sustantiva por indebida aplicación del art. 2053 del C. C. y consecuencialmente de los arts. 2063, 2069, 2144 y 2142 del mismo código, ya por no haberlos aplicado, ya por su errónea aplicación, puesto que "si el doctor Albornoz prestó a Villa los servicios inmateriales de su profesión de ingeniero, el contrato que ellos celebraron no fue de obra material, sino el de arrendamiento de servicios inmateriales profesionales".
Apreciación, errónea de las pruebas, que es la causa de aquella violación por error de hecho manifiesto, porque el demandante en ninguna parte de su libelo, ni en ninguna forma manifestó ni alegó que el demandante fuera empresario ni que obró como tal; y en segundo lugar incurrió en error de derecho, porque el contrato de construcción de edificios, es un contrato de tipo distinto, conforme al art. 2060 del C. C. de los otros contratos de arrendamiento; errores de hecho y de derecho en la apreciación de la cuenta de cobro suscrita por el Dr. Albornoz, porque tal cuenta habla expresamente de servicios profesionales inmateriales y en la sentencia se aprecian como servicios de obra material y porque de acuerdo con los arts. 643 y 604 del C. J. no se le dio a esta prueba su verdadero valor probatorio, violándose así el art. 2060 del C.C., en cuanto se aplicó al caso del pleito, como contrato de empresa, caso que no es el planteado en la demanda. Error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular practicada en las oficinas de la Dirección de Obras Públicas de Bogotá y en el Banco Francés e Italiano, que llevó al Tribunal a la violación de los art. 91 a 93 de la ley 153 de 1887, por indebida aplicación al caso del pleito, al darles valor de principios de pruebas por escrito a unas constancias sin relación con el hecho litigioso. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, con quebrantamiento de los arts. 688 y 697 del C. J. y consecuencialmente los arts. citados de la ley 153 de 1887.
PRESCRIPCIÓN.-El demandado alegó la excepción de prescripción de la acción: con fundamento en el art. 2342 del C. C. El Juzgador de primera instancia encontró probada la excepción alegada, pero el Tribunal de Bogotá negó su prosperidad y por este aspecto se ataca a la sentencia por el recurrente demandado. Este reparo se fundamenta en la consideración de que el contrato celebrado implica: la ejecución de un trabajo material o intelectual de ingeniería donde predomina la inteligencia sobre la mano de obra -art. 2363 del C. C.-disposición que regula lo relativo a los se
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