CSJ - SC12-09-2000 [5436]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-09-2000 [5436]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA y e CZ € c C sep EA¡ emb Sa de d E sa demandant Es RODRIGUEZ AYALA, MARIA ESPFER r— al - NUÑE £ cO pEE s HE a NLOES | a - - aa = e P 9 5 La E sirit C Judici al U ralif 1 añoLi L Í RODRIGUE A s ec 1 ña TO dí a E EO a sante MaA rí: a , aamon MINAD, A jue -£7! Ú- Se cre e . 7 on defrac el proceso. ANTECEDENTES 1.- Se extracta de la demanda con que se dio inicio al presente pleito, que con ella sus autores pretenden, en sintesis, que, en su calidad de hijos naturales del señor Ramón Rodríguez Páramo, se declare que tienen derecho a recoger la herencia de éste, en concurrencia con los demás herederos; que, consecuentemente, se disponga, que el trabajo de partición elaborado en el juicio de sucesión del nombrado, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Armero, y la sentencia aprobatoria del mismo, carecen de validez, que, por tanto, se ordene la cancelación de la inscripción de esos actos en los folios de matrícula especificados en el libelo; que se condene a los demandados, de un lado, a entregarles los bienes herenciales, corporales e incorporales, a que tienen derecho, “con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”, y, de otro, a pagarles
los frutos naturales y civiles por elios "percibidos” o "los que hubieren podido percibir los demandantes con mediana inteligencia y cuidado”, causados desde el fallecimiento del causante, acaecido el 30 de octubre de 1971, "más el precio de costo por deterioro sufrido por culpa de las demandadas”. En respaldo de las súplicas que se dejan relacionadas, los actores señalan, que fueron reconocidos por EXP. 5436 NBS. 2 y + - su padre, señor Ramón Rodríguez Páramo, como hijos naturales suyos, segúnv escritura pública No. 333 de 25 de diciembre de 1960 otorgada en la Notaría Unica de Ambalema; que mediantelescri-turas Nos. 220 de 14 de diciembre de 1981 de la citada notaría y 0231 de 16 de marzo de 1982 de la Notaría Unica del Círculo de Armero, debidamente registradas, "se protocolizó el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, de los bienes que al fiempo de la muerte pertenecian a Don RAMON RODRIGUEZ PARAMO”, los cuales seguidamente detallan y de los que dicen, se encuentran "en cabeza de las demandadas y los vienen “usufructuando desde el talecimiento del causante ocurrido el 30 de octubre de 1.971”: que en la sucesión del mencionado causante, intervinieron como interesadas Maria Antonia Osorio Vda. de Rodríguez, en su calidad de cónyuge sobreviviente, Nilsa Rodríguez Osoro, Escilda Rodríguez Osorio y María Lifa Rodríguez de
Reyes, en calidad de hijas legítimas; que la primera de las atrás nombradas falleció el 26 de julio de 1979 y su proceso de sucesión fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito, reconociéndose a las tres últmas como sus herederas; y, que los demandantes "no concurrieron a la sucesión de su padre Ramón Rodríguez Párámo," y tienen derecho "a la herencia, ocupada por las demandadas”, así como a "que se les adjudique y se les restituyan sus bienes hereditarios, con sus auñ1entos posteriores y sus frutos”. Mediante escrito vis¡ble a follos 50 a 51 del cuaderno No. 1 se reformó la demanda, para vincular como EXP. 5436 NE.S. 3 lO REPUBLICA DE COLOMBIA demandados a Luis Jaime Osorio Rodríguez, alos herederos indeterminados de María Antoniía Osorio de Rodríguez y a las demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso. 2Las demandadas Escilda Rodríguez Osono, Lilia Rodríguez Vda. de Reyes y Nilsa Rodríguez Osoño, por intermedio de Un mismo apoderado judicial, en escritos separados, pero de similar contenido (fis. 60 a 72 y 78 a 90), dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, salvo el séptimo, los aceptan, con algunas aclaraciones. Como de mérito propusieron las excepciones de caducidad, prescripción de la pretensión patrimonial y no haberse demandado a quien, en
verdad, está llamado a responder. Finalmente, reclamaron méjoras y solicitaron el derecho de retención. Por su parte, el demandado Luis Jaime Osono Rodríguez, quien aciúa en causa propia por ser abogado, al contestar la demanda, dijo no oponerse a las pretensiones de los demandantes, “porque las estimo completamente legales”, y señaló en cuanto a las excepciones de fondo que adujeron las otras demandadas, que no les asiste razón cConcluye, expresando su inconformidad en cuanto a algunas de las pruebas pedidas por las hermanas Rodríguez Osorio, que califica de dilatorias. 3.- Adelantada la controversia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) le puso fin a la EXP. 436 N.B.S. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA primera instancia con sentencia de 17 de mayo de 1993, enla que resalvió: “PRIMERO: DECLARAR que los demandantes CARLOS ALBERTO y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ AYALA, JOSE ALFREDO, RAMON ALONSO y LUZ MARINA RODRIGUEZ NUÑEZ, son — hijos extramatrimoniales reconocidos del causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, y en tal calidad tienen derecho a recoger la partede la herencia de su padre, en concurrencia con todos los demás herederos reconocidos. “SEGUNDO: DECLARAR ineficaz (sic), los actos de partición y adjudicación de los bienes de propiedad del causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, realizados en el juicio de sucesión tramitado en el Juzgado Civil del Circuito
de Armero, lo mismo que la sentencia aprobaforéa de la partición, con,el fin de que se les adjudique a todos los herederos la parte que les correspondeLíbrese la comunicación respectiva. “TERCERO: ORDENAR la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio de los bienes herenciales efectuados por los demandados e inscribase el presente fallo en las Oficinas — de Registro de Ambalema y Armero Respectivamente… Oficiese. | — “CUARTO: ORDENAR a los demandados a entregar a los demandantes los bienes herenciales, tanto corporales como incorporales, que al tiempo de la muerte pertenecian al causante RAMON RODRIGUEZ PARAMO, conlos aumentos qúe posteriormente haya tenido la herencia, EXP. 5436 NEB.S. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA hasta concurrencia de lo que legalmente les coarresponde como herederos. “QUINTO: DECLARAR que las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura Pública No. 188 del 2? de Julio de 1.988 de la Nora (sic) Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas NILSA RODRIGUEZ OSORIO, ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO y LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, las cuales fuéron avaluadas en la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($17.750.000.00). "SEXTO: RECONOCER a las demandadas RODRIGUEZ OSORIO, el derecho de retención del predio
'BELM1RA' y las mejoras allí plantadas por éstas, hasta cuando les sea cancelado el valor de las mismas. Art 739 del C.C. “SEPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas NILSA, ESCILDA Y LILIA RODRIGUEZ OSORIO, dentro de este proceso hasta un cincuenta por ciento (50%). Tásense. “"OCTAVO: Si este fallo no fuece (sic) apelado, consúltese con el superior de conformidad con el Art. 386 del C. de P.C> 4.- Los demandantes y el demandado Luis Jaime Osorio Rodríguez apelaron la comentada sentencia, en lo que hace a las determinaciones allí adoptadas sobre mejoras, retención y costas.
EXP. 5436 NB.S. 6
REPUBLICA DE COLOMBIA FALLO DEL TRIBUNAL En la sentencia de segundo grado, el Tribunal decidió "CONFIRMAR EL FALLO objeto de apelación frente a los demandados conocidos excepto en el punto 7o. del mismo”; "REFORMAR el numeral 70. del fallo, en el sentido de CONDENAR a las demandadas en costas, en un 100%, en primera instancia”; “ABSOLVER, por falta de legitimación en la causa por pasiva, a los herederos Indelerminados de MARIA ANTONIA OSORIO DE RODRIGUEZ”: "COMPLEMENTAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a los sucesores del causante demandado, LILIA, ESCILDA y NILSA RODRIGUEZ OSORIO, a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de $219.281.25, por concepto de frutos en el término de cinco
(5) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo”; e imponer el pago de las costas de la segunda instancia a los apelantes, “en un 80%”. - Circunscrito a los precisos puntos que fueron objeto de apelación, esto es, los atinentes al reconocimiento de mejoras, al derecho de retención y la condena en costas, advierte el ad quem, que la acción de petición de herencia también “da 1!ugar a que se determinen las prestaciones mutuas..que comprende las mejoras que hayan plantado los demandados en el predio que es objeto de restitución y los frutos que corresponden a los demandantes”. Seguidamente y con respaldo en un fallo de esta Sala de la EXP. 5436 NEBS. 7 RA = uY y . Ul Conte …%y%w¡za de %4M o Corte sostiene, que “la buena o mala fe debe definíráe para fijar el tempo desde el cual debe reconocerse tanto los frutos como las mejoras” y concluye diciendo, que “las demandadas, por emanar su posesión de un fítulo proveniente de la adjudicación en la sucesión de su progenitor, las ampara la buena fe porque los medios de la adquisición son legítimos y están exentos de fraude y todo otro vicio”. | Con tal base destaca: a) que las demandadas protocolizaron las declaraciones de JOSE ALFONSO GARZON, PEDRO MUÑOZ, GUSTAYO TELLEZ, JOSE ARISTEMIO ENCISO Y POLICARPO OSORIO, mediante escritura No. 188 del ?2 de junio de 1988 de la Notaría del Círculo de Ambalema, sobre construcción de
mejoras realizadas en la finca "BELMIRA", documento que allegaron al proceso, de las que sólo se logró la ratificación de la de GUSTAVO TELLEZ; b) en punto de los testimonios recibidos a instancia de ambas partes en materia de mejoras, ) los cuales relaciona y transcribe en los pasajes que considera ( relevantes, dice que son dos los grupos de testigos que enfrentaron las partes “uno, para demostrar la propiedad de las mejoras en cabeza de las demandadas y otro, en cabeza de los causantes” y que de ellos resulta “con más aproximación a la certeza, los de la parte demandada, porque provienen de vpersonas que estuvieron mas (sic) cerca de los hechos, como que fueron los que colaboraron para las plantaciones y obras ejecutadas, ya como trabajadores, ya como partijeros. En cambio, los otros (los de la parte actora), con muy raras excepciones, fueron trabajadores de la finca EXP. 5436 N.B.5. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA S gM¿¿& .%WM¡M de %J/¿(w'a pero en vida de los causantes RAMON Y MARIA ANTONIA, es decir hace ya más de 23 años...Las circunstancias en que unos y otros deciarantes percibieron los hechos y que ya fuera objeto de análisis, hacen mas verosímil la exposición de los primeros y que merezcan plena credibilidad..”; c) que el dictamen pericial en firme y la inspección judicial que es prueba directa, dan "cuenta de la éx¡stencia y realidad de las mejoras reclamadas”; d) que las pruebas recaudadas llevan a
colegir, que el reconocimiento de mejoras que hizo el fallador de primer grado debe mantenerse; e) que como el a quo omitió pronunciarse sobre los frutos civiles y naturales, corresponde hacer su tasación; f) que debe acogerse la apelación en relación con el reclamo sobre las costas, para condenar a la parte demandada en la totalidad de las de primera instancia; y g) que "la petición de herencia contra los herederos Indeterminados de la causante MARIA ANTONIA OSORIO DE RODRIGUEZ, no fiene procedencia, puesto que esta idebe intentarse tiempre contra — personas ) determinadas...”. ( EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la sentencia de segundo grado el recurrente formula dos cargos: el inicial, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y el otro, por la causal tercera. La Corte los despachará en orden inverso al propuesto, como quiera que el último EXP. 5436 NB.S. 9 Y N REPUBLICA DE COLOMBIA %%ú ¿é%w%wzú¿jáúá& denuncia un error in procedendo. CARGO SEGUNDO Acúsase a través de él, en síntésis, que la sentencía combatida contiene "declaraciones o disposiciones contradictorias, toda vez que al confirmar los ordinales ) QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, aniquila lo decidido en los ORDINALES PRIMERO Y CUARTO del mismo fallo.. porque estas resoluciones o disposiciones dejan sin efecto los aumentos que posteriormente ha tenido la herencia, lo que entraña una manifiesta violación de las normas sustantivas contenidas en
los Arts. 962 y 1321 del C. Civil”. Agregan los recurrentes como complemento, que en los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, "se les dá derecho a los herederos demandantes de recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia con todos los demás herederos reconocidos, con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”, mientras el quinto y sexto, “le desconocen estéderecho, al declarar que las mejoras relacionadas y protocolizadas después de iniciado el proceso en la escritura 188 del 22 de Junio de 1988 de la Notaría de Ambalema, sin ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso, son de propiedad de las EXP. 5436 NB.S. 10 n u$ %/K/é .%'ZWW¡ZO) de /Ád/¿c¿a demandadas NILSA RODRIGUEZ OSORIO, ESCILDA RODRIGUEZ OSORIO Y LILIA RODRIGUEZ VDA. DE REYES, porque en este título escriturario aparecen relao¡onadas y protocolizadas todas las mejoras construidas o plantadas por los causantes RAMON RODRIGUEZ y MARIA ANTONIA OSORIO”. .. Rematan diciendo “que en la semntencia inicial se estimaron simultáneamente tanto las pretensiones de los demandantes como las de las demandadas, debido a errónea apreciación de los testimonios de RAFAEL GALVIS
COLMENARES, ISAURO - MÁDRIGAL CAPERA,
FLORENTINO PARRA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO
SEGURA, GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, BERTULFO
PEÑALOSA MELO Y FRANCISCO GONZALEZ LAGUNA, por lo que así resultó un fallo contradictorio”. ) SE CONSIDERA 0 1.- Sea lo primero advertir, que la acusación de que se trata, en esencia, apunta a deducir contradicción en la sentencia del Tribunal al confirmar, en el punto primero de sus resoluciones, los numerales primero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primer grado, como quiera que, a decir de los recurrentes, los dos primeroá de estos puntos otorgan a los aquí demandantes el derecho de heredar a su padre y de recoger su herencia “con los aumentos” de que ella ha sido EXP. 5436 NB.S. 11 m %4(/¿ .%zwama de Ú/%á'aa objeto, en la proporción que les corresponde, mientraé que los dos últimos, al contener el reconocimiento de las mejoras de que alil se trata en favor de las demandadas Escilda Rodríguez Osorio, Lilia Rodriguez Vda. de Reyes y Nilsa Rodríguez Osorio por valor de $17.750.000.00 y concederles a éstas el derecho de retener la fincal “Belmira” con las mejoras que en tal predio ellas plantaron, se oponen a lo inicialmente decretado. 2.- En el entendido que el tercer motivo de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil exige para su configuración, que la providencia impugnada contenga más de una decisión en su parte resolutiva y, adicionalmente, que alguna o algunas de esas diversas1 disposiciones excluyan o impidan la ejecución de las otras, esto es, pluralidad de decisiones antagónicas en
la parte resolutiva, propio es deducir, entonces, que la contradicción aquí denunciada no es tal, por cuanto la circunstancia de reconocer a las partes, como en este asunto aconteció, lo que ellas, en la oportunidad procesal pertinente y con respaldo en las posibilidades que la ley misma les brinda, solicitaron y lo que, al respecto, se consideró estaba acreditado en el ltigio, tejos está de entrañar resoluciones incompatibles; desde luego que los conceptos de aumento y mejoras no son equiparables cuando estas últimas han sido hechas por el herederóvencido. 3.- Ciertamente, haciendo alusión a la acción de petición de herencia, el artículo 1322 del Código EXP. 5435 NB.S. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA %/ e % bnema de (¡I//(/r( vMiili aess tablleacr e que ealala ““DSae enxvtienadned.a. no sAoll o a l0as cos=a s que al llempo de la muerte pertenecian al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia” y a su tumno, el artículo 1323 de la misma obra dispone que “A la reslitución de los frutos y al abono de mejoras..., se aplicarán las mismas reglas que en la acción remindicatoria”. Aun cuando es verdad qgtue al tenor del artículo 1322 del Código Civil es pertinente entender por “aumentos de la herencia” únicamente las accesiones de ésta O El mayor valor aicanzado por los bienes que la conforman a causa de fenómenos naturales o por el transcurso del tempo, bien se sabe, porque en ello coinciden doctina y
juisprudencia al interpretar el artículo 1323 ibídem, que en dicho c;roncr3pto también se halla invciucrado el de los frutos Unos y otros (accesiones naluraies y frutos) deben ser J-[ G e sa resiiluidos, junto con los bienes herenciales, al hereder mejor o igual derecho que ha sacado avante su pretensión. Ninguna alusión hacen los artículos 1322 y 1323 del Código Civil respecto del derecho del heredero triunfante sobre mejoras de la herencia, pues la única referencia que al respecto hace la segunda de dicñnas normas es sobre el abono de ellas al heredero perdidoso que las hizo, sobre |: base, es lógico, de que si no fuera asf se daría UN enriquecimiento sín causa del actor. Desde la perspeciiva del ar. 1373 podría parecer entonces que, en principio, las mejoras no hacen parte del concepto de “aumento de la A.;'L herencia”, porque la restitución de los blenes de esa forma
REPUBLICA DE COLOMBIA
T 1 í?4 %/!/(, <% buema de /'¡/(C((J/ C mejorados liene la carga del abono de su valor a quien las hizo; empero, esta hermenéutica del artículo 1323 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que las mejoras a ser abonadas son las efectuadas naluralmenie con el propio peculo del heredero vencido, de dond ) ( m esulla que, en el evenio contrario, difícimente nodrían tener el calificalivo de lal; desde Juego que en ese supuesto se está, en rigor, ante el
aumento mismo de la herencia. 45i, como sucede en el caso de este proceso, las mejoras puestas en los bienes de la herencia se hicieron con recursos propios de los herederos vencidos, es decir que al interior de esta actuación no resultan equivalentes los conceptos de aumento de la herencia y el de las mejoras que se deben abonar a los herederos vencidos, no ofrece dificuilad concluir que la confirmación que eí Tribunal hizo de los puntos primero, cuarto, quinto y sexto de la parte disposiiiva del fallo de primera instancia AO COMPORTA la adopción de decisiones antagónicas en relación con un mismo aspecio, cuando en esas resoluciones lo que se hizo fue reccenocer, en favor de los demandantes, el “derecho a recoger la parte de la herencia de su padre, en concurrencia c= on todos - lsos demRáA s herEedeEro s V a qr guen-or lE anio Se lse s emreguen “los blienes herenciales, lanto corporales como incomporales, que al tiempo de la muerte pertenecian al causante...., con los aumentos gte posterionnente hava tenido la herencia,..” y, en favor de las demandadas Nilsa ) Rodríguez Osorio, Escilda Rodrgiez Osorio y Lilia Rodríguez vda. de Reyes, por una parte, “las mejoras relacionadas y protocolizadas mediante la escritura pública No. 188 del 22 de Julio de 1.988 de la Nora (sic) Unica de Ambalema Tolima,...” y, por otra, el "derecho de retención del predio 'BELMIRA' y las mejoras allí plantadas por éstas, hasta cuando les sea
cancelado el valor de las mismas”. 9.- Adicionalmente es de verse que, en el caso de autos, no se encuentra que la ejecución de cada uno de los memorados ordenamientos de la sentencia de primer grado, confirmados en la sentencia del ad quem, impida, jurídicamente hablando, la ejecutabilidad de los restantes, más si se tiene en cuenta, que el Tribunal aclaró, en relación con el reconocimiento de mejoras y con la retención que autorizó, que “esa cantidad en que fueron avaluadas las obras da lugar al derecho de retención en la medida en que a los demandantes les fuera adjudicada su cuota en terrenos donde ) ( se encuentran ubicadas esas mejoras, porque si por el contrario coincidiere la adjudicación de su cuota de las demandadas en el predio donde tienen las mejoras, no hay lugar al pago ni a retención”. 6.- Surge de lo analizado, que este cargo no se abre paso.
CARGO PRIMERO EXP. 5436 N.B.S. 15
S É Carte .%ywwuz de %J¿26¿(¿ Mediante éste se acusa la sentencia "de ser indirectamente violatoria de los artículos 962 y 1321 del C. Civil, por interpretación errónea de los artículos 187 y 227 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1.989, debido a los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem en la apreciación de las pruebas que tomó como apoyo para confirmar los ordinales QUINTO Y SEXTO del fallo apelado...”. | En aras de fundamentar este motivo de impugnación, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente:
| 1.- Que la administración del predio “Belmira”, con todas sus mejoras, la tuvo María Antonia Osono Vda. de Rodríguez desde el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 31 de octubre de 1971, hasta que ella murió, el 26 de julio de 1979. ) 2.- Que en la inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Armero-Guayabal, hoy con sede en Lérida, se dejó constancia “de que las mejoras puestas o plantadas por las demandadas NILDA, ESCILDA y LILIA RODRIGUEZ OSORIO, en esta fecha, esto es, después de iniciado el juicio o contestada la demanda en el mes de julio de 1987, son 'Media hectárea de malz y frijol, una hectárea aproximada de ytuca, cuatro matas de tomate, unas matas de café reción sembradas a la orilla de la carretera y del camino de entrada a la finca y otras matas de plátano sembradas en terreno de un filo EXP. 5436 NB.S. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA I%7f& .%Ww¡za de %A¿Z'c¿a completamente estéril” (f1. 31y 3.- Que los testimonios de EMILIANO
GUTÍERREZ BONILLA, BEATRIZ AYALA, JUAN DE JESUS
BUSTOS RODRIGUEZ, SERGIO RODRIGUEZ
BOHORQUEZ, LUIS ALBERTO CAMACHO MOLINA, JOSE WALDO MOLINA Y LEONOR MUÑOZ RONCANCIO -de los que transcribe apartes de sus relatos-, "aseveran que las
mejoras relacionadas en la escritura 188 de ?2 de junio de 1988 de la Notaría de Ambalema, las plantaron los causantes RAMON RODRIGUEZ PARAMO Y MARIA ANTONIA OSORIO VDA. DE RODRIGUEZ,...”. 4.- Que el demandado Luis Jaime Osorio Rodríguez en escritos presentados dentro del proceso, entre ellos, el de 20 de mayo de 1993, en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del cual copia textualmente las razones allí esgrimidas, “confirma lo dicho por los precitados deponentes”. 5Que los testimonios de RAFAEL
GALVIS, ISAURO MADRIGAL CAPERA, FLORENTINO
PARRA RAMIREZ, LUIS ALEJANDRO SEGURA, GUSTAVO TELLEZCARDENAS, BERTULIO PEÑALOZA MELO Y FRANCISCO GONZALEZ LAGUNA -que extracta-, "no merecen ninguna credibildad a la luz de la sana crítica del testimonio, tanto porque están desvirtuados completamente con las declaraciones precedentemente relacionadas que merecen total credibilidad, por cuanto dan razón de su dicho, EXP. 5436 N.B.S. 17 E Conte .%y&7w¡za de %J&M no son contradictorias, no tfienen ningún interés en el proceso, no los anima ninguna clase de animadversión hacia ninguna de las partes, siendo concordantes en el aspecto central de que tales mejoras no fueron construidas ni plantadas por las demandadas, sino por los precitados causantes, como porque son vagos, mentirosos, acomodaticios e inverosimiles”.
6.- Que los textos de los articulos 962 y 1321 del Código Civil "son perfectamente aplicables al caso de autos, y por lo tanto, los herederos demandantes tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas”. 7Que el Tribunal — interpretando rectamente estos textos legales, confirmó en su sentencia los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del falo apelado y lo complementó con el pago de los frutos y costas procesales, lo que no merece reparo alguno”, empero, al confirmar el QUINTO y el SEXTO y “"DECLARAR que las mejoras relaci¡onadas y protocolizadas mediante la escritura pública No. 188 de 22 de Junio de 1988 de la Notaría Unica de Ambalema Tolima, son de propiedad de las demandadas” y "RECONOCER...el derecho de retención del predio 'BELMIRA' y las mejoras allí plantadas por éstas...”, interpretó erróneamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe, y el 229 ibidem, por no estar ratificadas deniro del proceso las declaraciones obrantes en la citada escritura.
EXP. 5436 N.B.S. 18
REPUBLICA DE COLOMBIA Coante .%ymw;zcz de %Já'c¿a 8.- Que el Tribunal “interpretó erróneamente la prueba testimonial aportada por las partes, ya que le dió un valor probatorio a los testimonios de la parte demandada que no tienen de acuerdo a las reglas de la sana crítica, mientras que le negó toado valor.o nó le reconoció valor probatorio alguno a la prueba aportada por la parte demandante, que sí
merece credibiidad por su seriedad y estar legalmente . recepcionada” y erró “al no exigir a los peritos que determinaran las mejoras pertenecientes a cada uno de los causantes, como reiteradamente se les solicitó, por lo que los frutos se tasaron caprichosamente sin base para precisar la cuota correspondiente a cada uno de los herederos”. 9.- Que la errada interpretación que el ad quem dio a los artículos 187 y 229 del Código de Procedimiento Civil lo condujo a violar los artículos 962 y 1321 del Código Civil, "puésto que con el reconocimiento de mejoras a las demandadas, sin ser dueñas de ellas, resultan los demandados sin derecho a los aumentos que ha podido tener la herepcia por coñcepto de mejoras” y “porque al reconocer por errónea interpretación de la prueba en los ordinales QUINTO Y SEXTO del fallo recurrido (sic) que las mejoras son de las demandadas, sin serlo, con derecho a retención sobre las mismas,...queda sin efecto lo declarado en cuanto a aumento de la herencia se refiere en los ordinales PRIMERO y CUARTO del mismo fallo que les da derecho a los demandantes a recogerl a parte de la herencia de su padre, 'con los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia” EXP. 5436 NB.S. 19 REPUBLICA D E COLOMBIA 10.- Que al dar mayor valor probatorio a los testimonios recepcionados por solicitud de la parte demandada que a los recibidos por petición de los actores, el Tribunal “mat interpretó los Arts. 187 y 229 del C. de P. Civil, ya que los testimonios allegados al proceso por la parte
demandada no merecen la credibilidad que les dá..., no sólo porque las declaraciones recibidas fuera del proceso que obran en la citada escritura 188...no fueron ratificadas dentro del proceso, conforme a la ley, sino también porque si se examinan los demás testimonios, cuidadosamente, como atrás se hizo, tenemos que estos declarantes no hacen cosa distinta a la de confirmar lo aseverado por los declarantes de la parte demandante”, aserto que ratifica citando, a título de ejemplo, la versión de RAFAEL GALVIS COLMENARES, por lo que, agrega, “No se vé ni se descubre la razón para que el sentenciador de segunda instancia, desestime los testimonios de la parte demandante, con el deleznable argumento, de que los declarantes de la parte demandada son los que más se aproximan a la certeza, cuando no se requiere de mayor esfuerzo mental para descubrir la mendacidad de sus aseveraciones”. 11.- Que “el ad quem al darle credibilidad a los testimonios de la parte demandada y desechar los de la demandante, incurrió en un gravísimo error de hermenéutica o de interpretación de dichas normas legales, que la Corte Suprema debe corregir, como lo señalo en el encabezamiento del cargo, por los específicos conceptos que allí indico”.
EXP. 436 NE.S. 20 — REPUBLICA DE COLOMBIA - ÑE l
UN
SE CONSIDERA
1El articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, a más de exigir que en ella se incluya "La designación de las partes y de la sentencia impugnada” y “Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del lítigio”, impone "“La
formulación por separado de los cargos contra la sentencia ) 1 recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa". Si el reproche está fundado en la causal primera del artículo 368 ibídem, la misma disposición consagra, de un lado, que deben señalarse “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, requisito este último que a voces del numeral. 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se cumpiirá indicando "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serio, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” y, de otro, que “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreoiáción de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la EXP. 5436 NE.S. 21 )( REPUBLICA DE COLOMBIA infracción”. 2.- En cuanto hace al requisito de la debida susténtación de los cargos que se propongan en casación, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente, ha sostenido, que éll exige del
impugnante la singularización de los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y, claro está, que a continuación adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el impugnante. Por tanto, la
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