CSJ - SC12-07-1993 103
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-07-1993 103
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
SD105 23 or 16-4 338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS e
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de mil novecienA AAAm n e tos noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 3269
Al haber prosperado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de abril de 1988, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso - We ordinario instaurado por Amelia Vargas viuda de Arguelles, .. frente a la sociedad Inversiones Astorga Limitada, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de primer grado expedido el 2 de agosto de 1983 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Por demandad e 7 de octubre de 1980, repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, pidió la actora que con citación de la referida sociedad se hagan las declaraciones siguientes: "Primera.- Declarar Resuelto por LESION OA KA A 2A 2 A A oro —o per 7 maa o”. AP > — OOO ENDE AAA ' o a RPE O 2 ENORME el contrato de compraventa celebrado entre la señora Amelia Vargas Viuda de Arguelles y la sociedad Inversiones ASTORGA Ltda.”?, compraventa contenida en la escritura
Pública No. 444 del 8 (ocho) de marzo de 1978 de la Notaría dieciocho (18) de Bogotá, D.C., y mediante la cual la actora enajenó el inmueble denominado Villa Viola, anteriormente 'Villa Adelaida” situado dentro del Distrito Especial de Bogotá, y señalado en su puerta de entrada con el número 70-40 de la carrera 7a. y con los números provisionales 70-27, 70-33, 70-39 y 70-51 de la carrera quinta (5) de Bogotá, con una cabida aproximada de diez mil ciento treinta y seis (10.136) varas cuadradas (o sea 6.399,84 metros cuadrados) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el Norte, en 169.94 mts. y en línea recta de M.N. con el lote No. H.I. de propiedad que fue de la compañía urbanizadora Minerva; Oriente, en 37.66 mts., siguiendo la línea N.O., con terrenos que fueron de la misma compañía y destinados por ésta para la apertura de la cra. 4a., hoy carrera Sa. de la nomenclatura Distrital, Por el Sur, en ciento sesenta y nueve mts. con noventa y cuatro centímetros y siguiendo la línea recta O.P., con el lote No. tres (3) que fue de José María Piedrahita; Occidente, en treinta y siete metros con 66 centímetros, siguiendo la línea recta M P.M. con la carrera séptima (7) y encierra. “Segunda.- Que Subsidiariamente se declare la NULIDAD del contrato contenido en la misma escritura 444
del 8 (ocho) de marzo de 1978, a que se refiere la misna petición anterior, en razón de no haber existido CAPACIDAD q para contratar por el valor del mencionado contrato porA E K q _A. o E A a o ir DA SS A A a a a "O pu pr q 200 3 parte de la sociedad Compradora Inversiones Astorga Ltda.” y concretamente por haber carecido de ella su representante legal. "“Tercera.- Subsidiariamente que se declare resuelto el contrato a que nos venimos refiriendo por incumplimiento en el pago del precio pactado. "Cuarta.- Que se condene en costas a la sociedad demandada si se opusiere a las pretensiones de esta demanda”. I1.- Como razones de pedir se citaron por la actora los hechos siguientes: "a) Que celebró con la sociedad demandada un contrato de compraventa relativo al bien inmueble denominado Villa Viola”, antes Villa Adelaida”, descrito en la súplica primera de la demanda, y contenido en la escritura pública No. 444 de 8 de marzo de 1978 de la Notaría 18 del Círcuio de Santafé de Bogotá. “"b) Que el precio acordado fue la suma de ciento veinte mil ($120.000.00), representados en un pagaré ”y con pagos parciales de $10.000.o0o mensuales”, siendo que el valor comercial del bien raíz 'supera en mas de cien veces (100) el precio irrisorio acordado?. c) Que el precio convenido no fue pagado por la sociedad compradora. HA a .- ss o on 5 Y
4 "d) Que de conformidad con la escritura de constitución de la sociedad demandada, el representante legal de la misma 'no puede contratar sino hasta cien mil pesos ($100.000.00)? y el contrato de compraventa materia de la litis se hizo por ciento veinte mil ($120.000.00) pesos, por lo que está viciado de nulidad por falta de capacidad?”". IIIJ.- La sociedad demandada descorrió oportunamente el traslado de la demanda, negando los hechos fundamentales de la misma, por lo que se opuso a las súplicas de la actora, formulando contra ellas las excepciones que denominó de "carencia de la acción resolutoria...inexistencia legal de tal acción...falta de interés jurídico en la demandante...falta de legitimación activa...de culpa...de petición antes de tiempo...pago presunto del pagaré... incumplimiento del contrato de venta...falta de efecto jurídico alguno...inexistencia de la posesión”. IV.- El a-quo finalizó la primera instancia con la sentencia ya aludida de 2 de agosto de 1983, mediante la cual se hicieron los siguientes pronunciamientos: "Primero: Declarar no probadas las excepciones. "Segundo: Declárase rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública Y 444 del 8 de marzo de 1978, de la
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202 5 Notaría 18 de Bogotá, relacionado con los derechos de posesión y mejoras radicados en el predio que a continuación se determina por su ubicación y linderos: "Inmueble denominado “VILLA VIOLA”, anteriormente VILLA
ADELAIDA, situado dentro del Distrito Especial de Bogotá, y señalado en su parte de entrada con el $ 70-40 de la carrera 7a. y con los números provisionales 70-27/33/39/51 de la carrera 5a. de Bogotá, con una cabida aproximada de 10.136 varas cuadradas o sea 6.399.84 mts.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el norte, en 169.94 mts., en línea recta de M.N. con el lote 2 H.I. de propiedad que fue de la Compañía Urbanizadora Minerva; oriente, en 37.66 mts., siguiendo la línea N.O. con terrenos que fueron de la misma compañía y destinados por ésta para la apertura de la cra. 4a. hoy carrera Sa. de la nomenclatura Distrital, por el sur, en ciento sesenta y nueve mts. , con noventa y cuatro centímetros y siguiendo la línea recta O.P., con el lote $ 3 que fue de José María Piedrahita, occidente en 37.66 mts., siguiendo la línea recta M.P.M., con la carrera 7a. de Bogotá y encierra. "Tercero.- Como consecuencia de la rescisión anterior, decrétase la restitución de las prestaciones mutuas estipuladas en la mencionada escritura. Esto es, el demandado deberá restituir a la actora el inmueble y las mejoras materia de la acción junto con sus frutos civiles y naturales desde la contestación de la demanda, de acuerdo con el inciso 3o. del art. 964 del C.C.; la demandante, deberá restituir al demandado, la suma de $120.000.00 más
los intereses corrientes, que se liquidarán desde la cisma fecha. Tales restituciones deberán hacerse dentro de los
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203 6 diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. "Cuarto.- Es entendido que la parte demandada podrá evitar las consecuencias del presente decreto de rescisión en los términos del art. 1948 del C.C., siempre que opte por ello antes de la ejecutoria de esta providencia. "Quinto: Costas a cargo de la parte demandada". V.- Inconforme la sociedad demandada con el fallo precedente, interpuso recurso de apelación, que la Corte procede a resolver como Tribunal de instancia, ante la circunstancia de haberse casado la sentencia de segundo grado y estar incorporados al proceso los medios de convicción decretados de oficio. CONSIDERACIONES 1.- A título de introducción conviene hacer algunas precisiones doctrinales sobre el hecho de si en un litigio relativo a una pretensión de rescisión por lesión enorme en la venta de un bien raíz, la escritura contentiva del mismo, sin nota de registro o sin prueba del mismo, puede o no ser aceptada por el Juzgador para demostrar la existencia del negocio y, por ende, la posibilidad de demandar, por uno de los contratantes frente al otro, la rescisión por lesión enorme. 2.- Dentro de las diferentes clases de —— =o - - pa AL Pq A. Hb => A a tO u ON 204 2 inmuebles que enuncia la jurisprudencia, ha considerado que las mejoras existentes en los predios, mientras adhieran permanentemente al suelo, asumen la calidad de inmuebles
por incorporación o adhesión y, por consiguiente, cuando son objeto de un contrato de compraventa, para que éste se repute perfecto ante la ley, debe otorgarse por escritura pública, tal como lo dispone el inciso 20. del Art. 1857 del Código Civil. Mas exactamente el contrato de compraventa sobre bienes inmuebles queda perfecto desde que las partes, convenidas en la casa y en el precio, otorgan la correspondiente escritura pública. El registro del contrato, en la oficina correspondiente, no forma parte de la solemnidad misma, puesto que cumple otros fines, entre ellos, el de efectuar la tradición del derecho de dominio (Arts. 756 y 759 del C.C.). 3.- Cuando el contrato de compraventa versa sobre inmuebles, para demostrar su existencia entre las partes y, por ende, su contenido, mas no la tradición, sólo se requiere aportar la escritura pública o el instrumento notarial que lo contiene. De suerte que la escritura pública cumple una doble función, pues por una parte es solemnidad ad substantiam actus y, por otra, es solemnidad ad probationen. 4.- Precisamente, bajo el inperio de la legislación derogada (Art. 2673 del C.C. y 630 del C.J.), que por cierto era demasiado severa al no concederle efectos probatorios en "juicio” a un título sujeto: a a TE O AAN PECAR el .) ds A rs y == — 8 registro que no hubiere sido ¡inscrito en la oficina correspondiente, o que no se presentare con la nota de registro, la jurisprudencia en ese entonces sentó criterio semejante al atrás expuesto, pues afirmó que la falta de
registro de la escritura de venta de inmuebles no impide a la parte contratante promover frente a la otra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato, pues al efecto dijo en fallo de 283 de julio de 1965 que "corrida la escritura pública, ésta prueba la existencia del vínculo jurídico contraído entre los contratantes y acredita la realidad de los convenios solemnes contenidos en la escritura, y, como el contrato de venta de bienes raíces es origen de obligaciones y derechos personales, perfeccionado el mencionado contrato en la forma expuesta, las partes pueden exigirse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, entre éstas, las que surgen de manera inmediata de la celebración del contrato". Mas adelante agregó que en la compraventa de bienes, "es preciso distinguir dos actos distintos y sucesivos: el contrato en sí mismo y el registro. La perfección del acto solemne se agota por la escritura pública. El registro efectúa la tradición del dominio. Cada uno de estos actos tiene su propia finalidad, como ya se dijo. El primero solemniza el acuerdo de voluntades y crea el vínculo de derecho y las obligaciones respectivas entre los contratantes. Verifica la tradición el segundo. Se ve por lo anterior que sería violatorio del artículo 1857 del C. Civil exigir para el perfeccionamiento de los contratos a que esa norma se refiere, no solo la solemnidad que de suyo ostenta la escritura pública, sino, además, su registro, instituido por el legislador como cedio para transferir el dominio y si el contrato es
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206 9 perfecto y su clase o tipo el de bilateral, está protegido por las acciones previstas en el artículo 1546 del ordenamiento civil... De donde, la falta de registro de la escritura pública de venta de inmuebles...no enerva la acción de resolución de un contrato que adquirió perfección por escritura pública” (G.J. T. CXIII, y CXIV, págs. 136 y 137). Mas aún, con antelación al criterio doctrinal que se acaba de transcribir, la Corte, respecto de una pretensión de rescisión por lesión enorme, la encontró procedente, al juzgar que la escritura pública, sin nota de registro, era bastante, entre las partes, para acreditar el contrato de compraventa de un bien raíz y el contenido de sus cláusulas, pues en el punto dijo que el "instrumento notarial en sí mismo, con abstracción de la nota de registro y según fue allegado en primera instancia, era suficiente entre las partes, tanto como formalidad sustancial de Ja compraventa, como para demostrar a plenitud el contrato y establecer en concreto el contenido de sus cláusulas. Porque si de acuerdo con el artículo 1857 del C.C., la compraventa es contrato consensual por excelencia, y sólo por excepción la venta de bienes raíces y servidumbres y de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública?, no puede remitirse a duda que el acto notarial sin registro alguno, forma, solemniza y prueba plenamente entre las partes el contrato de compraventa celebrado, en
fuerza de la misma ley, como título y no como modo de adquirir la propiedad. No se trata, en efecto, de afirmar y probar titularidad del dominio frente a terceros, lo que o. a A E as —— A o «e rm Ane A > - Oe 2 al ETA 207 10 atañe a la anotación de la escritura en el registro público, sino de medir el contenido jurídico de la compraventa como contrato y entre quienes concurrieron a su perfeccionamiento. Cuestión que arranca del propio instrumento notarial como formalidad ad substantiam y a la vez como auténtico medio de prueba entre las partes” (Cas. Civ. de 29 de abril de 1964, T. CVII, págs. 112 y 113). Posteriormente la Corte, al decidir un litigio contentivo de una pretensión de rescisión por lesión enorme y en la que se controvertía en el recurso extraordinario de casación la circunstancia de no ofrecer la escritura pública de compraventa de un bien raíz la nota de registro correspondiente, volvió a reiterar la doctrina precedentemente transcrita, como puede verse en fallo de 19 abril de 1971 (T. CXXXVIII, págs. 258 y 259). S.- La posición doctrinal antes reseñada mantiene su vigencia bajo la legislación actual, pues si bien establece que cuando se trata de escrituras públicas sujetas a registro, la copia que se aduzca debe llevar la nota de haberse efectuado la inscripción en la oficina de registro correspondiente, también dispone que si la copia no contiene la nota de inscripción, tal instrumento notarial "solo producirá efectos probatorios entre los
otorgantes y sus causahabientes”" (art. 256 del C. de P.C.), sin perjuicio, claro está, de establecer el registro para aquéllos efectos que por exigencia legal se originen en éste y sin el cual no pueden considerarse constituidos o cumplidos, como la tradición. (art. 43 Decreto 1250 de 1970). 208 11 6.- Como en la especie de esta litis no se trata de una controversia de dominio, sino de una acción personal entre quienes fueron parte en el contrato de compraventa de un bien raíz, la copia de la escritura pública sin nota de registro prueba o “produce efectos probatorios entre sus otorgantes. 7.- Aclarado lo anterior, aborda la Corte lo que es materia del recurso de apelación interpuesto, primordialmente en lo que concierne a la pretensión principal, despachada, como se dijo, en forma favorable por el a-quo. : - 8.- La doctrina . y la jurisprudencia sostienen al unísono que, si al momento de fallar, el Juez se encuentra frente a uma demanda imprecisa en la concepción de sus súplicas, o en la exposición de los fundamentos fácticos o de derecho, está en el deber de desentrañar la verdadera intención del demandante, actividad en la cual es preciso que examine el libelo en su conjunto, al igual que las restantes actuaciones desarrolladas por éste en el curso del proceso. Esa labor interpretativa del Juez, se ha dicho, no puede ser mecánica sino racional y lógica, ni tampoco arbitraria, porque no puede llegar hasta variar la pretensión y menos los hechos que le sirven de apoyo.
Teniendo por mira la actividad hermenéutica del sentenciador surgida a propósito de la exigencia inpuesta al demandante por los numerales 5 y 6 del art. 75 del C. de P.C., esta Sala ha precisado que ella sólo es 19 2 ]ám 12 J impracticable cuando la oscuridad o vaguedad de la demanda es tal que hace imposible averiguar lo que con ella se propuso el demandante, o cuando, por el contrario, su precisión y claridad no ofrece ninguna duda, pues con esa A conducta el "...sentenciador estaría sustituyendo al sujeto A activo de la pretensión en el cumplimiento del primordial cometido que a éste le es adscrito por la ley" (Cas. de 23 de abril de 1987, no publicada). De ahí la advertencia para que, so pretexto de interpretar la demanda, el Juez no altere la pretensión o los hechos en los cuales se funda. 9.- Dentro del ámbito de la labor” hermenéutica que como juzgador de instancia le es permitida, la Corte concluye sin vacilaciones que cuando en la demanda de este proceso la actora solicita "Declarar resuelto POR LESION ENORME el contrato de compraventa..." celebrado entre ella e Inversiones Astorga Limitada, su intención es la de pedir la rescisión por la citada lesión; del mismo modo que al aludir al negocio jurídico contenido en la escritura 444 de 8 de marzo de 1978, otorgada en la Notaría 18 de Santafé de Bogotá, se refiere sin duda a los bienes descritos en las cláusulas quinta (5Sa.) y novena (9a.) de dicha escritura, esto es, al 75% de las mejoras y
la posesión de 23 años que ella tenía sobre el lote menor que, formando parte del de mayor extensión conocido como "Villa Viola”, tiene su acceso por la carrera quinta de esta ciudad con cabida superficiaria aproximada de 3.615.36 “42 y alindado: POR EL NORTE, en 96 metros, y en línea recta con lote No. H.I., de propiedad que fue de la Compañía Urbanizadora Minerva, hoy perteneciente a varios propietarios; POR EL ORIENTE, en 37,66 metros y en línea 210 13 recta N.O., con terrenos que fueron de la misma Compañía y destinados por ésta para la apertura de la carrera cuarta (4a.), hoy carrera quinta (5a.) de la nomenclatura Distrital; POR EL SUR, en 96 metros y siguiendo en línea recta O.P., con lote que fue de José María Piedrahita, hoy perteneciente a varios propietarios; y POR EL OCCIDENTE, en 37.66 metros y en línea recta, con parte del predio denominado Villa Viola. Para la Corte es claro, entonces, que la demandante solicita como pretensión principal la rescisión por lesión enorme de Ja venta que efectuó a Inversiones Astorga Limitada sobre el 75% de la posesión y mejoras que ella tenía sobre el predio acabado de mencionar. 100.- No obstante la consagración de la autonomía de la voluntad que en materia contractual hace el derecho patrio, traducida ella en que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes...” (art. 1602 C.C.), el legislador previó además, como excepción al principio comentado, la invalidez de los
contratos "por causas legales” y no solamente por el consentimiento mutuo de las partes, incluyendo en ellas, por mandato del artículo 1946 del C.C., a la rescisión por lesión enorme, respecto de la que dijo la sufre el vendedor "cuando el precio que recibe es inferior a la nitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez... .cuando el justo precio de la cosa que compre es inferior a la mitad del precio que paga por ella...” (art. 1947 C.C.). ¡€ A oa A GI El E Re AE cr cAa a cal a 14 El rompimiento desproporcionado del equilibrio entre las prestaciones de las partes, es lo que constituye, entonces, éste motivo de aniquilamiento contractual, pues determina el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la correlativa mengua patrimonial de la otra. Concebida en esos términos, la acción rescisoria de que se trata es, pues, medida excepcional al principio general de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultra mitad sufrida ¡injustamente por uno de los contratantes. 11.- Estructurada, así, en nuestro ordenamiento la lesión enorme como factor puramente objetivo (el justo precio), el establecimiento de la misma, vale decir, de la desproporción en las contraprestaciones de los contratantes, se mide confrontando el precio estipulado con el justo que le corresponde a la cosa al momento de la negociación (art. 1947 C.C.), pues, vale destacarlo, quien "...acepta enajenar una cosa por precio inferior a la mitad o adquirirla por precio superior al
doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide que el acto o contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo constriña, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad...” (Cas. de 14 de octubre de 1976, G.J. CLII pág. 460). De manera que en la laesio ultra dimidium, lo reitera la Corte, el contrato es lesivo para una de las partes “por — o == - Po -. A SERAe Dd ROy ,E TIFF 1 15 contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada en la ley; y por ello es rescindible” (Cas. de 23 de febrero de 1981, G.J. CLXVI, pág. 322). 12.- Dentro del marco de lo moderado y de lo justo, la ley faculta a los contratantes, en los pactos onerosos y conmutativos, como el de compraventa, procurarse ciertas ventajas, puesto que edificado el derecho civil sobre postulados como el de la soberanía contractual, es obvio, que se deje a la iniciativa de las partes el logro, en el ajuste de la convención, de cierto margen de ganancia. Empero, cuando los contratantes se distancian del principio de la proporcionalidad de las prestaciones recíprocas, de tal manera que se desquicie gravemente su
correlativa equivalencia, se configura la lesión enorme, fenómeno jurídico económico anormal, que la doctrina ha descrito como el perjuicio pecuniario que sufre una parte en la celebración de un contrato oneroso y conmutativo, consistente generalmente en la desproporción en el valor de las prestaciones recíprocas o, en otros términos, es el daño que experimenta uno de los contratantes al no recibir el equivalente de lo que da. Pues bien, cuando se celebran negocios en los cuales campea el desequilibrio en las prestaciones de las partes, se ofrece como correctivo jurídico para el contratante que ha sido víctima, impugnar la convención inequitativa, mediante la acción que el Código Civil reglamenta en el contrato de compraventa de inmueble y que denomina “de la rescisión de la venta por lesión enorme”. 213 16 Esta acción, se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se le ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa, tal como se desprende, reitérase, de la siguiente regla: "El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella” (Art. 1947 del C.C.). La rescisión por lesión enorme, como institución reparadora de la posición desventajosa y desigual en que ha quedado colocada una parte con motivo de un negocio jurídico, es de origen romano, cuyo fundamento radica esencialmente en la equidad, como desde antaño lo
explicara Pothier en su Tratado de las Obligaciones cuando sostuvo: "La equidad debe reinar en todas las convenciones, de donde se sigue que en los cuntratos interesados, en los cuales uno de los contratantes da o hace alguna cosa para recibir alguna otra como precio de lo que da o de lo que hace, la Jesión que sufre uno de los contratantes aún en el caso de que el otro no haya empleado artificio alguno para engañarle, es bastante por sí misma para considerar vicioso el contrato. Pues la equidad desde el punto de vista comercial consiste en la igualdad, y así desde el momento en que esa igualdad se siente herida y uno de los contratantes da más de lo que recibe, el contrato es vicioso, por cuanto peca contra la igualdad que en el mismo ha de reinar” (Ob. Cit. No. 33).
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214 17 De suerte que teniendo la lesión enorme por fundamento la equidad, este recóndito antecedente no se puede subestimar cuando quiera que se esté en presencia de un acto jurídico en que uno de los participantes ha quedado en una posición considerabilemente desigual respecto de las prestaciones que da y las que recibe. La ley, de ahora y de enantes, con respaldo en la equidad y la moral, sanciona y ha sancionado aquellos negocios jurídicos en que uno de los contratantes obtiene del contrato ventajas desmesuradas. En síntesis, motivos de equidad y de moral constituyen el fundamento de todo ordenamiento destinado a reprimir el abuso de una de las partes en el ajuste de la convención. "Una ley -dice
Ripertmás alta que la humana ha mandado no buscar en su prójimo un medio para la felicidad o el placer”. Siempre que se ejercite la pretensión de rescisión por "laesio ultra dimidium"” de un contrato de compraventa, de bienes raíces, deben aparecer en el litigio los presupuestos que la ley considera indispensables para el buen suceso de la misma, entre los cuales, en términos generales, están: que haya lesión en la proporción que fija el artículo 1947 del Código Civil; que se trate de ventas en que la ley la admite.(Art. 32 L. 57 de 1887); que la acción se promueva dentro del margen de tiempo que concede la ley (Art. 1954 C.C.); y que la cosa se conserve en poder del comprador (Art. 1951 del C.C.). Según se acaba de ver, la lesión, para que produzca la rescisión de la convención debe ser enorme, o AS Il Md e _—r rr > 7 a E 215 18 sea, que la desigualdad de las prestaciones rebase el límite legal. No pretende la ley, ni nmunca lo ha pretendido, la simetría absoluta en las prestaciones, puesto que como acertadamente lo observa Ripert, "la igualdad absoluta de las prestaciones es tan imposible como la igualdad de los contratantes”. Con todo, la desigualdad no puede ser de tal entidad que implique la explotación de una parte por la otra, lo cual se da en el contrato de compraventa cuando alguna de las partes se ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa (Art. 1947
C.C.). El señalamiento del perjuicio en más de la mitad del justo precio de la cosa y la concesión de la acción rescisoria a comprador y vendedor, toma punto de partida, cono se dijo, en el derecho romano. Pero fue en la antigua legislación española, concretamente en la Ley 56 título S partida quinta, donde se sentó el principio que hoy informa al Código Civil Colombiano, ya que en aquél estatuto se dijo: "Otrosí dezimos que se puede desfacer la vendida que fue fecha por menos de la meytad del derecho precio que pudiera valer en la sazón que la hizieron. Otrosí dezimos que si el comprador diere provar que dio por la cosa más de la meytad del derecho precio que pudiera valer en aquélla sazón que la compró que puede demandar se desfaga la compra”. Esta ley y la Novísima Recopilación fueron tenidas en cuenta por Bello, según se desprende de sus notas al proyecto de 1853. El Código Civil concede el beneficio de la rescisión por lesión enorme, en el contrato de compraventa, rra Md o a . A 19 216 a ambas partes y señala como límite para incurrir en ella cuando alguno de los contratantes se ha perjudicado en el negocio en más de la mitad del justo precio de la cosa, o en términos más inteligibles, valga reiterarlo, fija la enormidad de la lesión en la regla siguiente: El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador la sufre cuando el justo precio de la cosa
que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Y el justo precio está referido, por imperativo legal, al tiempo de celebración de la convención (Art. 1947 C.C.) y es el que realmente tiene la cosa a la sazón, independiente de todo valor de afección. Ahora, a pesar de que no existe duda de que la rescisión por lesión enorme tiene cabida en el contrato de compraventa: de inmuebles (Art. 1946 C.C.), hay que aclarar que no todos los contratos de este linaje son susceptibles de ser impugnados de "“laesio ultra dimidiun”, pues por ejemplo escapan a esta acción las ventas que se hubieren hecho por ministerio de la justicia. Se dijo atrás que la procedencia de la rescisión por lesión enorme exige que la cosa no haya perecido en poder del comprador, pues si ha ocurrido lo contrario, ya por pérdida real o propiamente dicha, ora por pérdida jurídica, la mencionada acción no encuentra la vía expedita. En efecto, el artículo 1951 del Código Civil previene: "Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato... Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado ,E PP AA 20 217 la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”. La norma transcrita edifica la existencia de la acción rescisoria sobre cualquiera de estas dos hipótesis; pérdida de la cosa en poder del comprador o
enajenación por éste de la misma. Con todo, en este último evento, a su vez, es preciso distinguir dos casos: a) que el comprador haya 'enajenado la cosa al tercero por un precio inferior o igual al de compra, y b que el comprador haya enajenado la cosa por un precio superior al de compra. En el primer caso, como no hay exceso de precio en la venta del comprador, no procede reclamo; en el segundo sí procede reclamar el exceso recibido por el comprador que ha vendido, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte, demostrando adenás el vendedor primitivo que sufrió lesión enorme. Precisamente, la jurisprudencia de la Corporación
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