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CSJ - SC12-08-2002 [6151]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-08-2002 [6151]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

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CORTE SUPREMA DE TUSTICIA

SALA DE CABACTOR CITMEL

Magistrado Ponente

LR, JVSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., doce (17) de agosto de dos mil dos (20023.

Referancia: Expediente No. 615

Lecídese el recurso de - casación Interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de EBarranquila, Sala Civil, en el proceso ordinario de BALCEDO LIMITADA contra el BANCO DE LA REPUBLICA, proceso en el cual también intervino la compañía $.'5t:º.'—.'€…'—3 U HH S DEL COMERCIO S.A., Iú<é&q¿:; o LATINCAMERTCANA DE SEGUROS 5.A., en calidad de tercero ad-excludendurm.

ANTECEDDERNNES

l. La socedad SALCEDO LIMITADA presentó demanda contra el BANCO DE LA REPUBLICA para de previos los trámites del referido proteso, se declarara que entre éste y aquélla se calebró, el 20 de juruo de 1988, un “contrato pla_;+:—_:¿_¿ la construcción de obras preliminaras, cimentación y estructura del nuevo edificio del Banco de la República an la.ciudad de Barranquilla”, y TE —

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DNE CASACTON CTVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., doce (17) de agosto de dos mil dos (20023.

Referencia: Expediente No, 6151

Decidese el recurso de - casación iterpuesto contra la sentencia de 20 de ¡"r¡arito de 1996, profenda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquila, Sala Civil, en el proceso ordinario de GALGEDO LIMITADA contra el BANCO DE LA REPUBLICA, proceso en el cual también intervino la compañía 53k:5££;i…íR.€í)f5 DEL COMERCIO 5.A., luego LATINCAMERICANA DE SEGUROS 5.4A., en calidad de tercero ad-excluderndurm.

AMTECEDERNES

1. La sociedad SALCEDO LIMITADA presentó demanda contra el BANCO DE LA REPUBLICA para que previos las trámites del refernido proceso, se declarara que entre éste y aquélla se celebró, el 20 de jñío de 1988, un “contrato para la construcción de obras preliminares, cimentación y estructura del nuevo edificio del Banco de la República en la ciudad de Barranguilla”, y JERG, FXAP, 64151 consecuantemente que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados por haber terminado de manera inmjustificada dicho acto jurídico. como prelensión subsidiaria se pidió que se declarara que la no suscripción y ejecución del citado contrato L “no lo fue (sic) por culpa exclusiva del demandado”, razón suficiente para que áéste fuera rondenando a pagar los “parfuicios morales y matariales originados an su cuipa”,

2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1. En oficio DEN 6538 de 22 de marzo

de 198% (fols. 5-7, C-1), el Banco de la Repuública invitó a “alcedo Liímitada, a presentar oferta para construir las obhras de la referencia, las cuales, según la invitación, se Iniciarian “a mediados del segundo trimestre del presente aña” (15 de mayo de 1988), durante tres etapas consecutivas debidamente delimitadas en comunicación DCEN 7651 de 7 de abril de 1088 (fols, 290-313. 2.2. El 17 de abril de 19%8, en oportunidad, Salredo Limitada Venvió su oferta de la aCeptó el 20 de junio de 1998 (fols, 97-99, ib.), después de la época estimada para comenzar los trabajos, y de una vez señaló que la elapa preliminar tendría una duración de REPUBLICA DE COLOMBIA IFRO EXP, 6151 ur mes 4 partir de la fecha, exigiendo para confirmar el acuerdo, firmar copla de la aceptación, confirmación que balcedo Limitada hizo el 26 de jumo de 1984 (fols. 1D1103, 1.) “suscribiando la copia mencionada..y, ast e«l contrato de construcción ofrecido y aceptado se parezciono”, 2.2. Al indicarsae en ese oficio que la segunda fase estaba determinada por la “suscripción de las actas de intciación”, y al tenerse estas que firmar más tardar en la fecha en que se efectúe al pago del comunicación del Banco sobre la expedición del cheque respactiva”, esto traía como consecuencia Inevitable que el valor del anticipo debía recibirse el 20 de quito de 1986 y el

acta de iniciación suscribirse a más tardar el 23 de qulio, si se tene en cuenta que la fase preliminar tenía una duración de un mes a partir de la aceptación de la oferta. 2.4. En la propuesta, Salcedo Limitada precisó, tal como se había indicado en la invitación, que el precio ofrecido era “firma, malterabla, por el término de 120 días”, a partir del 20 de abril de 1988, fecha de la olurta, siempre y cuando se cumplieran las condiciones ronológicas y económicas, término que vino a Cumplirse el 17 de agosto de 1968. A pesar de esto, el 720 de quiio de 138%, mno se recibó el valor del anticipo, m por causas Imputables a la constructora se firmó el acta de iniciación que determinaba el comienzo de la segunda etapa. rREPUBLICA DE COLOMBIA JFRG, EXP. 6151 2.7. No obstante las diligencias realizadas por Salredo Limitada para iniciar los trabajos, vencido el termino de vigencia de la oferta se hizo saber al Banco de la República, el 17 de agosto de 199%, aúrn cuando “Mo se habia firmado el contrato”, que la obra había sido bropuesta y aceptada bajo la medalidad de precios y plazos fijos, razón por la que la modificación de éstos tepercubra necesariamente en adquellos, con lo cual se rompería el equilibrio contractual en perjuicio de una de las partes (fol. 112, C-1), comunicación esta que no fue comtestada; al tontrario, el 31 de agosto se realizó una

reumón preliminar donde se concuyóo que en ese momenio no era posible miciar el trabajo contratado por el Banco con Galcedo y se insistió por este (sic.) en la actualización de pracios” (fols. 134-137, ib.). 2.0. El 22 de quito de 1998, al Banco va habla enviado la “minuta del contrato” (fol, 108, Ci) y Salcedo Limitada la había devuelto el 35 de julo Caceptando su taxto”, pese a no conocer "cual sería la techa de la firma del acta de iniciación, haciendo honor.al precto prometido an su propuesta y a pasar de no habar recindo al anticipo” (fol, 110, 18.). 4.7, El viernes 26 de agosto de 1988, la entidad demandada envió a la constructora “origmal y cuatro copas del contrato.. para su firma y autenticación” Hol. 114, C-13. A pesar de que su estudio podía realizarlo salcedo Limitada a partir del lunes 28 de agosto, el jueves 4 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG, EXP. 6153 19 de septiembre, la entidad bancara la requirió para que devolviera el documento “firmado, autenticado y pagado ael Impuesio de tmbre” f(fols. 131-132, 140,). Estas comunicaciones fueron contestadas eal 14 de sentiembre de 1988, relterando el interés de ejecutar el contrato y, consecuente con lo expuesto en el hecho 2.5., mantestando que por la Nescalación de costos”, debido al proceso — inflacionario, no era “posible..mantanar

indefinmidamente unos ,¿)f£—;l(:li—:;v::s- $n ningún tipo de reapista”, pues resultaba claro que habían transcurrido 90 días rontados desde la fecha de iniciación prevista en la carta de irvitación y no se sabía cuanto tiempo iba a demorarse la iniciación de las obras, pues todavía estaban pendientes los trabajos previos que “debían quedar completamente tramitados en un mes, as decir, hacia mediados de Junio”, raxón por la cual se solcitaron las modificaciones pertmentes del contrato (fols. 130-143, .). d.4. Como respuesta a la proposición de modificación, nuevamente el Banco de la República pidió, el 272 de septiembre de 1988, se remitiera en el término de einco días, el “contrato firmado, aultanticado y pagado el impuesto” ol 147, 3, requerimiento este acatado parcialmente el 24 de septiembre, toda vez que el contrato si se devolvió, pero sin firmar, no sólo por lo anotado, sino borque existian rezones técnicas, debidamente expuestas, que impedían la inciación de la obra (fols. 150-189, /b.), como tyualmente lo ratificó la firma interventora, Integral 3 ÁA., 6N Carta de 12 de octubre de 1988, al decir que a

REPUBLICA. DE COLOMBIA

de ¿W JERG, EXP, GLS1

Cesa fecha no era posible iniciar la construcción” (fals. ER MA TEO A .). 1.9. Aunque el 16 de septilembre de 1988, el Banco de la República había comunicado a seguros del Comercio G.A., aseguradora de la seriedad de

la oferta, que el aflanzado no había cumplido su obligación — de firmar el contrato, posteriormente en cartas de 5 y 7 de c.:;»_(:i:t...¡i:)|"€a de 1988, la emtidad bancana insistió en la reclamación de — peruicios, — inclusive en — cuantía determinada (fols. 191 yY 193, C-1), a lo cual Salcedo Limitada, en misiva de 19 siguiente (fols. 195-299, ,, mievamente pone de presente al Banco “cudies han sido las causas de la demora y a quién son imputables” y le explica “cuálss son las consecuencias de la negaliva al reayuste” í(carta en la que la sociedad demandante mamiflesta — que — solcitaría la — intervención de la Superintendencia Bancaría y, posteriormente, el Banco conocería el monto de los perjuicios ocasionados).

3. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, oportunamente se opuso a todas las pretensiones, en orden a lo cual negó los hechos, porque la conducta de la sociedad demandante impidió el pet3tt'íº91:ft:.:it.::)l'1&a miento y ejecución postarior del contrato, y por cuanto dicha sociedad fue quien se retractó e incumplió su clerta, hasta el punto de modificarla por “una que a oferta distinta a la que estaba obligada a E FAN AC57 NS aalE E ER cumplir y sobra la cual había manifestado su aceptación el

6 REPUBLICA. DE COLOMBIA AERES, EXP, EXUÍNE Banco”, cuva copia, la presentada, fue objeto de una

mulilación, Con base en estos argiimentos propuso las excepciones que nominó inexistencia del contrato y de las obligaciones que pucdieran tener origen en el, asi como la de incumplimiento por parte de la actora de su oferta. 4, Precisamente, ton - apoyo en el susodicho relracto e incumplimiento, el Banco de la República contrademandó a Salcedo Lmitada para que, previa deciaración de incumplimiento, fuera condenada a bagar los pemrjuicios que con dicha conducta ocasionó, deducienda lo que Seguros del Comercio S,A., atendiendo las razones del contrademandante, había pagado. 4,1.— Lo anterior porque la firma constructora expresó en su oferta, concretamente en el nexo relativo al aspecto económico, que la misma tenía valider hasta el 75 de agosto de 1988, fecha hasta cuando, en efecto, la amparaba la póliza de cumplimiento que otorgó, Además, porque a pesar de las diligencias realizadas para ohbtener la firma del contrato en los mismes términos de la minuta que había sido aprobada el 25 de qulio de 19868, antes de expirar el término de Contratación del GBarnco (artículos 36 y 443, entre otras cosas remitido con la invitación a todos los proponentes, el 17 de agosto de 1956, Salcedo Limitada dio el primer paso vara — relractarse de su propuesta y - sustituiria extemporáneamente por una nueva, en relación con los REPUBLICA DE COLOMBIA j… JERG. EXP. 6151 precios Y plazos. -Esto implicaba la retractación o

revocatora de la oferta anterior durante el tórmino de 5u Vijancia, para, a la postre, negarse a suscnbir el contrato, Como consecuancia de esa negativa, el Banco de la Raepública se vio obligado a celebrar, el 23 de noviembre de 198056, con la firma Osorno Puccint Limitada, "IN nuevo contrato, lo que conllevó el encarectmiento de la 4.4.- Salcedo Limitada se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, aduciendo que el Banco de la República era quien debía indemnizar los nemuicios ocastonados, por haber terminado injusta y arbitranamente el contrato origen del procezo, Formuló la escepción que llamó mnexistencia de la obligación, luego de Insistir que el término de vigencia de la oferta vencia el 17 de agosto y no al 45 de agosto de 1066

5. Al considerar que la firma Salcedo Limitada fue quen imustificadamente se retractó de su aleara, circunstancia por la que pagó a la entidad bancana el riesgo afanzado, la sociedad Seguros del Comercio .A., presentó demanda ad-excludendurm, tendiaente a que se le reconociara s Vocación prnontarda para recibir la Indemnización de perruicios pretendida por el Banco de la Heniblica en la demanda de reconvención, hasta la concurrencia del valor que sufragó por dicho concepto, con Intarases Y corrección monetara, REPUBLICA DE COLOMBIA %»)fl¿º c%& de %0úc¿a

JFR EXP, 6101

Admitida la demanda, la constrictora

Salcedo Limitada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual negó la responsabilidad que se le imputa y propuso la excepción de mánto aque identificó ha República guardó absoluto silencio.

6. Delmitado ast el tema de decisión, al Juzgado Octavo Civil del Cirouito de Barranguilla, en sentencia de 2 de diciembre de 1994, acogló las pretensiones prncipales de Salcedo Limitada, deciaró infundadas las excepciones del Banco de la República, y lo condenó a pagar, en cuantía determinada, los penuicios cansados. Negó las pretensiones de la demanda de reconvención y las del tercero exchuyente, a dquien condenó a pagar costas y pernuicios, fuera de una multa a favor del Consejo Suparor de la Judicabura,

7. Apelada la decisión por los reciprocos demandantes y demandados, así como por el tercero ¿2d exclidendum, el Trbunal la revocó en todas sus partes, regando las pretensiones.

LA SENTEMOCIA IRAIPLUIGRIZDA

1. Luesgo de la consabida síntesis de la actiación desarrollada, el Tribunal explicó que lo primero que dehía elucidarse era si el contrato de construcción de obhras preliminares, cimentación Yy estmuctura de un

REPUBLICA DE COLOMBIA IFRO EXP, 6131 edificio, que se dice celebrado emre el Hanco de la República y Salcedo Limitada, el 20 de jumo de 1988, “había 0 no surgido 3 la vida jurídica”. Con tal fm, Ina vez dejó por avenguado que al “Epo de contrato cuva

aestencia se debata as el de los Vamados-CONTRATO PARA LA CONFECCIÓN DE UNA CBRA MATERIAL"”? reguiado por los artículos 205% y siguientes del Código Cavil, advirtió que en lo relacionado cono — su perfeccionamiento debía establecerse si se trataba de un contrato solemne o meramente consensual,

2. En esa tarea, lo defimó e indicó sus caracierísticas, para despues conciuir, apoyado en doctrina nacional, que el tontrato de ajecución de obras que se pretaendiara celabrar entrae las partes procesales — demandante yv demandadasería en su formación simplemente CONSENSUAL, esto es, de aquellos que no requieran de fórmuias solemnes como condición para su Dperfeccionamiaento”,. — Asít mismo, siguendo el prsincipio de la autonomía de la voluntad, consagrado en los artículos 16 y 1604 del Código Civil, el ad-guem estableció que las partes tenían la facultad de derogar las leyes que no interesaran al orden público y a las huenas costumbres, transformando en solemnes contratos meramente consensuales, como ocurra, entra otros eaventos, con la venta de hienes distintos 4 los señalados en el artículo 1557, inciso 29 del

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ST N %-ME <%MW[L de - %wácoa J5RK, EXP. 6151 digo Civil, según lo prescribe el artiículo 185€ 2ídem, que contempla la llamada compraventa solemne por volumtad de las partes, principto también ronsagrado en

los artículos 40 y 844 del Código de Comercto, pues en el primero.-se enfatiza al carácter supletivo de la ley positiva frente a la ley contractual y, en el segundo, se permite a los comerciantes “axpresar su voluntad de contrataor obkigarse verbalmente, por escrito o por cualquiaer modo FEQUIVOCO”, 4, Seguidamente el Tribunal expuso que tal como lo sostiene el Banco de la República, el contrato de ejecución de obras no llegó a perfeccionarse, porque si Men en principo dicho acto jurídico era consensual, “no menos cierto resuitaba que por ambas partes se convino an que, na obstante formiudarse y aceptarse la ofarta o propuesta, para pe rfeccionar el contrato se requería firmar el documarnto respactrro”, En efecto, en comunicación de 20 de jurio de 198%, el ente demandado informo a la sociedad demandante que sa cotización para la ejecución de los trabajos, de conformidad con la carta de invitación y el Wégimen Genaral de Contratación del Banco, había sido aceplada, exiglendo para confirmar el acuerdo que firmara copIa del oficio y lo remitiera al Departamento de Constmeciones, acompañado de un cemificado de la camara de cComercio “con eal objeto de formalizar al convenito madiante eal contrato corraspondionte”. El 28 de 11

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E F D %áL%:e£¿7%%mmz d%()¿&%%d IFREXP,O 61 51 junio de 1988, la constructora solicitó al Banco que se le

enviaran las minutas del contrato de ejecución de la obra contratada, lo cual cumphó el 42 de juio. El 25 siguiente, la sociedad, además de manifestar estar de acuerdo en indas sus partes con la minuta, la devuelve al Banco. En comunicación de 17 de agosto, Salcedo Limitada manfestó al demandado su total acuerdo con los irámites internos del Banco de la República, encaminados al perfecrcionamiento definitivo del contrato, aungque advierte que dada la escalada de costos, no era posible mantener indefindamente uinos precios sin ningún lipo de reapsta, El 36 de agosto el Hanco remite a la constructora el onginal y cuatro copas del contrato para 51 rma, autenticación y pago de impuesto, al punto de requenr, el 19 de septiembre, la devolución del mismo debidamente legalizado, junto con la cuenta de cobro, para proceder de inmediato a desembolsar los dineros y sisenbirel acia de iniciación. El 14 de septiembre, la sociedad actora marmiesto al Harnco su intención de ejecutar las obras, . previas algunas consideracionas, pero devuelve el contrato l . — Ssin firmar pidiendo que sean estudiadas — algunas [ ] — sugerencias. En comunicación de 22 de septiembre, el ente demandado responde que la minuta remitida a la constructora el Z1 quio (sic), sobre la que se elaboró el rontrato, había recibido confirmación el 25 de quio de 198%, razón por la cual resultaba extemporáneo tratar de Ea

REPUBLICA DE COLOMBIA Ae %9º¿'e %M… de %4Ma

IER, EXP, 6151 retormar al convemio. Por ello, el BSanco remitbio nuevamente los dorcimentos respactivos, pero el 28 de septiembre, — la sociedad demandante — los devolvió, insistiendo que era imposible mantener congelados uinos precios por tiempo indefimido como se proponia al solicitar se firmara al contrato. Con base en lo expuesto, al Tribunal concluye que como desde un principlo las partes habían arordado que la oferta y su aceptación no era suficiente para perfeccionar el contrato de construcción, pues se requería del escnto respectivo, entre otras cosas porque asi lo exigla el Régimen General de Contratación del Barnco Cartículo 365), al no haberse firmado el contrato, se estaba irente a la inexistencia del mismo.

4. Como lo anterior implicaba negar las pretensiones prncipales de la demanda de Salredo Limitada, seguidamente el sentenciador ocupó su atención en las subsidiaras, lo mismo que en las pretensiones formuladas en la demarda de reconvención, para lo cual, partiendo de la existencia de la oferta y su aceptación, se dispuso a establecer si alguna de las partes había incumplido sus obligaciones de manera exclusiva, an el marco de la responsabilidad precontractual, según los artículos 746 y 867 del Código del Comercio.

Con ese propósito, luego de referrse al cruce de comunicaciones sucedido entre las partes, el .idngNSY 01 SO1TOWSIV EILES RA OTST iaeimref dlenisSe bne uo rasnrde )20[ pSJSIUMLEJ 51 5 ] % dI.OpNfE 6 UQ 2¡ ruoniudjnaleujo pe le ojeijE e pS jE

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IRG, EXP, 6151

Ranto de la KHenública, indudablemente conduca a añfirmar que Sl “ben imcialimenta las partes habían puesto de presente s COASENTIMIENTO, para lograr perieccionar al contraio, — pauiatmamente — fueron — arribando a — un desacuerdo, es decir a un DISENTIMIENTO » DISENSO”, sobre las condiciones del contrato, hipótesis en la que, sejún ductnna citada, el consentimiento se descartaria y el hegotio propuesto no quedaría perfeccionado, es decir, LA juridicamente sería inexistente, En verdad, no obstante la aparente valuntad en perfeccionar el negocio jurídico, las partes Comperarorn a acusarse mutuamerte por el refardo”, La constructora imputando al Banco responsabilidad por no taber facilirado la iniciación de los trabajos, mientras la entidad bancara protestaba por la mnegativa de la demandante en la firma del documento, con lo cual quedaha cdemostrado que la intención de oferente Yy aceptante no era ya persistir en el contrato inicial, sino Introducir — nuevas — condiciones que — suponian — otra

bropuesta, Así lo entencdió el Banco en las carlas que dinigió a Salcedo Limitada el 5 y 7 de octubre de 1988, y la constructora en la respuesta de 19 de octubre, donde “practica y tácitamante” aceptaba que los “pasos dirigidos A l0 calaebración del negocio finalzaban”, pues adveriía no salo que reclamaría perjuicios, sino que solicitaría la intervención de la Supenintendencia Bancaria.

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IFR FXP, 6151

Ante el “mutuo disenso”, el Tribunal ronciuya que no podía predicarse incumplimiento exclusivo de mnguna de las partes, pues en el proceso de neyoctación, éstas reciprocamente desarrollaron conductas que — modificaron — las condiciones — de contratación, generando los incidentes que finalmente impidieron el perleccioramioento del contrato, Así las cosas, el Tribunal revocó la sentencia apelada y declaró probada, en relación con las pratensiones pancipales de Salcedo Limitada, la excepción parentoria de “Jnaxistencia del Contrato de Obra”, y respacto de las subsiciarias, así como las de la demanda de reconvención del Banco de la República, de oficio, la que nominó “Mutua (sic.) disentimiento entrae las partes oferante y a«ceptante de la propuesta del negocio jurídico”. las pretensiones de Deguros del Comercio 5S.A., antes Latinoamericana de Seguros 1. A tercero—ad-excludendum,-.el Tribumal iqualmente las negó, al encontrar fundacda la excepción

que contra las mismas propuso Salcedo Limitada, Yy aunque lo exoneró del pago de la multa y de los peruicios, ailo condenó A pagar las costas causadas, 1A DEMANDA! DE CASACTON El tercero exciuyente no sustentó el Feturso de casación, razón por la cual se deciaró desierto, 16

“ REPUBLICA DE COLOMBIA

IERG, EXP, 6152

En las demandas de Salcedo Limitada y del Banco de la Hapriblica, se formulan, en cada vna, tres rargos. La Corte estudiará de antemano el cargo primero del demandado reconvemente, por denunciar un error 4n procederndo, para seguidamente analizar, en el mismo orden, los tres camgos de la demarndante reconvenida, destinados a combatir las decisiones que negaron las pretensiones principales y subsidranas de la demanci micial, y huego, romuntamente, los dos restantes del original demandado por servirse de consideraciones comunes. A) DEMANMDA DEL BAMCO DELA HIEPLIIEBLITCA CAR PE RO l, Con fundamento en el artículo %60H, numeral 30, del Código de Procedimiento Civil, en este Cargo se acusa la sentencia recurrida de contener dedaraciones contradictorias, porque simultáneamente encontró probada la excepción de inexistencia del contrato, propuesta por el censor, yY, de oficio, la de mutuo disentimento entre las partes oferente y aceptante.

2. Para desarrollado, el recurrente señala que las mencionadas declaraciones contenidas en la parte dispositiva del fallo, “se refieren a dos situaciones que no

pueden comvxistir simultáneamente y son contradictorias”, pues si no podía hablarse de contrato de obra mientras las estipulaciones respectivas no se pusieran en documento privado, mal podía mencionarse como causa del (racaso un 17 REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG, FXP, 6151 las estipuiaciones del contrato en un documento, an cuyo é caso puede hablarse del disentimiento e, conciuida veldamenta — dicha convención, al contrato n se pert7e cciono porque no se satislizo la obligación de CONSIGN:AF0 por ascrto”,

CORNSTOFERACTORES

1. Como con el proceso se lende a obtener caerteza jurídica, la sentencia, dada su estructura lógica, debe ser clara y precisa en sus definiciones, de Procedimiento Cai vila , al decirque¿ /A su parte resoluti-v a deherá contener decisión expresa y clara sobre cada urno de los elementos gque integran el Mhema de decisión.

La transgresión de la forma que impone el citado texto legal, se puede reparar acudióéndose a la Causal tercera del artículo 368, ibídem. Sin embargo, no siempre la falta de claridad aboría el camino exitoso del recurso de cagación, pues éste sólo se abre paso, como se titene dicho, cuando las distintas manifestaciones de certeza que contene el fallo, se excluyen mutuamente antre sí, al extremo de resultar ambas inejecutables, como cuando “una afirma y otra miega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimianto, o una

ordena la remvindicación y la otra reconoce la prescripción T5 IFRE, EXP. 6151 123 reconoca la obligación y la atra al

A PA - IN i

2. En el Caso concreto, la contradicción la vez, en la declaración segunda, la de mutuo disentimiento entre las partes oferente y aceptante del negocio jurídico propuesto, lo cual supondría, en principio, que si en verdad no legó a perfeccionarse el acuerdo de voluntades, resuitaría erróneo hablar de la terminación de un contrato INexistenta, Con todo, la referda incompalibilidad es maramente aparente, si se tiene en cuenta que la respuesta del Tribunal ácilmente se explica en la forma de la proposición de las pretensiones con el fin de superar la Incompatibilidad que antre ellas se daba, de acuerdo con el cuadro fáctico de este proceso.

Asi, al formularse el Cargo se pasó por alto que en la demanda inicial se acumularon dos pretensiones, — tuna — principal y otra — subsidiaria, precisamente por excluirse mutuamente, norgue mientras que en la primera se persaguía la declaración de existencia Las, Crv, streencia de 16 de agosto de 1073. PA REPUBLICA DE COLOMBIA a/e(íwm IFRÉ EAP. 6151 del cortrato de obra, en la segunda se pedía que se dectarara cue la suscnipción y ejecución de ese negocio jurídico no lo fue por culpa exclusiva del demandado. Por spuesto de del estuuho de la pretensión subsidiaria estaba conbicionado a la Improsperidad de la principal, como en afecto ooaurió, pues al hallarse demostrada la inexistencia

del contrato de obra, el sentenciador se aplicó al análisis de aquélla, comuntamente con la compatible acumulada an la demanda de reconvención, relacionada con la imputación de la culpa al demandante inicial, pretensiones que también fracasaron por encontrarse fundada, de oficio, la excapción de mutto disentimiento. Ahora, el antagonismo que 5e predica de la sentencia en su parte resolutiva, en manera alguna se presenta, fundamentalmente porque la inexistencia del contrato de obra tuvo reconocimiento para dar al traste Umicamernte con las pretensiones principales, mas no porque respecto de las mismas se haya declarado la Inexistencia de un contrato y, a la vez, frente a esa Inexistentia, UN mMutuo disentimiento, Del mismo meodo, independientemente de considerar si los fundamentos que levaron a reconocer oficiosamente dicha excepción, son o no acertados, pues el debate en el punto sería de fuzgamiento y no de procedimiento, la dedaración de tal solo frustro las pretensiones subsidiarias de la demanda imcial, así como las deducidas en la demanda de FACONVverCIÓn , s EA

REPUBLICA DE COLOMBIA

JFRO EXP. 6151

1. Por lo demás, al no fener que ejecufarse ninguna decisión, frente a la ahsolución de saledo Limitada y del Banco de la República, en relación Con todas las pretensiones que constitulan el objeto del proceso, ello aehminaria cualquier vicio de incompatibilidad, porgqta, como an olrora oportumdad lo djo la Sala, en una sentencia totalmente absolutoria por haber sido denegadas todas las pretensiones que constituilan el objeto del

proceso, a posiiidad de antagonismo decisorio con la Hp rascendercia; apuntade da, se excluya - del" todo”.El 4, Así las cosas, el cargo que se resualve hHo puede abrimse paso,

…Í£) DEMADIDA DE SALCEDO LIMETADA ra

MARGO PRIMERO

1. Acúsase en él la sentencia recurrida de haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los atículos 870 del Código de Comercio,/1494, 1405, 154+0, 1604, 161%, 1014, 1515, 1616 y 1617 del Código apreciación de las pruebas relativas a la existencia del contrato de ejecución de obra,

2. A partir de las consideraciones traidas por el Tribunal para negar lá existencia del contrato de obra, pues, en su sentir, a pesar de ser consensual el " Cas. Civ. semencia de diciembre 2 de 1991, no publicada.

REPUBLICA DE COLOMBIA NZZ %”“% º%?ím”“º _ o FAG, EXP, 6151 hnegocio purídico proyectado, este se transformó en solemne por Sacuaerdo de las partasT, según lo dedujo de la prueba v:':…ir::p(;1..njrrre—ar'?íggaí,. así como del Régimen General de Loniratación del Banco de la República, el censor explica que la teferida prueba en ºí¿."rii7_g;r¿¡na parta muestra que las partes sa havan puasto da acuaerdo an someter e partaección dal contrato a la cuxistencia de un escrito”,

2.1. La carta de 24 de marzo de 19688 nada dice sobre el acu

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