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CSJ - SC12-09-2000 [5563]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-09-2000 [5563]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

— SEPUBLICA DE COLOMBIA g0%/f %M—'€Md de Ímúc¡a

CORTE SUPREMA DE IUSTICIA

VALA DE CASACION CIEL

Magistrado Ponente:

MICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogoía, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).

Referencia : Exp. No, 8563

Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, _proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, - a quien fue remitido el expediente en cumplimiento de orden de descongestión judícial para el Tribunal Superior de Boagotá -, en el proceso ordinario instaurado por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA -ASIMcontra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA "COLPATRIA"

URAC COLPATRIA. l

[ ANTEGEDENTES

1Ladsociación de Padres de Familia del Colegio PEPUBLICA DE COLOMBIA n an Jorge de Ingláierr3 convocó a proceso ordinario a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, para que se declarase que entre las parles se colebró un "contralo de cuenta cormiente de añorros” (sic), y que "Copalria" es civimente responsahle de los perjuicios materiales sulridos por la actora a causa de las entregas de dinero que de dicha cuerrta, y violardo las instrucciones recibidas, hizo entre el 4 de marzo de 1986 y el 4 de diciembre de 1989 que ascendieron a $29'873.000, suma que en consecuencia la demandada debe pagar a la Asociación,

con la corrección monetaria y los intereses corrientes. 2.- — Loshecños que fundamentan la causa petendi 5e resumen así: La actora celebró con Colpatia un contrato que dio origen a la cuenta de ahorros número 20410-04444-0, cuenta para la cual la demandante desde un comienzo esfableció que quienes quedaban aulorizados para manejarla conjuntamente eran Luis Barreto Terreros y Rafagel Torm» hresidente y tesorero, en su orden, de la Asociación; quedó advertido, ademaás, que fodo refiro de fondos debía llevar la firma de las mencionadas personas, con Sus respectivos sellos, imposiciones que fueron aceptadas en su lotalidad por la entidad de crécito. Para el retiro de fondos por parlte del fitular de una cuenta de ahorros, Colpatria tiene establecido un formulario que debe ser firmado por las personas facultadas para ello; si no son los tiftiares quienes han de recibir la suma retirada, estos deben acceder al pago

PR EXP, AA a

  • REPUBLICA DE COLOMBIA [ tirmando en el espacio asignado para tal efecto; y silos fitulares de la cuenta deciden que el refiro se realice mediante el giro de un cheque a un tercero, debenindicar el nombre del beneficiario y autorizar, firmando, enta "casifa” correspondiente.

Colpatria entregó,. sin la autorización conjunta de las personas designadas, a un lercero que fampoco estaba facullado para recibir, tanto los cheques como las sumas de dinero que se discriminan en las peliciones séptima y octava de la demanda, valores que nunce Ingresaron a las arcas de la sociedad demandante.

Con molivo de las indebidas entregas a que atrás se alude, la Asociación sufrió perjuicios cuyo valor asciendo a $29'873.000, y que comprometen la responsabilidad de Colpatrig, quier debe responder por el mismo. La Asociación demandante adelanta un proceso penal contra Rafael Torres Torres por abuso de confianza, pues dispuso de la amtedicha y de otras sumas de dinero. - Al confestar el — libelo — introductorio, — la demandada, aclarando que la convención celebrada entre las partes fue un cortrato de depósilo de ahorro, se opone a las prelensiones y propone como excepciones las que denomina "inexistencia de la obligación de pagar o devolver suma alguna de dinero a la Asociación”, "ausencia de causa para demandar, y "cualquiera ofra que resulte PER.T. EXP, 563 sah - REPUBLICA DE COLOMBIA probada en el proceso, incluida la de prescripción". á- . Culminó la pimera instancia con la sentencia que desestimó las prelensiones, apelada que fue la decisión por la actora, la confirmó el fribunal superior de Armenia, que falló el asunto en virtud del proceso de descongestión para el tribunal superior de Bogotá. N LA SERNTENCIA DEL TRUBLUNA Precisa adelante el tibunal quela acción impetrada es la de responsabilidad civil contractual, "con origen en un vínculo previamente (“%i'?f)kífo(f() entre las partes, que no es olro, en (“íf Evento, que el contrafo de cuenta de ahorro entre cllas celebrado" 8e refiero segy uidamente a las condiciones req1 ueridas

para el reftro de fondos de la cuenta de ahorros en cuestión, y considera que e5 de allí de donde se hace derivar por el actor la resporsabilidad de la demandada; di+ v_i| de esas condiciones en tres categorías: las i. mpuestas por la Corporación en el contrato, las impuestas por la Asociación demandante a la Corporación y las que "se derivan de los formatos Impresos para el efecto por la Comporación”. La primera clase de condiciones, las encuentra el fallador en el artículo 17 de los estatufos, de cuya lectura inficre que la autorización especial para refirar fondos por ferceros requiere de la PLED. . CXP, A "REPUBLICA DE COLOMBIA presentación de la cédula de ciudadaría, ftanto del cliente como del tercero sutonizado para retirar. Respecto de la segunda clase de exigencias, dice lasentencia que de acuerdo con las iniciales imposiciones de la Asociación demerdante, debe entenderse que para refirar fondos era preciso que en el anverso de los comprobantes de refiro se estamparan, con su respectivo :.—aello, dos de las fres firmas registradas al celebrarse el contralo de aperlura de cuenta, pero advierte el tibunal que esa exigencia de las dos firmas no se necesila, "como lo prelende el recurente”, cuando se autoriza aun tercero, pues entonces sólo se exige la firma del cliente; que en esfe caso es el representaníe de la Asociación dermandante. Mnaliza a continuación el ad quem el tercer grupo de condiciones establecidas para el reliro de fondos, esto es, las que emanan de los comprovantes de retiros, y encuentra que existen dos

clases de faloriarios, cuyo contenido reproduce, y expresa que la primera clase de comprobantes, desfinados al refiro de fondos a favor del mismo fitular de la cuenta por medio de cieques, implicaban que esos títulos valores se girasen a favor del (3<3:ft)05f¡iíi3fl!:& Y no a nombre de terceros. Pero, agrega, esos cheques podían entregarse a lerceras personas aulornizadas ;¿)9.?:3 retirarlos, las que debían firmar el comprobante y presentar su cédula de ciudadanía y la del representante legal del titular de la cuenta.

PE e. TA 0

Por otra parte, con la segunda clase de comprobantes, los cheques para el refiro de fondos podían girarse de acuerdo con las instrucciones imparlidas, ya a favor del tilular de la cuenta, ya a favor de lerceros, y e ambos casos la persono facultada para recibir debía firmar el talonario colocando el numero de su cédula. De lo antertor concluye el sentenciador "..que tanto en la elaboración de los comprobantes de reliro, como en los resultados de 3u difigenciamiento, se incurrieron (sic) en emores evidentes que ponen de maniliesto la cuba de ambas parles..”. Y añade que hace esta afirmación porque al estudiar los aludidos documentos encontró que, por Una parle, la Asociación al llenar los comprobantes, no consignó el nombre e identificación de la persona autorizada para realizar ese retiro, y por la otra, la Corporación no exigió el curiplimiento de lal Tormatidad. Y a propósito de To canterior, Expresa: "Pero de todas

Maneras, Es cvidente que la Asociación de Padres de Famila del Colegio San Jorge de Inglaterra, prelende se le indemnice por hechos, que en principio, fuvieron origen en su propia fompeza, como fucron las deficiencias que se dicron al fienar los comprobanles de refiros de londos, y ademas dicha culba no ea delerminanle, por cuanlo así 3e hubiera cumplido con todas las Tormalidades para El reftiro de 1os depósilos, el resullado scría exaclamente el mismo, en razón a la Torres, lo cualae investiga por la justicia penal".

PLER.= . P D6

r2EPUBLICA DE COLOMBIA Conte YW¡W /%4… Las ireguiarndades advertidas, reitera, no son sulicientes para endilgar responsabilidad a la demandada, porque en los comprobantes de egreso que obrarn a los folios 145 3 215 del cuademo principal, 5e observa que los reliros a que se reflere el hecho 70. de la demanda, realizados con los cheques allí reseñados, "si blen ae hicieron 2 nombre de dierentes personas ... lodos Tucron entregados al lesorero de la misma (de la Asociación), como se conslala en los comprobantes de egreso, al aparecer consignada la firma y el sclo de la te sorería del a Asociación..., lo cualse deduce de comparar los números de cheque con todos los comprobantes de egresos". En cuanto a los cheques Nros. 324894, 3?9)W 333987, 336974 y 339514, no hay prueba, (:…!i<:::á, de que se hublesen

cobrado, y conrelación a las surra: )<Jv dinero que se dicen recibidas en electivo, "todos los comprobantes de retiro que obran al pienario indican que lo refiros fueron en cheque". Insisfe luego el fribunal, en que "si bien hubo Iregularidades de parto y parte en ef mancio de la cuenta de ahorros. hasta el punto que sc libraron clc EQuES a Eapilión (1 193, cn.), Todos los fitulos valores 5e eniregaron, 2 n de cuentas, a la miama Asociación, por conducto de su Tesorero, lo que reflja r..,?t.,-."€f;'-.'l El daño cuya indemnización sa implora no aparece como real y efecivamente comsendo, por lo cual no entra en el conceplo jurídico de daño indemnizable "

ME EXP, 5964

REPUBLICA DE COLOMBIA aE IAH¡T"MMR“MM DE CASACIÓN Un solo cargo se formula por el recurrente contra la sentencia, con fundamento en la cousal primera de casación la acusa de ser violatoria, por falta de aplicación. de los artículos 1602, 1603, 16804 1603-1, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, y 822 del de Comercio, somo consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas. Comienza el recurrente por aludir a la motivación de a sentencia impugnada destacando que el juzgador no - encontró acredifados los er:¡u¡5¡¡to5 para la prosperidad de las pretensiones, porque consideró que, si bien la cuenta fue manejada con descuido por

ambas partes, los dineros correspondientes fueron emtregados al Tesorero de la Asociación, por lo que entraron 4 la cuenta de la demandante, con el resultado de que, al no demostrarse el daño, no exisle responsabilidad. A tal conclusión dice, llega el fribunal por haber preteridoe l estudio de las siguientes pruebras: a.- No analizó que en la demarnda se afirma en los bhechos 10, 11, 12, 13 y 14 "que la causa de las prelensiones resarcitorias del daño sufrido...” la conslituye el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, que enfregó o pagó los dineros deposifados por la actora, a Rafael Torres Torres, quien fue demandado NALS, EXP. 5563 g . REPUBLICA DE COLOMBIA penalmenie por ¡:?i¡íí)f()¡:i)¡ái'3(í)l()3_. por lo que esas sumas no ingresaron al patrimorio de la Asociación. b.- Taripoco se «nalizaron los anexos de la demanda, ¡::>:;arl.icul amente el estudio que de la cuenta de atiorro hizo la sociedad Y Rovira y Cía, en doride se muestra que casi todos los $29'073.000 ueron glrados por la Corporación a Rafael Torres, su esposa y sus hijos, quienes cobrarorn los cheques por ventanila, sin cue de esos tílulos se hubiesc dejado constancia en los libros. CNo vio el sentenciador que a foltos 207 y 258 y 2 Y 299 del cuademo principal aparecern los testimorios de Luis Alberto Quiroga Alarcón y de Herán Alfonso Villamreal, quienes corroboran el

informe a que se aludió en el literal anterior. (“ d.-. Omitió ef fribunal "sobre fodo". dice el recurronte, el análisis "de los egresos de la cuenta de ahorros en cheques girados por la Comporación en Tavor de Rafgel Torres, esposa e I'3ij(;>…—f—¡, y cuyas copias se ven a follos 145 a 213 del cuademo principal..". de los cuales 5e desprende que esos cheques Mmo se entregaron al mencionado personaje en su calidad de Tesorero, sino, tanfo a él como a eu esposa e MioS, y Littlo personial. 3e insiste por el recurrente en dque el error del sentenciador consiste en suponer probado que el dinero egresado de la cuenta de añorros ingresó a las arcas de la Asociación en virlud de que NLENA. EP, Sir 9 .REPUBLICA DE COLOMBIA 5 entrega fue requerida por el propio Tesorero, "cuando lo probado es lo contrarío, o sea que el dinero de la Asociación fue pagado y entregado por la Corporación a personas distintas de éafa" Cuimina — diciendo — el — impugnante — que c'orm;) consecuencia de los errores de hecho derunciados, consistemtes, Gomo sa dijo, en suponer ka prueba de que los dineros egroesados de la cnenta fueron recibidos por la Asociación representada por el tesorero, y no por éste a fítulo personal su esposa e hijos,.. el sentenciador estima prohada la ausendce idaaño en la demandaníe, cuando por el contrario la presencia de esto elemento ... es lo que se encuentra probado en el Proceso”.

e, CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- La contienda procesal gira alrededor de un contrato bancario, concrefamente el denominado de "Depósito de Al JOTO”, axuNÍO que en consecuercia se rige por la ley comercial, y que encuentra su descripción y reglamento espee cíficos en los artículos 1306 a 1708 del Código de Comercio, en cuanto que la naturaleza comercial del contrato cuyo supuesto incumplimiento originó este proceso conduce al artículo 1 del Código de Comercio, conforme al cual "os comerciantes y los asurtos mercantitos ac regirán por las disposiciones de la ley comercial y los casos no regulados expresamenie en clla serán decididos por analogía de sua normas": precepto que, para los efectos de este estudio, PELED.e . E 17 1:0 REPUBLICA DE COLOMBIA debe leerse en conjunto con el artículo 20. ibidem, en cuanto permite que "EN las cuestiones comaciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, sc aplicarán las disposiciones de 1a legislación civif". Alrae por ello la alención de la Corte observar que el cargo que contra la sentericia formula el recurrento, cia como normas sustanciales vn…1¡r1e;w:ax:ia&& los artículos 1602, 1603 1604, 1608-1, 1610, 1613 1814, 1815, 1516 y 1617 del Córigo Civil, ormitiendo mencionar el artículo 1393 del C, de Co. pese a que el incumplimierio del que se prelende derivar responsabilidad encuentra acomodo y respuesta precisa en esle últmo precepto en tanto allí se estalye que "fodo banco es

responsable por e Hf--(-—-'mbof 30 14e SUmas depos viladas QUe Maga d persona distinta del tifular f=' h cuenta o de si mandalario": no obstante que invoca el artículo 872 del Código de Comercio, que apenas abre la puerta para aplicar eventualmente a las obligaciones y regocios jurídicos mercantiles los - principios que goviemnan los acíos, contatos Yy obligaciones de derecho civil, se insiste, no relaciona como vilnerada por la sentencia ninguna olra disposición de la ley comercial. Sin embargo, es preciso recordar a este respecio que el artículo 51 del Decrelo 2651 de 1 º)!'l_, converltido hoy en legislación permanente por la loy 446 de 1998 al referirse a las demandas de casación en que se invoque como causal la infracción de nomas de derecho sustancial, dispone que "será auficiente señalar cua KQuiera de las normas de esa naluraleza que, constituvendo base esencial del fallo impugndo, 0 habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido

PLERT. EXE. A 11

REPUBLICA DE COLOMBIA violada, — sin ¡¿;úr=-r acg NECESANO infegrar una proposición jurídica compreta”, circunslancia que permite colegir que el alcance Yy entencimiento que se impone, es que n solo se salisface dicha exigencia cilando la norma que constiiyó "bese esencial del Tallo”, es decir la ligada <:))(CÍL!$:3iVé'ái"…í)f1|l£3 al fema jurícico de la pretensión, sino que dicha carga igualmente puede entencerse cumplida lambién, 2al invocar

aquellas disposiciones que teniendo caráster sustancial nan debido ser tenidas en cuenta por el juzgador, bien para resolver la prefensión del actor, o ya porque ellas soporten la oposición del demandado en cuanto reguler el aspecto cardinal de la defensa. En eslo orden de ideas, el fema jurídico de la prelensión de responsabilidad contractual demandada, no se agola xclusivamente en el menciorado precepto del código de somercio, sino que es menecter además recurir para el análisis de la misma, a las (“N Normas que regulan en la legislación civil los efectos de las obligaciones que son a la postre complementarias en el análisis de la responsabilidad demandada, lo que convierte tales cisposiciones en preceptos que también debleron ser “base esencial del Fallo” - Asi, resulta suficiente para los efectos del artículo 511 del decreto 2651 de 1991, que el recurrente en casación Mubiese citado, como lo hizo, c:i¿alqq.¿iera de las momnas sustanciales — llamadas a coNncurir a la solución de las prelensiones demandadaos referidos a le responsabilidad contracíual denvada del corirato de cuenta de afiorros, así sean estas las civiles llamadas a producir efectos en el asunto

AEA FYE 66d

NE 'REPUBLICA DE COLOMBIA matena de la contenda. Al referrse a los alcances del precepto recien citado (artículo 51-1 Decreto 2651 de 1991), la Corle, en sentencia de 9 de septiembre de 1999, expuso lo siguiente: "El emendimiento de esa disposición impone ofservar, que la noarma sustancial que a juicio del recurrente debe ser

ciada como vioada, tiene que estar mtimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventiada en el Higio, 0 con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rior elkos constituyen a deben constituir la base esencial de a decisión, ya que demarcan los contines de la misma. Dentra de esa lógica elemental le hastara por tanta al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de ha controversia, esto es, la pretensión q la oposición. “Ello sigmifica, precisando el alcance de esa disposición, que la norma sustancial a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qué estar necesaria y directamente higada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis, también pueden determinar la satisfacción de ese requisito formal, esto último en la medida en que el impugnante sea la parte oposilora y que a su juICIO cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador. No 50 puede argíiir que, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 7651 de 1191, las normas jurídicas que constituyen hase esencial del falla impugnado y que por consiguiente dehen ser invacadas por el recurrente cual soporte técnico de la acusación, tengan que ser única PR =a. CD 1065 13 »REPUBLICA aDuE COLOMBIA 6 indefectiblemente las que taquen con la pretensión del actor que dio

inicio al proceso, si como adicionalmente la dispone en forma expresa el mismo precepto, tambión cumplen ese requisito ha disposiciones sustanciales que a pesar de no constituir efectivamente la “hase eserncial de la decisión combatida, sí han "debido serio” por apuntalar en el fitigo la posición de la parte opositora desestimada par el sentenciadar y que por ende resultaran quebrantadas a juicio del censor; más si según se vía, esa paosición también concierne de manera — fundamental al thema decidendum, cuyas — normas regulatorias cumplen asf mismo por voluntad de fa oy el reguisito formal por ella impuesta, Na de otra forma podría entenderse que el actor en casación pudiese relacionar, en cumplimiento de dicha . preceptiva técnica, cualquiera de s normas sustanciales que fueron, a han 'dehido serto” — hase esencial del fala impugnada, y que ello pueda hacerla, según ese mismo mandato legal a 5u propio juicio” (expedienta N 52197 sin publicar). 2Dadas las consideraciones precedentes, se emprende el esfudio de fondo del cargo formulado en el que se denuncia la comisión de yerro fáctico por parte del Tribunal al haber dejado de apreciar los aspectos probatorios que en la censura se delallan. Al respecio es preciso señalar, que para resolver en la forma en que lo hizo, el Tribunal consideró en últimas "que tanto en la elaboración de los comprobantes de retiro, como en los resultados de su difigenciamiento, se incurrieron en errores evidentes que ponen de manifieslo la cupa de ambas partes, esto es, de la “'Asociación” y de la

Corporación Copatria”, en relación con aquella por no indicar el nombre y la identificación de la persona autorizada para recibir el retiro, y en cuanto la demandada por no exigir que se cumpliera dicha formalidad.

RE . CXP. 9563 1.4

REPUBLICA DE COLOMBIA Agrega, por lo mismo, que la actora pretende una indemnización por hechos qu<5, en principio, “fuvieron orígen en su propia foppeza”, pero advierte seguidamente que “dicha cuba no es delerninante” pues aun cuando se hubiese cumplido con todos los requisitos para el retiro "ef resultado sería exaclamente el mismo, en razón a la presunta conducta 86 invesliga por la justicia penar”. )__¿J En ese orden de Ideas, señala a continuación el sentenciador que examinados los comprobarntes de egreso obrantes entre folios 145 y 213 del cuaderno N 1, se observa que aun cuando los cheques por concepto de refiros se hicieron a nombre de diferentes personas, lo cierto fue que "todos fueron entregados al tesorero” de la Asociación. Reitera más adelante que "fodos los fítulos valores se entregaron, a lin de cuentas, a la miama Asociación por conducto de su tesorero...” Así, no obstante concluir dque el daño cuya indemnización — 36 implora no aparece como real y cfectivamente - Causado, por lo cual no entra en el conceplo jurídico de dafío . indemnizable...”, termina afirmando que "ef daño que supuestamente se Cauó a la Asociación...no puede imputarse a la parte demandada,

fallando un elemento de la respormabilidad civil contractuar” Lo expuesto pone enfonces de presente que, en últimas, fueron pilares fundamentales del fallo del Tribunal, los RLELT, EXP, 5063 15' — siguientes: a) culpa reciproca de las partes; b) ausencia de daño indemnizable en la actora porque los refiros se entregaron al fin de cuentas a su tesorero Rafgel Torres Torres. 3En el único cargo esgrimido contra el fallo acusado, 6l recurrente sólo combate el segundo de esos pilares, y por eso, con evidente desenfoque de lo resuelto realmente por el ad quem, aduce que ) a bien el Tribunal encuentra probados todos los elementos de la responsabilidad contractual que depreca la Asociación, fue a consecuencia de argumentar que “los fondos entraron al patrimonto” de la Asociación como dicho sentenciador desembocó en que no había daño indemnizable. Así expuesto el alaque, el recurrente pasa a individualizar, en lo que resta del cargo, las pruebas preferidas por aquél Y que no le permitieron apreciar que esos dirieros no entraron reaimente al patrimonio de la Asociación, pero sin ocuparse de replicar, en ninguno de sus restantes pasaj33 el otro pilar de la sentencia combatida, consistente, como se dijo, en la concurrencia de culpas, aspecto del fallo que al quedar así por fuera del alaque revela a la C)0H:<e-> de tener que ocuparse de al se cumplieron o no los requisitos que era preciso observar para que pudiesen hacerse los retiros, cuestión que llevó precisamente al Tribunal a armibar a dicha conciusión. 4.- Asi planteado el ataque, el cargo no está llamado a

prosperar por las razones que pasan q entunciarse: 4.1.- No es verdad que el sentenciador hubiese oritido PLELAs. EX, 5563 16 ” REPUBLICA DE COLOMBIA analizar la demanda y que por eso hubiese dejado de ver que en ella se planteó que los dineros de la Asociación, por culpa de la Corporación, fueron indebidamente entregados a Rafael Torres Torres, quien se los Apropió, y que a consecuencia de ello hubiera ignorado que dejaron de ingresar al patrimonio de aquella. Por el contrarío, al exponer los antecedentes del lifigto, el Tribunal se ocupó expresamente de los fundarentos fácticos de la demanda, manifestando al respecto que "por ) D la f¿.-rnir?;?g:.-3 indebida de los dineros refacionados en las pretensiones séplima y octava de la demanda que ascienden a la suma de $29'893.000, la parte actora resulto per judicada porque dichos dineros no ¡m;nS A/0n a SUS arcas, molivo po¡ el cual se adelanía en el Juzc,wdo zonfianza contra el señor Ratael Torres Torres” De manera que el Tribunal sí analizó entonces la demarida y no echó de Menos, como lo dice la censura, el mencionado aspecto de su acusación, así finalmente ) hublese exonerado de responsabilidad a la demandada, por cuanto ello obedeció al mérito probatorio que, en conjunto, le dio a los medios de convicción que fuvo a su alcance. 4.2.- Tampoco es verdad que el sentenciador hubiera

omitido apreciar los comprobantes de egreso visibles entre folios 145 a 213 del cuaderno 1, y que a consecuencia de esa omisión no hubicra visto que de ñallí se desprende que la suma de $29783.000 no fue entregada por la Comporación al señor Rafacl Torres en su calidad de Tesorero de la Asociación demandante sino que le fueron expedidos...a titulo personal... - porque, muy al contrario, el Tribunal sí apreció esos NEE EXP, 6503 "REPUBLICA DE COLOMBIA comprobantes y a 0|I03 se refirió expresamente para decir precisamente de los mismos que los refiros enunciados “en el hecht séptimo de la demanda realizados con los cheques allí fambién reseñados, si bien se hicieron a nombre de diferentes personas, entre los cuales tambiér se encuentra el señor Rafael Torr 5, lesorero para esa época de la Asociación, todos fueron entregados al Tesorero de la Misma, como se constata con los cc:)r'r1pr(;)bání;es de egreso”. De manera que así les ) l hubiese dado un entendimiento diferente, lo ins soslayable es que el Tribunal sí luvo en cuenta 6505 comprobantes de egresos. 4.3Es cierlo que el Tribunal no alude al estudio hecho por la sociedad Cesar Rovira y Cía. en relación con la susodicha cuenta de ahorros de la Asociación y en particular sobre el faltante allí delectado por valor de “$29.873.000” (sic), girado por la Corporación a Rafael Torres Torres, su esposa e hijos; y también es cierto que ringuna I mención hace de los testimonios de Luis Alberto Quiroga Alarcón y

Hernán Alfonso Villareal Gómez, corroborantes de ese faltante Sin embargo, cual lo ha dicho la Corte, no porque deje n de mencionarse individualmente unas pruebas en la sentencia, puede - decirse invariablemente que el sentenciador no las tuvo en cuenta, y por cuanto aun admitiéndose en gracia de die:cuseión, que en el evento señalado el silencio del sentenciador sobre este particular fuera por si sólo suticiente para tenerlas por preteridas, lo realmente admisible es que de allí no podría deducirse, sin más y de manera indiscutible, que esa omisión pone en evidenicia el yerro probatorio de la conclusión del Tribunal, pues esas pruebas sólo conducen a demosfrar que se hizo una revisión.

NE EXP, 0563 16

'REPUBLICA DE COLOMBIA

¡X—º')Nf C contable en la Asociación y que al término de la misma apareció un faltante, pero sin que éste tenga que afribuirse necesariamente a un comportamiento irregular de la demandada. En efecto, detoniéndose la Corle en el examen del informe contable hecho por la sociedad Cósar Rovira y Cía Lo mismo que en los lesfimonios corroborantes de Alberto Quiroga Alarcón y Hernán Alfonso Villareal Gómez, esta Corporación advierte que de allí no Se desprende que el Tribunal pecó contra la lógica probatoria i que de haberse hecho actuar efectivamente estas pruebas el resultado de la decisión hubiese sido necesariamente ofro. 4.4.- Además de lo anterior, es de ver que el cargo se concrefa, como se vio, a señalar exclusivamento el yerro fáactico del

Tribunal al concluir que los dineros producto del retiro de la cuenta de ahorros” se entregaron, a fin de cuentas, a la misma Asociación por conducto de su Tesorero”. Sin embargo, el recurrente no cumplió, cual lo exige el artículo 374 del C. de P.C., con la carga de demostrar ese yerro; lo cual sigrifica que no le bastaba con enunciar en qué consistió éste, sino en aplicarse a demostrarle a la Corte, hacierndo la confrontación perlimente entre lo que dicen los medios de convicción inapreciados y lo resuelto por el Tr¡£:…rz:al, de cqué manera y hor qué la conclusión fáctica de éste contraviene el caudal probatorio en ese preciso aspecto, es decir, el por qué los medios de persuasión cifados por él le impedían a dicho juzgador deducir que los retiros ingresaron realmente a la Asociación, y, así mismo, cómo le resultaba PLELA. EXP, 1963 1.9 »REPUBLICA DE COLOMBIA Imprescindible, dado el contenido mismo de la prueba aducida por él, fener que llegar a una conclusión drerente, vale dec a la de que la entrega se hizo al señor Torres Torres a fífulo personal, no como lesorero, cual lo viene sosteniendoe l cargo. En efecto, para el sentenciador no se remite a dudas que los cheques en cuestión fueron girados a favor de terceros, incluido en esa condición c»:l señor Torres Torrea; pem, con fundamento en los comprobantes de egreso, sostiene que esa circuns sxtaricia, así como la negligencia que atribuye a la demandada en cuanto a la elaboración y

diigenciamiento de los talonarios de retiro, carece de frascendencia en la medida en que los referidos títulos fueron entregados, no a esos terceros, sino al señor Torres como fesorezo de la instifuci Ión demandante, esfo es, entregados, "q fin de cuentas, a la Asociación"; conclusión esta que apuntala en la circunstancia de que en los comprobantes, en la casilla correspondiente al recibo de los valores, aparecen (3&¡l:aarr¡¡:);;_a(:;k:)&; la firma y el sello de la Tesorería de la Asociación dee positante. Por su parte, el impugnador no controvierte lo de la firma y el …wll0 colocados en los documentos, tampoco pone en duda la afirmación de que los fílulos se — hubiesen entregado materialmente a Rafael Torres; aduce tan sólo, se reifera, que lo entregado a éste por la Corporación lo fue, no en su condición de tesorero de la demanda

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