CSJ - SC12-08-2003 [7346]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-08-2003 [7346]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
RELATORIA CIVID Y AGTA K¡n INTERNE í ¡í' =0 ¡; ¡1, ¡ E '.…._ __l=;-e , 9-95/__ 12 ¡ M... E.¡..… P P! . , f IA... p
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7346
Decide la Corte el recurso extraordinayrió de casación interpuesto por la pa.r detmánedad a contra la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, en su propio nombre y como representante de la menor ÍXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXZ(XXXX , KAXKXKXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX ., ELIECER ANTONIO, ALVER FREDY, ANA
MARIA, EDISON DE JESUS y JUAN MANUEL TORRES
VANEGAS, contra JORGE IVAN SALAZAR ALZATE.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 11 de junio de 1996, repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellin, Edilma del Socorro Vanegas, obrando en su propio nombre y como representante de la menor Sirley Cristina
Torres Vanegas, Ana de Jesús Torres Ortega, Eliécer Antonio,
JFRG. EXP, 7346
Alver Fredy, Ana María, Edison de Jesús y Juan Manuel Torres Vanegas, impetraron que se declararan civil y solidariamente responsables a Jorge Iván Salazar Alzate y Fabio Salazar
Jaramillo, de los sucesos acaecidos el 21 de mayo de 1994, felatadog en la demanda. Consecuentemente pidieron que fueran condenados a pagarles, como indemnización por los peruicios materiales y morales padecidos, las surmas especificadas en la demanda o las que resultaren probadas en el curso del proceso. Igualmente a pagar intereses corrientes sobre los valores reconocidos, actualizar las condenas ...en s valor moratorio, según la variación del 1. P. C. para los obreros de la ciudad de Medelliín, región noroccidental, según certificado del DANE" y cancelar intereses moratorios sobre las mismas cantidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: 2.1. Siendo las 5:00 a.m. del 21 de mayo de 1994, hora en que Juan Torres marchaba desde su residencia hacia su lugar de trabajo, fue atropellado por el vehículo Renault de placas REG 009; conducido por Jorge Iván Salazar Alzate, de propiedad de Fabio Salazar Jaramillo. 2.2. El accidente ocurrió en la autopista sur, frente al Centro Internacional del Mueble de Itaguí, en sentido norte sur, por el carril derecho.
JERG. 'EXP. 7346 2.3. Como consecuencia del accidente, Juan Torres, inicialmente sufrió shock traumático por heridas en tórax y cráneo, de origen contuso, de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, que el 22 de mayo de 1994, le produjeron la muerte. 2.4. El occiso laboraba para la empresa
Cofapar Ltda., como operario en la sección de fundición, devengando un salario básico mensual de $238.657.00, con el cual sostenía económicamente a .su»-comóái'áéra permanente EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, a su anciana madre ANA DE JESUS TORRES ORTEGA y a sus hijas SIRLEY CRISTINA y ANA MARÍA TORRES VANEGAS. | 2.5. El deceso de JUAN TORRES trrogó graves perjuicios materiales a su madre, esposa e hijos, quienes dejaron de percibir la ayuda económica brindada por éste con el salario. Como era una excelente persona, dedicada a su hogar y a ayudar a la comunidad, su ausencia igualmente les ha causado angustia y dolor. 2.6. Los gastos de su entierro tuvieron un costo de $700.000,00, pagados por Edilma Vanegas, quien los canceló a la funeraria San Gabriel de Itaguí. 2.7. La investigación por homicidio culposo fue adelantada por la Unidad de Fiscalía Úlnica de Itaguí (Antioquia). Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 19 Penal del Circuito de Itaguí y en él se profirió fallo JFRG, EXP. 7346 de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, absolviendo al procesado Jorge Iván Salazar Alzate por "...defensa putatva o subjetiva”. — - 2.8. De conformidad con lo dispue5to por los artículos 109 del Código Penal y 57 del Código de
Procedimiento Penal, esta acción civil es procedente, porcuanto las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del ,_héóho causante del perjuicio, el cual existió, el sindicado JORGE IVAN SALAZAR ALZATE lo cometió, quien no obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legitima defensa objetiva. 2.9. El accidente sobrevino por la imprudencia de Jorge Iván Salazar Alzate,' quien aumentó la velocidad del vehículo que conducía al observar a Juan Torres sobre la vía, en lugar de esquivarlo, llevándoselo por delante y causándole lesiones de origen contuso.
3. Admitida la demanda y aceptado el desistimiento de la parte actora de proseguir la acción contra Fabio Salazar Jaramillo, se notificó al único demandado que quedaba, quien oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió los atinentes a la causa del fallecimiento de Juan Torres, así como su actividad laboral y la remuneración. Sin embargo, respecto de la muerte dijo que ésta no se atribuyó a Ia¿ lesiones sufridas en el accidente descrito. Los restantes hechos los negó, manifestando que no le constaban o exigiendo su prueba. En IFRG. EXP, 7346 la misma oportunidad propuso las excépc:¡ones que denominó culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la obligación y temeridad o mala fe. - 4. Surtido el trámite probíó de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 7 de máyo¿de 1998, en la
cual desestimó las excepciones propuestas por el único demandado, para declararlo civil y — solidariamente responsable, con Fabio Salazar Jaramillo, de los perjuicios irrogados a los demandante con ocasión del fallecimiento de Juan Torres y consecuentemente los condenó a pagar las sumas especificadas, a título de dafio emergente y peruicios morales. _ Inconforme con diha determinación, el demandado Jorge Iván Salazar Alzate la recurrió en apelacíón, recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 24 de julio de 1998, en la cual confirmó el rechazo de las excepciones propuestas por dicho demandado; absolvió a Fabio Salazar Jaramillo de las pretensiones formuladas en su contra; confirmó la responsabilidad deducida a Jorge Iván Salazar Alzate, aclarando que proviene del ejercicio de actividades peligrosas; negó la condena al pago del dafío emergente reclamado por iosi demandantes; confirmól a condena impuesta a título de | indemnización consolidada y futura, y unificó la condena por perjuicios morales, fijándolaen la suma de $1.000.000,00 para cada uno de los demandantes. . JFRG. EXP, 7346 Contra esta decisión, el mismo demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de un somero recuento de los antecedentes del litigio, deja por averiguada el tribunal la concurrencia de las condiciones nmecesarias para proferir sentencia de fondo, así como -"|a""'légíti'ñación de los
demandantes para formular las pretensiones y del demandado para contradecirlas, e inicia sus consideraciones excluyendo de "... la responsabilidad civil extra¿ontractúal objeto de estudio" a Fabio Salazar'Jaramillo, al notar que el a-quo admitió el desistimiento presentado por la actora, respecto de la demanda formulada en su contra. Como encuentra que la relación jurídico procesal se constituyó con el conductor del automotor que arrolló al señor Juan Torres, absuelto por la justicia penal del delito de homicidio culposo que se le imputó, estimó prioritario elucidar la incidencia de la sentencia penal absolutoria en el campo de la responsabilidad civil extracontractual. Con tal propósito, se refiere a los requisitos exigidos por el artículo 332 de| Código de Procedimiento Civil, para que las sentencias que resuelven en forma definitiva un conflicto de intereses pasen en autoridad de cosa juzgada y acota que tratándose de sentencia penal absolutoria, sus IFRG. EXP, 7346 efectos están reglados por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penai, precepto cuyos alcances dice, han sido fijados doctrinariamente en la siguiente forma: "... si en providencia de fondo, el juez declara que el hecho físico que se ¡mpu¿3 3l procesado no existió, o que ésta no es la persona .que lo cometió o que el causante del hecho delictual obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber legal, esa decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes y, por consiguiente, la acción civil no puede proseguirse ni iniciarse contra el sindicado o el civilmente responsable, o sea
que el juez civil no puede desconocer esas decisiones”, Dice que si bienes cierto la legislación penal prohibe la acción indemnizatoria contra el sindicado o el civilmente responsable cuando la absolución obedece a alguna de las causas referenciadas, ello no descarta otros casos de absolución penal que pueden estar provistos de la fuerza vinculantdee la cosa juzgada en materia civil, si se dan las condiciones tegalmente ex¡gidas, como ocurriría vr. g. cuando aquella se cimenta en la ausencia de culpa "... y Juego se pmmuevá acción civil por el Mismo hecho y con fundamento en una culpa probada, porque al respecto ya se ha decidido en el campo penat! en el sentido de que no existió la culpa. De ahí que en la hipótesis de absolución por la ausencia de culpa, sea posible promover la acción de responsabilidad civil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada”.
Refuerza la tesis con: doctrina nacional y JFRG. EXP. 7346 foránea, para agregar que, "aún el caso de absolución por ausencia de culpa, que fue lo que determinó la exoneración del homicidio culposo af señor Jorge Iván Salazar Alzate, queda la pos¡b;!¡dad de demandar por vía civil con fundamento en actividades peligrosas, como es el taso que nos octipa puesto que el señor Salazar Alrate act¡vaba un automotor Y con su conducción causó el deceso al señor Juan Torres".
Centra enáeguida su atención en lo alegado por la parte demandada acerca de la pr¿:>ñiBí¿ión de promover acción indemnizatoria ante el juez civil, cuando se propuso en
el proceso penal en el cual se absolvió al reo, concluyendo, con apoyo en el criterio de exbositores del orden naciona!, citados en lo pertinente, que "... la vía no está cerrada cuando se ftrata de otra clase de responsabilidad, como la de actividades peligrosas que se intente ante la jurisdicción civi"'. Despejados los precedentes aspectos, se ocupa de la responsabilidad civil de carácter extracontractual que se reclama del demandado Jorge Iván Salazar Alzate, enunciando sus elementos estructurales y la carga que en su demostración soportan los demandantes. Expresa que cuando tal responsabilidad se engendra en el ejercicio de actividades peligrosas, jurisprudencia y doctrina, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, favorecen a la víctima u “...presumiendo en el sujeto activo del daño, ora en el propietario del artefacto con el cual se causó, bien en quien derive beneficios de tal JFRG, EXP. 7346 artefacto, el factor culpa, que de entráda se presume y que reclama para una exculpación una Causa extraña: Caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, quedando en cabeza del demandante el Igjem03trár los elementos restantes de la responsabilidad". Sentado el marco conceptual anterior, emprende el examen del asunto sub-júdice, constatando que de la ocurrencia del episodio en el cual perdió rla vida Juan Torres, padre de algunos demandantes, Híj31:lé Ana de Jesús Torres y compañero permanente de Edilma del Socorro Vanegas, dan cuenta la prueba trasladada del proceso penal y
la decretada por iniciativa del a-quo. Añade que su acaecimiento fue admitido, en forma calificada, por el demandado. - N Bajo tal prémisa considera oportuno hacer algunas observaciones en tomo al daño, en su doble proyección (material - moral), y tras consignar la necesidad de su existencia para abrirle pasó a la responsabilidad deprecada, así como el carácter cierto, directo y actual que debe revestir, encuentra que el peruicio reconocido por el a-quo a la codemandante Edilma del Socorro Vanegas por concepto de daño emergente, carece de fundamento, porque no se acreditó que ella hubiese efectuado la erogación que lo representa, amén de confesar haber recibido el monto de la indemnización proveniente del seguro obligatorio, en la cual se comprende el aludido gasto.. — JFRG. EXP, 7346 Las condenas relativas " al' lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, las considera debidamente sustentadas y unifica la condena al pago de perjuicios morales en la suma de $1.000.000,00, para cada uno de los dema ndantes. Encuentra huérfanas de prueba las excepciones propuestas por el demandado, anotando que "... del materia! probatorio recogido no se configura ningún caso fortuito ni su equivalente la fuerza¡ñáyóí ni mucho puede hablarse de una culpa exclusiva de la víctima, de quien jamás se puede afirmar que el señor Juan Torres se le aventó al carromotor”. Manifiesta que "... ninguna pieza procesal nos indica que la culpa del interfecto Juan Torres haya concurrido
en la causación del daño”, conclusión que sienta con base en lo constatado en la inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalia Seccional de Itaguí dentro de la iñvestigac¡ón penal y en la diligencia de necropsia del occiso. A sus propias consideraciones suma "“...os análisis juiciosos que realizara la funcionaria de conocimiento y que no es menester volver sobre ellos", LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal 18 del art. 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del tribunal de ser 10 JFRG. .EXP. 7346indirectamente violatoria de los artículos 1625 num. 4%, 1714, 2357 Y 2358 inc. 19 del C.C.; 342 inc. 29 del C. de P.C.; 29 incisos 19 y 2", de la C.P.; 62 del C. dé P.P.; 7, 9 y 40 num. 3 del C, P y 8“ de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación, así como de los artículos 2341 y 2356 del C.C., 103, 104, 105 Y 329 del C.P., y 43 Y 44 del C. de P.P., por aplicación indebida, como consecuencia: de graires y trascendentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la vaiorac¡on del material probatorio. Con el propósito de demostrar la acusación, precisa el recurrente que al entender no alegada ni debatida en el procesoa penal, la presunc¡ón de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, el tribunal consideró que "... sí se puede invacar esta situación dentro del proceso civil postenon
sin incurrir en cosa juzgada" . Estima que el ad-quem arribó a semejante conclusión, porque no tuvo en cuenta: a) La demanda de constitución de parte civil, presentada en el pmcego penal por quienes aquí fungen como demandantes, de la cual emerge, en forma incontrastable, que la indemnización de perjuicios allí pedida se fundamentó en “.../a responsabilidad proveniente de la presunción de culpa en las actividades peligrosas que contempla el artículo 2356 del Código CiviL citado expresamente por ellos mismos en su demanda". b) La solicitud impetrada por la apoderada de la parte civil, en la audiencia pública, de condenar al sindicado y al tercero civilmente responsable a abonar los perjuicios materiales y 11 Ea EE ee 0e . JFRG. EXP. 7346 morales “...de acuerdo con los artículos 106 y 107 del C. Penal Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2356 DEL CODIGO CIVIL, del cual es imprescindible deducirlos por tratarse de
una ACTIVIDAD EXTREMADAMENTE PELIGROSA... ”.
Concretando la trascendencia de tal equivocación, manifiesta el recurrente que el tribunal no reparó en que la parte civil invocó “...expresa y reteradamente, tanto en su demanda como en su intervención en audiencia púública, la-condena -penal y civil del demandado con apoyo en la presunción de culpa que emana de una actvidad peiigrasá, y que si la justicia penal, al decidir sobre el delito denunciado y sobre tal acción civil en el sentidó de ABSOLVER a los enjuiciados y demandados, Jorge Iván y
Fabio Salazar, se estaba pronunciando por sentencia sobre ambas acciones y su decmsión vino indudablemente a revestir la fuerza de cosa jurgada"_ De igual manera lo sindica de despreocuparse de examinar si el accidente, “...como fue la verdad ocurrió par cuipa de la víctima”. Considera que la culpa o error de conducta de Juan Torres se desprende de las siguientes circunstancias: a) El vehículo, de acuerdo con el examen que se le practicó, sufrió ruptura del vidrio delantero, “... lo que indica que TORRES no fue impactado por la parte delantera del vehículo, sino que en reálidad fue él quien chocó con el costado derecho y con el vidrio delantero del automotor". 17 l
JERG. EXP. 7346
Anota que de esto da cuenta el oficio 1677 del 10 de julio de . 1994 de la Fiscalía General de la Nación lit. c (fls. 31 y 32 vto. c.7). _ b) La víctima circulaba por el sitio donde está "..Prohibido el paáa peatonal y sólo se podía cruzar la autopista por el semáforo”, de acuerdo con lo declarado por John Jairo Gómez Jiménez, Personero Delegado en lo Penal en Itaguí (fls. 8 y 8 vto. c. 6). | c) Juan Tofres había sufrido otro accidente al dirigirse a su sitio de trabajo, en bicicleta, como lo relataron las demandantesána de Jesúsx Torres Ortega y Edilma del Socorro Vanegas, en su declaración de parte (fl. 9 c 6), ...Jo
que al respecto es prueba de su imprudencia habitual”, d) El impacto de Juan Torres con el vehículo se produjo por el lado derecho del automotor, según expuso Luz Eugenia Jiménez Carmona (fI. 54 Y 54 vto. c. 7). Su narración de la forma como ocurrió el accidente, revela, "...sin hugar a dudas que el peatón TORRES se dio contra el vehículo que transitaba normalmente y a velocidad moderada por su respectivo carril y, por tanto, tal accidente fue producido por culpa suya”. e) El accidentado quedó en la vía, al lado derecho de la calle, subiendo para Caldas, con el cuerpo dentro de la carretera y la cabeza en la orilla. Así lo refirió Maria Eugenia Ríos Arroyave (fl. 111 C 7). Tal circunstancia 13 JFRG, EXP, 7346 ... indica que dicho peatón no !:ransitaba por eal área peatonal sino por el drea o calzada vehicular de una autopista, sin estar cruzándola por el sitio reglamentario y hábil para ello, o sea en donde estaban situadolsos semáforos, sino por un sitio no _ permitiáó yY prohibido”. f) Además de atravesarse a oscuras en la autopista, vía de alto riesgo para los peatones, el accidentado agravó su situación porque en ese sector "... hay obstáculos que no permiten una plena visualización pof la existencia de drboles, señales de tránsito, postés de iuminación y de señales”, como se constató en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la Fiécalía Secc¡¡onal de Itagui (fl.
114c.7). g) Juan Torres caminaba por la calzada de la autopista, en plena oscuridad, de acuerdo con el testimonio de Hernando Rivera Girón y Juan Fredy Acevedo (fls, 175 y 176
E. 7). ; h) Con su imprudencia, infringió las normas del Código Nacional de Tránsito, "“...ya que su cuerpo no quedó en zona peatonal, sino en hugar donde transitan los vehículos”. De esta circunstancia dan cuenta María Eugenia Ríos Arroyave (fls. 24 y 25 c. 7) y Pedro Nel Latorre Vasco. (fi. 101 c. 7) y ella pone al descubierto la “...culpable imprudencia de TORRES al meterse a oscuras dentro de la calzada de una autopista para vehículos automotores y no utilizar la zona peatonal, asumiendo el grave riesgo de que los vehículos que
14 IFRG, EXP, 7346 circulan por la autopista lo hubieran atropellado”, o que el hubiese impactado contra ellos, como efectivamente ocurrió. i) El lugar del accidente es muy Ioscuro, gjespoblááo, solitario y peligroso, como lo manifestaron Pedro 7Nel Latorre Vasco y Francisco Javier Londoño Vásquez (fls. 99, 100 Y 105 a 107c. 7). ]) Las condiciones de la vía, las circu_na!:añéias en las cuales se produjo el laccidente;'Iáí5él¡grosidad de la zona y la prelación del automotor en el paso de la avenida, relatados por Luz Eugenia Jiménez Carmona y Jesús Uribe Arango, en la audiencia pública celebrada el 30 de octubre de
1995 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, son aspectos igualmente relevantes. - De otra parte, el tribunal. también incurrió en error de hecho "...3/ no haber caído en la cuenta de que lo ocurrido se debió a un caso fortuito, a pesar de que las lpruebas son evidentes al respecto, circunstancia eximente de responsabilidad aún dentro del ámbito de la presunción deculpa en el ejercicio de actividades peligrosas”. En procura de demostrar tal acusación recalca las circunstancias en las cuales se produjo el accidente a raíz del cual falleció Juan Torres y su comprobación con los elementos de prueba antes relacionados, para destacar, luego de enunciar los caracteres que debe revestir el caso fortuito, que “...el accidente fue IMPREVISIBLE, pues en ningún 15 e N A A ra JFRG, EXP, 7346 momento al conductor le era posible o factible prever que un peatón, en plena oscuridad y a la madrugada, se lanzara a atravesar las calzadas de la Autopista. Sur en un sitio no perm¡t¡do para recorrerfa 3 pie y sin Lomar las mínimas precaucmnes del caso, que prácticamente consistian en no atravesarla en esas condiciones", Además, era irresistibie porque "”,..e/ conductor no tenía manera afguna de evitar/o o evadirlo, toda actitud, se arrojó al paso de! veh:cu!o en forma tal que m" sU coltsión con él ni al acáidenfe pudieroh preverse a evitarse máxime si el lugar estaba en Xp!ena oscuridad y por ende sucedió el impacto del cuerpo de Torres con el vehículo que
recorría normalmente la Autop¡sta no era lugar perm¡t:do para que los peatones atravesaran su doble calzada". Dado el evidente y trascendente error de hecho denunciado, el sentenciador no túvo por desvirtuada la presunción de culpa que gravíta sobre él_demandado, por ".. el evidente caso fortuito, imprevisib!e e trresistible, que existió y que el tribunal, par error fáctico, no quiso reconocer”, El fallador tampoco apreció probatoriamente lo argumentado en la providencia en la cual se puso fin al proceso penal, "... sobre ihcuipabilrdad del demandado por aplicación de la doctrina conocida con el nombre de DEFENSA PUTATIVA”, que condujo a su absolución penal y civil. 16
JERG. EXP, 7346
Ahondando en la I: rá_sbendencia de los desaciertos señala que al no percatarse de las anteriores circunstancias, que le quitan todo piso a la presunción de culpa en el ejercicidoe actividades peligrosas, el tribunal i¡nfringiój por indebida aplicación, las normas sustanciales Iregulativas de la indemnización de perjuicios derivada del supuesto hecho punible y la fitularidad activa y pasiva de la acción “indemnizatoria, pues "...por sentencia firme y ejecutoriada ya quedó demostfado ante el Juez Penal que el supuesto hecho punible no existió y que, Eor tanto, sobre el | particular no hay lugar a- :ndemmzac¡on alguna de pe¡yu¡mos por reparar o decretar”.
Finalmente le reprocha pasar pór alto que los demandados fueron llamados a responder de la indemnización de perjuicios tanto en la demanda de constitución de parte
civil, como en la demanda formulada ante la justicia civil, como deudores solidarios. Manifiesta que también se pretermitió el poder otorgado por todos los demandantes a su abogada, en el cual se le facultó para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Iván Salazar Alzate y Fabio Salazar Jaramillo, habilitándola, entre otros actos, para desistir, así como el escrito de 5 de n0vierñbre de 1996, en el cual desistió, en forma unilateral A voluntaria, de la demanda instaurada contra Fabio Salazar Jaramillo, desistimiento admitido por el a-quo en proveido del 22 de los mismos mes y año, que en su opinión, "...aunado al 17 JFRG. EXP. 7346 carácter de solidarios en que hablían sido traídos a _juicio, imponían la absolución de ambos, cuestión que el Tribunal desconoció”. — Con el propósito de demostrar tal acusación, du:e que el desistimiento de los demandantes de proseguir la acción contra Fabio Salazar, “...implica !a renuncia definitiva de sus pretensiones en todos aquellós casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de cosa juzgada y el auto que acepte el desistimiento” pmduc¡ra fos mismos efectos de aquella sentencia”, Señala que conforme al art. 62 del C. de P.P., la acción civil se extingue por las causas previstas en el Código Civil, entre ellas, la remisión o perdón de la deuda y la compensación, y que al tenor del arto 342 del C. de P.C., el
desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Hace notar que el desistimiento de la parte actora no fue autorizado o coadyuvado por los demandados D por contera produce sus efectos contra quien desiste y a favor .del demandado que permaneció ligado al proceso, quien no perdió por ello su condición de demandado solidario, Bajo tales premisas estima que la predicada solidaridad "... conduce a que el desistimiento contra FABIO cobije a JORGE IVAN, como ya se ha explicado y comprobada, y que no esté afectado -por la circunstancia de que 15
JFRG. EXP, 7346
UNILATERALMENTE y sin contar ni con su consentimiento ni con su aprobación, (...), se pretenda que el proceso pueda continuar contra éste ditimo demandado" . Con tales razonamientos solicita que se case ia sentencia impugnada para que obrando en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de pnmer grado y en su lugar absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda. ! |
CONSIDERACIONES
1. La fuerza de cosa Juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que conciemne a la acción criminat, sobre elÚproceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el hien juridicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en fos cuales subyace el instituto mencionado.
El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ”...reside en un motivo de orden puúblico sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción piública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción 19 - — D s w E b 17 _Í“x_ . (; ).-'-_._—_ — i : E JFRG. EXP, 7346 ptublica debe, pues, imponerse a todos'.'rí Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones pená!eg de la sentencia, inckso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autandad de la-cosa ]¿…tzgada en lo criminal es absoluta sobre lo c¡w! se ¡mpane sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causade la demanda civil”. (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Dehctual y Contractual, Tomo Segundo volumen IIL, pág. 354). Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidád penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art.. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido
de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no le cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber. De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argúir su influjo sobre la acción civil. Como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte 20 JFRG. EXP, 7346 en su sentencia del 12 de octubre de 1999, al fijar el sentido y alcance del art. 55 del decreto 50 de 1987, en el cual se | cónsagraban hipótesis semejantes a las previstas por el art. | 57 del C. de P.P. y por el actual artículo _57 de similar podif¡ca¿i¿n, "..a norma de corte tal, con esa singular y | perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no púeden, ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicíá penal, deja al descubiefto que su hermenétutica necesariamente debe estar quiada por un criterio de derecho estricto, buy0 significado, bien conocido poar cierto, es el de que impedido está el intérprete para presionar sus límites y hacer que en ella quepan más -hipótesis de las áue precisamenbé contempla, porque como desde antaño y frente a normas análogas que rigieron en el pasado viene diciendo la jurisprudencia, el juez
civil a la hora de aplicarlas 'debe indagar previamente si se contempla alguno de los casos limitativamente previstos en dicha disposición' (...) (Cas. Civ. de 17 de junio de 1948, G.J.
LXTY, p. 450)".
2. El punto en el presente caso está en definir, si la absolución del demandado en el proceso penal impedía la acción civil que contra éste posteriormente se formuló.
Para abrirde paso a la acción indemnizatoria deducida por los demandantes, el tribunal consideró que el fallio penal que absolvió de responsabilidad criminal al demandado, por hallario libre de culpa (probada), no hizo tránsito a cosa juzgada en materia civil, porque la 21 JFRG, EXP, 7346 responsabilidad civil por actividades peligrosas que de él se reclama en este proceso, no subyace en el Jinaje de culpa de aquél, pues si la absolución penal tenía venero en la ausencia de culpa del reo, resultaba viable "...promover la acción de respansá¿¿fidad cvil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada”. El recurrente critica que se le haya dado cabida a la precitada acción, denun
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