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CSJ - SC12-07-1994 3656

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-07-1994 3656
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Lila 2 ab os Lomo, 3-80 301 , SL pema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA a.

Santafé de Bogotá D.C., julio doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No. 3656

En virtud de haber sido casada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de julio de 1991, en el proceso ordinario promovido por GREGORIO MARTINEZ GALLEGO contra la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA, se decide por la Corte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexio Civil del Circuito de la misma ciudad el 7 de septiembre de 1990 y la apelación adhesiva de la parte demandada contra el fallo citado.

IT. ANTECEDENTES

1. Hediante demanda presentada el 13 de mayo de 1987, repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, GREGORIO MARTINEZ citó a un proceso ordinario a la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DF COLOMBIA y al médico JAIME GOMEZ GONZALEZ para que se declarase que la primera "es civilmente responsable de y» DE “Low 302 “Srema de Justicia las lesiones sufridas por el señor Gregorio Martínez, durante el tratamiento de que fue objeto en el citado instituto entre los dias 14 de marzo y 16 de junio de

19787 (fl. 3, C-1) y para que, por ello se le condene a pagar al actor la indemnización que corresponda por daño emergente y lucro cesante, este último "derivado de la pérdida de capacidad laboral” a consecuencia de las lesiones padecidas por el actor por el tratamiento equivocado de que fue objeto. Asi mismo ¡impetra el demandante que se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales sufridos por ese tratamiento, condenas todas que habrán de ser pagadas teniendo en cuenta la "desvalorización monetaria” (f1. 4, C-1).

2. Como fundamentos fácticos de sus pietensiones, en resumen expuso el actor los siguientes: 2.1. Gregorio Martínez ingresó al instituto Neurológico Colombiano el 14 de marzo de 1978, donde estuvo hospitalizado hasta el 16 de junio del mismo año, para someterse a un tratamiento en razón de quebrantos de salud causados por agudo “nerviosismo y dolor de cabeza”, enfermedad que en esa Institución fue diagnosticada “prematuramente” como "esquizofrenia catatónica”, para lo cual fue sometido el paciente a un tratamiento médico que "culminó con la aplicación de una inyección inirarraquidea de vitamina B6” que le produjo “parálisis de sus miembros inferiores” (fl. 4, C-1).

PLP-3656-2 ra DE COLO se” “8, 303 “ema de Justicia 2.2. Intensificado ese tratamiento en el Instituto Neurológico Colombiano, el demandante sufrió paraplejia y deformaciones fisicas que "a la postre, se

tradujeron, además, en perturbaciones de carácter sicológico” (fl. 5, C-1).

3. Admitida la demanda y corrido que fue traslado de lá misma, el ¡instituto Neurológico de Colombia le di. contestación (f1. 13, 14 y 15, C-1), con expresa oposición a las pretensiones del demandante. En cuanto a los hechos, manifestó que el señor Gregorio Martinez Gallego ingresó a esa entidad hospitalaria, en tres ocasiones diferentes durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo y el 16 de junio de í978; expresó que su cuadro clinico demostraba el padecimiento de esquizofrenia catatónica "iniciada desde quince años antes” (fl. 12, C-1) y que para tratarla se le aplicó “el tratamiento más idóneo” para ese tipo de enfermedad, el cual fue "autol izado por sus familiares”, previa información de las contingencias y peligros inherentes a aquél”

(f1. 13, C-1). Además, aseveró que el paciente presentó cuadros de poliradiculoneuropatía o aracnoiditis, o de paraparesia flácida arrefléxica” y que el demandante "inexplicablemente dejó de asistir” al tratamiento de rehabilitación y fisioterapia ambulatoria. Como excepciones de mérito, interpuso el instituto demandado las que denominó “prescripción” y “autorización previa al tratamiento o cualquiera otra PLP-3656-3 | | Urgema de Justicia resultante de las aquiescencia” al mismo, “a sabiendas de

sus contingencias y peligro”.

4. Agotada la tramitación propia de la instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le puso fin a ésta mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 1990 (fs. 161 a 169, C-1), en la que se decidió denegar Jas pretensiones del demandante "en Jo que respecta ad daño emergente y lucro cesante” y condenar á la Fundación Instituto Neurológico de Colombia a pagarle al actor “la suma de $500.000.00 por concepto del perjuicio moral que sufrió como consecuencia de los hechos de que tiata el proceso” (fl, 189, C-1). En cuanto al demandado Jaime Gómez González, no hizo el sentenciado: ningún pronunciamiento, por cuanto el demandante, en

memorial visible a folio 24 del cuaderno No. 1 desistió de la demanda respecto de aquel.

5. Como quiera que el demandante interpuso recutso de apelación contra el fallo de primer grado, el Instituto Neurológico de Colombia, interpuso entonces apelación adhesiva (fls. 3 a 6, C-6), recursos éstos que fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Ciívil-, en sentencia de 30 de ¡julio de 1991 (f1s. 17 a 25, C-6), en la cual se “decidió revocar el numeral lo. del fallo apelado, en cuanto denegó las pretensiones del actor para que se le indemice el daño emergente y el lucro cesante, y, en su

lugar, se condenó a la parte demandada "a pagar a PLP-3656-4 ] 30y 5P r “sema de Jasticia Gregorio Martínez Gallego la suma de $20000.000.00, como indemización de los perjuicios a éste causados”, y confirmarla "en lo demás” (fl. 25, C-6).

6. Recurrido el fallo del Tribunal en casación ante la Corte Suprema de Justicia por la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, el referido recurso extraurdinario fue decidido mediante sentencia de 5 de marzo de 1993 (f1s. 17 a 31, cdno. Corte), en la cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Disirito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civilen este proceso y, en sede de ¡instancia se decretaron de oficio algunas pruebas, antes de dictar sentencia sustitutiva, a lo cual se procede ahora, una vez que aquellas fueron practicadas.

CONSTDERACTONES

1. Examinados los presupuestos procesales, encuentra la Corte que éstos se hallan reunidos a cabalidad y, por cuanto no se advierte ninguna causal de nulidad de lo actuado, habrá de dictarse sentencia de mérito. 2.- Previamente estima pertinente la Corte en sede instancia, verificar la posibilidad del establecimiento judicial de la responsabilidad contractual de instituciones de salud en caso de tratamiento indebido.

PLP-3656-5 za DE coL e %4 8, 4 “ema de Jasticia 306 2.1.- Por lo general, ella surge cuando en desarrollo del correspondiente contrato se

incurre en la culpa profesional o institucional del caso y acarrea perjuicios al respectivo paciente. luego, para que esta culpa sea ¡idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que alemás sea la causa eficiente de los perjurcios que se ocasionen al paciente, esto es, es igualmente indispensable que exista relación de causalidad entse la primera y los últimos. 2.2.- Y dentro de estos perjuicios resultan indemizables tanto los materiales como los morales. Los primeros comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante (art.1.6i13 del C.C.), que en este evento asumen caracteristicas particulares. Porque el daño emergente, como la pérdida que sufre el paciente por haberse cumplido ¡imperfectamente el servicio médico profesional, si bien no comprende el deterioro y disminución sico-física en la salud humana, por su carácter estrictamente extrapatrimonial, no es menos cierto que si contiene las perdidas consecuenciales de este daño corporal valorables económicamente, como serían la reducción y pérdida de la capacidad laboral (que importa y tiene incidencia más bien para el lucro cesante), los gastos hospitalarios, quirúrgicos, terapéuticos; rehabilitación, gastos de transporte, etc. De otra parte, el “lucro cesante, como aquella ganancia o provecho que se deja de percibir precisamente por ed daño ocasionado al PLP-3656-6 307 cuerpo y a la salud, estaría representado por la supresión o reduci.ión temporal o indefinida (hasta que ella

subsista) de los ingresos, por efecto de la eliminación, reducción o transformación (en caso de rehabilitación para Otro trabajo) de la capacidad laboral, así como de algunos que específica e inequivocamente se hayan dejado de percibir. Y por último, esta Corporación siguiendo la doctrina universal en el punto, estima que por referirse este contrato en su esencia y ejecución a la salud de la persona humana, es posible de manera excepcional (lo que no ocurre generalmente cuando se trata de cosas o bienes) que el incumplimiento del servicio médico profesional sea causa concurrente tanto de los daños materiales mencionados como de daños morales en el paciente. Como consecuencia del primero se producen de manera autónoma de manera independiente dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social, todos ellos constitutivos de lo que se denomina el daño moral, evento en el cual! deberá indemnizarse. 2.3.- Por último, la Sala reitera la necesidad de que para el establecimiento judicial de la referida responsabilidad contractual se encuentran, plenamente probados, conforme a derecho, los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad; y que solo puede el juez acudir al arbitrium judicium o potestad discrecional judicial para fijar el cuantum O cuantía del daño moral. PLP-3656-7 “Gema de Justicia 308 3.- En el caso de autos, aun cuando a la apelación de la parte actora contra la sentencia de primer grado por haber denegado la pretensión de que se condenara a la parte demandada al pago de indemnización por los perjuicios materiales que le fueron irrogados por

el Instituto Neurológico de Colombia, siguió la apelación adhesiva de la parte demandada (f1s. 3 a 6, c-6), en la que combate la condena al pago de perjuicios morales al actor, la Coite, en sede de ¡instancia limitará el análisis solo a la primera en cuanto a los perjuicios materiales y dejará de lado la segunda. Ello obedece a la prosperidad limitada que tuvo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de S8ogotá en este proceso, -que prosperó tal cual aparece en sentencia de 5 de marzo de 1993 (fs. 17 a 31 cdno. Corte)-. 3.1.- En efecto, en primer lugar encuentra la Corte que como quiera que en este recurso no se combatió la condena impuesta a la parte demandada al pago de perjuicios morales al señor Gregorio Martínez, confirmada por el fallador de segundo grado, la Sala concluye que dicha condena queda incólume pues asi lo impone el carácter limitado y dispositivo del recurso de casación. Es decir, queda inmodificable tanto el monto de la condena por perjuicios morales, como la responsabilidad por esos daños que dicha condena presupone. No puede entonces revisarse esta última. PLP-3656-8 za DE Cor »- v o e 8 irema de Justicia 309 3.2.- Pero, en segundo término, también observa la Corte que la prosperidad del cargo en casación obedenió a la violación de norma sustancial por

el fallo de segunda instancia, al interpretar erróneamente y aplicarse indebidamente la facultad de decidir arbitrium judicium, para el establecimiento del monto o cuantía de lo, perjuicios materiales o patrimoniales, quedando así :¿mcólume, igualmente, como se dijo en el aparte anterior, el establecimiento de la responsabilidad del instituto «lemandado por los daños morales ocasionados. Luego, siendo indubitable para la Sala el carácter inmodificable que tiene el asunto de la responsabilidad mencionada, pues no fue objeto de controversia ni de beneficio por la prosperidad de la casación, la Corte, en sede de instancia, solamente limitará su conocimiento al aspecto de los perjuicios materiales alegados en el proceso, reproduciendo en la resolución lo demás que ha queado intangible sobre la responsabilidad del demandado y su condena en perjuicios morales. 4.- En relación con los perjuicios materiales, ha de Observarse lo siguiente: 4.1.- Que el daño emergente en sentido estricto, entendido como la disminución “integramente patrimonial” provendente del incumplimiento de la obligación contractual, no se encuentra demostrado en el proceso, razón ésta por la cual no podrá imponerse, por ese concepto, ninguna condena. PLP-3656-9 ¡A DE COLO. ena de Justicia 310 4.2.- En cuanto a los perjuicios materiales de que directamente fue victima el demandante por culpa de la parte demandada, y que resulta valorable económicamente y, por tanto, resarcible; se encuentra por

la Corte lo siguiente: 4.2.1. Que ciertamente el demandante sutl11ó un grave deterioro en su capacidad personal y laboral con ocasión del diagnóstico y tratamiento adelant ulo por la Fundación Instituto Neorológico de Colombia. Porque está comprobado, de una parte, como lo afirma el testigo Jose Wiessner Tobar (médico siquiatra sicoanalista del paciente por esa misma época) que "el señor Martinez podia trabajar y estaba habilitado para hacerlo” «f. labores acordes con su grado educacional y capacidad intelectual, como las propias del campo, a las que se dedicaba de ordinario (folio 41, cdno.de la Cote). Sin embargo, dicha capacidad se veía alterada en ocasiones, como lo señala el testigo doctor Efrain Felipe Quiroga Hernández (médico siquiatra que lo asistiera en la hospitalización en el citado instituto), quien afirma que si bien no podía laborar por su grave alteración mental al momento del ingreso a dicha institución hospitalaria, lo cierto es que al momento de salir de ella no sufria alteración de esa categoría. De allí que, no obstante esa afección inicial, también aclare este testigo que al momento de egreso dicho paciente presentaba una disminución física y laboral que antes no tenía. Pues, reiterando lo que indica la historia clínica, el declarante precisa que el paciente padeció de "una PLP-3656-10 nena de Justicia 311 poliradiculoneoropatia, lo que indica que sus miembros inferiores no tenian la fuerza normal, en ese sentido era un minusválido fisicamente para trabajar”, por lo que

para su desplazamiento “debía usar elementos ortopédicos de apoyo para movilizarse como caminadores, bastones y, si el desplazamiento debia ser rápido tenía que usar silla” (folios 46 y 47, cdno. Corte). luego, hubo una disminución de la capacidad laboral productiva del paciente. 4.2.2.- Ahora bien, los peritos nombrados para el efecto rindieron dictamen que aparece a folios 80 a 384 del cuaderno de la Corte, aclarado posteriormenta (fls. 122 a 124 del mismo cuaderno). Conforme a lo expresado en ese dictamen pericial, la disminución de la capacidad laboral de Gregorio Martinez Gallego, como consecuencia del tratamiento médico equivocado a (ue fue sometido en el Instituto Neurológico de Colombia, "se extiende al ciento por ciento (100%)", pues se encuentra impedido para "el manejo y control de los miembros inferiores, lo cual no le permite desarrolar las “actividades propias del campo” a que se dedicaba con anterioridad, como quiera que ellas no pueden cumplirse en sus actuales condiciones físicas (fs. 81 y 82, cdno. Corte). Atendida la vida probable del demandante, quien llegaría a la edad de 65 años en el año 2018 y, teniendo en cuenta el salario mínimo que para el PLP-3656-11 A DÉ COLO 4 . , 4 “sema de Justicia 312 sector rural ha sido fijado por el Estado desde 1978 hasta el ano de 1993 inclusive, los peritos, para establecer el lucro cesante, contemplan dos aspectos que denominan “lucro cesante consolidado” y “lucro cesante

futuro”. El primero, para el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1978 y el 5 de marzo de 1993, fecha en que fue proferida la sentencia que decidió el recurso de casación y, el segundo por el lapso comprendido entre esta última fecha y el to. de abril del año 2018, en que El demandado cumpliria la edad de 65 años. Tales cálculos, elaborados sobre esas bases, arrojan, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $3'873.915 y, por lucro cesante futuro, en 300 meses y con el salario mínimo legal vigente para 1993, la suma de $24'453.000, para un gran total de lucra cesante que asciende a $28'326.915 (fIs. 82 y 83, cdno. Corte). 4.2.3.- El dictamen pericial inicialmente rendido en los términos expresados, fue posteriormente aclarado y complementado por los auxiliares de la justicia (fls. 122 a 124, cdno Corte), para lo cual se apoyaron en la tabla colombiana de mortalidad y en fórmulas matemáticas actuariales, de manera tal que se puedan “combinar los crecimientos futuros de los ingresos, y un rendimiento financiero”, para "traer a valor actual dichos ingresos”, luego de lo cual expresan, como conclusión, que el lucro cesante consolidado es de PLP-3656-12 a DE co - %. o; 4 sena de Justicia 313 $25'520.661 y el lucro cesante futuro asciende a $18'895.804, para un gran total de $44' 416.465.

4.3.- Encuentra la Corte que como las solas conclusiones valorativas arrojadas por ambos dictámenes ¡f.ericiales, superan la cifra de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), hacen entonces supérfluo que se entre al análisis exhaustivo de cada una de sus fundamentaciones para su apreciación correspondiente. Pues basta simplemente limitar su apreciación a la cantidad de $20.000.000.00, porque el análisis del excedente resulta inoficioso. En efecto, bien sea que se llegue a la conclusión de la necesidad de su apreciación conjunta o con exclusión de uno de ellos, siempre la conclusión seria la misma, es decir, que hay fundamentos fácticos y legales en su elaboración y argumentos técnicos y racionales, no controvertidos debidamente, para estimarlos suficiente y acoger uno cualquiera de ellos, el cual señalaria una valoración de los perjuicios superior a los mencionados $20.000.000.00, lo que, por si mismo, justificaría por lo menos, en el campo probatorio y no del mero arbitrium judicium, el mantenimiento de la valoración de los perjuicios en la suma indicada de $20.000.000.00 Es decir, cualquiera de los dictámenes son en esta ocasión medios probatorios suficientes PLP-3656-13 Csema de Jisticia 314 para imponer una condena per lo menos equivalente a la suma de $20.000.000, pues ellos reflejan un avalúo superior. Luego, la condena de $20.000.000,00 que habrá de imponer la Corte tendrá dicha sustentación probatoria

y mo la mera potestad del arbitrium judicium, tal como se expuso al decidir el recurso extraordinario de casación. En cambio, no puede decir la Corte lo mismo con relación a la cantidad superior a dicha suma, porque a pesar de haber sido controvertida en su momento por las partes y pueda ser hipotéticamente controvertible, lo cierto es que dicho análisis resulta intrascendente por el caso sub-examine. En efecto, para la Corte es innecesario entrar a apreciar las razones que llevaron a los peritos a valorar esos daños en suma superior a los $20.000.000.00 de pesos, porque no es posible imponer una condena en esas condiciones, es decir, superior a $20.000- .000.00, pues resulta contrario a la razón y al principio de la no reformatio en perjuicio, imponer al recurrente en casación una condena que exceda la que originalmente lo llevó a impugnar la sentencia del Tribunal, porque aquel recurso fue interpuesto en su beneficio y nó en su perjuicio. Luego, la obligación de indemmizar los perjuicios materiales al actor, no podrá exceder de $20000.000, suma ésta a la que había sido condenado el instituto Neurológico de Colombia en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito PLP-3656-14 za DE COLO a, 315 “ema de AHusticia Judicial de Santafé de Bogotá (fl1s. 17 a 25, C-6), casado por la Corte en sentencia del 5 de marzo de 1993 (fs. 17 a 30, cdno. Cortel.

4.4.- como consecuencia de lo anterior, se impone la revocatoria del fallo apelado para proferir la condena limitada mencionada por perjuicios materiales, rteproduciendose, como arriba quedó expuesto, con la confirmación de la condena por perjuicios morales y demás que había quedado incólume en casación. 111 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia. conforme a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civ], administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral 10. de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 7 de septiembre de 1990 (fls. 161 a 169, C-1), y, en su lugar, condenar a la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA a pagar a GREGORIO HARTIMEZ GALLEGO por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), la suma de $20'000.000,00 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta PLP-3656-15 e e) Lena de Jastci 316 ot DE c ER “toma, 4 providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. Sin costas para ed actor, por la prosperidad del recuiso de apelación. Costas de instancia a Cargo del demandado, como apelante adhesivo. Tásense oportunamente. A A

CARLOS ESTEBAN JAR TILLO SCHLOSS

PLP-3656-16 á cA DE Cor q ve,, 7 31% Lema de Jisticio

Referencia: Expediente No.3656

ALBERTO OSPINA BOTERO

PLP-3656-17

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