CSJ - SC12-09-1996 5739
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC12-09-1996 5739
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
E corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria
REPONSABILIDAD JURISDICCIONAL / LEY EN EL
TIEMPO / LEY SUSTANTIVA (/ LEY EN RESPONSABILIDAD / LEY EN OBLIGACIONES / LEY - Vigencia / HERMENEUTICA JURIDICA / ERROR INEXCUSABLE - Magnitud / CAUSA PETENDI 1) LEY EN EL TIEMP STANCIAL / LEY EN RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL - Diferencias - Régimen aplicable_ - A) La ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le da origen, -en este casoal derecho civil personal del particular de reclamar indemnización por responsabilidad del funcionario judicial. B) Mientras las responsabilidades civiles personales reclamadas a los Magistrados de los Tribunales por los hechos o actos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil cuyo proceso concluyó antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996, 15 de marzo de este año, queda sujeta al régimen de dicho artículo bajo el cual adquirió el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro del año siguiente a dicha conclusión procesal. En tanto que el nuevo régimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia.
Similar sentido: (A) Ley aplicable en materia de obligaciones: Sent. de Sala Plena de 9 de mayo de 1938, G.J.XLVI, pág. 488.
F.F.: Art.38 Ley 153 de 1887; art.40 -1er. incisodel C. de P.C.; art.67
de Ley 270 de 1966 2) HERMENEUTICA JURIDICA Y ERROR INEXCUSABLE - Magnitud; Sustentación. CAUSA PETENDI: A) La función de administrar justicia lleva implícita la de interpretar las normas jurídicas que de manera abstracta y general dicta el Estado, para ser aplicadas luego a la solución concreta de un litigio determinado, la autonomía del juzgador requiere que éste goce de libertad en su labor de hermenéutica, aún a riesgo de que pueda incurrir en equivocaciones al desarrollarla, sin que ello signifique que, siempre que incurra en ellas pueda deducirse en contra del funcionario la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, pues el error para que llegue a generar una responsabilidad de esta estirpe, ha de ser inexcusable. Esto es, ha de ser de tal magnitud que resulte inusitado en alguien medianamente informado sobre el Derecho, vale decir, que, “quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo”. B) Necesidad que la causa petendi de la pretensión aparezca estructurada con los hechos u omisiones constitutivos del “error judicial inexcusable” que se le imputa al demandado. Ver respecto del literal A): Sentencia de 26 de octubre de 1972, G.J. Tomo CXLIIl, págs.229 y ss.; Sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 1 de septiembre de 1992, (Gacetas Judiciales T.CLXV, No.2406 de 1982, págs. 208 y 209 y T.CCXIX,No.2458, 1992, segundo semestre, pág. 406).
F.F.: arts.40 -num.3del C.P.C. y art.2 ibídem.
E corto Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria Fuente Formal Casuística: art. 1578 del C. de Co.; arts.25 y 264 del Decreto 268 de 1983; art.264 del Decreto 2688 de 1988; art.230 C.Pol.
EXTRACTO No.
ASUNTO : Responsabilidad judicial.
PONENTE : Pedro Lafont Pianetta
SENTENCIA 063
FECHA : 12/09/1996
DECISION : Se deniega las pretensiones formuladas en este proceso; se condena al demandante a pagar a los demandados los perjuicios ocasionados con la iniciación y como consecuencia de este proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 40 del C. de P.C., bajo cuya vigencia se presentó la demanda; Se condena al demandante al pago de una multa de $10.000.000,00o que deberá consignarse en el Banco Popular, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa.-, a la cual se le informará sobre el particular por la Secretaría para los efectos señalados por el art.7 de la Ley 66 de
1993.
PROCEDENCIA : T.S.D.J.
CIUDAD : Montería
DEMANDANTE : Yepes Mesa, José Libardo
DEMANDADO : Drs. Jaime Márquez Mendoza,
Joaquín Esquivia López y Mariano García de León, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
PROCESO : 5739
PUBLICADA : Si o a eA
—REPMNBLICA DE COLOMBIA LP Qin.
NI 1
opte Tiprema de Jfaslicia 2-0637 20 q. Y,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos no venta y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 5739
Se procede por la Corte a dictar sentencia para decidir sobre el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. |, ANTECEDENTES 1.-Mediante demanda que obra a folios 5 a 16 de este cuaderno, presentada el 5 de septiembre de 1995, el señor JOSE LIBARDO. YEPES MESA convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a los doctores JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal u
y REPUBLICA DE COLOMBIA
-e Cople Suprema de Justicia Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, surtida la tramitación que le es propia, se declarase que los demandados "son civilmente responsables de los perjuicios" ocasionados al actor por haber proferido, como integrantes de la Sala Civil del citado Tribunal, con error inexcusable de derecho, la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994, en el proceso promovido por el
aqui demandante contra SERGIO LARA NEGRETE. Además, impetra el actor que, como consecuencia, se condene a los demandados a pagarle los perjuicios materiales que le fueron ocasionados con la sentencia de segunda instancia a que se ha hecho referencia, así: Por "daño emergente y lucro cesante" causados "hasta el día seis (6) de septiembre de 1994", fecha en que fue proferido el fallo de segundo grado, la suma de $7'620.000,00; por "lucro cesante a partir del seis (6) de septiembre de 1994", la suma de $6'000.000,00; y, por concepto de "corrección monetaria aplicable a las sumas de dinero según la condena reconocida en primera instancia a favor de JOSE LIBARDO YEPES MESA", la suma de $13'000.000,00. 2.- Funda sus pretensiones el demandante, en los hechos que se sintetizan asl: 2.1.- El seis (6) de noviembre de 1990 JOSÉ LIBARDO YEPES MESA, por intermedio del conductor JUAN CARLOS YEPES MARTINEZ quien para el efecto actuó en su nombre, celebró con SERGIO LARA NEGRETE un contrato de transporte fluvial para que éste último, en el "Transbordador Sinú No. 2, condujera de la margen izquierda a la margen PLP-57392 E REP BLICA DE COLOMBIA derecha del río Sinú, en el sitio conocido como "Rio Nuevo" del municipio de Valencia (Córdoba), el camión marca Ford, modelo 1955, de placas TK-0796, de propiedad del demandante.
2.2.- El "Transbordador Sinú No. 2", cuando transportaba el camión de placas TK-0796 en ejecución del contrato a que se hizo alusión en el numeral precedente, sufrió un accidente por desperfectos en "la guaya o cable que lo sostenía", atribuibles al Transportador por falta de cuidado, s S accidente en el cual el planchón se hundió en las aguas del río y, como consecuencia de ello, se causaron destrozos que hicieron inservible por completo el camión mencionado. 2.3.- JOSE LIBARDO YEPES MESA inició entonces proceso ordinario contra SERGIO LARA NEGRETE, para que se le declarase civilmente responsable del incumplimiento del citado contrato de transporte, proceso éste en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de 1994, acogió las pretensiones del actor y condenó al demandado a pagarle a aquél la suma de $4'295.200,00 “por concepto de reparación del automotor" mas la suma de $2'590.867,80 "por concepto de intereses al 24%", cantidades que además, deberian haber sido canceladas con la correspondiente corrección monetaria al momento de su pago" (fls. 7 y 8 de este cuaderno). PLP-57393 REPUBLICA DE COLOMBIA 2.4.- Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados JAIME MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y - MARIANO GARCIA DE LEON, en fallo proferido el seis (6) de septiembre de
1994, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas causadas en ambas instancias (fis. 8 y 9 cuaderno Corte). 2.5.- Los demandados, como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterla, al proferir la sentencia de seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE a que ya se hizo alusión, incurrieron en error inexcusable de derecho, pues, consideraron como no demostrado el contrato de transporte fluvial, por cuanto, según la sentencia por ellos dictada, ese contrato es solemne, y, no aparece que se hubiere realizado por escrito, ni tampoco figuran "recibos o tiquetes” que demuestren su existencia jurídica. Por ello, a juicio del demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrió en desconocimiento abierto de lo dispuesto por los artículos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988, en armonía con lo preceptuado por el artículo 1578 del Código de Comercio, normas que no eran aplicables para el contrato de transporte aludido, por tratarse de una embarcación menor y, además, porque no tuvo en cuenta (como lo hizo el juzgado de primera instancia) la costumbre sobre la consensualidad de estos contratos y aplicó injustamente normas del PLP-57394 REF-BLICA DE COLOMBIA transporte marítimo. De allí que, a juicio del demandante, estas circunstancias en que operaba el "Transbordador Sinú No, 2", el contrato en cuestión no
exigía la solemnidad de su celebración por escrito como formalidad ad substantiam actus. 2.6.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civilel seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE se interpuso el recurso extraordinario de casación, que no fue concedido, por cuanto la cuantía no alcanza a configurar el interés para recurrir exigido por la ley. (fl. 13 cuaderno Corte). 2.7.- El demandante, como consecuencia del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el seis (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario ya mencionado, ha sufrido perjuicios materiales al verse privado de la posibilidad de que judicialmente se ordene el resarcimiento de los que le fueron causados por el incumplimiento del contrato de transporte celebrado con SERGIO LARA NEGRETE el seis (6) de noviembre de 1990. 3.- Admitida que fue la demanda a que se ha hecho referencia mediante auto de quince (15) de septiembre de 1995 visible a folios 19 y 20 de este cuaderno y notificados que fueron los demandados, le dieron contestación asÍ: El doctor JAIME MARQUEZ MENDOZA en escrito visible a PLP-57395 E NEE an ? o r o m REP-:BLICA DE COLOMBIA “le Seprona de Justicia folios 29 a 34; el doctor MARIANO ANTONIO GARCIA DE LEON, como aparece a folios 36 a 40, y el doctor JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ, en escrito
que obra en folios 42 a 46 de este cuaderno, En las contestaciones a la demanda, ya mencionadas, todos los demandados se oponen, expresamente, a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar, esencialmente, que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el seís (6) de septiembre de 1994 en el proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, se encuentra ajustado a derecho, como quiera que el contrato de transporte fluvial, conforme a lo preceptuado por el artículo 264 del Decreto 2689 de 1988, ha de celebrarse "por escrito de acuerdo con el Código de comercio”, norma ésta que, por ser posterior al artículo 25 del mismo decreto y, además, especia!, es la que rige sobre el particular, de acuerdo con el artículo 5” de la ! Ley 57 de 1887. num. | El demandado MARIANO ANTONIO GARCIA DE LEON, propuso como excepciones de mérito las que denominó "inexistencia del error inexcusable que plantea el demandante" e "inexistencia del derecho en el actor" (fl. 40 cuaderno Corte). El demandado JOAQUIN ESQUIVÍA LOPEZ, por su paite, formula como excepciones la inexistencia del error inexcusable que se les PLP-57396 Lo: 5D REPBLICA DE COLOMBIA YA,x ste Tuprena de fuslicia . atribuye como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al proferir la sentencia a que se refiere la demanda, y, además, todo otro hecho exceptivo que apareciere demostrado en el proceso
(fl. 45 y 46 cuaderno Corte). 4.- Celebrada el 15 de enero de 1996 la audiencia pública para los efectos previstos en artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se leventó el acta que obra a folios 54 a 57 de este cuaderno, sin que hubieren conciliado las partes sobre el litigio a que se refiere este proceso, la Corte abrió el proceso a pruebas conforme aparece en auto de enero veinticuatro (24) de 1994 (fis. 59 a 61 cuaderno citado). 5.- Concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alega! por el término común de ocho días, conforme a lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de veinticuatro (24) de junio de 1996, visible a folio 77. 6.- Presentados en término los alegatos de conclusión por el demandado JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA y por el actor JOSE LIBARDO YEPES MESA (fis. 78 a 83 y 84 a 88 cuaderno Corte), respectivamente, se procede ahora por la Corte a proferir la sentencia que en derecho corresponda.
PLP-57397 po. REPUBLICA DE COLOMBIA !!. CONSIDERACIONES =
EX. 7 1.- Primeramente la Sala estima necesario precisar, la vigencia y aplicación del régimen jurídico relativo a la responsabilidad de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, respecto de la cual considera que si bien la vigencia integral del nuevo régimen de responsabilidad personal del funcionario judicial establecida por la Carta
Política, desarrollada para los efectos sub-examine por la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, arranca desde el día de la promulgación de esta última, el 15 de marzo de 1996, no es menos cierto que su aplicabilidad depende de la determinación de su naturaleza sustancial y de la ocurrencia de los hechos. 1.1.- En efecto, si el régimen civil precedente consagraba una responsabilidad civil personal y directa del funcionario judicial, indicativa, entonces, de un derecho civil personal del particular a reclamar una indemnización por los motivos legales antes mencionados; no puede menos que concluirse que su regulación queda sujeta, de acuerdo con el principio de irretroactividad de las leyes, recogido en ese momento por el art. 58 de la ' Carta Política, a la regla también general en virtua de la cual la ley aplicable en materia de responsabilidad civil es la ley vigente del hecho que le daorigen al referido derecho. A! respecto, ha dicho ta Sala Plena de esta PLP-57398 REPUBLICA DE COLOMBIA we Saáprema de Justicia Corporación que: “Parece, pues, fuera de toda controversia la regla de que | las obligaciones y cuanto concurre a su existencia, su validez y efectos, debe | quedar bajo el imperio de la ley que estuviere en vigor en el momento en que : la obligación tuvo origen, y que no puede aplicarse la ley nueva a las obligaciones nacidas antes de ella, sin dar a la misma una injusta irretroactividad” (Sent. del 9 de mayo de 1938, G.J. XLVI, pág. 488). 1.2.- Despréndese entonces de lo dicho que las
responsabilidades civiles personales reclamadas a los Magistrados de Tribunales por los hechos o actos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil cuyo proceso concluyó antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996, 15 de marzo de este año, queda sujeta al régimen de dicho artículo bajo el cual adquirió el derecho a reclamar la responsabilidad civil consiguiente dentro del año siguiente a dicha conclusión procesal. En tanto que el nuevo régimen queda deferido a las responsabilidades que se causen bajo su vigencia, que, en caso de error jurisdiccional, se consuma cuando la sentencia queda en firme dentro de su vigencia. 2.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 40 del: Código de Procedimiento Civil, a que ya se ha hecho mención, los magistrados y los jueces incurren en responsabilidad civil, cuando, entre otras conductas, obren con error inexcusable, y siempre y cuando que el perjuicio causado con este proceder se hubiere podido evitar con el empleo de los PLP-57399 REPBLICA DE COLOMBIA ute Suprema de Justicia recursos consagrados por la ley contra la providencia respectiva, sin que se hubieren interpuesto. 2.1. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia de está Corporación en el sentido de que para que se estructure “error inexcusable” no es suficiente con la equivocación del funcionario en la interpretación de la ley, sino que, por ministerio de ésta, el yerro de juicio en que hubiere incurrido el juez o los magistrados al proferir una providencia determinada, ha de ser de tal magnitud que resulte inusitado en alguien medianamente informado sobre
el Derecho, vale decir, que, “quien lo padece no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo”, pues, de no ser así, “si la comisión de yerros sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarian de una manera inusitada y podrían menguarse ostensiblemente la independencia y libertada que tiene para interpretar la ley y se abriría amplia brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represalia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como lo es la de administrar justicia” (sentencia 26 de octubre de 1972, G. y. Tomo CXLIIl, págs. 229 y ss.), doctrina esta reiterada posteriormente en sentencias de 29 de septiembre de 1982 y 1” de septiembre de 1992, (Gacetas Judicialos T. CLXV, No. 2406 de 1982, págs. 208 y 209 y T. CCXIX, No. 2458, 1992, segundo semestre, pág. 406). PLP-573910 REPUBLICA DE COLOMBIA Caple Sagrera de Justicia , 2.2. - Pero de lo anterior se desprende claramente la necesidad que la causa petendi de la pretensión aparezca estructurada con los hechos Uu omisiones constitutivos del “error judicial inexcusable” que se le imputa al demandado. 2.2.1. En efecto, cuando se aduce como motivo o causa de responsabilidad civil de los Magistrados haber incurrido en “error inexcusable” en la sentencia que no pudo evitarse mediante recurso, no solo
se hace indispensable señalar y comprobar los límites correspondiente al juzgamiento efectuado, sino también los hechos que, a juicio del demandante, son constitutivos del error inexcusable que a aquellos se le imputa. Lo uno, porque si dicho error solo puede predicarse de la actividad del juzgamiento que se hizo o no dentro del objeto del proceso, aquel no resulta factible en asuntos extraños al mismo. Y lo segundo, porque si toda sentencia goza de la presunción de acierto incumbe al demandante no solo señalar el tipo de error que, a su juicio, se ha cometido, sino que de él también aparezca que no es un error común sino inexcusable, como antes se dijo, por lo que no resulta suficiente la indicación genérica de la comisión del “error inexcusable”. 2.2.2. Siendo así las cosas, en virtud del principio dispositivo (art. 2%. C P.C.) corresponde al demandante señalar en su libelo demandatorio tales exigencias dentro de la causa petendi, no solo para permitir la contradicción y el derecho de defensa por parte de los demandados a quienes se les imputa en concreto haber cometido “error inexcusable” en la PLP-573911 a REPUBLICA DE COLOMBIA sentencia, sino también para que queden debidamente delimitados los extremos del litigio sobre el cual se encuentre obligada la Corte a proveer, quedándole entonces vedado a proceder y decidir de oficio sobre eventuales errores inexcusables cometidos en la sentencia pero no aducidos en el libelo introductorio o formulados restringida o limitadamente, o con exclusión de otros tipos de errores. o t 3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite,
encuentra la Corte que: 3.1.- Las certificaciones expedidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y las actas de posesión respectivas (fis. 1 a 10 cdno. No. 2), demuestran que los doctores JAIME SILVIO MARQUEZ MENDOZA, JOAQUIN ESQUIVIA LOPEZ y MARIANO GARCIA DE LEON, fueron elegidos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil-, tomaron posesión de sus cargos y se encuentran en ejercicio de los mismos. 3.2.- Conforme a las copias del proceso ordinario promovido por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, enviadas a la Corte por el señor Juez Primero Civil del Circuito " de Montería con oficio No. 0187 de 29 de febrero de 1996 (fl. 365 cdno. No. 2, Corte), aparece demostrado que los demandados, como integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirieron el PLE-373912 REPUBLICA DE COLOMBIA Ele Haprema de Jauslicia 6 de septiembre de 1994 sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario iniciado por JOSÉ LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, en la cual se revocó la del a-quo y, en su lugar, se denegaron las - pretensiones de la parte actora. 3.3. El aquí demandante, JOSE LIBARDO YESPES MESA, promovió, con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, este proceso ordinario contra
los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterla ya mencionados, mediante demanda que obra a folios 5 a 16 del cuaderno No. 1 de la actuación ante la Corte, presentada el 5 de septiembre de 1995 (fl. 16 vto. cdno. citado), lo cual indica que la demanda aludida se introdujo dentro del año siguiente a la terminación del proceso en el que se dictó la sentencia que se dice haber sido proferida con "error inexcusable” de derecho, pues ella aparece calendada el 6 de septiembre de 1994 (fl. 101 cdno. 2, Corte). 3.4. Ahora bien, la sentencia en la cual se le atribuye a los demandados haber incurrido en error inexcusable, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestima las pretensiones de la demanda. 3.4.1.- Al respecto, previamente precisa la corte que la - sentencia mencionada hace relación, como lo expone en sus antecedentes y lo corroboran las piezas procesales (C-3, fls. 194 y 24), a un proceso ordinario de responsabilidad civil iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MEZA contra PLP-573913 REP'IBLICA DE COLOMBIA SERGIO LARA NEGRETE, por los daños ocasionados con el hundimiento del "Planchón Transbordador Sinú No.2 de propiedad del demandado y en virtud del contrato de transporte del citado camión de la margen izquierda a la margen derecha del Rio Sinú, en inmediaciones del Municipio de Valencia, sector del Rio Nuevo" (C-3, 11.25). El demandante señala que, “luego de pagarse el valor
correspondiente de transbordo fue embarcado en el planchón referido (Transborador Sinú No.2)” el camión de propiedad del demandante, el cual con el hundimiento de aquél el 6 de noviembre de 1990 sufrió daños y “quedó inservible y nunca mas ha podido prestar ningún servicio” (fis. 24 y 25, C-3). Y acompaña como anexos numerosos documentos, entre los cuales merece especial mención la certificación del Intendente fluvial del rio Magdalena que hace constar que es de propiedad de Sergio l. Lara N. “el transbordador No.2” y que “no figura embargo, hipoteca, secuestro ....” (C-3, fls. 28 y 40). Por su parte, el demandado “no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella” (C-3, folio 53). 3.4.2.- Pues bien, para denegar esas pretensiones, el tribunal hace el siguiente análisis: PLP-573914 REPUBLICA DE COLOMBIA 3.4.2.1.- Primeramente señala que lo atinente a la prueba del contrato de transporte tiene dos excepciones, una de las cuales es la del contrato de transporte fluvial del artículo 264 del Decreto 2689 de 1988. En | efecto, refiriéndose al artículo 981 del Código de Comercio expresa que "Mas, la regla general de que se viene haciendo mención tiene sus excepciones, una contemplada en el mismo Código de Comercio, como lo es la del caso del transporte marítimo, el cual si bien es consensual en su perfeccionamiento,
requiere de un requisito ad-probationem para su demostración (art. 1578) y otra excepción, que es la consagrada en el artículo 264 del Decreto 2689, norma que de manera expresa e inequívoca exige una solemnidad para su celebración, y es que ello conste por escrito, así este tenga el mas informal de los caracteres”. Y para sustentar esta excepción expresa que no hay “contradicción” entre los artículos 25 y 264 del citado decreto, porque mientras el primero que habla del carácter consensual del contrato de transporte, porque "se perfecciona con el solo acuerdo”; el segundo se encuentra en la parte especial y habla del carácter solemne del fluvial cuando expresa que “El contrato de transporte fluvial se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio . Los recibos personales y los tiquetes serán medios de prueba del contrato”. Por ello, concluye el tribunal, que “Es evidente que al ser esta modalidad de contrato, también surge la necesidad de exigir la prueba escrita de su existencia (Requisito ad-substantiam actus y ad-probationem” (fl. 203, cdno. Corte). PLP-573915 REPUBLICA DE COLOMBIA 3.4,2.2.- Luego, en resumen, el Tribunal funda su decisión bajo la consideración de que en el proceso no se encuentra demostrada la existencia del contrato de transporte fluvial que se dice - celebrado entre JOSE LIBARDO YEPES MESA y SERGIO LARA NEGRETE para transportar un camión en el "Transbordador No. 2” de una orilla a otra del
río Sinú, en el sitio conocido como “Río Nuevo”, municipio de Valencia, el 6 de noviembre de 1990, por cuanto, a juicio del sentenciador de segundo grado, el artículo 264 del Decreto 2689 de 1988, consagra una excepción al principio general de que el contrato de transporte es consensual, y, al efecto, dispone que, cuando se trate de transporte fluvial dicho contrato “se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio”, es decir, que ello constituye una solemnidad consagradap.or la ley, en virtud de la cual no puede, sin ella, darse por demostrada la existencia de ese vínculo contractual entre las partes (fis. 110 y 11 cdno. No. 2, Corte). 3.5. El demandante, por su parte, considera que los integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al dictar la sentencia proferida por ellos el 6 de septiembre de 1994 en el proceso ordinario iniciado por JOSE LIBARDO YEPES MESA contra SERGIO LARA NEGRETE, incurrieron en error inexcusable de derecho, que hace descansar en los hechos 10, 11 y 12 que a continuación se sintetizan, pues los demás se refieren a los antecedentes del proceso y al contenido de la sentencia (hechos 1 a 9), y los posteriores a citas jurisprudenciales de esta Corporación, a antecedentes civiles de los demandados y a las expectativas PLP-573916
REPUBLICA DE COLOMBIA » a
NA 1: opte Fauprema de Justicia frustradas del demandante (hechos 13 a 17).
3.5.1.- En primer Jugar, dice el demandante (hecho - No.10) que del análisis conjunto de los articulos 25 y 264 del Decreto 2689 de 1988 y 1578 del Código de Comercio, se desprende que el contrato de transporte fluvial “se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio”, por lo que, entonces, los falladores de segundo grado en aquél proceso, “debieron intuir que dicha norma excluye de la solemnidad escrita del contrato de transporte aquellas convenciones que traten de embarcaciones menores ya que, no solo por el tonelaje sino por las circunstancias en que opera el “Transbordador Sinú No. 2” del sitio “Río Nuevo” de Valencia (Córdoba), es indudable que es una embarcación de aquellas para las cuales el citado artículo exime de la solemnidad aludida como contrato” (fl, 10 cdno. 1, Corte). 3.5.2.-- Seguidamente (en el hecho 11) dice el demandante que ese error fue "Mas inexcusable... pues la providencia de primera instancia había señalado de manera nítida y rotunda los postulados de índole legal y de los de costumbre de la región sobre la consensualidad del de ese contrato de transporte fluvial-) por los que debía orientarse el litigio...” (C-1, fis. 10 y 11). 3.5.3.- Y finalmente aduce (en el hecho No.12) el accionante, en apoyo al error inexcusable, que a la situación diaria en el sitio “Rio Nuevo” de Valencia (Córdoba), y mas concretamente con el PLP-573917
REPUBLICA DE COLOMBIA
Y ER MENE UTICA) JURIDICA ESS — wie Haprelna de Justicia transbordador Sinú No.2, no era lógico que recibiera el tratamiento que injustificadamente le dieron tos Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Montería, aplicando normas de derecho inherentes al transporte marítimo - de alto tonelaje, única restricción al principio de la consensualidad del contrato de transporte...” (0-1, fl. 11). 4.- Ahora bien, primeramente precisa la Corte el alcance de la función jurisdiccional, para luego proceder al estudio de fondo del caso sub-examine, e l 4.1.- Al respecto, comienza ¡a Sala por reiterar que como d quiera que la función de administrar justicia lleva implícita la de interpretar las normas jurídicas que de manera abstracta y general dicta el Estado, para ser aplicadas luego a la solución concreta de un litigio determinado, la autonomía del juzgador requiere que éste goce de libertad en su labor de hermenéutica, aún a riesgo de que pueda incurrir en equivocaciones al desarrollarla, sin que ello signifique que, siempre que incurra en ellas pueda deducirse en contra del funcionario la existencia de una responsabi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.