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CSJ - SC12-07-1993 102

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-07-1993 102
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

11 7£ COLOMBIA 2 de Hcsticia S y DL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Hagistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIHMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinaa detal rio adelantado por Luis Emiro Linares Bejarano contra José ra Manuel Monroy y Sonia Rodríguez Sánchez. TH PERAZ ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 13 de abril de 1989, ante el Juez Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitó el mencionado demandante que con audiencia de los referidos demandados se declarase resuelto el contrato ; de promesa de compraventa que las mismas partes celebraron A A E e EN el 26 de marzo de 1988, en relación con el apartamento 301 de la calle 31 A 14-42 de Santafé de Bogotá; se dispusiese la restitución del bien raíz y el pago del valor de la cláusula

.12£ COLOMBIA

E Z l a h |9 ¡ 5 de Fasticia -2penal pactada, a cargo de los demandados y a favor del demandante, al igual que del valor de los frutos civiles y naturales que ha debido producir el inmueble, hasta la fecha de su restitución. 2.- El demandante apoya sus pretensiones

en los hechos siguientes: A) Con fecha 26 de marzo de 1988 prometió en venta a los demandados el inmueble referido, pactándose cezo precio la suma de $8'S500.000,pagaderos en la siguiente forma: $500.000 el 28 de marzo de 1988; $1'500.000 el 29 de abril del mismo año; .$3'000.000 el 30 de mayo, también del nismo año, y $3'S00.000 el 26 de septiembre de 1989.- Se entregaren cheques para su cobro en esas fechas. B) Se convino el pago de $85.000 mensuales por concepto de intereses sobre el saldo de $3'500.000, a partir de junio de 1988, dentro de los cinco primeros días de cada periodo, una vez canceladas las cuotas anteriores. Cc) Los demandados incumplieron desde el primer momento, pues los tres primeros cheques no fueron pagados, por imsuficiencia de fondos. D) El 8 de junio de 1988 se convino el pago del 50% del valor de la cláusula penal y el pago de los + ON ZA DE COLOMBIA E da f 1.0“ sá cheques devueltos así: $1'500.000 el 15 de junio de 1988 y $3'000.000 el 30 del mismo mes y año,quedando vigente $1'000.000 por concepto de la cláusula penal, no obstante lo cual los demandados volvieron a ¡incumplir por cuanto el lo de julio de 1988 hicieron solamente un abono de $1'000.000 y el 8 de agogto del mismo año pagaron $2'000.000.

E) El 8 de agosto de 1988 se adicionó el contrato en el sentido de que los prometientes compradores pagaban $600.000 como pena, quedando reducida la cláusula penal a $400.000 para el caso de incumplimientos posteriores. F) El 8 de julio de 1988 los prometíentes compradores ¡giraron un cheque por %$205.000 para cubrir los intereses por las cuotas de $3'000.000 y $2'000.000 que debían haberse cancelado en el mes de mayo, y también para cubrir los intereses del mes de junio de 1988 en relación con el saldo final de $3500.000. G) El demandante siempre estuvo listo a entregar el apartamento, desde mucho antes de mayo de 1988, entrega que se hizo solamente el 9 de agosto de ese año, en razón de que los demandados hasta entonces completaron la suma de $5'000.000. H) Los demandados continuaron incumpliendo el contrato por cuanto no pagaron los $85.000 nensuales previstos - . | ON

_SADE COLOMBIA

4 8 NS | A¡ |¿ 1JC como intereses a partir del neg de julio de 1988. 3.- Enterados los demandados de las pretensiones del demandante contestaron oponiéndose, formulando excepciones por novación, incunpliniento del demandante, cumplimiento de los demandados, modificación del contrato, falta de causa, dolo y fraude contractual.- Por separado demandaron en reconvención, alegando incumpliniento del contrato ¿por el prometiente-vendedor y pidiendo la resolución del contrato, con las consiguientes restituciones cútuas y pago de la cláusula

penal.- En subsidio , solicitaron se ordenara la suscripción de la escritura pública de compra venta.- Previa inadmisión de esta demanda por el Juzgado se excluyó de la misma a Sonia Rodríguez. 4.- Adelantado el litigio , la primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 1990 mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda principal, se denegaron las excepciones formuladas contra la misma e igualmen te las pretensiones de la denanda de cutua petición. S.- “Inconfornes los demandados con la resolución precedente interpusieron contra ella el recurso de apelación ,habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción | con fallo de 25 de abril de 1991, revocatorio del proferido por el a-quo.- Se denegaron las pretensiones de la demanda 22 DE COLOMBIA “06 de Justicia e. sah |« principal y se declaró inhibición frente a la demanda de reconvención. 6.- Insatisfecha la parte demandante principal com la decisión del ad-quem, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTEDERL CTRIIBUANA L Relatados los antecedentes del litigio, afirma el Tribunal que algunas cláusulas del contrato de promesa de compra-venta se interpretaron erróneamente por el a quo, al darles un sentido diferente del que tuvieron en mente las partes cuando las plasmaron, con olvido del art. 1618 del C.C., según el cual,conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.-

Que las leyes reguladoras de los contratos, son apenas supletivas de la voluntad de los contratantes,y por ello únicamente cuando se encuentre discrepancia de las partes, respecto a las obligaciones que emanan del acuerdo, se autoriza al sentenciador para determinar el alcance de las prestaciones mútuas;-- que en esa labor de interpretación le es vedado al intérprete aislar unas estipulaciones de otras fraccionando sus cláusulas y otorgándoles alcances que las partes jamás previeron. Agrega más adelante el Tribunal que de A . "ADE COLOMBIA l o conformidad con la cláusula segunda del convenio, los prometientes compradores se obligaron a pagar la suma ¡inicial de $500.000, representados en un cheque para el 28 de marzo de 1988, y luego cuotas de $1'500.000, $3'000.000 y $3'500.000, representadosen cheques para el 29 de abril de 1988, 30 de mayo de 1988 y 26 de septiembre de 1989, respectivamente.- Que a partir del 30 de mayo de 1988, fecha prevista para la entrega del apartamento, o antes, si se hubiesen completado ya las cuotas por $5'000.000, los prometientes compradores se obligaron a pagar $85.000 mensuales, a título de intereses sobre el saldo de $3'500.000. Que el 8 de junio de 1988 y como los prometientes compradores no habían cancelado los cheques por $1'500.000 y $3'000.000, incumpliendo el contrato, acordaron las partes persistir en el nismo, previo pago del 50% de la cláusula penal,

estipulada por valor de $2'000.000, determinando que los cheques se pagarían en su orden el 15 y 18 de junio de ese mismo año; - que con tales nodificaciones, que comprendían igualmente la fecha de entrega del inmueble, las partes dejaron sín efecto las cláusulas contrarias, diciéndolo así expresamente. »SADE COLOMBIA sah bm 95 Que, finalmente, el 8 de agosto de 1988, y como el cheque por $3'000.000 : sólo había sido cancelado en parte ($1'000.000), el prometiente vendedor recibió $2'000.000, para completar su valor; que en razón del cumplimiento se pagaron $600 .000 del valor que aún restaba de la cláusula penal, dejándola vigente sólo en cuantía de $400.000, todo ello reajustando las cláusulas del contrato. Analiza luego el ad quem las consecuencias jurídicas de las modificaciones a la promesa de contrato en los siguientes términos: "Es fácil comprender, sin necesidad de un mayor esfuerzo, que el primer totro sí' modificaba el cobro de intereses sobre el saldo de $3'500.000.00, dado ¿que éstos se entenderían 'a partir de la entrega del apartamento', y en esa adición expresamente se convino que la misma se prolongaría hasta el momento en que el Banco confirmara el pago del cheque por $3'000.000.00.- Esto no ocurrió, por lo que la última adición, de 8 de agosto, en la cual el vendedor recibió el saldo final de dos millones de pesos, marcaba la fecha en que efectivamente vino a producirse la - entrega del bien prometido y, de consiguiente, la del pago de los intereses.-

Tal como ' lo manifiesta el actor y se confirma por los demandados, la entrega se realizó el nueve de 3 214 DE COLOMBIA y na de Justicia a 1 agosto. "Es patente que modificada la cláusula segunda en su párrafo segundo del convenio prometido, se modificaba por elemental lógica lo atinente al pago de intereses sobre el saldo pendiente que solo tendría vencimiento el 26 de septiembre de 1989.- No podía el prometiente vendedor llamarse a engaño respecto al mes .en que anticipadamente podía cobrar esas rentas, si es que realmente ello se pudiera entender sin modificaciones, como habrá oportunidad de comprobarlo. "Sobre este último enunciado encuentra papel preponderante el "otro sí' final de fecha 8 de agosto de 1988.- Luego de dejarse las constancias relativas al pago de los valores insolutos y declararse cuál sería la nueva cláusula que regiría el futuro incumplimiento, se estipuló por las partes contractuales que únicamente queda pendiente 'el pago del cheque por valor de $3'500.000 que SE HARA EFECTIVO EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1989, con los intereses pactados'. "Si al áígual que la adición antecedente, la última nodificaba las cláusulas relativas a los intereses sobre el memorado saldo, un cabal entendimiento

A DE COLOMBIA

Z Y : 0a de Justicia -9de éste permite fundar la conclusión que el pago de ellos resultó asímismo (sic) modificado, y que por tanto los compradores mo estaban ya en la 'perentoria obligación de atenderlos por mensualidades anticipadas tal como estipulaban las cláusulas del convenio.- En este sentido esa nodificación es concluyente si se atiende a la redacción del 'otro sí' de que se habla, dado que tanto el pago del cheque como de los intereses 'se hará efectivo' en la fecha señalada, esto es el 26 de septiembre de 1989. "Es que si las partes conciliaron sus diferencias en torno al modo y al tiempo del pago de capital e intereses a través de las adiciones de que se viene dando cuenta, sin necesidad de ahorcar la lógica de las cosas y específicamente en referencia con el rubro de rentas de capital, no se ve el por qué mo se pudo dejar estipulado que uno como otro de los aspectos relacionados se atenderían en la fecha inicialmente convenida y últimamente ratificada. "Es patente, entonces, que resultaron reformadas por el querer de los contratantes en el pre-contrato tanto las cláusulas inicialmente pactadas relativas a la cláusula penal como la atinente a los intereses". ah 9S¡

+ ¿1$9£E COLOMBIA -0a de Aasticia - 10luf )9e¡ Concluye el Tribunal de lo anterior, que están llamadas a prosperar las excepciones de cumplimiento de sus obligaciones por los prometientes compradores y falta de causa para exigir la resolución del contrato, "que en el fondo envuelve una petición antes de tiempo". Añade, que si se miran con cuidado las adiciones a la promesa,s e advierte que el prometiente vendedor purgó la mora en que pudieron haber

incurrido los prometientes compradores, desde el nonmento en que aceptó los pagos por fuera de los términos estipulados y más aún, fraccionados, lo cual constituye un soporte firme para una conclusión definitiva. Continúa el Tribunal manifestando que lo esencial, para "dar estribo firme a la falta de causa en el demandante" ,es el hecho de que se hubiera formulado la demanda antes de la fecha de pago de la última cuota y los intereses pactados, pues el libelo introductorio del proceso se presentó el 13 de abril de 1989 y la fecha de pago era el 26 de septiembre de ese mismo año, "esto es, se acudió a la justicia en demanda de protección de un derecho que aún se ignoraba si sería o no satisfecho”. A A A A A 119€ COLOMBIA SP loh OC 9 08 de Justicia - 11Dice luego el ad-quem: "Se argumentaría que para el nomento de hacer efectivo el cheque último la cuenta estaba saldada, por lo que ningunagarantía representaba para el actor ese título.- Sin embargo una consideración de mayor peso se opondría a esa forma de pensar, si se atiende a la circunstancia de que ninguno de los chequez (sic) fue emitido cono medio de pago sino como una simple garantía de la transacción plasmada en el contrato. "Basta, al efecto, confrontar los números de cada uno de los títulos entregados por los demandados, como las fechas en las que presumiblenente se presentarían a la entidad girada, para comprobar que ninguno se emitió como medio de pago dado que fueron posfechados.- Criterio que se hace

cás ostensible si se lee la cláusula tercera del convenio, en la cual se estableció que no obstante la entrega de esos cheques, las partes acuerdan que mientras no se efectúe la cancelación total no se entenderá que se ha pagado el precio y por lo tanto podrá el contrato ser resuelto o pedirse su incumplimiento.- Luego sí esto es evidente, como realmente lo es, la conclusión se impone: los cheques fueron girados como garantía y no como medio de pago. 14 DE COLOMBIA cea "Por consiguiente, para la Sala se está en presencia de una petición antes de tiempo que, por las razones subrayadas en el cuerpo de esta providencia, permíte fundamentar la excepción de falta de causa en el actor para exigir la resolución del contrato". Aborda finalmente el Tribunal lo relativo a la demanda de reconvención, denegada por el a quo, y dice que no puede ser objeto de un pronunciamiento de fondo sino de un fallo inhibitorio, pues dicha demanda, declarada ¡inadmisible y luego reformada, quedó presentada únicamente por el demandado José Manuel Monroy Rojas, con exclusión de la demandada Sonia Rodríguez Sánchez, por lo cual se adelantó sin la presencia de todos y cada uno de los litisconsortes necesarios para resolver un contrato. EL RECURSO DE CASACION Un solo cargo, por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.

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  • 13

CARGO UNICO Lo hace consistir en violaciónde la ley sustancial a causa de errores de hechocometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas.- Dice que se quebrantaron los artículos 1546, - 1613, 1614, 1618, 1622, 1930 y 1932 del C.C. y 822 del C. de Co., por falta de aplicación. Comienza el censor poniendo depresente que las cláusulas de un contrato se debeninterpretar por la aplicación práctica que de ellas ha yan hecho las partes, según el último inciso del art. 1622 del C.C., y que de conformidad con el art. - 1618 — ibídem, conocida claramente la intención de loscontratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Dice luego que el Tribunal, apesar de haber dejado sentado que "únicamente cuandose encuentre discrepancia de las partes respectoa las obligaciones que emanan de un acuerdo, seautoriza al sentenciador para determinar el alcancede las prestaciones mutuas fijando el verdaderobe h oC 2A DE COLOMBIA a ve palo Ey - 14 - l e b o C ! Q Q ena de KAasticia sentido del negocio jurídico", pasó por alto que tanto el demandante como los demandados siempre entendieron que los intereses que éstos debían cubrir, a partir de la entrega del apartamento y durante el plazo concedido para el pago del último contado de $3'500.000, debían ser cancelados mes por mes, de manera anticipada y dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad y no que debían ser cubiertos todos juntos y vencidos el 26

de septiembre de 1989. Relaciona luego el casacionista las pruebas que dice pasó por alto el ad quem, en la siguiente forma: A) La carta dirigida por los deman dados al demandante, con fecha de 8 de septiembre de 1988, posterior en un mes al último otro sí de la promesa, presentada por los mismos demandados como anexo a su contestación de la denanda, en la cual confiesan la obligación de pagar mensualmente los intereses, a partir de la entrega del apartamento. o B) La confesión contenida en la contestación de la demanda, en igual sentido.- Dice el censor que a folios 32, 33, 35 y 37 del C. lo, se alega en apoyo de la segunda excepción propuesta, que "el demandante arbitrariamente se negó a recibir las mesadas de. $85.000 pactados en la promesa, los cuales se hicieron exigibles a partir de la entrega del Jl A A A me—_—_ 24 DE COLOMBIA 28 de Acsticia -15- ) ln 4 0 ¡ inmueble objeto de la compraventa.- Dicho pago se le ofreció corzo se había pactado, en su oficina personalmente por los prometientes compradores...”, y se agrega que por esa negativa a recibir los intereses iniciaron proceso de pago por consignación ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá. Que al fundamentar la excepción por dolo y fraude se afirma que como se demuestra con el contrato y sus modificaciones, "los únicos intereses pactados son los que allí constan, $85.000 mensuales a partir de la entrega del inmueble" (fl. 33), y al responder los hechos 7 y 39 se

asevera que en el otro sí de agosto 8 de 1988 las partes declararen que el contrato estaba cumplido hasta esa fecha'"y que únicamente restaba el pago cuyo vencimiento es septiembre 26 de 1989 y los $85.000 mensuales a partir de la entrega", los que se debían pagar mensualmente.- Y al final de la respuesta al hecho 13 (fl. 37) se dice que el vendedor incumplió el contrato ,'"al no querer aceptar el pago de los intereses”, que debían pagarse mensualmente. C) La demanda de reconvención (folios 6 a 11, C. 20)»en cuyo hecho 8 los demandados confesaron que "los únicos intereses pactados en el contrato fueron los de $85.000 mensuales a partir de la entrega del apartamento por el vendedor a los compradores.- Pero el vendedor después de haber recibido en julio 8 de 1988 la suma de $205.000 a buena cuenta de dichos intereses, anticipados, se negó a seguir ' ¡ASE COLOMBIA S 28 de Fosticia 16dab OC recibiendo los pagos que por este concepto le ofrecieron los cocapradores". D) Las respuestas dadas por la demandada Sonia Rodríguez a las preguntas 9 y 18 del interrogatorio de parte que absolvió (fls. 51 a 52 v., C. lo), relativas tanbién al pago de los intereses por mesadas. E) Las contestaciones dadas por el demandado Monroy Rojas (folios 53 a 56 ibídem) a las preguntas 4, 6, 7, 9, 16 y 19 del interrogatorio de parte que absolvió,

en idéntico sentido.- Agrega el censor que a ninguno de los demandados se le ocurrió sostener ni antes del proceso ni después que los ¡intereses pudieran pagarse acumulados el 26 de septiembre de 1989, lo que demuestra la forma contraevidente como el Tribunal interpretó el otro sí del 8 de agosto de 1988. F) Las copias del proceso de pago por consignación (fls. 113 a 165, C. lo), especialmente las de la demanda, escríto en que se pide devolución del título de las consignaciones y del auto que la ordenó, documentos de log que se deduce, sin hesitación, que los demandados siempre entendieron, aún después de firmado el otro sí de 8 de agosto de 1988, que los intereses debían pagarse mes por mes y anticipadamente. G) La declaración de Vilson Orlando ¿1 2£ COLOMBIA o E has 9 0 ¡ 0 0 0298 de Fasticia , 7Valteros Rivera, pedida por los propios denandados (f1. 75, C. lo), en la cual el testigo asevera que acompañó a Monroy Bojas a la oficina del demandante, porque estaba atrasado en unas cuotas, que éste no quiso recibir: "Esto lo supe porque el señor Monroy salió y me comentó, creo que el señor Honroy ese día llevaba ochenta y cinco mil pesos”. Finaliza el censor el cargo afirmando que "el error de hecho mencionado llevó al Tribunal a sostener que la demanda comporta una petición antes de tiempo, pues ella se presentó el 13 de abril de 1989 y los intereses podían pagarse, sin incumplir el contrato, el 26 de septiembre, lo

que, como quedó demostrado, es manifiestamente contraevidente, pues los intereses tenían que pagarse mes a mes”, que con ello se quebrantaron las normas indicadas en la impugnación SE CONSIDZRA 1.- El ad-quem, como quedó dicho, fundamen _ tó su negativa a las pretensiones de la demanda principal en dos circunstancias fundamentales: En primer lugar, estimó que los incumplimientos de los demandados, anteriores a los otro sí del 8 de junio y 8 de agosto de 1988, habían quedado saneados, precisamente por la aceptación que hizo el demandante de las modificaciones a la promesa, motivadas en los incunplimientos, otorgando nuevos plazos a los prometientes compradores.- Dijo que se había purgado la nora en el pago de las obligaciones

  • SA DE COLOMBIA 7éas p 1 = Pena de Justicia - 18soh 0 )ed vencidas para entonces.- En segundo lugar, consideró no exigibles, para la época de la demanda,los intereses pactados sobre el conto del saldo final, o sea, la suma de $85.000 pesos mensuales, pagaderos anticipadamente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo, en virtud de haber quedado determinado en el otro sí del 8 de agosto que se pagarían el 26 de septiembre de 1989, conjuntamente con la cuota final de $3'500.000, por lo que concluyó se estaba frente a una petición antes de tiempo.

2. El casacionigta en el cargo nada dice en cuanto a la afirmación de haberse purgado la mora, en relación con las obligaciones de los demandados vencidas hasta el 8 de agosto de 19883, que fueron invocadas en la demanda

com apoyo a la pretensión de resolución, conjuntamente con el incumplimiento de obligaciones posteriores, Concretamente en relación con los intereses de la última cuota. El silencio del casacionista debe interpretarse como un asentimiento tácito a la conclusión del Tribunal, conclusión que no es definitiva puesto que la purga de la mora, según lo dicho, se predicó sólo respecto de una parte de las obligaciones pretendidamente incumplidas. 3.- Así las cosas,l a cuestión a dilucidar se concentra en la interpretación que corresponde al otro sí del 8 de agosto de 1988, en cuanto allí se dijo, en punto a la obligación de pagar los intereses del saldo pendiente, lo siguiente: "...faltando únicacente el pago del cheque por valor de $3'500.000 que se hará efectivo el día 26 de septiembre de 1989, con los intereses pactados”. 22 COLOMBIA de - 194 de cua El Tribunal sentó el principio, al edentrarse en la interpretación de esta cláusula, de que conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras, principio contenido al art. 1618 del C.C., que también invoca el casacionista, quien sin embargo asevera que el Tribunal no vio las pruebas de las cuales se desprendía la correcta interpretación de la cláusula, que no es otra que el respeto por la forma, tiempo y cuantía de los .intereses señalados al cuerpo principal de la promesa de compraventa, que no estuvo en mente de las partes reformar al plasmar los dos otro sí del convenio. 4.- El ad quem, en efecto, no fue fiel al principio sentado, pues se limitó a interpretar la

cláusula dentro de los límites del conjunto total de las estipulaciones que contiene la promesa, dejando de lado el análisis de las demás pruebas obrantes en el proceso. Una interpretación con las limitaciones que enmarcaron el estudio del Tribunal da por resultado, seguramente, el entendimiento de que el pago de los intereses se defirió hasta el día previsto para el pago de la última cuota, o saldo debido, es decir hasta el 26 de septiembre de 1989, pero del estudio de los restantes elementos de juicio obrantes en el proceso, especificamente de las pruebas que el censor señala como preteridas por el ad quem, se llega a una conclusión contraria. 1E39)E COLOMBIA e de Jaaticia o sE 5.- En la carta dirigida por los demandados al demandante, fechada 12 de «septiembre de 1988, es decir cás de un mes después del segundo otro sí de la promesa, aquéllos reclaman recibos, porque dicen haber cancelado $205.000 el 8 de julio de 1988, anticipadamente y a cuenta de los intereses censuales corridos a partir de la entrega del apartamento, 8 de agosto de 1988. No se menciona en la carta, ni se insinúa, codificación alguna a la forma y tiempo del pago de los intereses acordados en el cuerpo principal de la promesa. En la contestación que los demandados dieron a la demanda principal, al fundamentar la excepción de incumplimiento por el demandante, confiesan que las mesadas de 385.000 se hicieron exigibles a partir de la entrega del inmueble, agosto 8 de 1988, y agregan que "dicho pago se ofreció como se había pactado", pero el demandante se negó a recibir

por lo cual se vieron precisados a iniciarle un proceso de pago por consignación: "Como se probará, el demandante arbitrariacente se negó a recibir las mesadas de $85.000 pactados en la promesa, los cuales se hicieron exigibles a partir de la entrega del ¡inmueble objeto de la compraventa.- Dicho pago se le ofreció como se había pactado, en su oficina, personalmente por los prometientes compradores, pero como se negó a recibirlo, se le ofreció mediante carta, de fecha 12 de septiembre de 1988, la cual se le envió por correo certificado según recibo 75668 de la Administración Postal, el cual se adjunta.- Prueba de la negativa del demandante Luis Emiro Linares es la existencia dap )ed .... 21 95£ COLOMBIA 20 de cea - 21de proceso de pago por consignación...". A folios 113 y siguientes del cuaderno principal obran las copias del proceso de pago por consignación, el cual fue instaurado por los prometientes compradores mediante demanda de 25 de octubre de 1988, en contra del prometiente vendedor, más de dos meses después del último otro sí, demanda que correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y en la cual ofrecen el pago de $50.000 que dicen corresponden a ¡intereses (parte) del mes comprendido entre el 8 de octubre y el 8 de noviembre de 1988 así como "de las cesadas que se vayan causando", previa declaración de que el prometiente vendedor se encuentra en mora de recibir, lo cual constituye clara y expresa confesión de la exigibilidad de la obligación mes por mes, en cuanto a los dichos intereses del saldo final. Además, en curso del proceso consignaron,

previa autorización del Juzgado, la suma de $815.000 por dicho concepto, los que posteriormente fueron retirados y suspendido el proceso. Igualmente, en la demanda de reconvención del 4 de agosto de 1989, formulada por los demandados en este proceso ordinario, se pidió la resolución del contrato de promesa de compraventa con apoyo en un presunto incumplimiento del demandante al no entregar el inmueble en la fecha acordada y por negarse a recibir el pago de los mencionados intereses: "Pero el vendedor después de haber recibido en julio 8 de ah ed¡ oT ADE COLOMBIA - 221988 la suma de $205.000 a buena cuenta de dichos intereses, anticipados, se negó a seguir recibiendo los pagos que por este concepto le ofrecieron los compradores". Así que los reconvinientes estimaban exigibles los intereses antes del 26 de septiembre de 1989. Algo más, al contestar la demanda de reconvención, el demandante se opuso a las pretensiones de los reconvinientes, expresando que fueron ellos quienes incumplieron el acuerdo, pues "no han cancelado los intereses que se obligaron a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad". Exterioriza allí mismo el reconvenido que "gi los promitentes compradores giraron un cheque por $205.000, el 8 de julio de 1988, es CONTRADICTORIA SU AFIRMACION, que tenía como finalidad cancelar los ¡intereses A PARTIR DE LA ENTREGA DEL APARTAMENTO, por parte del promitente vendedor, que se realizó UN MES DESPUES DE ESTE PAGO, o sea, el 9 de

agosto de 1988" (Fl. 15 C. 2). En su declaración de parte la demandada Sonia Rodríguez insiste en que el prometiente vendedor se negó a recibir. No confiesa expresamente la exigibilidad de los intereses mes a mes pero tampoco pretende que su pago se hubiera diferido a septiembre de 1989. Por su lado el demandado José Manuel Monroy Rojas, preguntado sobre la cancelación de intereses respondió: "...cuando el apartamento me lo entregaron en agosto y a partir de agosto se supone que debo empezar a pagar, a la entrega del apartamento, fuí a su oficina (de Monroy) a 1A DE COLOMBIA - 23ofrecerle el pago, es más fuí a la oficina en compañía de un testigo y no aceptó recibir el dinero". 6.- Las pruebas pretermitidas por el Tribunal demuestran ineluctablemente que tanto er prometiente vendedor como los prometientes compradores tenían el convencimiento de que el pago de los $85.000 por concepto de intereses debían efectuarlos estos últimos en forma mensual, esto es, que no hay duda del acuerdo existente entre ambas partes en torno a esa apreciación; circunstancia reveladora no sólo de que los contratantes no modificaron el régimen previsto para el pago de intereses, mes a mes, en virtud de las modificaciones introducidas al contrato de promesa de compraventa, sino indicadora además de que delante de ese estado de cosas es forzoso concluir el yerro fáctico evidente en que incurrió el Tribunal al estimar, que la totalidad de los intereses debían cancelarlos los prometientes Compradores conjuntamente con el saldo del precio

($3'500.000), el 16 de septiembre de 1989, presentándose por tanto una petición antes de tiempo del demandante principal. Por consiguiente, el yerro fáctico de que se habla lleva al quebrantamiento de la sentencia. 7.- Con arreglo a lo dicho, la sentencia combatida tendrá que casarse para darle paso al pronunciamiento correspondiente. Con todo, la Corte, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 375 del C. de Procedimiento Civil, estima pertinente decretar, con antelación a la expedición doc p 5¡ 14 DE COLOMBIA seb )ded¡ lQ - 24del fallo sustitutivo, las pruebas que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la

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