🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC12-07-1990

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC12-07-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

DR. y

CORTE S'JPREMA DE JUSTICIA OS

SALA DE CASACION CIVIL do

Y Magistrad> Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, [:.E., julio doce (12) de mil novecientos no venta (1990). , Decide :la Corte el recurso extraordinario de casación interpuestop'or la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 1988 proferida por e' Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de Julio Sánchez Aldana y otros con los procesos ordinarios acumulados de Rafaela de la Pava vda. de Bedoya y otros, y de Laura Rosa derrera de Martínez y otros contra Gran Ca dena de Almacenes. Colombianos S.A. "Cadenalco S.A.". PO - - - l, ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado 3% Civil del Circuito de Ibagué fue demandada Gran Cadena de Almacenes Colombianos S,A.-Cadenalco S.A.- por Julio Sánchez A'dana, Eugenio Antonio Arbeláez, Jorge Enrique Montealegre Suárez, María de los Angeles Trujillo, MaximilianoNeira, Martha Araua de Varón (hoy. de Bonilla), Blanca Restrepo deFernández, sucesión de Os:ar Gallo Aya, Benjamín Rocha Marulanda, Distribuidora LLantolima Ltda., Rafaela Parga Cortés, Pablo Rodríguez Ruíz, Blanca Elvira Arias ierrera, Beatriz y María Nelly Bonilla Hernández, Luis Casas Bueno Duarte, Lucio Cuervo de González, Maríade Jesús Villa de Neira (hoy de Bonilla), Fernando Caicedo Serrano, -

Sociedad Antonio Barrio M. e hijos Ltda. , Gilberto Diaz Caicedo y Gabriel Díaz Fernández. En la demanda se solicitó que se declarara a la so-- ciedad demandada civilmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la destrucción e inutilización total de sus respectivos inmuebles, y condenarla en consecuen cia a pagar cada uno de los caños emergentes y lucros cesantes indi cados en la demanda desde eldía del siniestro, 14 de marzo de 1978,- tomando en cuenta en el daño emergente la depreciación monetaria, y las costas del proceso. 2.- Como fundamento de la demanda se expu sieron, en síntesis los siguiente : nd 2.1.- Que los demandantes eran propieta rios de los apartamentos de propiedad horizontal (escrituras públicas 2201 y 451 de 1970 y 1971 de 'a Notaría Primera de Ibagué), del edifi cio Andrés López de Galarza, de la Cra. 3a. Nos. 11-34 y 11-44 deIbagué, en donde la demandada, en el primer piso (Cra. 3a. Nos.1132 y 11-46), tenía un establecimiento de comercio denominado "Almacén Ley" con artículos de clase no“oriamente conocidos, donde se encontra ban sustancias altamente inflan ables. 2..- Que el 25 de febrero de 1978 en las horas de la noche en el citado establecimiento, en la sección de super mercado, donde se encontrabar las sustancias altamente inflamables, - según las autoridades respectivas se produjo un incendio, momento en

el cual la demandada no tenía celadores internos; y que según el infor me del cuerpo de bomberos, acuel fue de tal magnitud que' hizo necesa rio la evacuación de todos los habitantes del edificio, pues hubo deterioro grave y ostensible de las columnas de soporte. 2.3.- Que por la gravedad de los daños en las columnas, los ingenieros de la demandada para evitar el derrumbamiento del edificio, consideraron oportuno procurarle a la estructurados soportes adicionales que se adelantaron sin previsión alguna, licencia . municipal y autorización de copropietarios y sin las especificaciones técnicas y resistencia suficiente para sostener el edificio, lo que hizo el derrum bamiento de parte de éste (torre dos) dejando destruidos sus apartamen tos e inservibles otros de la otra torres, sufriendo unos la pérdida total del inmueble y otros su disminución. 2.4.- Que Gilberto Diaz Caycedo, propietario del apartamento 303 de la torre “dos, lo compró a Bonnet por $600.000.00 y lo enajénó a Manuel José Garridc el 7 de diciembre de 1978 por $900.000.00. | 000475, po 3.- Admitida la demanda, se corrió traslado a la de mandada que la contestó, pero que fue dada por no contestada por ex temporaneidad. + 3.1.- La demandada también presentó demanda dereconvención contra los cemandantes para que se les declare civilmen te responsables por motivo del derrumbamiento del edificio "Andrés Ló pez de Galarza" y se les condene al pago de los perjuicios causados,

el lucro cesante por dejar de funcionar el almacen y gastos para suinstalación en otro sitio, en proporción a sus derechos. Se funda la reconviniente en que los demandantes -- omitieron el estudio de los efectos del incendio, no se interesaron niemprendieron las obras necesarias, no reunieron la.asamblea de copro pietarios, ni cooperaron sino que retardaron el permiso para colocarlos parales en sus apartamentos; por lo que el edificio no recibió losapoyos necesarios para n:) caer y ser reparado pese a los esfuerzosde la sociedad demandada, que resultaron insuficientes, habiendo cai do con grave daño para ¿sta que vio arruinada su empresa y obligada a cesar por mucho tiempo y a reinstalarse con gran costo en otro lugar. 3.2.- Luego de ser rechazada, la demanda de recon vención fue admitida y notificada, respecto de la cual los demandados en reconvención, demandantes iniciales, dieron contestación negando los hechos y oponiéndose a sus pretensiones. 4.- En el transcurso « procesal: se presentaron -- acumulaciones de proceso:. 4.1.- Ante el juzgado 2 civil del circuito de Ibagué se inicio proceso ordinari> por Rafaela de la Pava vda.de Bedoya yMaría Cristina Rojas contra Cadenalco S.A. para que se le declare ci vilmente responsable de la muerte de sus hijos Cerdeño Bedoya de la Pava y Dilia Ida Ospina Rojas y del apartamento 803, condenándola al resarcimiento del dao emergente y lucro cesante, el valor de la renta dejada de percibir de sus hijos y frutos civiles del apartamento,

perjuicios morales, con depreciación monetaria y costas del proceso. 000476 108 -1Para ello los demandantes se fundaron en que sus hijos quedaron aprisionacos en el apartamento 803 y fallecieron en él al derrumbarse la torre dos del edificio de ta Cra.3a.No.11-34 y 1144 como consecuencia del incendio iniciado en el supermercado de Alma cenes Ley y la pésima calidad de los trabajos en las columnas de sostenimiento, adelantados sin l¿ previsión necesaria, permiso de autorida des y la indispensable celaduría interna, habiendo indicado sus ingenieros que no corrían ningún riesgo para quienes continuaran viviendo. Así mismo, se agregó que Rafaela Vda. de Bedoya se hizo parte en el proceso de sucesión de su hijo Cardenio, incluyó el apartamento 803 y que dependía económicamente del causante, quien era médico de 49años. Admitida la demanda, la demandada aceptó - unos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso la excep ción de caso fortuito señalando que no tuvo culpa en el incendio, en el derrumbamiento del edificio y en la meurte de las personas mencionadas, fundándose en numerosos hechos; y alegando que el doctor Cardenio Be doya y su familia "desoyeron la orden de desocupación" y "obraron con extrema imprudencia y asumieron la totalidad delriesgo". (C-1, fl.219), lo que fue notorio (fl. 222). Este proceso fue acumulado al inicial. L.2.- Ante el Juzgado lo. Civil del Circuito

de Ibagué Laura Rosa Herrera de Martínez, Carlos A. Herrera Martínez y Stella Martínez Medina promovieron demanda contra la misma demanda da, a fin de que se le declarara civiimente responsable y se le condena ra por los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ocasionados en el edificio de la Cra. 3a. No.11-60. Esta demanda se fundó en que el citado edificio, se destruyó como consecuencia del incendio de la residen cia del Tolima contigua, que se originó en el almacén Ley de esta última, causando el deterioro en las columnas de sostenimiento, cuyas repa raciones se llevaron a cabo sin las previsiones de la técnica y ocasiona ron el derrumbamiento de la torre de esta edificación el 14 de marzo de 1978, y consecuencialmente produjo aquella destrucción. ? Este proceso tambié. n fue acumulado al .i ni. ci.a l. - 5.- Tramitada la primera instancia, el juez del cono cimiento resolvió los prozesos acumulados. 5.1.- En sentencia principal dispuso : "to'- NEGAR las excepciones propuestas por la par te demandada.- "20.- DECLARAR civilmente responsable a la Sociedad "Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. "Cadenalco", de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el incendio del almacén - "Ley" y derrumbamiento de la torre o bloque "2" del edificio Andrés López de Galarza, hechos ocurridos el 25 de febrero y 14 de marzode 1.978, respectivamente, en esta ciudad.- "30.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la parte demandada a pagar a cada uno de los deman dantes que perdieron su apartamento y que fueron : Rafael Parga Cor tés, el 903; Pablo Rodríguez Ruiz-Hoy sucesión-, el 403; Blanca Elvira Arias Herrera, el 304: Beatriz y María Nelly Bonilla Hernández, el 603; Luis Casabuenas Duarte, el 404; Lucía Cuervo de González, el604 y María de Jesús Villa de Neira -Hoy de Bonilla-, el 703, la suma de $600.000.00 pesos m/«te, como valor dado por los peritos a cadainmueble destruído a la “echa del siniestro, con la respectiva corroc-- ción (sic) monetaria y lucro cesante, a partir del 14 de marzo de 1.978, IN GENERE, que se har: efectivo por el trámite incidental de que tra ta el Art. 308 del C. de P.C..- : "Ho.- CONDENAR a la parte demandada a pagar IN GENERE a cda uno de los demandantes, Julio Sánchez Aldana, Eugenio Antonio Arbelaez A., Jorge Montealegre Suárez, Marla de los Angeles Trujitio Charry, Maximiliano Neira Lamus, Martha Arana de VarónHoy de Bonilla-, Blanca Restrepo de Fernández, Sucesión de OscarGally Aya, Benajmín Rocha Marulanda, el 50%, Sociedad Distribuidora "Llantelima Ltda.", el 503, por la reparación de sus apartamentos 501, 902, 402, 302, 801, 702, 401, 502, 901 y 301 del edificio que quedó - en pie, con la corrección monetaria y lucro cesante IN GENERE, a par

tir del 14 de marzo de 1.978, por el trámite de que trata el Art. 308 del C. de P.C.- y 000478 62 L "So.- CONDENAR a la parte demandada a pagar IN GENERE a los demandantes Laura Rosa Herrera de Martínez, Carlos

A. Martínez Herrera y Stella Martínez de Medina -Hoy sucesión-, elvalor de la reparación del edificio, contiguo a la torre o bloque "2", - por la semidestrucción que fue objeto, con la corrección monetaria ylucro cesante, a partir de' 14 de marzo de 1.978, por el trámite de -- que trata el Art. 308 del “. de P.C..- "60.- CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante Rafaela de la Pava vda. de Bedoya -Hoy sucesión=, la suma de $600.000.00 pesos m/ cte, por la destrucción del apartamento -- 803, que hacía parte del edificio caído y que pertenecía a su hijo Car denio Bedoya de la Pava, con corrección monetaria y lucro.cesante |N GENERE, a partir del 14 de marzo de 1.978, por el trámite de que tra ta el Art. 308 del C. de P.C.-; y el valor que corresponda a Mil Gra mos Oro a la fecha de este fallo, como daño moral subjetivo, que se li quidará por el trámite de cue trata el Art. 308 del C. de P.C.- !70.- CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante María Cristina Rojas el valor que corresponda a Mil Gramos Oro a la fecha de este fallc, como daño moral subjetivo, que se liquidará por el trámite de que trata el Art. 308 del C. de P.C.- "$0.- NEGAR la objeción al dictamen pericial y la ta cha de testigos, formulada por la parte demandada. - "90.- CONDENAR en costas a la parte demandadapor el proceso Principal y Acumulados. - "100.- CONDENAR IN GENERE a los demandados ci: tados en numeral TERCERO de esta parte resolutiva del fallo, del pro ceso principal, por razón de la demanda de RECONVENCION, a pagar a la parte demandada los gastos de la reparación de las columnas del edificio del bloque "2", con corrección monetaria a partir del 14 de -- marzo de 1.978, por el trámite de que trata el Art. 308 del C. de P.

C.- "11to.- CONDENAR en costas a los demandantes cita | 000479 an -6 y "So.- CINDENAR a la parte demandada a pagar IN GENERE a los demandantes Laura Rosa Herrera de Martínez, Carlos

A. Martínez Herrera y Stella Martínez de Medina -Hoy sucesión-, elvalor de la reparación del edificio, contiguo a la torre o bloque "2", - por la semidestrucción que fue objeto, con la corrección monetaria ylucro cesante, a partir del 14 de marzo de 1.978, por el trámite de -- que trata el Art. 308 del C. de P.C..- "60.- CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante Rafaela de la lava vda. de Bedoya -Hoy sucesión=, la suma de $600.000.00 pesos m/ cte, por la destrucción del apartamento --

803, que hacía parte del edificio caído y que pertenecía a su hijo Car denio Bedoya de la Pava, con corrección monetaria y lucro.cesante |N GENERE, a partir del 14 de marzo de' 1.978, por el trámite de que tra ta el Art. 308 del €. de P.C.-; y el valor que corresponda a Mil Gra mos Oro a la fecha de este fallo, como daño moral subjetivo, que se li quidará por el trámite de cue trata el Art. 308 del C. de P.C.- "7o.- CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante María Cristina Rojas el valor que corresponda a Mil Gramos Oro a la fecha de este fallo, como daño moral subjetivo, que se liquidará por el trámite de que trata el Art. 308 del C. de P.C.- . "80.- NEGAR la objeción al dictamen pericial y la ta cha de testigos, formulada oor la parte demandada.- "9.- CONDENAR en costas a la parte demandadapor el nroceso Princ'"pal y Acumulados.- "100.- CONDENAR IN GENERE a los demandados ci: tados en numeral TERCERO de esta parte resolutiva del fallo, del pro ceso principal, por razón de la demanda de RECONVENCION, a pagar a la parte demandada los gastos de la reparación de las columnas del edificio del bloque '2", con corrección monetaria a partir del 14 de -- marzo de 1.978, por el trámite de que trata el Art. 308 del C. de P. C.- "1to.- CONDENAR en costas a los demandantes cita dos en el punto anterior. '129.- NEGAR la indemnización a los demanda:

tes Fernando Caicedo Serrano, correspondiente al apartamento 603; ; la Sociedad "Antonio Barrios Mejía e Hijos, del 50% del apartamento301 y a Gilberto Diaz CaiceJo, correspondiente al apartamento 303, po no haber aportado las escrituras que los acredite como dueños, los do primeros y el tercero por haber vendido su derecho a Manuel José Ca rrido, _ 130.- CONDENAR en costas a los demandantes citados en el putno anterior. Id0.- NOSE HACEN MAS DECLARACIONES.- 5,2.- Por devolución del superior para el afecto, en sentencia comple nentaria se negó el pago de los perjuiciosreclamados en la demanda “e reconvención. 6.- Aquella sentencia fue apelada por las partes, y la complementaria pcr la demandada, que fueron resueltas por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 28 de enero “de 1988, así: “Reformar la sentencia apelada de 28 demarzo del año pasado, proferida por el Juez 30. Civil del Circuito de lbagué, la cual quedará así : "lo, Revocar la parte final del numeral 60. de la parte resolutiva de lez sentencia y en su defecto condenar a la par te demandada a pagar a la demandante Rafaela De La Pava vda. de Bedoya [hoy sucesión), la suma de quinientos mit pesos ($500.000.00) mo neda” legal, como daño moral subjetivo por la muerte de su hijo Carde nio Bedoya De La Pava. : "20. Revocar el numeral 70. de la mismasentencia y en su defecto condenar a la parte demandada a pagar a la

demandante María Cristina Rojas, la suma de quinientos mil pesos mone da legal ($500.000.00), coro daño moral subjetivo por la muerte de su hija Dilía Ida Ospina Rojas. £ ?

30. Revocar los num.10 y 11 de la sentencia que se revisa, por las rizones expuestas en la parte motiva de estaprovidencia. "yO Modificar el numeral 12 de lá misma sentenciaen el sentido de ordenar la indemnización impetrada por la demandante Sociedad Antonio Barrios Mejía e hijos del 50% del apartamento 301 de la torre que quedo en pie, a cargo de la «demandada, teniendo en cuenta las determinaciones hechas al respecto en el numeral 4o. de la sentencia. "59 Modificar el numeral 13 de la parte resolutivade la sentencia recurrida, en el sentido de excluir de la condena encostas a la Sociedad Antonio Barrios Mejía e hijos. "go Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de revisión. 1792 Asi mismo se confirma la sentencia complementaria de fecha 13 de julio cel año pasado. " !g9 Costas de la instancia a cargo de la demandada". 7.- y Contra esta sentencia la parte demandada y Rafaela de la Pava vda. de Bedoya y María Cristina Rojas interpusieron recurso de casación, habiendo sido concedido y admitido el de aquélla, pues el de tos últimos fue declarado desierto. ll. FUMDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de hallar satisfechos los presupuestos procesales y de precisar que lo pretendido en las diversas demandas, es la responsabilidad aquiliana de los artículos 2341 y s.s. del C.C., pasaal estudio de los elementos del daño o perjuicio, culpa y relación de causalidad; y finalmente a la demanda de reconvención. | o Ñ TES | 000434, f' 1.- Sobre el daño material expresa el tribunal que los accionantes, a excepción de Fernando Caicedo Serrano, demostraron su interés con la prueba (títulos escriturarios respectivos) de la propiedad de sus apartamentos o inmuebles y los sucesos del 25 de febrero y 14 de marzo de 1978, que produjo el daño consistente "en el derrumbamiento de la torre número dos del edificio en referencia, - que implica la pérdida total de los apartamentos que la componían y el ¡ deterioro de los de la torre uno por la acción del fuego, como también del inmueble de propiedac de Herrera de Martinez y Martínez Herrera, contiguo al edificio y que sufriera deterioro con la caida de la torre dos". Dice, entonces, que tales circunstancias "se encuentran plenamente establecidas en el proceso con prueba legal atendible (testimo-- nial, pericial y documental) y son de aceptación general por las partes en contienda (ver cuadernos de prueba)...". .

En cuanto al daño moral, fundado en sentencia de es ta Corporación, expone el fallador que "es manifiesto el sufrimiento -- ocasionado a los demandar.tes Rafaela de ta Pava vda. de Bedoya (hoy sucesión) y María Cristine Rojas, por la muerte de sus hijos Cardenio Bedoya de la Pava y Dilia Ida Ospina Rojas, dada la estrecha relación de consanguinidad [madre-hijo), que necesariamente tuvo que ocasionarles un perjuicio moral, una aflicción que permite presumir con cer teza un daño indudablemente resarcible", 2.- Con relación al elemento culpa, dice el senten-- ciador : 2.1.- Que "es un hecho notorio de la existencia de artículos varios en esta clase de almacenes, considerados inflamables , que dada su cantidad constituyen serio peligro y material fácil de com bustionar". 2.2.- Que está establecido, "como que lo acepta la misma demandada aunque pretende justificarlo", que ésta "carecía la noche del incendio de celador interno", aunque alega que tenía cela-- dor externo y que era suficiente. Rechaza el sentenciador esta aseve ración y dice que si hubiera existido aquel celador interno"se hubiera mM , nas 000482_,, | percatado de inmediato cuando apareció el fuego y era fácil su extinción"; que hubo que romper las puertas porque las llamas eran de -- gran magnitud y que el celador externo ignoraba,o no los tenía a lamano y tuvo que pedir el número del teléfono para llamar a los bombe ros, como lo dice el misno. Así mismo, señala que a excepción de lainspección diaria de observación personal, "el almacén no contaba con los elementos adecuados" para prevenir el riesgo de los artículos infla mables, de dicho almacé1 ubicado en zona residencial, más cuando -- quien primero dió aviso del incendio no fue el celador externo sino el particular Héctor A. Bonilla Hernández. 2.3.- Que María Cristina Salazar y Héctor BonillaHernández declaran que el incendio se inició en el almacén ley y que

el segundo penetró en él sin poder apagar las llamas. Agrega el adquem que estas declaraciones coinciden con el informe de bomberos, - que relata haber encontrado un enfriador completamente calcinado en el cual se acumularon alimentos de fácil combustión, como son :manteca, mantequilla, etc. "Cue no se abre paso la tacha de sospechoso de esos testigos porque el solo parentesco con uno de los damnificadosno es motivo suficiente para ello, cuando su versión no se encuentra contradicha por elementos de juicio alguno. Con base en lo anterior, el sentenciador señala que "el incendio en referencia se inició en el supermercado de los almacenes ley de esta ciudad 'por los .motivos antes mencionados, que nueva mente resume; y concluye que "el incendio: se inició, se propagó y -- consumió el citado almacén, es decir, que hubo de parte de la demandada una omisión voluntaria de diligencia y por ende culpa en la ocurrencia del incendio cuestionado". 2.4.- A continuación expresa el tribunal que la voracidad e intensidad del incendio y el grado de calor averiaron seriamente las columnas del «dificio, principalmente la 24, "lo que movió a la demandada a adelantar ciertas obras de sustentación, que bien por su demora o deficiencia no fueron suficientes para impedir el derrumbamiento de la torre dos del edificio (14 de marzo de 1978),' debido a las serias averias que sufriera con motivo de la conflagración". Para 000483 pp 11 ello se funda en la inspección judicial, el dictamen pericial y las de--

claraciones de expertos ingenieros. Transcribe en seguida los apartés de la pericia don- . de se señala como causa principal de la caida del edificio el incendio en los almacenes ley y como secundaria "la dilacion en acometer lasobras de sustentación deal edificio, torre 8", cuando 4 de sus 8 colum nas (el 50%) "estaban gravemente averiadas"; así como los apartes en que los peritos no pueden afirmar si la avería de una columna (AZ) - por el temblor de hace años (reparada en esa ocasión) era un indicio de anomalía en la estructura de la torre B, y que "no pudieron com-- probar las causas que impidieron el acometimiento de las obras de defensas necesarias". y Luego, señala el fallador que el testigo Manuel Gui-- llermo Lagos, arquitecto residente del conjunto Andrés López Galarza, después de aseverar que sus columnas fueron hechas con los materiales y reglas técnicas pertinentes, inspeccionó.(con el ingeniero Jaime Corredor y Héctor Bonil'a)ydeciaró:sobre la pérdida del recubrimiento y acortamiento de las columnas y agrietamiento de los apartamentos co mo consecuencia del incendio. Que el arquitecto Guillermo Silva Ospina también constata dichas averías que "rompieron el concreto de pro tección, considerando el daño seriamente grave y que era necesarioun estudio cuidadoso para su reparación". Que el ingeniero Jaime Co rredor Arjona, testigo pedido por la demandada, señala que por las altas temperaturas del incendio y la dilatación de los hierros "se perdió la totalidad de la adherencia del hierro al concreto, quedando por dicha causa resentida al máximo la columna 24, que fue por donde ce dió el edificio y a los 20 días después del incendio se cayó". En segui da el Tribunal rechaza la tacha de estos testigos porque no encuentrainterés en ello y sus declaraciones se basan en lo directamente percibido que encuentra respaldo en la pericia, "y en.cuanto a CorredorArjona, a mas de lo expuesto, la tacha procede contra los testigos ci tados por la otra (art. 218 del C. de P.C.), como bien lo advierte el a quo". Agrega el tribural que el ingeniero Daniel de Jesús Jáuregui también declara en el mismo sentido sobre la avería de la columna 24 por efecto de la temperatura alcanzada por el incendio "concluyendo - -= 12que el edificio se cayó debido al incendio y que los trabajos adelantados por una comisión de ingenieros contratada por Cadenalco parasustentar el edificio luego del incendio, no fueron suficientes ni tuvie ron el estudio técnico necesario". $ Con base en lo anterior concluye el sentenciador que la caida del edificio Andrés López de Galarza "tuvo como causa sufi-- ciente y necesaria del incendio ocurrido en el almacén ley de propie-- dad de la demandada" porque las colummas de sustentación y en especial la 24 "no recibieron la adecuada y técnica reparación, que si lointentó no lo hizo en la medida necesaria ni de manera oportuna, loque implica una manifiesta culpabilidad de su parte en la caída del --

edificio, si tenemos en cuenta de otra parte, la culpabilidad que se le endilga en la ocurrencia del incendio cuestionado, como se”dejo expues to con anterioridad, culpa que se extiende a los daños ocasionados en el edificio contiguo y de propiedad de Herrera Martínez y Martínez He rrera, a consecuencia de la caída de la torre y plenamente establecidos en el proceso". 2.5.-" A continuación expone el fallador que no esde recibo "como circunstancia exculpativa ni atenuante" por no estar probado que el deterioro de las columnas tuvo como causa defectos de diseño en la construcción v la mala calidad de tos materiales, ya que si bien en el estudio de la Universidad Nacional se indica que el nocomplemento en las especificaciones de construcción con el fuego pudo influir en la caida del edificio, también transcribe los apartes (fls. - 140 y 141) del mismo donde señalan que "no disponen de memorias téc nicas autenticadas de cálculo" del edificio de 10 pisos, ni cuadro decolumnas, por lo que concluye que ""son defectos de construcción yno de diseño". Señala igualmente que los peritos aceptan el diseño co rrecto de las columnas de sustentación, pero "dicen que si se hubiera terminado oportunamente, «el edificio se hubiera mantenido en pie", ,por lo que, dice el tribunal, "no obran elementos de juicio atendibles que indique que la mala constricción de la columna influyó en la caida de la torre dos, máxime si tenemos en cuenta, que la una,construida den tro de las mismas especificaciones que no recibió directamente en sus

estructuras la voracidad del fuego, que si recibió la dos, se encuenY 000485 mo - 13tra en pie aún después de tantos años, y que en todo caso si no se presenta el fuego, la torre en referencia estaría en pie". Recuerdaque el dictamen solo habla de daños menores en la torre 1 0 Á y que no pudieron comprobar la causa de dilación de las oBras; y expresó- que no hay prueba de la falta de colaboración en éstos de los copropietarios, por lo que no estudia la complejidad de las. causas porque "no se estableció por los medios legales que en la caída de la torredos hubieran mediado otras causas distintas al incendio ocurrido enel Ley el 25 de febrero". 3.- Expone el ad quem que la demandada alega haber tomado las precauciones necesarias,l a posibilidad de la interven-- ción de manos criminales, le inexistencia de sustancias inflamables -- aunque si combustibles, la :Jemora imputable a factores externos (necesidad de limpieza del lugar, tiempo para el cálculo, escasez de mate riales, tiempo de reconocimiento por el ajustador de seguros, resisten cia del representante del Hotel Ambalá y prolongado trámite del permi so de los copropietarios para colocar los soportes, metálicos), deterioros por el sismo ocurrido años atrás, existencia de extinguidores e hi dratantes, inexistencia de celador interno por prestarse a abusos yno acostumbrarse en Ibagué. tener el edificio 9 pisos sin mezzaninecuando fue calculado para siete y con éste, tener espacios excesivos entre los estribos y mala mezcla empleada. Luego, considera el fallador que no se encuentra pro bado el caso fortuito o la fuerza mayor, ya que está demostrada la -- previsibilidad y resistibilidact del incendio por la existencia de artículos inflamables y de combustión, así como la falta de previsión, princi palmente por la falta de celador interno, el cual era necesario por -- aquel motivo sin que sea admisible el argumento del riesgo de su abu so, porque prima el interés colectivo al interés personal, ni su falta de costumbre porque se trataba del almacén más grande de la ciudad: y de mayores riesgos lo que indica que "es la persona que desarrolla la actividad quien debe tener la diligencia y cuidado en su ejercicio". Agregó igualmente que la influencia del sismo quedó como una posibilidad o conjetura; que los peritos no pudieron comprobar las causasde la ditación de las obras; que la mala calidad de los materiales y000456 defectos de diseño no hacen referencia a un hecho previsible e irre sistible; que la resolución 208 de 1959 hace relación a la licencia pa ra 10 pisos y su cálcula ccincide con los planos aportados al proceso y la declaración de Floro Saavedra; y que en la investigación pe nal "no hubo escrito para formular ningún cuestionario" por lo que él incendio no puede atribuirse a manos criminales. Por lo tanto, no encuentra probado el tribunal el caso fortuito alegado, ni los actos necesarios para prever y evitar el incendio, siendo susceptible deevitar. 4.- De lo anterior concluye el ad-quem quepor la conducta culposa de la demandada se permitió la conflagración, lo que fue causa del derrumbamiento y los daños mencionados, "sinque valga como eximente, como lo dice el a-quo" el haber contratado la demandada la obra de la columna. " 5.- En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante (Art.1613 C.C.) señala que la pericia avaluó los apartamentos destruidos en $600.000.00, que por no haber sido objetado se acoge con la corrección monetaria; pero al no inclufrse el valor de la reparación de los apartamentos de la torre No.1 que quedó en pie y los daños del edificio de la familia Martínez, - su condena se hace en abstracto; y considera inocua la objeción deldictamen por los frutos civiles y comunes de arrendamiento por "no ser tenida en cuenta dicha estimación". Dice en seguida que se impone la condena por perjuicios morales por ia muerte de Cardenio Bedoya y Dilia IdaOspina Rojas en favor de sus madres como lo ha expuesto esta Corporación (Sent.18-10-67). Sobre la exposición al riego por las víctimasexpresa el Tribunal que el consentimiento de éstos no solo debe estar plenamente probado sino constitufr una falta, que aquí no se encuentra, porque, agrega el ad-quem, "la misma demandada con su actitud (el inicio del apuntalamient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...