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CSJ - SC12-08-2003 [7350]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-08-2003 [7350]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA. —

Ne INTERNO FEGH r'%_ ______

9e3 |a / 2 0Ke 9s --

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CVIL.

Magistrado Pomente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

[3:I,j(]()t'¿]¡ D. L,] doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).

Ref: Expediente No. 7350

Decidese el recurso extraoriinano de casación interpuesto por ALFONSO YASQUEZ TELLEZ respecto de la sentencia de fecha diciembre 15 de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrilo Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario por él promovido contra EUGENIA SOLINA BRAVER DE PEARSON, RICARDO ALFONSO MUÑOZ FALQUEZ y los herederos determinados (EUGENIA SOLINA BRAVER DE PEARSON) e indeterminados de FUGENIA TRESPALACIOS DE BRAVER y demás personas indeterminadas. l. ANTEGEDENTES 1.. El actor convocó a los refandos demandados, a un preoceso ordinario de mayor cuantía, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 76-30 de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, que se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2... Como sustento fáctico de sus prefensiones, afirmó el demandado haber poseido, maternialmente, en forma tranquila, pacífica e ininterru mpida durante más de veinte

años, el bien que pretendía USUCapIr lapso durante ef cual, sin reconocimiento de dueño alguno, ha ejercido actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales coro la realización de mejoras — mec esañas, — consinicciones, ampliación y acondicionamiento del inmueble.

5. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Baranquilla, de ella se dio traslado a los demandados, dándole contestación, la señora Eugenia solina Brauer, a través de apoderada general, oponiéndaose a sus pretensiones.

Una vez que fueron emplazados los herederos indeterninados de la señora Cugenta Trespalacios de Brauer, el señor Ricardo Muñoz Falquez y las personas que sE Creyeran con derecho sobre el bien materia del [:)f'u:3(.'2é&3f.:3, se les designó curador ad fitem. Enterado a su turno de la demanda, el amiliar se pronunció manifestando que se alenía a lo que fuera probado en el JuICIO. Edd.J. Exp. 7350

4. El Tribunal Superior de baranquila mediante sentencia calendada el 15 diciembre de 1997 , Tevacó la de psmera instancia, estimalona de las sú plicas contenidas en la demanda, al decidir el recurso de a pelación interpuesto lugar, la declaración de usucapión solicitada.

N LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para tomar las decisiones antes referidas, el sentenciador de segundo grado, lego de abordar conceptualmente el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio y de analizar las pruebas practicadas, conciuyó

que el señor Vásquez carecía de anímus “sobre el inmueble reclamado, al haber reconocido sobre el mismo dominto ajeno”, lo mismo que de compus “por detentar el inmueble sÓlo en su condición de esposo de una de las copropietarias como la es la señora Mara Emilia Braver de Vasquez” (fl 9, cdno. 4). A esla conclusión aribó el Tribunal, luego de considerar que, según las pruebas recaudadas, demostrado estaba que el demandante había sido designado curador provisional de bienes de la señora Fugenia Trespalacios de Brauer, dentro del proceso de interdicción por disipación adelantado en contra de aquélla, cuyos herederos son los demandados en este proceso; curaduría que fue conferida el 2 de diciembre de 1980, por el Juzgado Quinto Civil del Chd.J. Exp. 7350 Circurto de Baranquilla, el que le discemió el cargo al señor Vásquez — -una vez posesionadomediante auto de enero 13 de 1981, proceso que concluyó con sentencia dictada por el referndo juzgado, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se ordenó el cese de las funciones del curador Hallo confirmado el ? de junic de 1987 porel Tribunal de Barranquillal, por lo que, en el mes de julio de 1983, el señor Vásquez fue demandado por su atrora pupila y por Eugenia Solina Brauer de Pearson, con el fin de que rindiera cuentas de la administración de la casa ubicada en la carrera 50 No. 76-30 y de los arrendamientos de parte

del bien, constituido por locales y apartamentos. Argumentó el ad quem, que no podía alegarse que el demandante no ejerció el mencionado cargo, por haber omitido la presentación del inventario solemne, ya que esa Omisión no desvirtúa o revoca el Encargo encomendado por el Juez. Por tanto, resultó claro que el señor Vásquez, en su calidad de curador, fue administrador de los bienes de la Señora De Brauer, lo que significa que, para esa Épcca, reconoció dominio ajeno sobre el inmueble que hoy quiere USUCADIF Agregó el sentenciador que el señor Vásquez, en-la contestación que le dio a la demanda de rendición de cuentas, “manifestó que el inmueble de la Kra. 50 4£ 76-20 'lo habita con su esposa quien es hija legítima de doña Fugenia Trespalacios de Brauer” e g ualmente, “que la señora l.). Exp. 77450 esposa del demandado, es copropietaria del inmueble a que se ha hecho referencia” también adujo “en el hecho tercero del mismo escrito..., que los locales de arrendamiento sobre locales y apartamentos de la casa los celebra la demandante Trespalacios de Brauer y que era ella quien cobraba la renta” (I 68, cdno. 4), tado lo cual significa que aquel confesó, por apóderadm judicial (art. 197 CP.C), “que habita el inmueble referenciado por ser esposo de una copropietaria del bier y vuelve a reconocer actos de dominio en persona ajena, al manifestar que es la señora Trespalacios de Brauer quien celebra contratos de arrendamiento sobre locales de la casa

que es objeta de litigio en este proceso” (fls. 68 y 69, cdrio. 4). — Finalmente, sostuyo que el copmpietario Ricardo Muñoz estaba ejerciendo su derecho de dominio, porque desde el año de 1983 venía tramitando un proceso divisorio contra la señora Maria Emilia Brauer, esposa del aquí demandante, lo que también desvirtuaba la “intención de posesión por persona diferente” (f 69, cdrio. 4). U LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se formularon contra la sentencia en Mención: el primero, al amparo de la causal quinta de casación, alegando nulidad del proceso, que será -por ésta razóndespachado delanteramente; los dos restantes, con eSÍN ibo en la causal primera contemplada en el artículo 388 l.. Exp. 7350 del Código de Procedimiento Civil aue seran respondidos en « ? el misma orden en que fueron propuestos. GARGO PRIMENOC) Acusó el recurrente la sentencia por la causal quinta de Proceso incurso en el motivo de nulidad contem plado en el numeral Y' del artículo 140 del Código de Procedimiento CoIVvIL Afirmó el casacionista que, en virtud de lo dispuesto en el aríículo 407 del estatuto procesal Civil, en el edicto que se fije para la citación de los terceros que puedan fener interés en la declaración de perienencia, se debe Expresar el nombre de la persona que promovió el proceso y la clase de prescripción alegada, exigencias que no fueron atendidas en este líligio, como se aprecia en el lamamiento edictal que 5e

hizo a aquellos y al señor Ricardo Muñoz. Además, a folos 17 y 19 del cuademo uno, aparece constancia de que el edicto fue publicado una sola vez en la prensa y en la radio. A juicIo del impugnante, de esta manera ' se quebrantaron los artículos 6, 140 y 407 del C. de P. .. 29 y 58 de la Constitución, por lo que demandó decretar la nulidad de la actuación, ELal.J. Exp. 7350 v 7 CONSIDERACIONES 1.. Es incontestable, en la esfera procesal patria, que la aducción de una causal de nulidad, requiere de legitimación en el Proponente, esto es, de un definido interés para alegarla, el cual debe dimanar de la afectación que la regulandad denunciada está Hamada a ocasionarse mediante el menoscabo o erosión Al debido proceso, especificamente al derecho de defensa que le asiste a las partes, a título de aquilatada garantia constitucional, cuya preservación, de antiguo, se procura a tavés del mencionado instrumento de protección (la nulidad). Si las — nulidades procesales, entonces, — fueron concebidas para remediar los desafueros o las Omisiones relevantes en que se hubiere incurrido en el desarollo de la actuación judicial capaces de restringir o cercenar el ejercicio de los mencionados derechos fundamentales de estirpe constitucional o, lo que es igual si la finalidad de aquellas no es otra que la de amparar los intereses de las partes para que no sean Objeto de arbitrariedades con aciuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que

reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el Proceso” (CCLIL pág., 128; vid: cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp: 5915), debe aceptarse, por regla, que sólo la parte .:u;mvmdfa O afectada con e“1l vicio, puede protest— ar — su ocurrencia o m.—¡l9ual¡¡.»u 10n, lo que wxplu a, de un lado, que €l artículo 143 del Código de Procedimiento Civil exija que CN Exp. 7380 quien alegue una nulidad, exprese su interés para proponerta (inc. 2), y, del otro, que tratándose de la indebida representación o Talla de notificación o emplazamiernto en legal forma, tales hechos sólo puedan invocarse “por la persona afectada” (inc. 3). “obre este particular ha expresado la Corte que, en el caso de la causal de nulidad contemplada por el numeral 9% del artículo 140 del C. de P. C., esta Sala ha manifestado en forma reiterada que el defecto procedimental previsto en él afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, deblenda ser citado derecho de defensa la que le proporciona legitimación para solicitar la nulidad en casación. Ded ÚCese, a contrarío senst, que quien no se halla en esa circunstancia, carece del COXLELVI, pág. 1170); CLIXX, pág. 193; cas. civ. de 4 de abril de 2000, Exp. 5311), posición que relleró recientemente, al

principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que Si tal remedio fue consagrado con el inequivoco y plausible fín de salvaguardar la garantía constilucional al debido Procesa y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol), rectamente entendidos, sólo el sujelo agraviado puede predicar la existencia del YSTO procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación C.LJ..J. Exp. 7350 del correctivo legal pertinente" (cas. civ. del 25 de marmo de 2003, Exp. 7757y £» En el caso que ocupa la atención de la mala, es claro que el demandante no tiene interés legítimo para alegar la nulidad por indebido emplazamiento de las PErsonas que se crean con derecho sob re el bien cuya Usucapión fue reclamada (nral. 6 art 407 E.P.W), pues sólo éstas se encuentran -—o se encontrabarn- | egitimadas para hacerlo, en la medida en que, de existir lás iregularidades planteadas por el recurrente, seña el derecho de defensa de aquellás y no el de éste, el que habría sido Yulnerado. Por tal razón, el cargo no prospera. GARGO SEGUNDO Con soporte en la causal primera de dasación prevista en el aríículo 368 del Código de Procedimiento Civil, actisó el recurrente la sentencia de violar las artículos 6% 75 numeral 2" y 81 de dicha codificación, en rizón a que el libelo introductorio, a su juicio, carece « el presupuesto

procesal de demanda en forma, por lo que e falo ha debido serinfibitorio. Para la censura, existió eror de hecho en la interpretación de la demanda, pues el Tribunal no se percató que en ella no se precisó si los herederos de terminados son e. Jl Exp 73560 10 de Eugenia Solina Brauer de Pearson, cuyo nombre aparece entre paréntesis y a la vez encabeza también la parte demandada, "o si se pretendió la demanda de los herederos determinados e indeleminados de la Señora Fugenia 1 Trespalacios de Brauer, cuya acta de registro civil de defunción se acompañó al proceso. Ta Mpoco se sabe si la señora Eugenia Solina Braver de Pearson es heredera delerminada de la causante aludida” (. 13, cdria. 5). AsSi mismo, consideró el recurrente que también se incurnió en error de hecho, porque el Tribunal pasó por alto que en la demanda no se afirmá si el proceso de sucesión de FEugenia Trespalacios de Brauer se había o no inicrado, y que se ignoraban los nombres de las herederas, como lo exige el artículo 81 del Cádigo de Procedimiento Civil. Por tfanto, si la demanda se dirigió contra los herederos determinados, debió señalarse el nombre de los Mismes, Indicando su edad, domicilic Y, Como es obvio, acreditando el respectivo parentesco. Lo mismo sucede con los necesaro afirmar que se desconace el nombre de los respectivos herederos. Lo anterior signífica, en criterio del recurrente, <:j Ue en el presente proceso no se estructurá “el presupuesto procesal de la demanda ni el de la capacidad para hacer

parte” y, por consiguiente, no se estableció una verdadera relación procesal para que se pudiera decidir CJ Exp. 7360 il de mérto, pues la ausencia de las al uedidos presupuestos lo impedía (fl 15 cdno. E Ss ., razón por la cual solicitó casar la sentencia y profanir una inhibitoria CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario y dispositivo que estereotipa al recurso de casación, la ley exige que la demanda que se presente para sustentaro contenga “la formulación por separado de fos Cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de tada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas " (art. 3743 C de P.Cjy, precepto que fue atenuado por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, faduptado como legislación pernanente por la ley 445 de 19981 al lenor del cual "Sin peyuicio de lo dispuesto en los respectivas códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se obseryaran las siguientes reglas: "19 Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo” a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.." Cdd Exp. 7350 En la tarea de aplicación de las nnrmas antes transcritas, esta Corporación ha precisado que/es ineludible

para el recuitente, cuando endilgue al Tribunal la viOlación de que estime vi¡:nlad¡z—m, pues de omitir tal exigencia, quedará trunca la acusación, en la medida en que no pudr.4 la Corte, Incurra el casacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles dis Sposiciones materiales han sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados. Tal exigencia se explica por ser la demanda pieza fundamental en el recurso de extraord inario, que a manera de carta de navegación, su jeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial. de En el cargo sub examine, el recy rente, señaló como infringidas, como antes se dijo, los artículos 61 75 nmumeral 2" y 81 del Código de Procedimiento CVl sin invocar hinguna sustancial que, a consecuencia de la infracción de las (::ita(:i'.aff;_, resultare quebrantada, entendiéndose que tenen tal naturaleza, las que “. declarar, crean, modifican” o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se Jimiten a definir fenómenos juídicos o a descubrir sus elemenlos, como tampoco las EJ Exp. 7350 17 mayo de2 (…J(.JU, Exp. 9112 Deviene, entonces, que el cargo no puede abrirse paso, habida cuenta que la inexistencia de norma sustancial, priva ala Corte de un elemento indispensable para efectuar la controntación corf la sentencia ac usada, y le impide, de

-ontera, precisar si ésta es violatoria 0 no de la ley, corme afirma el censor. En consecuencia, el cargo no puede prosperar. CARGO TERCERO Acusó el recurente la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación prevista en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, de ser violatoria de la ley sustancial al haber quebrantado los artículos 465, 481, 656 762, 775, 981, 2517, 2513, 2518, 2522 25727 2531 y 7537 del Código Civil así como del artículo 1 de la Ley 50 de 1935, como consecuencia de erores de apreciación probatoria. sustentó el casacionista su acusación, argumentando que el ad quem incurrió en eror de hecho al desconocer los testimonios de Francisco Javier Amador, Raúl Ernrique Navarro Martin Reyes, Jaime Alejandro Mercado Cepeda e nés Baquero de Mier cuyas versiones parcialmente Ad Exp. 7360 14 transcribió, quienes dectararon sobre la ejecución de Mejoras por parte del demandante; el tiempo en que éste y declaración de pertenencia, el conocimiento que tienen de que ninguna persona le ha reclamado o disputado a aquél sus derechos sobre el bien; el reconocimiento de Su condición de propistario del inm ueble; y, en general, sobre la Posestón par él ejercida desde hace más de veinte años. Agregó que el Tribunal también incurrió en error de hecho, al no percatarse de la d iligencia de inspección judicial que obra a folio 53 del cuaderno uno, respectvamente, de la que se infiere que el demandante es el poseedor matenial del

aludido predio y del dictamen del folio 137 del misme cuademo donde se describe el in mueble; yerro fáctico que también cometió, al considerar que los decumentos que Obran en el cuaderno tres, relacionados con yn proceso de interdicción que no prosperú, “son idóneos para destruir el ánimos domine (sic) de la Posesión material que ejerce el Lemandante en el inmueble matería de la declaración de pertenencia” (f 18, cdno. 5). En epinión del casacionsta, el sentenciador de segundo grado cometió error de hecho, porque supuso: la prueba de que el señor Vásquez había sido administrador de los bienes de la señora De Brauer, pues así el demandante hubiese sido nombrado curador provisional en el proceso de interdicción por disipación que contra ella se adelantó, como Clala). Exp. 7350 15 nunca “celebró el inventario de los bienes de la presunta interdicta”, no pudo ejercer la administración (. 19, cdno. 5). Y en relación con el memorial mediante el cual el demandante contestó la demanda de rendición de cuentas, sosluvo que el Tribunal “le atribuye confesiones que no tienen existencialidad (sic) de tinguna naluraleza”, porque no Obra en el proceso medio de prueba que demuestre que el demandante estuviera ejerciendo una posesión edquívoca Precisó que en dicho escrito se contestó que no sra cierto el hecho tercero de la referida demanda, en el que se mantestó que el demandado “desde el año de 1975 está obrando como señor y dueño del inm ueble”, acotándose en

la respuesta que “El demandado no ha celebrado contratos de arendamiento. Esos contralos los ha celebrado la demandante”, lo que imponía aceptar la comesión, si es que ella se presentó, “con las modificaciones y aclaraciones del Caso”, según lo ordena el arículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo que sigmifica que el ad quem asi como la contestación dada a la misma” Remató señalando que para limitar la posesión del demandante “desde el citado año de 1 3837 el fallador inyocó la existencia de un pmceso divisorio (fl 20, edno, » — Conciluyóe l recurrente su act sación, afirmando que “el Tribunal basó únicamente su decisión en las copras de los procesos que relacionan las semtencias, copias que el LJ.d.J. Exp. 7360 16 Tribunal adicionó para deducir consecuencias que de los Mismos no sc desprenden 0 suponer la existencia de medios de pmeba dernivados de los mismos documentos. Hay pues, errores de adición y de suposición de medios probatoros, situaciones que constifuyen errores evidentes de hecho, de tal trascendencia, que ellos incidieron en la parte resolutiva del fallo acusado...”. (f 21, edno. 5) y, pidió casar la sentencia acusada y en su lugar, confirmar la dictada por El juez a-quo.

CONSIDERACIONES

1. En sintesis, se cuestiona la sentencia del Tribunal, por la eventual comisión de errores de hecho, consistentes ENa) haber supuesto la prueba de que el demandante fue administrador de los bienes de la señora Eugenia

Trespalacios, pues “Sl no recibió los bienes mediante Inventario solemne” ( 4 9, cdno. 5) b) haber interpretado “ermadamente la demanda de rendición de cuentas así como la contestación dada ¿a la MiSME”, lo que aparejó un error per SUPposición — de — prueba, — “pues f¿ú.¡pr::uf1& confesiones nexistentes” para desconocer la calidad de poseedor del aquí demandante (f 20, ib) y €) haber ignorado los testimonios de Francisco Javier Armadeor, Raúl FE-nrique Navarro Martin Reyes, Jaime Alejandro Mercado Cepeda e Hhés Baquero de Mier, y la inspección judicial practicada en el proceso, que acreditaban la posesión material del señor Vásquez por un lapso de 20 años. lJl Exp. 7350 17 A En lo tocante con el primero de los ermres denunciados, es preciso memorar que el Tribunal consideró que el curador de blenes, conforme al art 481 del Código Caivil, ejerce su función como administrador de los bienes del pupilo, que dentm de las nbligaciones o formalidades que deben preceder al ejercicio de la guarda se encuentra el discermimiento o decreto judicial y la realización de un inventario de bienes, que debe hacerse dentro de los 90 días siguientes al referido nombramiento, sc pena de considerar responsable al respectivo guardador, y que, en el presente asunto, no podía alegarse, que el actor no fue curador de la señora lrespalacios de Bauer por haberse omitido la presentación del inventario.- F:1 censor, por su parte, afirmó que el Tribunal no se

percaltó que el curador no puede administrar los bienes sino después de haberse confeccionado el inventario y que no existe prueba en el plenario que acredite que el actor admimistró benes de la mencionada señora Puestas de tal manera las cosas, se advierte que el | cargo no está enfocado, habida cuenta que “se basa en un supueslo que nuica ha sido considerado por el sentenciador (cas. civ. de 29 de marzo de 2001, Exp. 6544), lo que stgnifica que, en rigor, este pilar de la sentencia se mantiene incólume y, por ende, al margen de la acusación.

E L+ a 1 i E La ".E H É T » PF E . -A . 1C.hJ.J. Exp 7350

18 Nótese, en efecto, que el Tribunal, para concluir que el señor Vásquez habla sido designado curador de la señora De Brauer durante 1981 y 1982, se apoyó en los siguientes documentos: en el auto de ? de diciembre de 1980 (s 34 cdno 3), por medio del cual se le designó en tal carácter, en la diligencia de posesión del 12 de enero de 1981 (1. 5 ¡b.) y en el auto de 13 de enero del año, antes citado, con fundamentr en el que se le discemió elreferido cargo (fl 6, ib.), de suerte que de ello dedujo, con base en el art. 481 del C.C, Su calidad de administrador de sus bienes, entre estos, el inmueble cuya usucapión fue suplicada, enfatizando que el haberse omitido la confección del inventario no desvirtúa 9 revoca per se, el encargo encomendado por el

Juez (. 67), conclusión que, en lo documental, se encuentra acorde con la realidad que aflora de los citados documentos, maotivo por el cual no se le puede fustigar al tallador el haber supuesto la prueba de que el actor había administrado bienes de la señora Trespalacios de Bauer, se insiste, toda vez que él amibó a esa conclusión jurídica con arreglo a las descritas consideraciones, cimentadas en los referido escritos, materiía de auscultación y valoración, por mMmanera que, en su entender, no era menester la factura del inventario solemne para derivar el status de administrador, tápico que trasciende lo meramente probatorio. En consecuencia, no se evidencia ninguna suposición de la prueba, según se afirma en la censura, por las razones ya esgrimidas. teld.]. Exp. 7350 E A 19 Ahora, si lo que pretendía el censor era cuestionar al Tribunal, por haber considerado que el ejercicia de la curaduria provisional y, por ende, la administración de los blienes del pupilo, podía adelantarse sin necesidad del inventario solemne, ha debido perfilar su cuestionamiento porla vía directa y no por la indirecta, puesto que si hay consenso sobre los aspectos fácticos (nombramiento, aceptación, posesión y discermimiento)- todo se reducira a establecer si el juzgador, en efecto, aplicó rectamente la norma sustancial que disciplina este punto. A esle respecto, pertinente es recordar que “a escogencia de una u otra opción —vía directa o indirectano

es cuestión referida a su simple parecer el del recurrente., comeo que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia” (Sentencia (135 del 17 de agosto de 1999 Si el error del Tribunal radicó en el aspecto netamente jurídico, la acusación deberá encauzarse por la primera de las referidas vías, haciendo caso omiso de la eslimativa probatoria, con la cual deberá exstir conformidad; por el contrano, si el quebranto de la ley se produjo como resultado de u na falla pruebas, el camino a seguir será el de la via indirecta, lo que supone una discrepancia entre el jurgador y la censura, en el terreno de lo fáctico (Vid: cas. civ. de 73 de febrero de 2000, u Exp. 5324). Chd.J. EXp. 7350 20 B En cuanto atañe a la apreciación de la demancda de rendición de cuentas que contra el señor Vásquez promovieron Eugenia Trespalacios de Brauer y Eugenia Solina Brauer de Pearson, lo mismo que de la contestación que aquel le dio al hecho tercero de esc libelo ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de BDaranquilla, el 10 de septiembre de 1983 (IIs. 42 a 45, 50 y 51, cdno. 3), aspecto en fomo al cual el censor imputó al irbunal, yerro fáctico y violación del artículo 200 del c de pec. se observa lo

E siguierte: En el hecho lercero de la referda demanda, se afirmó que “En diferentes épocas y desde 1975, el Dr. Vasquez

Teliez ha venido amendando apartamentos y diferentes reside alli, a Pico ico y otros”(f. 44 cdno 3) que fue respondido de la siguiente manera: “No es cierto El demandado no ha celebrado contratos de arendamiento; esos contratos los celebraba la demandante Trespalacios de bBauer y era ella quen cobraba la renta” (f 50 1b En la sentencia acusada, el Tribunal expresó que "En el hecho tercer del mismo escrito el hoy demandante mantestó que las contratos de arrendamiento sobre locales y apartamentos de la casa los celebraba la demandante TRESPALACIOS DE BRAVER y que era ella quien cobraba la renta” (fl 63 cdno 4)

CALJ Exp. 7350

23 En este sentido ha señalado la Corte, “al referirse al ataque por g2—3:¡"í(l)r de hecho en la supuesta omisión de un compunto (m. pruebas obrante en el expediente, que como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere además que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que — .¡º"¡új¿ es posible sustentar alague a la sentencia con fufutiamé3ní¿r.'_:; en ermr de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el tallador..no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran (G.). CLI,

210Y' (CELVIN, 810).

Y coma en este caso no se demostrá la existencia de los yerros denunciados, debe concluirse, entonces, (i1us.:-:; la

tarea evaluativa de las pruebas que adelantó el !riburai, se encuentra ajustada a las directrices legales, dado que -...la sentencia arriba al examen de la Corporación amparada por una presunción de acierto, lo que le impone al recurente la carga de infirmar su juridicidad” (cas. civ. Tebrero 5 de 2001, Exp. 5311, reiterada en cas. civ. de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141) Asi pues, iqualmente, el cargo resulta frustráneo.

DECISIÓON

Cd ExXp. 7350 24 En ménito de lo expuesto, la Corte Su prema de Justicia, sala de Casación Civil NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanoladas:. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liguidense. Cópiese, notifíquese y, Oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.

IQRGE ANTONIO CÁSTILLO RUGELES

Du U — ( odles Á% 7

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ

CA Exp. 7350 45 Sahnao Q£L)

SILVIO FER mm…:TR:EJ OS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Cl Exp. 73

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