CSJ - SC12-09-1994 4293
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-09-1994 4293
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Ne, et L> ee) “omg, ny - NL > Fey OY (2-D > de Jústicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Al
SALA DE CASACION CIVIL, , y
RELATORIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Referencia: Expediente No. 4293
Se deciden por la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por GRATINIANO MOSQUERA TRUJILLO, ALFREDO MOSQUERA GARZON, ALFREDO, JORGE Y FERNANDO MOSQUERA TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, el 29 de septiembre de 1992, en el proceso ordinario promovido por GILMA MOSQUERA DE DIAZ, como heredera de Ursulina Trujillo de Mosquera contra ALFREDO MOSQUERA GARZON, la sociedad "AGROPECUARIA MOSQUERA HERMANOS LTDA. -en liquidacióny los señores ALFREDO, FERNANDO, JORGE Y GRATINIANO MOSQUERA TRUJILLO, herederos también de Ursulina Trujillo de Mosquera. 1 - ANTECEDENTES 1.- La señora Gilma Mosquera de Díaz, a DE Cto 157 mea de HJasticia actuando al efecto como heredera de Ursulina Trujillo de Mosquera convocó mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (fls. 37 a 41, C-1), a la sociedad
"Agropecuaria Hermanos Ltda." -en liquidacióny a los señores Alfredo, Fernando, Jorge y Gratiniano Mosquera Trujillo, herederos también de la misma causante, a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que, en síntesis, se proveyese sobre las pretensiones siguientes: 1.1.- Que se declare la inexistencia de la escritura pública No.866, otorgada supuestamente el 22 de julio de 1975 en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, por carecer de la firma del Notario. 1.2.- Que, en Consecuencia, se considere como “no celebrado" el contrato de compraventa 0 su a — a en ella contenido, mediante el cual Alfredo Mosquera Garzón dice vender y la sociedad demandada (hoy en liquidación), dice comprar la hacienda denominada "El Hotel”, con tres lotes o "cerramientos" conocidos con los nombres de "Mangón del Arrayán", "Mangón de la Casa" y “Mangón del Plato, Peñón o Tigre", ubicados en la comprensión territorial del municipio de Aipe, departamento del Huila. 1.3.,- Que se condene a los demandados a restituífr "esas propiedades con sus respectivos frutos naturales y civiles” a la sociedad conyugal formada por PLP-4293-2 “0Lño Mo, A 156 de Husticia Alfredo Mosquera Garzón y Ursulina Trujillo de Mosquera, (en liquidación en la sucesión de esta última), frutos que se determinarán en concreto conforme a lo establecido por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil,
según el texto de esta norma, vigente a la presentación de la demanda (abril 4 de 1987). 1.4,- Que se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva la cancelación de la inscripción de la referida escritura pública en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-0002142, 2000002493, 200-0002494 y 200-0002495, de tal suerte que los títulos de propiedad de los inmuebles respectivos, queden "vigentes en favor de la sociedad conyugal formada entre Alfredo Mosquera Garzón y la causante Ursulina Trujjillo de Mosquera" (f1. 37 vto., C-1). 2.- Como supuestos fácticos de sus pretensiones, expuso la demandante, en resumen, los siguientes: 2.1.- Durante la vigencia de la sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio católico celebrado con Ursulina Trujillo el 16 de julio de 1925, en el casertfo de Guacirco, parroquia de Neiva, el señor Alfredo Mosquera Garzón adquirió a título oneroso, la hacienda denominada "El Hotel" con sus cerramientos de nombres "Mangón del Arrayán", "“Mangón de la casa” y "Mangón del Plato, Peñón o Tigre”, "ubicado PLP-4293--3 COL Om 8; 4 2 de Fasticia 159 todo en la vereda El Dindal, municipio de Aipe, a términos de la escritura pública 111.454 de 293 de diciembre de 1968, de la Notaría Segunda de Neiva, registrada en el libro 1, Tomo 1, página 459, número 806 y matrícula en Libro de Aipe, Tomo 6, números 1198 a 1202", (fl. 38, C-1), inmuebles cuya descripción y linderos aparecen en detalle en la demanda. 2.2.- El señor Alfredo Mosquera Garzón, "en su afán de favorecer a unos hijos y desfavorecer a otros, especialmente a las hijas mujeres, se apresuró a simular la venta de esas valiosas propiedades", en favor de sus hijos varones Alfredo, Jorge, Fernando y Gratiniano Mosquera Trujillo, para lo cual, mediante la escritura pública cuya inexistencia se impetra declarar, dijo vender, por la suma de $1'000.000, a la sociedad "Agropecuaria Mosquera Hermanos Ltda."los bienes a que se refiere la demanda, sociedad esta formada por sus hijos varones aquí demandados, constituída por escritura pública No.775 de 3 de julio de 1975, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva, con registro mercantil No.23-08910-3 y cuya duración contractual se pactó desde la fecha de su otorgamiento, "hasta el 2 de julio de 1980" (f1.38, C-1). 2.3.-E n declaración escrita, rendida y autenticada ante el Notario Segundo del Círculo de Neiva, los señores Alfredo, Jorge, Fernando y Gratiniano Mosquera Trujillo, manifestaron haber recibido directaPLP-4293-4 1 DE coL
Om a, A 160 “na de Austicia mente de su progenitor los inmuebles a que tendrían derecho como herederos suyos al fallecimiento de éste y, en consecuencia, expresan que, sobre "los inmuebles que quedaren” distintos a los recibidos por ellos, tendrán "derecho exclusivo” los "demás herederos". Además se obligan, como fundadores de Ja sociedad "Agropecuaria Mosquera Hermanos Ltda", a no enajenarla mientras vivan sus padres y expresan que "sobre ella solo adquirimos la plena propiedad cuando ocurra su deceso, quedando por tanto mientras viva él, bajo su usufructo” (f1s. 38 y 38 vto., C-1). 2.4.- Antes de iniciar este proceso, la señora Gilma Mosquera de Díaz, aquí demandante adelantó uno en unión de otras personas contra los mismos demandados, can la pretensión de que se declarasea la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 866 de 1975, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva el 22 de julio de 1975, proceso este que, aunque favorable a la actora en las instancias, finalmente le fue adverso, pues la Corte Suprema de Justicia, "luego de casar el fallo del tribunal revocó el del juzgado en razón a (sic) que la escritura 866 de 1975 de la Notaría 2a. de Neiva carece de la firma del Notario”, según aparece en “las providencias judiciales de 16 de septiembre de 1986 y de 13 de febrero de 1987" (f1. 38 vto., C-1).
2.5.- La señora Ursulina Trujillo de PLP-4293-5 JL Coto Mp la cis de Fasticia 161 Mosquera, falleció el 5 de junio de 1991, y en el proceso de sucesión y liquidación de su sociedad conyugal, fueron reconocidos con interés jurídico para intervenir en él, su cónyuge Alfredo Mosquera Garzón, quien optó por gananciales y sus hijos legítimos Gilma Mosquera de Díaz, Alfredo, Fernando, Jorge y Gratiniano Mosquera Trujillo, la primera hoy demandante y los otros cuatro, aquí demandados. 3.- Notificados que fueron los demandados del auto admisorio de la demanda y corrido que fue el traslado de la misma y sus anexos, los demandados Alfredo Mosquera Garzón, Gratiniano, Alfredo, Fernando y Jorge Mosquera Trujillo, le dieron contestación como aparece a folios 81 a 83 del cuaderno uno. En ella, en síntesis expresaron atenerse a lo que se pruebe, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, ello no obstante, manifestaron que, si fueren acogidas por la jurisdicción, se reconozca a los demandados como de "buena fé", pues no son ellos los responsables de las omisiones que se han señalado como fundamento de la demanda" (fl. 82, C-1), razón por la cual esa buena fé habrá de tenerse en cuenta para ordenar el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas por los demandados en los predios a que se refiere el litigio. 4.- Para culminar con ello la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva,
en sentencia dictada el 26 de mayo de 1989 (fls. 98 a PLP-4293-6 M co mx B; A 2 da Hasticia 165 109, C-1), acogió las súplicas de la demanda, reconoció a los demandados "las prerrogativas contempladas en el artículo 3966 del Código Civil en sus numerales 50. y 60.”, como “poseedores de mala fé”. Dispuso además, no ordenar la restitución del precio “porque a través de los autos se demostró que no fue pagado por la sociedad compradora” y "cancelar el registro de la demanda”, cuya inscripción se había decretado como medida cautelar. 5.- Apelado el fallo del a-quo por los demandados, (fl1s. 111 a 116, C-1),el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, -Sala de Familia-, desató la apelación mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 1992 (f1s.127 a 149, C-4)., En ella, se confirmó la declaración de inexistencia de la escritura pública No.866 de 22 de julio de 1975, Notaría Segunda de Neiva; se dispuso tener "por no celebrado” el contrato de compraventa a que ella se refiere; se ordenó la restitución de los predios a que se refiere la demanda, a la sociedad conyugal y a la sucesión ilíquida de Ursulina Trujillo de Mosquera; se revocó el reconocimiento de "las prerrogativas contempladas en el artículo 966 del C. Civil en sus numerales 5o. y 60." a los demandados como
poseedores de mala fé, e igual se hizo respecto a lo dispuesto sobre no restitución del precio pactado por haberse “demostrado que no fue pagado por la Sociedad compradora”. En su lugar, en cuanto hace a prestaciones mutuas, el tribunal ordenó, previas las compensaciones a que haya lugar, "el pago a favor de los demandados y con PLP-4293-7 A DE COLo sa ds AKasticia 16: cargo a la sociedad conyugal reconocida”, de la suma de $9'000.000, por concepto de mejoras; condenó a Alfredo Mosquera Garzón a pagar a los demás demandados la suma de $1'000.000 "por concepto del precio de la finca El Hotel" y, finalmente, ordenó a los demandados restituír a “la sociedad conyugal formada por los esposos Alfredo Mosquera Garzón y Ursulina Trujillo de Mosquera, esta última fallecida, la suma de treinta y un millones veinte mil pesos ($31'020.000). 11 —- MOTIVACION DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.—- Luego de sintetizar el litigio y la actuación surtida en la primera instancia, el tribunal, tras analizar a espacio la legitimación activa y pasiva en este proceso, concluye que ésta y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, al igual que halla reunidos los elementos de validez de lo actuado, razón por la cual procede al estudio de mérito de la cuestión litigada.
2. En ese orden de ideas, manifiesta el sentenciador que en el proceso se encuentra demostrado que la escritura pública cuya inexistencia se impetra declarar, no fue firmada "por el Notario Segundo de la
ciudad de Neiva, ante quien la suscribieron las partes del negocio (f1s. 21 y ss., C-1)" (fl. 135, cdno. Corte). PLP-4293-8 ¡CA DE “Lom e 4 4 1 » Lema de AKHasticia 164 3.- A continuación, procede el tribunal a transcribir algunos apartes de la sentencia de casación de 16 de septiembre de 1986 y de la sustitutiva del fallo en ella casado, dictadas ambas en el proceso en que la aquí demandante reclamó de la jurisdicción se declarase la simulación del contrato contenido en la escritura pública No.866 de 22 de julio de 1975, Notaría Segunda de Neiva (folios 135 a 137, C-4) y expresa a renglón seguido que por las razones expuestas se ha de declarar la inexistencia de la escritura citada y, consecuencialmente, el contrato de compraventa a que ella se refiere “se tendrá por no celebrado y sin efectos jurídicos (fl. 138, C-4). 4.- Sentado lo anterior, el tribunal manifiesta que, por encontrarse demostrado que la sociedad “Agropecuaria Mosquera Hermanos Ltda.” recibió materialmente la finca objeto del litigio y, teniendo en cuenta que los demandados aceptan encontrarse en posesión del inmueble (f1s. 2 y ss., C-3), a ellos les corresponde “restituírlo a favor de la sociedad conyugal MosqueraTrujillo”, cuya liquidación se adelanta en el proceso de sucesión de Ursulina Trujillo de Mosquera, restitución en
la cual habrán de ser incluídos "los frutos civiles y naturales producidos desde la fecha del contrato de compraventa, dada la carencia de efectos jurídicos del proyecto de negocio” (f1.138, cdno. Corte). 3.- Dado que en el expediente aparece la PLP-4293-9 a» DE Col 0% B; A > na de Austicia 1 69 demostración de que "las mejoras hechas al predio El Hotel y sus encierros”, ascienden a la suma de nueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta ($9'159.750), según el dictamen pericial que obra a folios 1 y ss. del cuaderno dos, tal suma "se reconocerá a favor de los demandados”, pues ese dictamen, prosigue el sentenciador-, "no fue objetado por la demandante y se observa consecuente con la realidad que entraña el manejo y la explotación adecuados de un predio rural” (f1.139, C-4). 6.- En punto a la restitución del precio pactado en el contrato que se dispone tener por no celebrado expresa el sentenciador que: "En verdad se trata de un extremo no debatido, No lo pidió tampoco la demandante, empero en el proceso, así hay que decirlo, se afirma que el vendedor recibió el pago del precio acordado, como se puede leer en la escritura cuestionada y en las respuestas de los demandados al cuestionario que les formuló el apoderado de la demandante (fls. 2 y ss. del C-3), afirmaciones que no fueron controvertidas; que
no resultan desvirtuadas en el curso del proceso, al punto que la Sala considera que ciertamente el precio fue pagado como se estipuló en la escritura tantas veces mencionada" (f1.139, C-4), por lo que, siendo ello así, y para evitar el enriquecimiento ilícito del vendedor, ”es necesario ordenar” que este "regrese a los compradores el valor total del precio recibido por concepto de la compraventa no realizada" (f1.140, cdno. citado). PLP-4293-10 A DE Cog "8 ma de Aasticia 1 6 6 T7.- En cuanto al pago de los frutos civiles y naturales, asevera el tribunal que, en aplicación de lo dispuesto por el nuevo texto que el Decreto 2282 de 1989 imprimió al artículo 307? del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada de oficio Ja práctica de algunas pruebas, conforme a las cuales (dictamen pericial, informes de compañías petroleras de la región), luego de su análisis (fs. 140 a 143, C-4), llega a la conclusión de que el dictamen de los peritos en mención solo puede aceptarse "en cuanto se refiere a la explotación agrícola a que ha sido sometido el inmueble y es por ello que ordenará en la parte resolutiva que los demandados reintegren dentro del término que se señalará, a favor de la sociedad conyugal formada entre los esposos Alfredo Mosquera Garzón y Ursulina Trujillo, la suma de treinta y un millones veinte mil pesos ($31020.000.00) mcte., valor de los frutos civiles provenientes de los
arrendamientos de los lotes de terreno, por tenerse este concepto como el más adecuado para tasar los citados rendimientos, ante dificultades para determinarlos por otros procedimientos, expuestos por los peritos y que la Sala acepta” (fls. 143 y 144, C-4). 8.- Insiste, luego el tribunal en que conforme a lo prescrito por los artículos 38, 40 y 100 del Estatuto de Notariado y Registro, la escrítura pública que no haya sido autorizada por Notario es inexistente como tal y, en consecuencia, el contrato en PLP-4293-11
A DE COLO
“MB, 167 o ma de Justicia ella contenido ha de tenerse por no celebrado y sin efecta alguno. 9.- Por último, el sentenciador expresa que, "ningún pronunciamiento hará la Sala respecto de la décimosegunda copia auténtica de la escritura pública 1866 del 22 de julio de 1975, procedente de la Notaría Segunda de Neiva, que fuera firmada por el Notario actual, en razón de la autorización que para el efecto otorgó la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la Resolución 112736 del 14 de mayo de 1992, por tratarse de documento aportado al proceso inobservando la preceptiva de los artículos 174 y 183 del C. de P.C." (f1. 147, 0-4). 111 - LAS DEMANDAS DE CASACION Dos demandas fueron presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de casación por ellos ¡interpuestos contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -— Sala de Familia-, en este proceso: la
primera, por Gratiniano Mosquera Trujillo (folios 6 a 27, cdno. Corte); y la segunda, por Alfredo Mosquera Garzón, Alfredo, Jorge y Fernando Mosquera Trujillo (fs. 29 a 36, cdno, Corte). Dado que, el único cargo propuesto en la PLP-4293-12 CO0Lo Mo 14 de AKFusticia 168 primera de las demandas citadas y el primero de la segunda de ellas, son de idéntico contenido y están llamados a prosperar, la Corte solo avocará el estudio de estos, pues, en tales condiciones, el análisis de los demás se hace innecesario. CARGOS UNICO DE LA PRIMERA DEMANDA Y PRIMERO DE LA SEGUNDA DEMANDA Como aparece a folios 17 a 27 y 39 a 49 del cuaderno de la Corte, en los cargos único de la primera demanda y primero de la segunda, -en texto idéntico-, se acusa la sentencia impugnada, "con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, por ser violatoria, por indebida aplicación del artículo 100 del Decreto-ley 960 de 1970, infracción proveniente de error de derecho consistente en la violación medio, por falta de aplicación, del artículo 228 de la Constitución Nacional y de los artículos 179, 180 y el inciso 4o. del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma de carácter probatorio, y por indebida aplicación de los artículos 174 y 183 del mismo Código”,
infracciones todas relacionadas con la negativa a la apreciación de la décima segunda copia auténtica de la escritura pública número 866 de 22 de julio de 1975, Notaría Segunda de Neiva (f1s. 17 a 18, de este cuaderno, primera demanda, y 39 a 40 del mismo, segunda demanda). PLP-4293-13 a DE CoL Om 8, 4 169 Da de Aasticia En desarrollode la argumentación expuesta para la sustentación de los cargos así formulados, manifiestan los recurrentes que para el mejor entendimiento de la acusación es necesario recordar que en proceso anterior entre las mismas partes se impetró declarar la simulación del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No.8668 de 22 de julio de 1975, Notaría Segunda de Neiva, declaración que fue denegada luego de casado el fallo de segunda instancia en ese proceso, en cuya sentencia de reemplazo la Sala de Casación Civil entonces “se abstuvo de declarar inexistente la escritura, porque estimó que tal inexistencia era apenas temporal y no definitiva, toda vez que los interesados podían hacerla válida con la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.” (fl1s. 18 y 30, primera y segunda demanda, respectivamente). A contilnos ucasaaciconiistaós nexp,res an que: "Lo que la Corte advirtió que podía ocurrir fue lo que sucedió en el curso de este proceso. Que como el vicio de que adolecía la escritura 866 fue solamente la falta de la firma del Notario, pues en todo lo demás
están cumplidos la plenitud de los requisitos que la ley exige para la validez del contrato de compraventa en ella contenido, la ¡inexistencia transitoria desapareció". (fls. 19 y 41, cdno. Corte, primera y segunda demanda, en su orden). De tal manera que, en relación con tal escritura pública, "el Tribunal vió eso, que era inexistente pero no lo es. Vió la verdad real, la verdad PLP-4293-14 « DE coL m8, ma de Justicia 170 verdadera, pero se atuvo a una realidad procesal desaparecida, con apoyo en que la prueba de la existencia de la escritura que adolecía de ¡inexistencia temporal fue aportada al proceso en forma irregular”, actuación esta del tribunal que, a juicio de los recurrentes, coloca al sentenciador de segundo grado en posición de desconocer la verdad real, "para rendirle culto a principios procesales desde luego mal aplicados, como se verá a continuación", pues, con ello, “prevaleció la ley procesal sobre la ley sustancial, con lo cual se viola el artículo 228 de la Constitución Nacional” (fs. 19 y 41, cdno. Corte, primera y segunda demanda en su orden). Señalan luego los censores que el tribunal, al aducir como razón para dejar de apreciar la décimosegunda copia de la escritura pública en cuestión, dizque porque ella se adujo fuera de las oportunidades prescritas por los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, no tuvo en cuenta que la firma de ese documento por el señor Notario Segundo de Neiva en
mayo 27 de 1992, es un hecho posterior a la época de presentación y de contestación de la demanda y que, en este caso, olvidó el tribunal que se trata "de hechos nuevos que acaecen con posterioridad a la iniciación del proceso, los cuales obviamente no pueden estar debidamente probados hasta cuando sucedan”. (f1s. 20 y 42, cdno. Corte), por lo que, en casos tales, la ley impone su alegación al interesado, quien está gravado con la aportación de la prueba, para que se aprecie por el juez, PLP-4293-15 ¿GA DE SOLO», pema de Fusticia aún decretando esa prueba en forma oficiosa (art. 179 y 180 del C.P.C.), aunque el artículo 305 manda que el juzgador, una vez que la prueba obre en autos debe “considerarla de oficio" en la sentencia. Aducen además los recurrentes, que la controversia sobre la ¡inexistencia de la escritura pública debatida en este proceso, necesariamente ha de verse afectada por el hecho de haber sido firmada por el Notario con autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro, hecho ocurrido con posterioridad a la demanda, como que esta “se presentó el 3 de junio de 1993 y la escritura adquirió la existencia de que adolecía el 27 de mayo de 1992, al ser firmada por el señor Notario” (fls. 22 y 44, cdno. Corte, demandas primera y segunda, en su orden), circunstancia esta que fue debidamente alegada antes de proferir el fallo impugnado, en la audiencia de segunda instancia durante
el trámite del recurso de apelación . Ello significa, que el tribunal aplicó al caso litigado indebidamente los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 305 del mismo estatuto, aplicable al caso por tratarse de “hechos nuevos”, cuya ocurrencia fue posterior a la demanda. Por tal razón, a juicio de los censores, ha de ser casada la sentencia que se impugna y, en su reemplazo, en sede de instancia, se ha de revocar la de primera, para en su lugar, declarar la existencia de la escritura pública No.866 de 22 de julio de 1975, otorgada en la Notaría Segunda de Neiva PLP-4293-16 , a DE col Om EN) 2 oa 17 a de Justicia (fs. 26 y 49 de este cuaderno, primera y segunda demandas de casación). CONSIDERACIONES 1.- Es verdad averiguada que las sentencias de segundo grado pueden ser atacadas por violación indirecta de las normas sustanciales, cuando, según las circunstancias que se tuvieran o debieran tener presente, se sujetan en su formulación a la técnica de casación. 1.1,- Primeramente advierte la Sala que se encuentran sometidas a estatuto especial tanto las formalidades de las escrituras públicas, como aquellas que en particular se refieren a la autorización y firma del notario. 1.1.1.- En efecto, recuerda la Sala que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de Decreto-Ley 960 de 1970, el proceso de "perfeccionamiento” de una escritura pública, comprende varias etapas
sucesivas e independientes entre sí, que, aunque de suyo son actos separables, en conjunto constituyen un acto complejo, al término del cual nace a la vida jurídica esa categoría especial de instrumento público que el legislador denomina escritura pública, es decir, el documento contentivo de declaraciones emitidas ante notario en PLP-4293--17 yCA DE Cc oL e “ma, 173 hrema de Justicia actos jurídicos y que se incorpora al respectivo protocolo. £n ese orden de ¡ideas se distinguen con absoluta claridad, la recepción de las declaraciones; la extensión de las mismas, Oo sea su “versión escrita"; el otorgamiento, o sea el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido; y, por último, la autorización que, conforme al tenor de la ley (art. 14, Decreto-Ley 960 de 1970), "es la fe que imprime el notario" al instrumento, "en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados”. Es decir, el Notario como guardián de la fé pública, con su firma, que estampa "en último lugar" (art. 40, Decreto-Ley 960 de 1970), asevera que ese instrumento público fue elaborado con estricto cumplimiento "de los requisitos formales del caso" y que los otorgantes, de otro lado, “presentaron los comprobantes pertinentes"; y, a virtud de ello, le imprime entonces con el acto de firmarla, el carácter de escritura pública en ese
documento que habrá de ser protocolizado como tal. 1.1.2.- De otra parte, con estricto rigor lógico-jurídico, el decreto 960 de 1970, por el cual se expidió el "Estatuto del Notariado", dedica el Título 111 a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales", lo que, de entrada, muestra a las claras que el legislador extraordinario distinguió abPLP-4293-18
¿ARDE Cos
. Mo), 174 PEmA de Justicia initio entre los actos nulos y aquellos simplemente irregulares. Los primeros, son los que tienen ocurrencia cuando "desde el punto de vista formal", se omita el “cumplimiento de los requisitos esenciales" en los casos específicamente determinados por el artículo 99 de ese estatuto, y se sanciona con la invalidez el acto notarial que adolezca de uno cualquiera de los vicios allí señalados. En cuanto a los demás, es decir, los afectados de simple irregularidad, pueden ser objeto de "“subsanación", de enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del citado Título III del Decreto-Ley 960 de 1970. Ello acontece con el artículo 100 de ese estatuto, según el cual, cuando quiera que en un instrumento público en proceso de perfeccionamiento como la escritura pública faltare la autorización notarial, mientras ella no se produzca, no se adquiere esa calidad, ni ese documento tiene existencia como escritura pública. Con todo, si al instrumento "faltare solamente la firma del notario", sin causa que
justifique la negativa a su autorización, puede quien se encuentre en el cargo suscribir el instrumento previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro (arts.100, Decreto-Ley 960 de 1970 y 47 del Decreto 2148 de 1983), la que será concedida "con conocimiento de causa”, hipótesis esta en la que por el cumplimiento de la última de las etapas previstas en la ley para que el "perfeccionamiento”" de la escritura pública, es decir, por la “autorización” (arts.13 y 14, PLP-4293-19 175 Seprema de Fasticia DO-Ley 960 de 1970), el instrumento que hasta antes de ella era inexistente como escritura pública, adquiere plena existencia como tal, 1.2.- Siendo así las cosas, resulta pertinente concebir varias posibilidades de alteraciones de documentos escriturarios, tal como cuando iniciado un proceso declarativo de inexistencia de escritura pública por falta de la firma del notario, con posterioridad a dicha iniciación y estando en curso dicho proceso, se obtiene la subsanación de la firma con autorización de la superintendencia de notariado y registro, la que antes de la sentencia de primer o segundo grado es aducida y aportada por las partes para que sea tenida en cuenta en la decisión final de aquella pretensión. En tal situación, el juez puede encontrarse en el deber excepcional o ineludible de decretar de oficio la prueba, so pena de violar las reglas de disciplina probatoria aplicable a la norma. 1.2.1.- Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación la
atribución que la ley le otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que "las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art.179 C.P.C.) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecida para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (Sentencia PLP-4293-20 176 - Sópirema de Justicia No.444 del 26 de octubre de 1988); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuales son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De al11f que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que solo a 61 le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (art,179, inc. 20. C.P.C.) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, solo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en
uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso. 1.2.2.- Sin embargo, cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub-exámine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de uha parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea PLP-4293-21 s ¿un DE Loma, 177 n; rr SHEma de Justicoi.a inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso. Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajena a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de
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