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CSJ - SC12-08-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-08-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

<< cone Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria TECNICA DE CASACION / CASACION - Ataque todos los fundamentos / CASACION - Causales /

NORMA PROCESAL / VIOLACION NORMA

SUSTANCIAL - Vía Directa / ESTADO CIVIL /

SENTENCIA DE ESTADO CIVIL Y/ LEGITIMO

CONTRADICTOR / SENTENCIA DE PATERNIDADEfectos / CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES 1) TECNICA DE CASACION: a) CASACION - Ataque todos tos fundamentos: En el recurso no hay más objeciones que las que expresamente señale el impugnador, y no más que a ellas se debe aplicar la Corte. Lo que allí no esté se entiende asentido por el recurrente. En este caso, si el recurrente no comprende dentro de su ataque la transgresión del art10 de la Ley 75 de 1988, necesariamente hay que admitir que en el punto conviene con el tribunal, lo cual es de suyo bastante para mantener la sentencia en pie. b) CASACION - Causates: La indeterminación de señalar la causal de casación en los cargos, embaraza la labor de la Corte, que para despacharlos sería preciso que se ande a tientas por todas las causales de casación y agotar de ese modo todas las hipótesis posibles, tormmándose en una tarea que repulsa la impugnación extraordinaria. 2) NORMA PROCESAL: Los arts. 330 y 50 del C. de P.C., netamente aluden a un posible yerro de construcción procesal.

  1. VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Via Directa: La violación

directa debe plantearse “con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J.t CXLVI, pág.50). 4) SENTENCIA DE ESTADO CIVIL. LEGITIMO CONTRADICTOR: El artículo 402 del C.C, cuya preceptiva refiere estrictamente al aspecto del estado civil, comoquiera que determina cuáles son los requisitos legales para que los fallos judiciales que recaigan sobre esa materia produzcan efectos erga omnes. El legítimo contradictor de que allí se habla es el que concieme, precisa y concretamente, a las acciones de estado civil. La discusión en este litigio no es si la sentencia, en tanto que reconoce a la actora como hija, tiene efectos relativos o absolutos, cosa que no puede confundirse con lo que sobre el particular se diga acerca de las secuelas patrimoniales propiamente dichas. 5) CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES: “..., no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del último inciso del art. 10 de la Constitución de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya quedó definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la referida disposición legal se ajusta a la Constitución Nacional” (Casación Civil de 26 de agosto de 1993). . 55 E cone Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria lgual sentido: Sentencia de esta Corporación del 3 de octubre de 1991.

F.F.: art. 402 de) C.C.; art. 10 de la Ley 75 de 1968; arts. 330 y 50 del

C. de P.C.

ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial. Vocación hereditaria, y anotación pertinente en el registro del estado civil. Primera instancia: Acoge la paternidad suplicada, además de declarar no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales. Segunda instancia: Confirma la filiación acogida. Revocó lo decidido frente a los efectos patrimoniales, disponiendo en su lugar que sí prospera la excepción de caducidad.

PONENTE : Rafael Romero Sierra

C) SENTENCIA 053

FECHA : 02/08/1996

DECISION : No casa

PROCEDENCIA : T.S.D.J.

CIUDAD : Pamplona

DEMANDANTE : Gil, Myriam

DEMANDADO : Herederos de Luis José Acevedo

Romero.

PROCESO : 4651

PUBLICADA : Si ar

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Senrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Ref: Expediente No. 4651

Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra ta sentencia de 16 de jutio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario de Myriam Gil contra los herederos de Luis José Acevedo Romero. i Antecedentes

4. Pidiose en la demanda que se deciare que la actora es hija extramatriimonial del finado Luis José Acevedo Romero, con vocación hereditaria para sucederto, y se ordene ta anotación pertinente en el registro del estado civil.

Al juicio se convocó a los "herederos presuntos e indeterminados” del referido causante.

2. Como causa petendi se narró, en sintesis, que fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre Margarita Gil y Luis José Acevedo Romero nació ta demandante el 18 de septiembre de 1938 en la ciudad de

1 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Saprema de Jastecia Pamplona, cuya subsistencia y crianza corrió por cuenta de él, así como los gastos atinentes al embarazo y parto de aquélla; en fin se dieron el tratamiento recíproco de padre e hija por más de veinte años. Luis José falleció en Pamplona el 29 de agosto de 1986.

3. Alos herederos indeterminados, previo su emplazamiento, se les designó curador para la litis, quien se notificó el 20 de febrero de 1988 y dio respuesta al libelo; el támite continuó hasta cuando estando para dictarse la sentencia, Rafael Guillermo Reyes Acevedo otorgó poder (folio 1, cuademo 2) para que en su nombre se diera "contestación al proceso ordinario de FILIACION NATURAL que en su juzgado viene adelantando mediante apoderado la señora MYRIAM GIL ... asf mismo para que inicie primeramente un incidente de nulidad”. Promovido éste, se decretó la nulidad de lo actuado

(auto de 5 de abril de 1989, cuademo 5) pero sólo a partir del decreto de pruebas. —)

4. Por auto de 7 se septiembre de 1990 "se ordena integrar el litisconsorcio necesario", convocándose al premencionado Rafael Guillermo Reyes, a quien se dispuso

notificar a través de su apoderado judicial, en razón de haber actuado con anterioridad, acto que se cumplió el 18 de enero de 1991. Descorrió el trastado con oposición a tas pretensiones y desconocimiento de los hechos en que se fundan. En cuanto a la de los efectos patrimoniales argumentó to relativo al bienio dentro del cual pueden ejercitarse. 5, Con sentencia de 28 de febrero de ERS Exp. 4651. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 1992, dictada por el juzgado promiscuo de familia de Pamplona, cutminó la primera instanciCoan el acogimiento de la patemidad suplicada, además de declarar no probada la excepción de caducidad de tos efectos patrimoniales propuesta por la parte demandada.

6. El Tribunal Superior de Pamplona decidió la apelación interpuesta por Rafael Guillermo Reyes modificando ta sentencia del a quo, asi: en tanto que confirmó C) ta filiación acogida, revocó lo decidido frente a los efectos patrimoniales, disporiendo en su lugar que si prospera la excepción de caducidad.

7. Contra el fallo del ad quem, como se dijo, recurrió en casación la actora. il. La sentencia del tribunal a) Luego de un sucinto recuento procesal y de establecer que son vamas las causales de patemidad invocadas, dedicóse a indagar por ta suerte probatoria de ellas, concluyendo en que todas estaban configuradas.

Pasó entonces al estudio de los efectos patrimoniales de tal filiación, frente a la preceptiva del art. 10 de ta ley 75 de 1968. Y arrancó diciendo que "para la Sala existen

dudas sobre ta existencia de la notificación por conducta conciuyente”, ta cual, a su juicio, "es esenciaimente dentro de un proceso donde ya las partes estén legalmente notificadas RRS Exp. 4651. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA Barte Seprema de Justicia . personalmente"; de donde "no se puede predicar la conducta concluyente antes de que se entrabe la relación jurídico procesal”, pues que la norma, al referirse al sujeto, siempre habla de la “parte”, y es claro "que no se es hasta tanto no se comparezca al proceso mediante la notificación personal de la demanda por tos medios establecidos en la fey procesal civil, en que obviamente puede ser entre otros medios el de la conducta concluyente, pero cuando por parte de la demandada contra quien se dirige ta acción expresamente Cc) dice conocer la primera providencia, o sea el auto admisorio de la demanda, o en una audiencia o diligencia así lo manifieste, por cuanto en el mismo acto al manifestarto está de una vez asumiendo su condición de parte”. Seguidamente expresó que el poder otorgado por Rafael Guillermo Reyes Acevedo (fl. 1, cdo.2) sólo fue "para dar contestación a ta demanda, previa fa proposición del incidente de nulidad”, pero "no se dijo expresamente que lo era para que también recibiera la notificación y traslado en el Sc) mismo acto procesal; por ende es un error que se tuviera el poder con una facultad que no rezaba", ni era por entonces presumida por ta ley. En este caso el demandado recibió notificación personal a través de apoderado el 13 de enero de 1991, "cuando apenas se tenfa como parte el heredero

determinado, RAFAEL GUILLERMO REYES ACEVEDO”; por manera “que es un error de bulto el pretender fa juez a quo aplicar ta conducta concluyente a una persona que todavía no existía en el mundo del proceso". Estimó el sentenciador que la RES Exp. 4651. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA actora, en vez de resistir y desconocer una nutidad tan clara como fue la aquí peticionada, ha debido adicionar ta demanda incluyendo al heredero determinado, con el fin de "ganarle tiempo a la caducidad de la acción que venfa corriendo inexorablemente". Por no haber actuado asi el apoderado, ordenó el tribunal que se investigara disciplinariamente. De suerte que si Rafael Guillenmo Reyes fue notificado de ta demanda luego de transcurridos más de cuatro Cc) años de admitida, en su contra no produce aquella filiación efectos patrimoniales, puesto que operó la caducidad mencionada. [ll La demanda de casación Seis cargos fueron formutados; mas, como se recuerda, el quinto y el sexto fueron inadmitidos. Se despacharán entonces los primeros cuatro; y en forma conjunta Cc) por las razones que se expresarán cuando sea ocasión. Primer Cargo Fundado en ta violación directa del artículo 402 del código civil, pues esta norma consagra como requisito para que los fallos produzcan efectos erga omnes según el artículo que le precede, el que se hayan pronunciado contra tegítimo contradictor; y resulta -apunta la impugnaciónque aquí Rafael Guillermo Reyes Acevedo "no ha tenido ni tiene las

RES Exp 4651. 5 _ REPUBLICA DE COLOMBIA calidades de LEGITIMARIO, NI ASIGNATARIO LEGITIMO", diciendo traer en apoyo lo que la Corte expuso sobre la "legitimación en fa causa” en la sentencia que allí cita. Rafael Guillermo, reitera, no era ni es hijo legitimo del causante Luis José Acevedo, aunque en forma irreguiar se hizo reconocer como tal en el respectivo sucesorio. "Por esa polílsima razón nunca estuvo legitimado en causa para ser parte y no lo está, no obstante que alegada oportunamente esa falta de personerla sustantiva, los señores funcionarios que de ella conocieron, la pasaron por alto desconciéndola (sic) y violándola”. Además, el tribunal "ha pasado por alto” que Rafael Guillermo fue condenado por el delito de falsedad en documento público, cometido contra el causante. O sea que el magistrado ponente guarda silencio en relación con ese proceso penal "que obra como pruebas plenas, dentro del proceso de filiación natural”, amén de que desatiende que según el propio Consejo Superior de la Judicatura él tiene enfrentamientos personates con el apoderado de la demandante, y, sinembargo de ésto, sigue actuando con venganza y perversidad. Luego de tales observaciones, dice el censor que de ese modo el tribunal desconoció "el contenido de tos artículos 403 y 404 del Código Civil, que junto con el artículo 402, forman un tríptico, perfectamente armonizado”, tan claro que rechaza tas interpretaciones acomodadas del sentenciador de segundo grado, quien viola también, por to mismo, el artículo

2RS Exp. 4651. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 27 del mismo cuerpo normativo, justamente al desatender el tenor hiteral de ta norma. Como ta denegatoria de los efectos patrimoniales que hizo el tribunal, "carece de solvencia moral y jurídica”, se debe casar ta sentencia, "para enmendar el error de hecho y de derecho”, con lo cual se impide que haya persecución, venganza y retafiación contra el apoderado de ta actora. Las demás líneas tas dedicó el censor a endilgar conducta dolosa al magistrado ponente. Segundo Cargo Denuncia la violación directa del inciso cuarto del articulo 42 de la Constitución Nacional, especificamente en cuanto que los hijos habidos fuera del matrimonio tienen iguales Co) derechos y deberes. Alégase que si la demandante cbtuvo en las instancias el reconocimiento de hija extramatrimonial, “debe tener igual derecho al que podría tener un hijo fegítimo del demandado. Y como es sabido y probado, él no dejó descendencia legítima, ni ninguno otro ha sido reconocido como hijo natural o adoptivo, razón por la cual por ser reconocida como hija natural, y en virtud del inciso constitucional debe ser amparada con los efectos patrimoniales, del padre naturaF". RRS Exp. 4651. 7 “ono —_uu —_—_—_ _ _——_————— REPUBLICA D£ COLOMBIA La parte restante de la acusación se dedica a poner de presente que el bien principal que dejó el causante se encuentra injustificadamente en manos de Pablo Ignacio Bautista, uno de los condenados penalmente por uso de

documento público falso. Tercer Cargo Estima el recurrente que la sentencia "viola fagrantemente el artículo 330 deJ Código de Procedimiento Civif”. De acuerdo con tal norma, cuyo contenido es transparente, Rafael Guillermo Reyes Acevedo, "cuando dio poder el día trece (13) de enero de 1988, es decir siete meses, ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS, que establece el aríículo 10 de la Ley 75 de 1968, SE DIO POR NOTIFICADO PERSONALMENTE. En forma inequívoca, e) expresa y tajante, al afirmar: "PARA QUE EN MI NOMBRE Y

REPRESENTACION DE CONTESTACION AL PROCESO

ORDINARIO DE FILIACION NATURAL”.

El otorgamiento del poder en los términos dichos, "era porque conocta la providencia, por medio de la cual se habla aceptado la demanda de filiación natural, propuesta por la señora MIRIAM GIL". Para el impugnante la situación es tan clara que al no haberla visto así el magistrado ponente es porque de RES Exp. 4651. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA | Ea) | su parte existe ensañamiento contra el apoderado de la actora. Cuarto Cargo Aquí se denuncia ta "violación del Art. 50 del Código de Procedimiento Civif". Y tras ese escueto enunciado trae a colación €) jurisprudencia en relación con la naturaleza facultativa del btisconsorcio que se forma por pasiva cuando, por haber fallecido el presunto padre, se demanda a sus herederos y cónyuge sobreviviente, para de esa manera evidenciar que

“tanto el Juzgado ad-quo (sic), como la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pamplona, estuvieron por integrar un LITISCONSORCIO NECESARIO y darte validez, cuando el conducente era el FACULTATIVO O VOLUNTARIO". ¡CU De allí pasó a afirmar. "Y, si el Curador adlitem, contestó dentro del término antes de los dos años, esa NOTIFICACION era suficiente. Pero como todavía, el supuesto heredero determinado Rafael Guillermo Reyes Acevedo, confirió poder el día 13 de enero de 1988, siete meses antes del plazo de los dos años, y ese poder es claro e inequívoco: "PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION DE CONTESTACION AL PROCESO ORDINARIO DE FILIACION NATURAL' sin que tenga ' injerencia el que el poderdante hubiese agregado allí que "primeramente para un incidente de nulidad”. RRS Exp. 4651. 9 ——— ——_—_—___—__—_——————— REPUBLICA DE COLOMBIA Y tomando a ta juisprudencia sobre ta clase de hitisconsorcio entonces presentado, reprocha al tribunal por haberta ignorado. Consideraciones Los cargos se despachan conjuntamente porque denotan fallas que pugnan con la técnica de casación, y que por igual los hace imprósperos, asi:

4. Visto está que la decisión del tribunal acogió ta filiación que recabó la demandante. Solamente que declaró probada fa excepción de caducidad respecto de tos efectos patrimoniales de ese estado civil, en lo que representa, por lo mismo, el único perjuicio que ta sentencia del ad quem

irrogó a la actora. pronunciamiento éste que apuntaló en lo dispuesto por el articulo 10 de la ley 75 de 1988, precisamente porque el sentenciador estableció que la demanda incoativa del proceso se notificó a Rafael Guillermo tuego de pasado el bienio que consagra tal preceptiva. ——— Y sin embargo de que ese es el único punto que empece tas aspiraciones de ta demandante, en ninguno de los cargos se denuncia la transgresión de la norma precitada; reproche que comprende a los cargos tercero y cuarto, si es que se dijera que también vienen formulados al amparo de la primera causal de casación. A este propósito bueno es adelantar que en ninguno de los cargos se menciona la causal, mas en to que atañe a los dos primeros no es dificil derivar que se trata de aquélla; no asi en los dos siguientes, como luego se RES Exp. 4651. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA ¿TEevica pe cesación) efsAciOn - 4 doque todo> lo> Per37, ' in entos / CasreldH - Noaturalezej “ESTADO COL / Semtenena DE estrado embl/ lecrrimo eowieA0xi Carte Saprema de Justicia ' verá. Es entendido que 'si el recurrente no . comprende dentro de su ataque la transgresión de esa norma, necesariamente hay que admitir que en el punto conviene con el tibunal, lo cual es de suyo bastante para mantener la sentencia en pie; como se recuerda, la naturaleza extraordinaria de la | casación no permite suponer inconformidades en el impugnante, lo que comportaría una inaceptable oficiosidad de

O) ta Corte para inquirirlas, o, lo que es decir, en el recurso no hay más objeciones que las que expresamente señale el | impugnador, y no más que a ellas se debe aplicar la Corte. Lo y que allí no esté se entiende asentido por el recurrente. , |

2. Muy seguramente que tal desenfoque generalizado de la acusación, llevó al recurrente a cometer esta otra falencia. 2] Si, como es cierto, no hay discusión en tomo o y a la filiación en sí -y además no la podría haber en razón a que | fue despachada favorablemente y la única recurrente es la actora-, queda sin comprenderse por qué el primer cargo F denuncia ta violación del artículo 402 del Código Civil, cuya preceptiva refiere estrictamente al aspecto del estado civil, comoquiera que determina cuáles son los requisitos legales | para que los fallos judiciales que recaigan sobre esa materia produzcan efectos erga omnes. El legitimo contradictor de que allí se habla es el que concierne, precisa y concretamente, a las acciones de estado civil. Y como se ve, la discusión en este htigio no es si la sentencia, en tanto que reconoce a la actora ARS Exp. 4651. 11

REPUBLICA DE COLOMBIA -VGOLACIDW UVDlM) SUsTANCIALVila Drcocta ' i 1 como hija, tiene efectos relativos o absolutos, cosa que no puede confundirse con lo que sobre el particular se diga acerca de tas secuelas patrimoniales propiamente dichas. Añ no se regulan, pues, aspectos patrimoniales, aunque sean dimanantes del estado civil;

resáltase así la impertinencia del argumento formulado por el recurrente, OD Todo sin contar con que diciéndose que la violación del precepto ocurrió derechamente, en el desarrollo de la acusación se hace una formulación que no corresponde con dicha vla, puesto que endilga al tribunal errores de tipo probativo; verbi gratia, cuando le achaca pasar por alto que el demandado fue condenado por un ilícito penal, cuya probanza obra en el proceso, de este modo olvidó el recurrente que la violación directa debe plantearse “con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J.t CXLVI, pág. 50)

3. La acusación contenida en el segundo cargo carece de una verdadera sustentación conforme a las exigencias del recurso extraordinario. Obsérvese que el casacionista se circunscribe a señalar que hoy todos los hijos, quienesquiera sean, por mandato de la Constitución Nacional, tienen iguales derechos y deberes; y que, por consiguiente, ta aquí demandante, quien ha sido reconocida judicialmente como extramatrimonial, tiene los mismos derechos que tendría un hijo tegítimo.

ERS Exp. 4651. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA 'CADURIDAD EfECTOS PATRIMONIALES Con ese escueto planteamiento -pues las demás lineas del cargo las destinó a reprochar la conducta del magistrado ponente-, sin más, pide que sea casada la sentencia. Mas ocurre que, amén de la deficiencia técnica comúnmente advertida para todos los cargos, en éste no se dice siquiera en qué consiste el tratamiento desigual que

supone el recurrente, cosa necesaria desde todo punto de vista, y tanto más si en el sub-ite es casi que imposible que fluya de manifiesto tal cosa si es que sólo ta demandante figura como descendiente del causante. Y si se dijese que la inconformidad estriba en que, frente al art 42 de la Constitución Nacional, no cabe anteponer la cortapisa consagrada en el artículo 10 de la ley 75 de 1368, que, como se sabe, condiciona a un preciso marco temporario los efectos patrimoniales del reconocimiento judicial de filiación extramatrimonial, tal planteamiento desconocerta que dicho texto legal ha sido declarado exequible, aun de cara a la Constitución de 1991, cual lo hizo esta Corporación en Sentencia del 3 de octubre de 1991, época en la que todavía conservaba competencia para aplicarse a tales asuntos. Por to demás, esta Sala se pronunció así en un caso en el que el casacionista planteaba cosa similar: “Siendo así las cosas, “no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del último inciso del art. 10 de la ley 75 de 1968 a la luz de la Constitución de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya quedó definido, con sfectos de e RRS Exp. 4651. 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

-NOLHA Peoeesal |eerol IM floct0: Do cosa juzgada absoluta, que la referida disposición tegal se ajusta a la Constitución Nacionaf" (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1993).

4. Los cargos tercero y cuarto, como

desde atrás se advirtió, denotan en común, además, que no | mencionan la causal de casación. Se dirá que tampoco to hacen los dos primeros, lo cual es exacto; empero, tal omisión sube de punto en aquéllos, toda vez que dicha indeterminación OD embaraza de tal manera la labor de la Corte, que para despacharlos sería preciso que se ande a tientas por todas tas | causales de casación y agotar de ese modo todas las hipótesis posibles, tomándose en una tarea que repulsa la impugnación extraordinaria. Así, pese a que se anuncia la violación de preceptos legales, en ninguno de ellos se puntualiza norma que | tenga el rango "sustancial", lo que bien pudiera traducir, contrariamente a lo que se piensa al primer golpe de vista, que | no se ha invocado la causal primera. Y como tas disposiciones . que cita (los artículos 330 y 50 del código de procedimiento O y civil) netamente aluden a un posibleyerro de construcción procesal, parecen denunciar es un error in procedendo, de cuyo desarrollo sin embargo no es posible columbrar en cuál de los vicios que consagran las causales de casación quiso ubicarse el impugnante. Desde que la Corte tenga que abandonar su fabor a una cuestión prácticamente de acertijo, el cargo es por sí solo inidóneo.

5. Total, son muchas las fallas, y de RES Exp. 4651. 14

O REPUBLICA DE COLOMBIA diverso orden, que ostentan los cargos. En consecuencia, no prosperan.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA ta sentencia de 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en este proceso ordinario de Myriam Gil contra los herederos de Luis José Acevedo Romero. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifiquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.

A NIO CASTILLO RUGELES

NICOLAS BECHARA SIMANCAS RAS Exp. 4651. 15

REPUBLICA DE COLOMBIA "Gre Sanprema de Justicia

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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