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CSJ - SC12-07-1993 101

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-07-1993 101
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

G AD! :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C. , doce (12) de julio de mil novecientos A e e IAE Sjod a noventa y tres (1993).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario ¡instauradpoor Guillermo Alfonso Salaza Ar A B A e Ar nal contra la Sociedad Comercial Franco o E Pr Hermanos Limitada. ANTECEDENTES 1.- Por demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, solicitó el mencionado demandante que con audiencia de la referida demandada se declarase que ésta es responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales causados al demandante con ocasión del secuestro injustificado del establecimiento de comercio Licorera "24 horas", ubicado en la calle 19 No. 10-31 de Girardot, y que los mismos se deben desde el 29 de julio de 1983 hasta el día de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el cual fue notificado por estado el 21 ln Y íd¡ 2 de enero de 1988, más intereses comerciales y corrección monetaria. I1.- El demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: "1. El 19 de mayo de 1983 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decretó, entre

otros, ?el embargo y secuestro de la LICORERA DENOMINADA 24 HORAS ubicada en la calle 19 No. 10-31 junto con las nercancías que en ella se encuentran'. "2. Para tal diligencia de secuestro se comisionó al señor Juez Civil Municipal, reparto, de Girardot. "3.- Dicha comisión le correspondió al Juez Segundo Civil Municipal de Girardot quien practicó la diligencia de secuestro el día 29 de julio del año de 1983, habiéndose entregado el establecimiento de comercio junto con su inventario al secuestre nombrado al efecto. "4. El 15 de junio de 1984 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento ejecutivo de pago por la suma de ochocientos mil pesos coneda legal en contra de mi poderdante y a favor de la demandada. "S. El 22 de enero de 1987 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot profirió sentencia por medio de la cual en su numeral primero dispuso: leb !JC 3 Disponer que no puede continuar la ejecución adelantada por la sociedad COMERCIAL FRANCO HERMANOS LTDA., contra GUILLERMO ALFONSO SALAZAR, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. "6. Sinembargo de lo anterior no se condenó en los perjuicios causados a la sociedad COMERCIAL FRANCO HERMANOS LTDA. como era lo correcto ya que al disponerse que contra mi poderdante no se podía seguir ejecución, era de ley levantar las medidas asegurativas y condenar en perjuicios a quien las había

solicitado, por más que al final los bienes quedarían embargados por cuenta de la demanda acumulada del Banco Popular como aparece en autos en el numeral tercero de la sentencia. "7. El quince de octubre de 1987 el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. "8. El 18 de enero de 1988 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior el cual fue notificado por estado del día 21 de enero de 1988. , "9. El establecimiento de comercio de mi poderdante producía para la época del embargo y secuestro la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1800.000,00) mensuales y tenía un: inventario de lg “e e. A . . . o ...mn 4 mercancía para el momento de la diligencia de secuestro por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($3”800.000,00), con un good will que se remonta al mes de marzo del año (sic) de mil novecientos ochenta y uno (1981). "10. Como consecuencia del embargo y secuestro de su establecimiento de comercio mi poderdante se vió seriamente afectado en sus relaciones :'comerciales y sociales en la ciudad de Girardot, pues siempre ha gozado de prestigio de comerciante honrado y cumplido". 111.- La demandada respondió aceptando unos hechos y denegando otros. Dijo oponerse a las

pretensiones del demandante y propuso excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa; falta de interés legítimo actual, como titular del derecho en litigio, e inexistencia de obligación de indmenizar. IV.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 29 de noviembre de 1990, adicionada el 15 de febrero de 1991, mediante la cual el juzgado despachó favorablemente las súplicas de la demanda, con excepción de la condena al pago de" perjuicios morales, lo que dió lugar a que la parte demandada interpusiera contra dichas decisiones, principal y complementaria, el recurso de apelación, habiendo: terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 19 de junio de 1991, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el proferido por el a-quo, motivo por el que la parte A [ l e ¡ 5 demandante interpuso el recurso de casación contra lo decidido por el Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio y, establecida la existencia de los presupuestos procesales para decidir de mérito, sienta el Tribunai que la acción ejercida es la ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Se ocupa luego del análisis de los hechos y dice que en el proceso ejecutivo que Comercial Franco Hermanos Limitada adelantó contra Guillermo Alfonso Salazar Bernal, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se profirió sentencia el 22 de enero de 1987, en la cual se ordenó terminar esa

ejecución, omitiéndose sinembargo la condena al pazo de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares; que el proceso continuó exclusivamente en relación con la ejecución acumulada del Banco Popular, sin que se diera, como correspondía, aplicación al art. $510. numeral 4. del C. de P.C., que establecía la condena ai pago de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares, a cargo del ejecutante, frente a la sentencia de terminación de la ejecución, por acogimiento de las excepciones. Agrega el ad-quem que no obstante la imposición de condena al pago de perjuicios prevista en el art. 510 del C. de P.C., ésta no procede en forma automática, pues existen casos en que el juez puede abstenerse de pronunciarla, si observa que no hubo ] Ln lab ] 0 6 perjuicios, dado que el trámite incidental posterior es simplemente para establecer su cuantía y no para acreditarlos; que en el proceso ejecutivo no cabía el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que los bienes embargados y secuestrados debían servir para pagar al acreedor de la demanda acumulada, Banco Popular, por lo cual tampoco era pertinente la condena al pago de perjuicios allí, ni en este proceso ordinario. Continúa el Tribunal afirmando que en el proceso ejecutivo no hubo abuso o extralimitación por parte de la sociedad Comercial Franco Hermanos Limitada, puesto que ésta inició el proceso con el título que estimó ajustado a la ley, logrando la práctica de unas medidas cautelares sobre bienes del deudor, sin excesos;

que "El Juez cuando libró el correspondiente mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, ratificó la certeza que tenía la ejecutante, hoy demandada, que estaba procediendo conforme a derecho. Si al desatar el proceso el Juez encontró que no había título ejecutivo, ello no tipifica automáticamente y por sí solo, la conducta de la ejecutante como un abuso de derecho". En apoyo cita jurisprudencia de la Corte sobre el tema, y concluye precisando que para la tipificación del abuso del derecho se requiere una conúucta dolosa o culposa, que en la ejecución no aparece. Finalmente dice el ad-quem que los bienes embargados y secuestrados debían permanecer en esa situación, para con el producto de su remate pagar al acreedor acumulado.- "Si por estar dichos bienes oY leb MD 7 finalmente respaldando un solo crédito (Banco Popular) y no dos, (como lo estaba inicialmente: Comercial Franco Hermanos Limitada y Banco Popular), las Ccautelas resultaban elevadas, el ejecutado, hoy demandante, tenía la vía expedita que le brindaba el art. 517 del C. de P.C., para obtener el desembargo de parte de sus bienes". LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente, el primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por violación indirecta. La Corte por razones de orden lógico despachará delanteramente el último de los cargos en mención. CARGO SEGUNDO Por éste se acusan como violadas por el Tribunal, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, las siguientes normas: Art. 1613, 1614 y

2341 del C.C.; 2, 621, 774, 822, 830 y 884 del C. de Co.; 74 y 510 del C. de P.C., y 8 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, y 72 del C. de P.C., por aplicación indebida. Dice el casacionista que encuentra errada la tesis del Tribunal en el sentido de que si no hubo levantamiento de medidas cautelares, menos aún podía caber la condena al pago de perjuicios ocasionados por ellas, pues la verdadera inteligencia del art. 510 No. 4 ,ed suh 1 , 8 del C. de P.C., reproducido en la reforma, al punto 2, letra D del mismo, es la de que la condena tiene como causa el "haberse practicado el embargo de bienes de un ejecutado que posteriormente, en el incidente de excepciones, logra acreditar que la ejecución carece de soporte legal y por ello debe terminar el proceso”, pues esto implica que fueron injustas e ilegales las medidas cautelares, máxime si es comerciante el afectado; que la disposición legal basada en el principio quod plerumque fit, presume que adelantar una ejecución causa perjuicios al ejecutado, por lo cual es lógico que el ejecutante malicioso o temerario cargue con la condena al pago de perjuicios; que tanto el art. 510 anterior como el actual. están redactados en forma imperativa, y por tanto, no se requiere prueba específica de los perjuicios, ni puede el juez a su arbitrio dejar de condenar a pagarlos. - Afirma enseguida el censor que los daños

que sufrió el ejecutado, en su calidad de comerciante, a causa de la ejecución, que dice apoyada en una simple nota de pedido, y afirma que incluso tuvo que abandonar la ciudad y trasladarse con su familia a Bogotá, buscando nuevos horizontes, como lo declararon los testigos que pasó por alto el Tribunal. Concreta luego los errores de hecho que atribuye: al Tribunal y afirma que desconoció las declaraciones de José Miguel Jiménez, Abelardo Rubiano Góngora, Abed Ambra Mora, Ariel Echeverri Giraldo y Germán Salazar Bernal, en cuanto sostienen que por causa s 9 del secuestro del establecimiento "Licores 24 Horas", se hundió dicho negocio, el ejecutado no pudo atender sus obligaciones con los Bancos y proveedores, y tuvo que ausentarse, pues se le cerraron todas las puertas del crédito; que además dejó de ver las fotocopias que obran a folios 5 a 48 del cuaderno 1, debidamente autenticadas, que acreditan la ejecución temeraria y el embargo y secuestro de cinco bienes, al igual que la terminación de la ejecución en cuanto a Guillermo Alfonso Salazar Bernal, mediante sentencia confirmada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de octubre de 1987, a causa de haberse iniciado el proceso con base en un "pedido-factura", que no reunía los requisitos para su ejecución. Concluye el censor manifestando que si el Tribunal no hubiera pasado por alto esas pruebas, habría encontrado demostrados los perjuicios reclamados. SE CONSIDERA 1.- Este cargo no se abre paso, por lo

siguiente: El casacionista, luego de impugnar la inteligencia que el Tribunal dió al art. $10 No. 4 del Cc. de P.C. (reproducido con adición en la reforma), se da a la tarea de demostrar que en el proceso aparece la prueba de los perjuicios que las medidas de cautela le causaron, pruebas consistentes em unos testimonios y unas fotocopias tomadas del proceso ejecutivo, pero el intento lab 4 )rhi ..r se io 10 de demostrar los yerros de hecho en que habría incurrido el ad-quem, no resulta cabal pues se limitó, en punto a los testigos, con identificarlos. haciendo a continuación algunas afirmaciones de carácter general. No cita el censor los dichos concretos de cada uno de los declarantes que avalen la existencia de los perjuicios que dice le sobrevinieron por el embargo y secuestro del establecimiento comercial "Licores 24 Horas”, dejando en manos de la Corte la investigación de los pasajes pertinentes. Al respecto la Corte ha dicho que” "Cuando se ¡impugna una sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de la errónea apreciación que el juzgador de instancia hizo de la prueba testifical, es deber inexcusable del recurrente, par ala procedencia de la censura. decir en su demanda cómo debió ser apreciada dicha prueba testimonial para que la Corte pueda decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qué pudo errar ostensiblemente éste al hacer el análisis de valoración de ese elemento probatorio" (7 de

febrero de 1975, ordinario de Mario Alberto Fernández contra herederos de Jesús Emilio Fernández, (Gl1J. T., CLI, Pág. 19). 2.- Pero además, el Tribunal no pasó por alto los testimonios, ni las fotocopias del proceso ejecutivo vistas a folios 5 a 48 del C. lo. del Juzgado, sino que implícitamente estimó inócuas dichas pruebas al dar por sentado que si la ejecución no es temeraria, o leb n 11 Ñ sea, iniciada de mala fe, no se configura abuso del derecho, que dé pie para una condena en perjuicios. El ad-quem dice que la ejecutante inició el proceso "con el título que ella consideró ajustado a la ley", que "no hubo exceso en las medidas cautelares y ellas se practicaron sobre bienes que sí pertenecían al ejecutado”, por lo que estimó no temeraria la demanda así no hubiera prosperado. No pretendió el Tribunal que las medidas cautelares dejaran de causar perjuicios, sino que estimó simplemente esos perjuicios como parte del normal desarrollo del proceso, es decir, en la mente del Tribunal no estuvo el considerarlos como injustos para tenerlos por indemnizables.

Tiene dicho la jurisprudencia: "Y como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere además que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por

considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran". (G.J. CLI, pág. 210). Viene de lo dicho que este cargo no prospera.

CARGO PRIMERO

12 Por éste se acusan, como violadas por el Tribunal, las siguientes normas: art. 1613, 1614 y 2341 del C.C., 2, 621, 774, 822, 830, 883 y 884 del c. de Co., 714 y S10 del C. de P.C., y 8 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, y art. 72 del C. de P.C., por aplicación indebida. Dice el censor que el argumento cardinal del Tribunal, para denegar la condena pedida, se fundamenta en la circunstancia de haberse dispuesto en la sentencia del proceso ejecutivo la continuación del mismo en relación con la demanda acumulada del Banco Popular, por lo cual el Juez de la causa no podía disponer el levantamiento de las medidas cautelares, y menos condenar al pago de perjuicios al demandante. Según la censura, ese razonamiento del Tribunal es contrario al criterio del legislador, pues presupone que la condena a pagar perjuicios dispuesta en el anterior art. 5S10-4 del C. de P.C. (hoy art. 510, punto 2, literal D), estaba supeditada al desembargo de bienes, y sin éste no se podía proferir, así la sentencia de excepciones favoreciera al ejecutado. Que la condena al pago de perjuicios es consecuencia de la finalización de la ejecución frente al demandado y no del

levantamiento de las medidas cautelares, porque "el salir airoso el ejecutado en su defensa y vencido el ejecutante en sus pretensiones, es la causa eficiente que la ley señala para que se desembarguen los bienes trabados y se condene en costas y perjuicios a quien promovió una ejecución que, a la postre, resultó temeraria o sin los , by Z dne h M Q 13 fundamentos exigidos por el art. 488 del C. de P. Civil". Concluye el censor que, en consecuencia, el Juez sí ha debido condenar a Comercial Franco Hermanos Ltda. a pagar a Guillermo Alfonso Salazar Bernal los perjuicios que éste sufrió con ocasión del secuestro de bienes, y al no hacerlo, cayó en protuberante falencia. Agrega luego que para la condena en perjuicios no se requiere que esté probada la temeridad, o mala fe, como sí se exige para otros eventos, caso del primer inciso del art. 72 del C. de P.C.; ni se requiere que esté demostrado abuso, extralimitación o exceso en el ejercicio del derecho, o que la obligación perseguida ya hubiere sido pagada, pues en el evento específico del art. 510 ibídem del legislador presume la conducta temeraria del ejecutante y la causación de perjuicios al demandado por el solo hecho de habérsele embargado bienes, y hoy también a causa de la iniciación misma del proceso; que para la ley esos perjuicios son un hecho notorio, pues no hay persona que no sufra daños cuando sus bienes som secuestrados y aún por la sola circunstancia de promoverse ejecución en su contra, que

luego debe cesar al acogerse su defensa. Continúa manifestando que también se muestra descarriado el Tribunal al sostener que si no era viable la condena en perjuicios en el proceso ejecutivo, mucho menos en el ordinario, desconociendo el principio consagrado en el art. 2341 del C.C.; que una cosa es que el Juez omita la condena en perjuicios y otra que los niegue por no haberse causado, pues los efectos jurídicos Se dub e¡ 14 son distintos, ya que el segundo caso implica una absolución positiva; que ninguna de las jurisprudencias de la Corte, que el Tribunal transcribe, es aplicable al caso debatido. Termina el recurrente afirmando que el Tribunal apreció correctamente los actos procesales ocurridos durante la ejecución, pero quebrantó el mencionado art. 510 del C. de P.C., por errada inteligencia, lo mismo que las demás disposiciones citadas al comienzo del cargo; que si el Tribunal hubiera captado el verdadero espíritu del anterior art. 510-4 del C. de P.C., hoy 510, punto 2, letra D, habría acogido las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia de primer grado. SE CONSIDERA 1.- Quien comete un delito o culpa que ha inferido daño a otro, debe indemnizar a la víctima, quien con tal propósito tiene a su cargo la demostración plena de todos los elementos necesarios para generar en la conciencia del Juzgador la convicción de que es procedente la condena; elementos estos consistentes, como se sabe, en el daño, la culpa y la relación causal entre

los dos primeros. El postulado inmerso en el artículo 2341 y en otras disposiciones del título 34 del libro 4 del C.C. consagra el perjuicio como uno de los pilares fundamentales de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no es posible disponer indemización alguna, pues según lo ha reiterado esta 157 15 Corporación, en el campo extracontractual la ley no presume ese requisito. Sin daño fehacientemente comprobado, ha dicho la Sala, no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizarlo” (G.J. LXII, 136). 2.- Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho solo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio sólo es indemnizable en la medida de su comprobación. 3.- Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del C. de P.C., pues si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se

propuso establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para el 158 16 beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria. que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana. 4.- Fluve de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicación rígida ni automática. sino que está sujeta a la comprobación, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran. Empero. es de ver que aún si se admitiera en gracia de discusión que la imposición de dicha condena es forzosa. al presumir la ley la ocurrencia de los perjuicios delante de los supuestos fácticos contemplados pcr el artículo 510 del C. de P.C., inclusive frente a esa consideración, se repite, sería pertinente ver que si bien es verdad ello implicaría el otorgamiento de un tratamiento más benigno en materia probatoria para el ejecutado, no lo es menos que lo así hipotéticamente consagrado sería predicable a lo sumo del proceso ejecutivo, pero en manera alguna del proceso ordinario, ante el cual hubiese tenido que acudir aquél para obtener la correspondiente indemnización. por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos.Desde luego, así tuvieran que entenderse presumidos los perjuicios aludidos en el art. 510 del Cc. de P.C., esa presunción devendría intrascendente en el proceso ordinario, como

quiera que en éste sería forzoso acreditar la existencia de los mismos para que pudieran entrar en el concepto de daño indemnizable. sh 17 5.- Dígase, pues, una vez más que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del C. de P.C. no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño, sino que aún cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podría arguirse con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree merecer y de la que se vio.privado por el comportamiento omisivo del juez de la ejecución, pues aún, bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio debate probatorio propio de aquel proceso. 6.- Brota de lo precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo está orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la parte analizada del art. 510 del C. de P.C., lo mismo que a hacer ver cómo en esa norma se consagra ¡una presunción del daño sufrido por el ejecutado, el cargo no está llamado a abrirse paso, porque esa consideración no es suficiente para producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado sobre el criterio del ad-quem consistente en que los perjuicios debían ser probados tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el que, por lo dicho, no se advierte el desacierto combatido por la censura. 7.- El cargo, siendo así, no es próspero. » $ e a lah 1 aD

18 RESOLUCIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia materia del recurso extraordinario y condena en costas del recurso a la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

NICOLAS BEC SIMANCAS re |

19

CARLOS ESTEBAN J ILLO SCHLOSS

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