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CSJ - SC12-09-1987 0635

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-09-1987 0635
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

2.02 2.0635

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y slete. Se resuclve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de ta parte demandante recurrente, contra el auto de 27 de noviembre de 1,987 que dispuso admitir y correr traslado de la demanda de casación presentada por los demandados, quienes igual- > do mente recurrieron en casación . En síntesis, se manifiesta que como los demandados — fueron condenados a pagar costas, sin que éstos hayan satisfecho esta carga procosal, en aplicación de lo preceptuado por los artículos 388 y393 del C. de p.C., conforme a los cuales la parte deudora en costasno puede ser oída hasta cuando presente el título de consignación, se impone tener por no presentáda la demanda, con la consiguiente declaración de deserción del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con los preceptos citados, ha dicho esta Corporación que la parte condenada en costas, cuyo valor haya sido liquidado y aprobado, para que pueda ser olda debe consignar la sumacorrespondlente y presentar el título respectivo que así lo demuestre;que la sanción de no ser ofda, excepto en la formulación de recursos o petlción de pruebas, obra sin necesidad de requerimiento, hasta cuando haya dado cumplimiento a la carga de efectuar dicha consignación, pero toma el proceso en el estado en que se encuentre; y que "si cstando pendientela carga de depositar el valor de unas costas, so interpone por el obliga= do el recurso de casación, tal carga no es Óblce para su concesión por el Tribunal y su admisión por la Corte; empero para su admisión y trámitede ta demanda de casación, que diflere del acto procesal de 'interposición “-0636 de recursos', sÍ se requiere para ser oída la parte que formula tal libelo, que previamente haya dado cumplimiento a la carga de consignar el valor de las costas llquidadas y aprobadas" (auto de 9 de agosto de 1.982, - CLXV, pág. 168), pues, si así no procede, forzosamente se impone inadmitir la demanda de casación a efecto de declarar la deserción del recurs0.

2. Basta, en constcuencia, analizar si se depositó el importe de las costas a que fue condenada la parte demandada y, en caso afirmativo, si se efectuó en la forma y en la oportunidad debidas, vale decir, mediante la correspondiente consignación en una de las entidades autorizadas para recibir esta especie de depósitos, y si lo fue oportunamente , que en este asunto lo era hasta el momentacode la presentación de la demanda » de casación,

3. A follos 28 y 29 del cuad. 10, aparece que el ad quem impuso a los demandados la sumá de $5.000.00, por concepto de costas, debldamente aprobadas y liquidadas; y no obstante que éstos no las cancelaron en las Instancias, dentro del término-de que disponfan para presentar el llbelo sustentatorlo del recurso, en este mismo escrito se anunció que se acompañaba el título de depósito judicial No. 0293623 expedido por el Banco Poputar, hecho este que así se hizo anotar por la secretarfa en la constancia de presentación persona! ( fol. 83); adicionalmente, en el trámite de la reposlción se acompañó copia de tal título.

De consiguiente, si el título de consignación no merece reparo alguno y si, además, fue presentado oportunamente, debe seguirse que como esta carga cumple con todos los requisitos legales, podía olrse a la parte inicialmente deudora de costas, pudiendo, por lo mismo, admltIrsele fa demanda de casación presentada.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto de 27 de novlembre det año en curso, Cóplese y notifíquese. -

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

DS

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra Secretario.

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