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CSJ - SC12-09-1994 4377

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-09-1994 4377
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

128 o de Iúbrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecien “tos noveñta y cuatro (1994) ="" CATAReferencia: Expediente No.4377 e ae AAA cto A A CA A A Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, -Sala Civil-, el 15 de diciembre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por la SOCIEDAD AGRICOLA ALASKA LTDA. contra la SOCIEDA GUAYACANES LTDA. 1 - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (fs. 20 a -31, cdno. principal), la sociedad Agricola Alaska Ltda., convocó a la sociedad Guayacanes itda., a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdicción se declare que la primera es titular A DE Co me mo), . 499 Crema de Asticia ! 13 Y del derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado Alaska, situada en el área rural del municipio de Dos Quebradas, con una extensión superficiaria de 190,237 metros cuadrados, cuya descripción y linderos aparecen en la primera de las pretensiones de la demanda inicial. Como consecuencia de ello, impetra además la sociedad actora que se condene a la Guayacanes Ltda. a restituirle

en el término de 10 días el inmueble aludido, junto con aquellas cosas muebles que forman parte del mismo “por su canección” (sic) (f1. 22, cdno. principal), asf como al pago, dentro del mismo término, del "valor de los frutos naturales o civiles” que efectivamente hubiere producido el bien, o que hubiese podido producir explotado con mediana inteligencia y cuidado, frutos que serán tasados por peritos "desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el momento de la entrega del inmueble”, más los costos de las reparaciones a que deba ser sometido (f1.22, cdno. principal). 2.- Funda sus pretensiones.la demandante, | en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- La sociedad Agrícola Alaska Ltda., mediante escrituras públicas Nos. 3899, de 5 de diciembre de 1972; 3342, de 17 de octubre de 1972; y 2726, de 27 de julio de 1973, todas otorgadas en la Notaría Tercera de Pereira, adquirió por compra que de PLP-4377-2 Arema de Austicia 130 ellos hizo, los predios rurales denominados "Hacienda Alaska", "Playa Rica-El Paisaje” y "La Palmita", inscritos bajo los folios de matrícula inmobiliaria números 296-000-1660, 296-0010650 y 296-0002147 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, inmuebles ubicados en jurisdicción de este municipio, fracción de Dos Quebradas, y alinderados como aparece en

los hechos primero, segundo y tercero de la demanda inicial. 2.2.- La sociedad Agrícola Alaska Ltda., mediante escritura pública No.1271 de 4 de julio de 1987, Notaría Cuarta de Pereira, englobó en dos lotes de terreno los tres inmuebles adquiridos por ella de que da cuenta el numeral precedente y, a cada uno de estos dos globos de terreno, les fueron asignados sus respectivos folios de matrícula, a saber: al lote No.1t, denominado Alaska, el número 296-0029309; y al segundo lote, el número 296-0029310. 2.3.- El lote denominado "Alaska", con folio de matrícula No.296-0023309, de propiedad de la Sociedad Agrícola Alaska Ltda., fue prometido en venta a la sociedad "Guayacanes Ltda." '. "por un tercero" (fl. 27, cdno. principal), acto este al cual es ajena por completo la sociedad demandante. PLP-4377-3 ¿A DE co mb, rema de A slecca 131 2.4.- Aproximadamente desde el 6 de septiembre de 1986, la sociedad "Guayacanes Ltda.” viene ejerciendo actos de posesión material sobre el inmueble “Alaska” hoy distinguido con matrícula inmobiliaria No.296-0029309 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, inmueble respecto del cual la sociedad Agrícola Alaska Ltda., pretende su reivindicación mediante este proceso. 3.- Notificado que fue el representante legal de la sociedad "Guayacanes Ltda.” del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma, le

dió contestación, como aparece a folios 53 a 55 del cuaderno principal. En ella, se opuso a las pretensiones de la parte actora, "pues el inmueble no se posee en su totalidad por la sociedad demandada" y agregó en su defensa que, en todo caso, "no se trata de una posesión de mala fé, pues ella es fruto de lo surgido de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre la sociedad Buendía y Cía. Ltda. y Gustavo Salguero Estrada, ambos promitentes vendedores representados por el señor Roberto Buendía Jaramillo y la sociedad Guayacanes Ltda. como promitente compradora”, celebrado el 6 de septiembre de 1986 (f1.54, cdno. principal). 4.- Agotado el trámite propio de la primera instancia, a ella se puso fin por el Juzgado PLP-4377-4 ¿SA DE COLO MBA sema do Justicia 132 Segundo Civil del Circuito de Pereira mediante sentencia pronunciada el 28 de abril de 1992 (fls. 69 a 86, cdno. principal), en la cual se declaró que la sociedad Agrícola Alaska Ltda. es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, se condena a "Guayacanes |tda." a restituírlo a la primera y se abstiene de imponer condenas por prestaciones mutuas, por no haberse allegado en tiempo el dictamen pericial decretado para demostrarlas. 5.- Apelado el fallo de primer grado por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para desatar las apelaciones

interpuestas, profirió sentencia el 11 de diciembre de 1992 (fls. 16 a 30, C-4), mediante la cual confirmó la del a-quo y la adicionó en el sentido de "ordenar a la sociedad demandada que pague a la demandante la suma de veinte millones trescientos quince mil novecientos treinta y seis pesos ($20315.936) por concepto de los frutos del inmueble" (f1. 30, C-4). 11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 4.- El tribunal, inicia el fallo impugna-— do con una síntesis de las pretensiones de la parte actora, la posición asumida frente a ellas por la PLP-4377-5

ACA DE € Lo

"8, Srema de Fasticia 133 sociedad demandada y, tras resumir la actuación de primera instancia, procede al examen de los presupuestos procesales, de los cuales afirma que se encuentran cumplidos (f1s. 16 a 23, C-4). 2.- Precisa luego que, conforme a lo expuesto, ha de examinarse si se reúnen los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria (art. 946 C.C.)., De ellos, afirma el sentenciador que se encuentra demostrado el derecho de dominio con los títulos cuyas copias auténticas allegó la parte actora (fl. 24, C-4); en cuanto a la posesión del inmueble por la sociedad demandada, la encuentra demostrada con la contestación de la demanda, en la cual se advirtió "solamente que el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria no lo posee en su totalidad", pues, tal como se advirtió en se “la escritura de englobe de un lote de terreno" se excluyó

desde entonces una parte del inmueble. Además, agrega el sentenciador, esa posesión de la demandada “se constató en la inspección judicial y con la prueba testimonial, no quedando (sic) constancia alguna de la existencia de tercera persona o de colono en el inmueble” (f1,.25, C-4). Así mismo, con “la inspección judicial y el dictamen pericial" practicados como pruebas, aparece establecida la identidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria en este proceso (fl. 25, C-4). PLP-4377-6 ¿eRñ DE S0Lo» + 8, "rema de Justicia 134 3.- En cuanto hace referencia a las pretensiones mutuas de entrada observa el fallador de segundo grado que sobre ellas no se resolvió por el aquo, en virtud de que "la prueba pericial no se allegó oportunamente”, aspecto este sobre el cual, sin embargo, habrá de decidirse ahora, entre otras cosas porque, para suplir la deficiencia anotada, el tribunal dió traslado de esa prueba pericial a las partes durante el trámite de la segunda instancia, quienes "no lo objetaron” (f1,29, C-4). 4.- Con expresa invocación de los artículos 961 y 769 del Código Civil, manifiesta el tribunal que, conforme aparece demostrado en el expediente, a la sociedad Guayacanes Ltda., “le fue entregado” el inmueble a que se refiere este proceso "por Roberto Buendía Jaramillo, quien es precisamente el representante legal de la demandante; y aunque actuó a11í

en representación de otra sociedad, Buendías y Cía. Ltda., no puede pasar desapercibido el hecho de que esta sociedad a su vez es socia de la demandante y aún más, el señor Jorge Enrique Garibello, contador de la demandante, manifestó ser conocedor de la referida negociación; de igual manera Gustavo Salguero, socio de Agrícola Alaska Ltda. , se declaró conocedor de la promesa de venta advirtiendo que no la confeccionaron a nombre de esa sociedad ya que Roberto Buendía tenía algunas limitacioPLP-4377-7 1 eA pE COLo 9 MB, Lfirema de Justicia 135 nes para firmar como representante legal", hechos estos que llevaron al tribunal "a conclufr que la demandada es poseedora de buena fé, pues de ninguna manera se advierte que hubiera actuado con malicia cuando recibió el inmueble en virtud del contrato de promesa referido y por el contrario, era un hecho conocido por el propio gerente de la actora", razón esta por la cual, la sociedad demandada "no está obligada a la restitución de los frutos producidos por el inmueble antes de la contestación de la demanda", es decir, antes del 12 de diciembre de 1990 (fl1s. 27 y 28, C-4) 5.- En ese orden de ideas y, habida consideración de que en la inspección judicial quedó establecido que “en general el lote está enmalezado" (fl. 28, C-4), que "al parecer no está produciendo frutos actualmente”, los peritos "se dieron a la tarea de deducir los que hubiese podido producir el bien, tomando

en cuenta el área de terreno apta para el cultivo de café", con estimación de los costos necesarios para su siembra y recolección anual, según "los precios de la cooperativa de caficultores desde 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991", dictamen que, por decisión del tribunal, hubo de ampliarse para incluír en él los frutos producidos” durante 1992 (f1. 29, C-4). De esta suerte, se tiene que, "según PLP-4377-8 ¡CA DE cc OL 4” m8, frema de AHusticia 4 36 los expertos”, por el año de 1991 el propietario del bien "pudo percibir" por concepto de frutos, la suma de quince millones ciento cincuenta y ocho mil ($15'158.000), y, “entre enero y noviembre” de 1992, "la suma de $5 157.936 para un total de $20315.936", que será condenada a pagar la sociedad demandada a la demandante, punto este en que "será adicionado el fallo de primer grado. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos dentro de la órbita de la primera causal de casación (art.368, C.P.C.), el primero por violación directa de normas sustanciales y, el segundo, por infracción indirecta de las mismas. CARGO PRIMERO En este cargo (folios 9 a 12, cdno. Corte), acusa el censor la sentencia que combate, invocando para el efecto la primera causal de casación (art. 368, num. 1, C.P.C.), por "ser violatoria, en forma

directa, por aplicación indebida, de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 762, 768, 769, todos del Código Civil” (fl. 9, cdno. Corte). PLP-4377-9 cA DE Co > o JA ed o. Arema de Fasticia 137 En la sustentación del cargo propuesto, expresa el impugnador que, conforme a las exigencias doctrinarias y legales, para la prosperidad de las pretensiones de quien demanda la reivindicación de un bien, se exige la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción de dominio, ya que "en faltando uno de tales elementos, preséntase como consecuencia el fracaso inexorable de la pretensión reivindicatoria por la inaplicabilidad absoluta de todas las normas que atañen a esta figura” (f1. 9, cdno. Corte) A continuación, manifiestquae, sin entrar a discutir el "examen probatorio” del tribunal, es claro que el ad-quem "parte de la premisa de que la demandada posee la finca o hacienda Alaska por virtud de la entrega que se le hizo de ella cuando celebró la promesa de compraventa con Roberto Buendía, quien dijo obrar en nombre de Buendías y Cía. Ltda., y Gustavo Salguero Estrada como prometientes vendedores", sin que la demandada ostente título traslaticio de dominio del bien objeto del litigio (fs. 9 y 10, cdno. Corte). No obstante tales supuestos de hecho, así fijados en la sentencia por el fallador, éste incurrió en los errores in judicando que se denuncian en el cargo,

pues el tribunal aplicó las normas que gobiernan Ja reivindicación, no obstante que la sola entrega del bien PLP-4377-10 yaA DE e ot ae Mb, Eprema de Justicia 138 prometido en venta no genera posesión, y esta "se excluye si quien detenta el bien con base en un contrato no lo hace contra la voluntad del dueño, ni este ha sido privado de la cosa del mismo modo, ya que en tal evento no se trata, desde ningún punto de vista, de un injusto detentador". De esta suerte, si, pues, -continúa y remata el impugnante-, “los hechos que vió como demostrados el sentenciador corresponden a la realidad que muestra el expediente, pero no se subsumen en las reglas jurídicas o normas sustanciales que aplicó, por faltar el elemento posesión del demandado, conclúyese la improcedencia de la reivindicación instaurada y consecuencialmente de la condena al pago del valor de frutos que se impuso” (fl. 12, cdno. Corte), razón esta que estima suficiente para que se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1.- El derecho de dominio, como es suficientemente conocido, implica para su titular el poder jurídico de usar la cosa sobre el cual recae, percibir sus frutos y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno y, en todo caso, con estricta sujeción a la función social que le es propia. 2.- Esaes la razón por la cual, general1mente la propiedad va acompañada de la posesión, pues la PLP-4377-11

¡CA DEC OL > Mm, 0 o.

De “Arema de Fusticia

disposición del bien requiere de ordinario la aprehensión material y la posibilidad efectiva de realizar en relación con el mismo actos de señortfo, que suponen el contacto personal entre la persona y el bien sobre el que tales actos se cumplen. 3.- Ello no obstante, bien puede suceder que el propietario no sea el poseedor de la cosa, al igual que, en ocasiones, quien ejerce la posesión puede no ser sin embargo el dueño del bien objeto de la misma. 4.- Precisamente en ese orden de ideas, desde los romanos se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, la denominada actio reivindicatio en virtud de la cual, el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la restitución del bien por aquel que materialmente lo detenta como si fuera su dueño, sin serlo, y ejerce actos voluntarios sobre ese bien, como si lo fuese. 5.- Con todo, la sola aprehensión y contacto material con la cosa no implica posesión, pues bien puede ocurrir que falte el elemento intencional y volitivo para considerarse como dueño en quien la detenta; es decir, que aunque extsta el corpus se encuentre ausente el animus domini, como sucede con el PLP-4377-12 Efirema de Justicia 110 arrendatario, el comodatario o el depositario, quienes no obstante estar en contacto material y personal con la cosa -corpus-, carecen sin embargo de la intensión y voluntad requeridas para comportarse como dueños del bien -animus domini-, pues, por el contrario reconocen que otro es el propietario y solo tienen la affectio tenendi.

6.- En ese orden de ideas, surge como corolario indiscutible que la acción reivindicatoria exige que sea la demandada el poseedor y no el mero tenedor de la cosa, por lo que necesariamente ha de concluírse que si ella se dirige contra este último y no contra el primero, ella no puede culminar con sentencia favorable al actor. 7.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-1Tite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede tener éxito, por las razones que van a expresarse: 7.1.- Aunque el censor manifiesta con rotunda claridad que acata las conclusiones probatorias del tribunal, es lo cierto que la sentencia impugnada en la fijación de los hechos dió por establecida la posesión por parte de la Sociedad Guayacanes Ltda. sobre el inmueble objeto del litigio, no solo en virtud de haberle sido entregado por la celebración de un contrato de Promesa de Compraventa suscrito entre la Sociedad Buendía PLP-4377-13 DE ec ¡en 9LO0» Árema de Justicia 141 y Cía. y Gustavo Salguero Estrada, ambos prometientes vendedores representados por el señor Roberto Buendía Jaramillo y la Sociedad Guayacanes Ltda. como Prometiente Compradora" (f1. 13, cdno. Corte), sino que, además, se apoyó en la demanda y su contestación, -como expresamente lo reconoce el recurrente-, y en esta se acepta el haber poseído el bien inmueble a que se contraen las pretensiones de la actora, como lo puso de presente el tribunal (f1.25, cdno. tribunal). De esta suerte, a contrario de

lo que afirma la censura, la posesión por la demandada sobre ese bien halla sólido respaldo en el expediente; y, aunque el ¡impugnador manifiesta acatar la cuestión fáctica tal cual la da por sentada el tribunal, es lo cierto que, en verdad, discrepa de ella. Así, mientras para el fallador está demostrada la posesión pues afirmada por la demandante se admitió por la sociedad demandada, hecho corroborado por algunos testigos (f1.28, C-4), para la impugnación ello no es así y, por el contrario, solo pudo demostrarse la mera tenencia, derivada de la promesa de compraventa ya aludida, en virtud de la entrega del bien a la sociedad Guayacanes Ltda. por un tercero. 7.2.- Siendo ello asf, aparece entonces que el sentenciador, por haber encontrado probado el ánimo de señor y dueño en la demandada, esto es, en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, PLP-4377-14 £ brema de liceo 7 A 142 la halló legitimada en causa para su demandada (art. 946, C.C.) y, probada como encontró la identidad del inmueble, aplicó las normas que rigen la reivindicación, como quiera que mediante ella se ejerció en este caso concreto el jus persequendi por la demandante, atributo este del derecho real de dominio, que su titular pone en actividad respecto “de la cosa en que recae el derecho", cuando este "sea atacado en una forma única: poseyendo la cosa”, lo cual supone que "teniendo el actor el derecho, el

demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo" (Sentencia 27 de abril de 1955, G.J., tomo LXXX, pág. 85), situación esta que fue la que se dió en el caso aquí Tlitigado. 71.3.- Luego, esta deficiencia de técnica impide abordar el estudio de fondo de la presente acusación. El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO Con ¡invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación (art. 368, num.t C.P.C.), acusa la parte recurrente la sentencia impugnada PLP-4377-15 rrema de Fasticia 143 "de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 9486, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 762, 764, 768 y 769, todos del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, así en el entendimiento de los hechos de la demanda y de su respuesta como en el examen, individual o de conjunto, de las pruebas que se produjeron en el proceso y que constan en el expediente” (fl. 12, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo enunciado, manifiesta la demanda de casación, que el tribunal (f1. 25, cdno. tribunal), da a la contestación de la demanda "el carácter de confesión judicial a la luz de su contenido material" para deducir de ella prueba de la

posesión del bien que se pretende reivindicar, sin tener en cuenta que "lo que se admitió, de manera parcial o total, con las adiciones y aclaraciones que se incluyeron, dista mucho de contener aseveraciones con consecuencias jurídicas adversas a la demandada o favorables a la demandante, lo que presenta como palmario el yerro fáctico en que incurrió el fallador así en lo que vió como en lo que dedujo en el razonamiento que elaboró al examinar las probanzas, pues aprecia de manera tergiversada la realidad concerniente a la materia Jitigiosa y llegó, por ende, a la violación de las normas” que se señalaron como violadas (f1. 13, cdno. Corte). Ese error, a juicio de la censura, radica en que a la aceptación por PLP-4377-16 Ssfrema de Acsticia 144 la demandada de haber recibido el bien de sus promitentes vendedores, la sociedad Buendía y Cía. y Gustavo Salguero Estrada, se le ha dado el alcance de ser confesión de posesión, cuando en realidad ”lo que acepta es sólo la detentación de la cosa por virtud de un contrato no traslaticio de dominio, o sea, que reconoce propiedad ajena, o lo que es lo mismo, que solo conserva la tenencia del predio Alaska” (fs. 13 y 14, cdno. Corte). El tribunal -prosigue la impugnación-, "no vió en el documento en que consta la promesa, y que se anexó a la contestación, que en este se manifiesta que el predio O finca pertenece a la sociedad agrícola Alaska

Ltda.” y que, además, en él se pactó que si llegado el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública que habría de darle cumplimiento "los prometientes vendedores no han adquirido el dominio de los bienes mencionados", la fecha se prorrogaría por 30 días más (f1. 14, cdno. Corte). Es decir, que ello significa, "sin que haya lugar a interpretaciones distintas, que la demandada recibió el inmueble con el conocimiento pleno de que pertenecía a la accionante y que esta, por su lado, siempre supo que el tercero a que alude el hecho 90. de la demanda como prometiente vendedor no era otro que su propio representante legal, es decir, Roberto Buendía Jaramillo, quien dijo actuar en nombre de Buendía y Cía. ltda. y Gustavo Salguero Estrada, socios de PLP-4377-17

DEC ¡CA OLo ¿29 Y “8,4

Jirema de Fist 145 Láirema 6 ca Agrícola Alaska Ltda.; por lo que resulta contrario a la lógica, al buen sentido de las cosas y a lo que enseña la experiencia, ignorar, como lo hace el tribunal en su fallo, el conocimiento que esta sociedad tuvo en forma plena, por conducto de la persona que ejerce su representación y que fue artífice de la operación, del contenido de la promesa de compraventa y de las condiciones en que pasó el inmueble a ser detentado por Guayacanes Ltda., sociedad que, dentro del marco de la mayor honestidad y sin el propósito de valerse de argucias tendientes a buscar un fin benéfico en el proceso, manifestó en la

contestación a la demanda que admitía la afirmación de que fuese la demandante la propietaria del bien que se pretende reivindicar, como puede apreciarse en la respuesta al hecho duodécimo, obrante al folio 53 del cuaderno primero, lo que armoniza con aquello de lo cual se dejó constancia en el documento de promesa” (f1. 14, cdno. Corte). Por ello, concluye la recurrente, la conclusión probatoria del sentenciador de segundo grado es contraevidente a causa del yerro do facto que se cometió en el examen de las piezas o probanzas aludidas" (f1.15, cdno. Corte). Erró igualmente el sentenciador, según se asevera en la acusación, al deducir posesión por la demandada de la inspección judicial (fl. 81 vto., C-3) y del dictamen pericial rendido el 9 de marzo de 1992 PLP-4377-18 A DE “Lomo 4 y “sema de seca , H 146 (f1.87, C-3), pues no se tuvo en cuenta que, tanto en la primera como en el segundo, se dejó constancia de que el inmueble se hallaba para entonces "“enmalezado” y sin actos que indicaran su explotación económica. Por ello, el tribunal, lejos de apreciar en su integridad las pruebas mencionadas, omitió considerarlas en su totalidad y, por lo mismo, no vió que la demandada, en lugar de “comportarse como lo haría el dueño, es decir, como poseedora de la finca, simplemente la ha detentado, sin proyectarse sobre ella económicamente, sin adelantar comportamientos que la hagan aparecer como titular del

derecho de propiedad, sin desarrollar actividades que impliquen su animus rem sibi habendi o animus domini' (f1. 17, cdno. Corte). Transcribe Juego la censura algunos apartes de los testimonios rendidos por Jorge Hernández Giraldo, Martha Buendía Marín, Gustavo Salguero Estrada y Jorge Enrique Garibello Bernal, (fls. 17 y 18, cdno. Corte), tras lo cual afirma que, la conclusión del tribunal en el sentido de que esas declaraciones testificales prueban la posesión de la demandada sobre el bien objeto del litigio, se oponen "abiertamente al contenido de éstas, ya que si Guayacanes Ltda. recibió el bien con base en un título no traslaticio de dominio y con la indudable aquiescencia del representante legal de la accionante, al que inclusive, se le entregaron sumas de PLP-4377-19 A DE COLO M8, Sl 7 de Justicia dinero para pagar al Banco Ganadero una deuda como lo atestigua Gustavo Salguero Estrada, lo que inexorablemente se deduce, sin equívocos, es que la demandada solo alcanzó la calidad de simple tenedora del predio, lo que logró con el beneplácito del representante de la demandante” (fl. 19. cdno. Corte). De otro lado, es manifiesto el yerro de facto de la sentencia acusada en cuanto asevera que la posesión de la demandada no fue desvirtuada con "constancia alguna de la existencia de tercera persona o colono en el inmueble, hecho este que fue el único que había

resaltado la contestación a la demanda con relación a la posesión material (fl. 25, cdno. tribunal)". Es evidonte ese yerro, no solo porque ese no es el punto de debate, sino porque “que exista o no, un tercero que ocupe parte del terreno, en nada modifica los hechos que con claridad meridiana narró la demandada sobre su condición de simple tenedora con la aquiescencia del representante legal de la demandante y varios de sus socios; lo que, al no ser apreciado, condujo al sentenciador a concluítr erróneamente el elemento posesión" (folio 19, cdno. Corte). Además, expresa la demanda de casación que el tribunal ignoró también el indicio grave que se deduce de la no comparecencia del señor Roberto Buendía Jarami1lo a la audiencia de conciliación en este proceso (art, PLP-4377-20 ¿ADE CL oy, 1 A ona de AHusticia 148 101, num. 2, C.P.C.), pues es evidente que, aunque se presentó certificación médica de enfermedad del mencionado señor, representante legal de la sociedad demandada, el 7 de mayo de 1991, se incumplió "el deber de presentar, antes de la hora correspondiente", prueba siquiera sumaria de justa causa para no comparecer a la audiencia iniciada y suspendida el 2 de junio de ese año, pues ese certificado fue presentado "el 12 de junio siguiente", de lo cual ha debido deducirse un indicio grave en contra de la actora, "de lo cual conclúyese con mayor fuerza aún que la demandada es mera tenedora con la aquiescencia de quien ejerce la representación de la actora” (f1. 20,

cdno. Corte). Las falencias anotadas respecto de las pruebas citadas, a juicio de la parte recurrente, constituyen errores evidentes de hecho en su apreciación, con tal trascendencia que, de no haber ellos existido, no habrían prosperado las pretensiones de la sociedad demandante, razón esta por la cual, remata el cargo con petición expresa de que se case la sentencia impugnada y alegación de que, en sede instancia, se revoque la sentencia del a-quo y se absuelva a la parte demandada (f1s. 21 y 22, cdno. Corte). PLP-4377-21 rrema do Fasticia 149 CONSIDERACIONES 1.- Tal cual lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporación y lo recuerda el censor con transcripción parcial de ella, la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de las pruebas, exige que el juzgador haya incurrido en equivocación de juicio en esa actividad, que a más de su ostensible, protuberante, de carácter evidente, sea además trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la decisión judicial que se combate. 2.- Dado que, en el caso de autos, la censura se endereza a demostrar que el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que señala, será indispensable establecer primero si se cometió el yerro mencionado y, además, si efectivamente tiene la trascendencia exigida por la ley para destruífr la sentencia impugnada. 2.1.- Asevera el censor que el

tribunal incurrió en esta especie de error, porque no vió que conforme al texto de la promesa de compraventa suscrita por la empresa Guayacanes Ltda. con la sociedad Buendía y Cía. y Gustavo Salguero Estrada, la primera recibió el inmueble "Alaska" de quien no era dueño, a PLP-4377-22

¿NoR DE COLO,

Ba ? AremMCa de Justicia sabiendas de esa circunstancia, es decir, reconoció que otro era el propietario, lo que excluye la posesión de la parte demandada en este proceso reivindicatorio, pese a lo cual el tribunal así lo hizo con violación indirecta de las normas sustanciales que se dicen infringidas. En primer lugar, advierte la Corte que tal como está planteada la censura, ella resulta intrascendente, porque si el tribunal para establecer la demostración del elemento no se fundó directamente en el documento de promesa (al que simplemente alude como antecedente de la negociación) sino en la contestación de la demanda, la inspección judicial, el dictamen pericial y la prueba testimonial, mal puede afirmarse, como dice el censor, que no vió que su contenido hablaba que no era dueño. Es decir, si ese medio probatorio no fue fundamento de la posesión demostrada, mal puede afirmarse que hubo error en el contenido del mismo. Ahora bien, si lo que con la censura se pretende es endilgarle error al tribunal en no haber visto la prueba documental contentiva de la promesa que desvirtuaba la demostración de la posesión encontrada por el ad-quem, la acusación resulta defectuosa, puesto que no señala el sentido del yerro cometido, lo que no

puede sustituífr de oficio la Corte, visto el carácter PLP-4377-23 Gprema de Justicia 151 dispositivo del recurso de casación. Con todo, la Sala observa que, en el punto, el sentenciador de segundo

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