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CSJ - SC12-09-2002 [7011]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-09-2002 [7011]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

— —]————

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 7011

Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin -Sala Civilel cinco de noviembre de mil movecientos noventa y siete, en el proceso ordinario promovido por MARIA ISABEL BARRERA MOLINA frente a

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

ANTECEDENTES

1. Anteel Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín, la actora solicitó que se condenara a su contraparte a pagarle $20'000.000.00, "valor del seguro de vida tomado por Luis Eduardo Mariaca Marulanda, según contrato documentado en la poliza 0895615", asi como otros $20'000.000.00, por haberse producido la muerte del asegurado de manera accidental. Sobre estas sumas, pidió que se aplicaran intarases remuneratorios del 4 de agosto de 1994 al 1 de septiembre del mismo año, y de tipo moratorio, a partir de esta fecha, a la tasa cerificada por la Superintendencia Bancana.

2. En sustento de sus pretensiones, en resumen, afirmó que el ?1 de abril de 1994, el senor Maraca Marulanda tomo el referido seguro de vida por la suma de $20'000.000.00, con incremento del 3% mensual sobre el capital asegurado; dejó

como beneficiaria a su compañera, la aqui demandante y pago, de "contado", $511.848.00, valor inicial de la prima anual. Agrego que el 11 de julio de 1994 -a consecuencia de heridas causadas con arma de fuegofalleció el asegurado en Medellin, por lo que la actora solicito el pago de la suma asegurada, acompañando los documentos pertinentes, petición que denegó la aseguradora el 1' de septiembre del mismo año, en su opinión, de manera arbitraria, alegando inexactitudes en la declaración de asegurabilidad. 3. . Enterada de la admisioón del libelo, la demandada se opuso a su prosperidad. Propuso las excepciones de mérito que denominó “nulidad relativa”; “inexistencia de la obligación de la aseguradora” e "inexistencia de buena fe” del tomador del contrato de seguro. Alegó, en sintesis, que al solicitar el seguro de vida, el señor Manaca Marulanda, en su "declaración de asegurabilidad", incumo en algunas inexactitudes que llevaron a la Compañía a equivocar la evaluación del riesgo, principalmente las siguientes: a) adujo, sin serlo, que era propietano de una finca ganadera, cuando su verdadera profesión era la de "alibanil y contratista"; b) señaló como su domicilio un lugar que no C.l.J.J. Exp. 7011 2 correspondia a su lugar de trabajo, ni al de su residencia, c) afirmó contar con un "patrimonio" de "250'000.000.00, siendo que carecia de bienes de fortuna, y d) declaro, sin ser cierto, que

mensualmente obtenía unos ingresos de $2'000.000.00.

4. Surtida la actuación de rigor, el a quo desestimó las referidas excepciones perentorias y condeno a la demandada al pago de la prestación asegurada, la cual cifro en $% 41'600.000.00, pero se abstuvo de reconocer los intereses pedidos por la actora, mediante fallo que fue apelado por ambas partes, siendo que su superior, en decisión de noviembre 6 de 1997, confirmó el despacho adverso de los medios exceptivos propuestos por la aseguradora y el reconocimiento de la suma asegurada, no asi lo resuelto en punto a los intereses demandados, pues modificó esa decisión para imponer a la demandada el pago de intereses moratornios a la tasa del 57.43% anual, del 1% de septiembre de 1994 hasta cuando se efectuara su solución definitiva.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. HManifestó el ad quem, con soporte en la prueba documental recaudada, que fue acreditado lo afirmado por el ibelista en torno a la exstencia del contrato de seguro y accidentes personales celebrado el 21 de abril de 1934; su cuantia y modalidades; las partes del negocio; la muerte del tomador “a consecuencia de heridas de arma de fuego el 11 de julio de 1994 en la ciudad de Medellin" y la formulación de la reclamación por la beneficiaria, la que no fue atendida, pues la C.LJ.J. Exp. 7011 3 aseguradora opuso las inexactitudes ya relacionadas de cara a la información que, en su momento, le suministro el asegurado.

2. Aseveró que no se demostró que la “autoria intelectual” de tales inexactitudes fuere imputable al tomador del seguro, puesto que a pesar de que Ramiro Builes, el "agente vendedor del referido contrato", admitió haber diligenciado la "declaración de asegurabilidad" afirmando que antes de someter el documento a la firma del asegurado se le "dio previa lectura de su contenido al tomador y a las personas que lo acompañaron ... siendo posteriormente firmada por el declarante en 'forma dificultosa ... por su poca práctica en la escritura ... lo cierto del caso es que ello aparece desvirtuado con el testimonio de las personas que concumieron en compañíia del tomador para tal momento precontractual y conforme a los cuales, ni fue cierto que el agente vendedor le leyera al tomador los datos que consignó en la declaración en cita y en la solicitud de seguros, m fue verdad tampoco que dicho tomador expresara que tenia la renta y el patrimonio que en tales documentos consigno el agente" (fIs 36 y 37, cdno 4).

En ese orden de ideas, el Tnibunal dijo encontrar en estos testigos, es decir, Ana Ligia Yepes y Horacio de Jests Moncada imparcialidad, espontaneidad y el ánimo "de decir la verdad de lo ocurido”, razón por la que consideró sus declaraciones "mas creibles” que la del señor Builes, a quien calificó de parcializado dado su interes en mantener buenas relaciones comerciales con la compañía demandada, pues la agencia de SEQUÍOS que represenia, "según el sr. Edison Zapaia Nova, iecnico comercial de la aseguradora, ha sido premiada por la aseguradora porque

C.i.J.J. Exp. 7011 4 'es una de las agencias mas productivas de Colpatria, Sucursal Centro, ganandose los concursos organizados por nosotros, haciendose varias veces campeón y asistiendo a las convenciones de ventas, nacionales e internacionales que realiza la Cia" (f 37). Para el ad quem, esas "buenas relaciones comerciales" muy "probablemente se deteriorarian con un testimonio en virtud del cual tanto agente como aseguradora resultaran comprometidos en este proceso, ... lo que por supuesto denota interes en declarar a favor de la parte demandada" (fl 37 ya citado). 3. . Acotóel sentenciador de segunda instancia, que aun en el evento en que el señor Mariaca, "quien no sabta leer ni escribir", hubiera incurrido en las citadas inexactitudes, estas serian "irelevantes o inocuas para haber influido en la proyección (sic) del consentimiento expresado por la parte demandada ... en la medida en que de haberlas sabido o conocido no hubiera contratado o lo hubiera hecho exigiendo una prima mayor”, y que por el contranño, "un potentado, propietano de una finca ganadera situada en el municipito de Amailfi, que como hecho notorio que es, bien se sabe es centro de operaciones de grupos subversivos acostumbrados a extorsionar, secuestar o a asesinar a quienes no cancelan la famosa 'vacuna' ...representa un mayor nesgo objetivo o moral para ser asegurado en su vida que una persona que no tiene ese perfil” (f 35).

4. Porotra parte, manifestó el mismo juzgador que el "niesgo inmerso" en el contrato en comento, lo constituye la duración

misma de la vida del asegurado, y que "a fin de establecer el asegurador el estado de riesgo del asegurado en este ramo de C.LJ.J. Exp. 7041 5 los seguros y la prma que por tal concepto se debe pagar, se acude (sic) a bases de datos estadisticos y financieros” que permiten "establecer la pfobabilídad de supervivencia o de muerte de un determinado conglomerado social de acuerdo a factores tales como la edad, sexo, ocupación y demas circunstancias influyentes en el resgo asegurable, que de seguro y aplicandolas al señor Mariaca Marulanda, le reportaban menor riesgo a la compañia demandada con los datos reales de él sobre su patrimonio, dirección de trabajo, domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad, supuestamente de la autoria intelectual de dicho tomador, a menos que la demandada hubiera demostrado lo contrano ...cosa que aqui no ocurio" (fl 39 ib).

5. Asi, el ad quem concluyó que debia avalarse tanto el despacho adverso de las excepciones de merto ya relacionadas, como la condena impuesta por el amparo adicional, pues "como quiera que efectivamente no se ha calificado por la autoridad competente el homicidio ...del señor Maraca Marulanda, o por lo menos ello no fue demostrado por la aseguradora, a quien le competía hacerlo, al tenor del ... acapite 2.2.7, de las cláusulas generales de la póliza ... no opera su exclusión" (f1 39).

6. En cuarto a los intereses reclamados sobre el valor del

importe de la indemnización, el Tribunal reconoció, con base en el artículo 1077 del Código de comercio, los moratorios a partir del 15 de septiembre de 1934, iasados según ceriificación expedida por la Superintendencia Bancaria (fl 24, cdno 2), pero C.L.J.J. Exp. 7011 6 negó "los corrientes deprecados en razón a que ellos no se han consagrado legalmente para el plazo que transcurre entre la fecha de la reclamación y la de la negativa al pago de la contraprestación debida por el asegurador", pues como "claramente se advierte del texto del articulo 83 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del articulo 1080 del Código de Comercio, durante dicho plazo no se causa interés alguno, aunque si por el posterior, dentro del concepto de moratoriosy a la tasa máxima vigente para cuando proceda el pago de la obligación" (fl 41, cdno 4). LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos fueron formulados contra la sentencia que dictó el juzgador de segunda instancia, todos con apoyo en la primera de las causales de casación. Con todo, la Corte se ocupará úunicamente de la acusación inicial, fundada como está en razones que, a juicio de la Sala, son suficientes para casar el fallo impugnado. CARGO PRIMERO En este, denunció el censor el quebrantamiento de los articulos 1056, 1058, 1054, 1080, 1137 (num. 1), 1138, 1141, 1148 y 1158 del Codigo de Comercio, como consecuencia de errores de

apreciación probatoria. Adujo el inconforme las argumentaciones que serán sintetizadas en las liíneas que siguen. Ci.J.J. Exp. 7011 7

1. Sin desconocer que "la escogencia entre dos grupos de testigos que se contradicen reciprocamente es una cuestión que se remite al discreto criterio del juzgador de instancia", siempre que ella "no resulte contraña a la evidencia de los hechos", fluye en forma manifiesta que el ad quem desacerto cuando "le negó todo el crédito a lo testimoniado por Builes para otorgarselo, en cambio, a lo que relatan Yepes y Moncada" (fl 13, cdno 5). En orden a demostrar este aserto refirió el recurrente:

A. El Tribunal se equivoco ostensiblemente al ver en el testigo Ramiro Builes una "parcialidad derivada de un 5upuesto interés suyo en que no se perjudicaran sus buenas relaciones" con la sociedad demandada (fl 14). Concluir que el declarante "mintió" -agregó-, es tanto como afirmar que "fue él quien adultero la solicitud y la declaración de asegurabilidad ... puesto que el, de modo explicito, admite haber sido quien la confecciono matenalmente poniéndola a disposición del tomador - asegurado para que la suscribiera" (f 14).

Seguidamente sostuvo que el único motivo para que el señor Builes alterara "de manera tan radical lo que el tomadorasegurado le estaba manifestando", sólo podria encontrarse en la exigua comisión por el devengada en razón de la contratación, hipotesis que la "lógica mas elemental" descartaria por cuantocon actos de esa naturalezase pondria en juego la trayectoria, las ejecutorias y el prestigio de una agencia que se ha distinguido por su serniedad, profesionalismo y eficiencia: Añadió que el cambio o adulteración de la declaración de asegurabilidad del tomador "la iendria que haber cumplido Builes en presencia pero sin el conocimiento", no solo del mencionado, sino también C.l.J.J. Exp. 704 8 de la beneficiarnia y de los testigos Yepes y Moncada, aspecto que no vio el juzgador, pues de lo contrario habria deducido que "resultaba increible que el agente, en las propias barbas del tomador-asegurado y de las otras tres personas que alli estaban y quienes luego muy seguramente habrian de desmentirlo, osara modificar la declaración de asegurabilidad que el primero le exponia. A menos que Builes fuese, o un ignorante o un curtido delincuente, nada de lo cual se demostro" (fls 15 y 16, ib). El prenotado yerro de apreciación, según el casacionista, llevo al fallador a incurtir en otro, tambien protuberante, por no examinar -en su contenido integroel "contexto factico" de la declaración del testigo Builes, de la cual el censor destaco algunas manifestaciones atinentes a circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron y rodearon la negociación de marras, entre ellas, que la “declaración de asegurabilidad" fue "llenada" por el testigo, como se hace "en la venta de la totalidad de los seguros y antes de terminar dicha gestión se lee para que el asegurado la firme”; que en el caso concreto "asi se hizo y fue

leida en presencia de todas las personas que fueron a comprar el seguro"; que quienes solicitaron "tanto la cotización del seguro como la expedición posterior, se presentaron con un gran interes en la toma de este seguro", debiendose destacar, por salir de lo común, el que los "interesados hayan sido terceros ... y que hayan ido directamente a la oficina a solicitar el seguro ya que . más del 99% de los seguros que se venden se hacen por atención personal! y a domicilio de los asegurados"; que esos interesados "ayudaron a contestar varias respuestas al señor Mariaca": que le explicaron la "importancia de tomar dicho seguro por lo que participaron tanto en la decisión de compra C.l.J.J. Exp. 7011 9 que —...ellos conocieron el contenido de los formularios antes de ser firmados"; que la prima fue pagada en efectivo, con dinero portado por la señora que fue a pedir la cotización, etc. (1 17, | cdno 5). H el ad quem no hubiera cometido el destacado errtor, agrego, habria encontrado que la comentada declaración "es clara, precisa, coherente, que no hay vaguedad o elusiones en las respuestas que ofrece"; que fue rendida con una espontanerdad "rayana en lo ingenuo", pues "si de ocultar que fue el el autor de la alteración en la declaración de asegurabilidad que se trataba, ¿qué necesidad tenía de ponerse a hablar acerca de los aspectos que en los tratos preliminares del negocio le llamaron la atención?". Agrego que el testigo, de estar animado por una finalidad torcida, "... habria negado que fue el quien escribió la solicitud y la declaración de asegurabilidad y quien la leyera a los presentes", de manera que

si el sentenciador hubiera contemplado con critero desprevenido su declaración -en los rasgos senalados-, "le habria dado por entero crédito acerca de la autoria intelectual" de las antedichas inexactitudes (f1 18, /b).

B. El inconforme, luego de transcribir algunos apartes de los testimonios rendidos por los señores Yepes y Moncada, recordo que el Tribunal los encontró "mas creibles” que el del señor Builes, pues los consideró "espontaneos” y "sin otro animo que el de decir la verdad de lo ocurrido, conclusión que, a juicio del censor, constituye un ermor de hecho en la apreciación probaionia, porque el fr allador "desconoció inconsistencias de la magnitud de las que a continuación se anotan, y que dan de CiJ.J. Exp. 7011 10 elos un carz diametralmente opuesto al delineado por el sentenciador de instancia" (fl 21,/b).

En ese orden destacó que el ad quem “ignoro” que los declarantes "dicen no recordar o no saber el nombre del patron de Mariaca en la finca que este administraba en San Carlos, ni el de esta", pese a que, de una parte, Moncada "aconsejo a Mañaca que no siguiera trabajando con "ese señor" porque "era un tipo ventajoso", y de la otra, que la señora Yepes, quien "tantas cosas evoca de la vida de Luis Eduardo Marnaca y que, incluso, según ella, llego a deberle $50.000.00, no hubiera sentido cunosidad por conocer el nombre del patrón de ese deudor de una suma que no era despreciable". Tambien aseguró

el recurrente que "de haberse tenido la oportunidad de conocer su nombre y su domicilio ..los testigos no solo habrian refrendado una credibilidad tan gratuitamente atribuida, sino que un punto de inocultable importancia para el Ittigio se hubiera podido confrontar con quien solo aparece nombrado como 'El Patrón" (fls 21 y 22). Añadió que en ambas declaraciones es palmario que sus autores "rehuyen o esquivan contestar cuanto dijo Mariaca que ganase en la actividad que, de acuerdo con ellos, fue la que informo al agente de la compañíia ... como desempenada por él", actividad de la que no se supo "exactamente si consistia en explotar una ganadería en compañía, o en una lecheria”. En apoyo de esta aseveración, citó el impugnante la declaración que rindio el senor Moncada ante un Fiscal de la República (fi 23, cdno 3), la que fue ratificada en este proceso.

C.LJ.J. Exp. 7011 11

Cuestionando el contenido de estas deciaraciones, adicionó que es inconsistente que un hombre de "tan reducido nivel cultural o intelectual", casi analfabeta, "preferia los saguros a las cuentas de ahorro. Las que le daban mucho trabajo, aquellos no. Como quien dice, era capaz de hallar ventajas en uno de los contratos juridicamente más elaborados y sofisticados sobre uno de los mas simples y de uso más extendido", con la plata que según el testigo Moncada obtuvo de "la iquidación de la finca", comprara un seguro cuya prma costó aproximadamente $600.000.00 o $620.000.00. Recalco el

inconforme que "eso lo hizo alguien que, no satisfecho con su 'patrón' y desprendido de tan lucrativa actividad, se puso a "trabajar en el ramo de la construcción y en un camioncito" que tenía Moncada, quien le pagaba cinco mil pesos" pues "a uno le toca hacer de todo", acorde con lo que expone Y epes Cardona". Observo el casacionista que el ad quem estuvo "completamente obnubilado para no "tropezarse con tamañas incoherencias" (fis 22 y 23, cdmo 5). De la misma manera el opugnante, trayendo a colación los apartes que creyo pertinentes, reprocho al Tribunal que tampoco se dio cuenta de la contadicción existente entre las declaraciones de los testigos Moncada y Yepes “acerca de si a Mañnaca le fueron leidas o no la solicitud y la declaración de asegurabilidad"”, ya que mientras el primer testigo afirma que "hubo una lectura, o por lo menos, da a comprender que hubo una especie de ilustración", la ofra "lo niega de plano pué3 puntualmente manifiesta que confeccionados los documentos, se paso a la firma de los mismos (fi 23, cdno. 5). ClJ.J. Exp. 7811 1?

C. . Incurió también en error de hecho el ad quem, agregó, por no apreciar la contradicción surgida entre la declaración de parte absuelta por la demandante y las versiones ofrecidas por los testigos Yepes y Moncada, porque al paso que la actora afirmó que, para el año de 1994, el tomador se

dedicaba "..a la construcción", los testigos refireron que el señor Mariaca laboraba como trabajador en una finca ganadera. Esta inconsistencia se hace más patente si se tiene en cuenta que el asegurado muno el 11 de julio del citado año, por lo que, a juicio del censor, "no resulta razonable entender que la absolvente se esta refiriendo solo a una parte del año de 1994 (1124, cdno. 5). Entonces, el sentenciador no examinóo de manera completa los testimonios de Moncada y de Yepes, limitándose a ver en ellos una minima parte de lo que expresan, ni observó lo dicho por la actora, porque de haberlo hecho, "habria tenido que encontrarse con las inconsistencias, evasivas, y contradicciones en que caen esos deponentes y, sin lugar a dudas, racional y objetivamente no habria podido concluir que eran personas sin 'ningún asomo de parcialidad, ni los habría calificado como 'espontaneos sobre los hechos que declaran y sin otro ánimo que el de decir la verdad de lo ocurido'. Ni, por tanto, habría podido afirmar que no fue Luis Eduardo Maraca el autor de las inexactitudes consignadas" (fl 24).

D. El ad quem cometió otro grave error de hecho, prosiguio el impugnante, porque "a vuelta de refenrse a las bases estadisticas y financieras de indole general sobre las cuales se suele contratar el seguro de vida, '... y aplicándolas al C.Ld.J. Exp. 7011 13 señor Mañaca', no le queda ningún pudor para decir que le reportaban menor riesgo a la compañia demandada con los datos reales de él sobre su patrimonio, dirección de trabajo,

domicilio y renta mensual, que con los que se informaron en la solicitud de seguro y declaración de asegurabilidad, pues, en el expediente no existe ninguna prueba ni de "la direccion de trabajo”, "m el domicilo”, ni de su "patrimonio”, ni, en fin, de la "renta mensual” de Mariaca para el tiempo en que tomó el seguro", de donde se colegia que "no existen bases facticas" que pudieran servir de estribo a la aludida comparacion" (fl 25, ib). En su laborio de demostración de la anterior aseveración, procedió el casacionista a confrontar lo que sobre los tópicos por el destacados se expresara en los testimonios de los sefores Yepes y Moncada y en los rendidos ante la Fiscalia por Luz Stella Ocampo, Maria Dilia Marulanda, el mismo Horacio de Jesús Moncada y Maria Isabel Barrera, asi como en la "solicitud" del seguro de vida y las certificaciones que "obran" de "folios 62 a 67", acerca del hecho de que el mencionado "no aparece inscrito como propietario de bienes inmuebles", para concluir que el tomador era “un personaje de penumbra, de rasgos desdibujados", de quien "a la postre termina por no saberse que era lo que hacía, ni donde vivía, n cuánto ganaba, ni que poseía", y que, por ende, sin caer en grave error de suposición de la prueba, no cabía aseverar que "esa persona, con un perfil tan impreciso, constituya un nesgo menor para la aseguradora que el dimanente de la información consignada en la solicitud y en la deciaración de asegurabildad" (fis 27 y 28).

C.LJ.J. Exp. 7011 14

E. De otra parte, denunció que el mismo juzgador erró de hecho porque ignoró que la negación contenida en la nota que dirigió la demandada a la actora cuando objetó el pago del siniestro, esto es, "no otorgar el seguro por las reticencias acerca de la verdadera ocupación y estado económico del tomador", es de carácter indefinido, pues asi la aseguradora demostrara que en circunstancias similares ha negado el seguro, "siempre subsistiria la posibilidad de que, en algún caso, lo concedió", y que, en cambio, "la afirmación contraria -aceptar el segurosi está limitada en el tiempo y en el espacio, por lo que era la demandante quierr corria con la carga de su demostración en un caso dado, la cual, de haberla atendido, le "habria sustraido todo sustento a la negativa de pago" (fl 26).

2. Paraelrecurrente, con el fallo impugnado se quebrantó el articulo 1056 del Código de Comercio, relacionado con el principio de libertad de contratación a favor de la aseguradora, quien, salvo restricciones legales, podra “aceptar o no el nesgo o los rnesgos cuya asunción se le propone". Añadió que la ley "iuzgo tempestivo" señalar explicitamente el riesgo "con el proposito de evitar equivacos como el que subyace en la sentencia del Tribunal, pues lo que de alli se extrae es que la demandada, de todas formas, le habría tenido que otorgar el amparo" al senor Mariaca Marulanda, lo que no es asi porque,

"conocidas las verdaderas condiciones subjetivas del tomador, aquella era libre de asumir el nesgo" (fls 29 y 30, í6). Tambien aseveró que fueron vulneradas las demas normas sustanciales por el invocadas, las que volvio a citar, por cuanto el Tribunal condenó a la demandada “al pago de un seguro y de Cl Exp. 7011 15 unos intereses moratorios a los que no estaba legalmente obligada” y por desconocer el deber juridico del tomador a "“declarar sinceramente el estado del rniesgo” que asumiria la demandada al otorgarle el seguro, lo cual "representa la contrapartida de la libertad de asunción del riesgo”, puesto que "Una declaración inexacta o reticente distorsiona la voluntad del asegurador, no permitiendole decidir LIBREMENTE si asume el riesgo o si no lo hace; o si lo asume, señalar condiciones más exigentes" (fl 30) y concluyo que podía comprenderse, sin mayor esfuerzo mental, que "en un seguro de vida, tanta -o mayorimportancia pueden tener los datos concernientes al aspecto subjetivo del asegurado -domicilio, ocupación, ingresos, patrimonio, estado civil, etc.-, que los atanñederos a su estado físico, ya que si éstos pueden influir en el costo de la prima, aquellos, en cambio, son los que le permiten al asegurador evaluar si asume los nesgos o si, como reza el articulo 1058, se retrae de hacerlo", y que, por eso, "la inexactitud o reticencia a su respecto, cuando le impiden al asegurador formarse una

adecuada valoración del riesgo -aspecto en el cual nadie lo puede sustituir-, se engen en vicios de su consentimiento, desencadenando la nulidad relativa del contrato" (fIs 32 y 33). Resaltó el impugnante que, en las condiciones descritas, quedó develado que "el real estado de ese riesgo distaba mucho de guardar correspondencia desde el punto de vista subjetivo con el que a la aseguradora le había sido expuesto", que era "aprehensible en el matenal probatorio acopiado (que), obraban hechos y circunstancias que, de llegar a conocerlos tempestivamenie, la compañia aseguradora se habria reiraido de la celebración del contrato, desde luego que de una persona C.l.J.J. Exp. 7011 16 sin una profesión relativamente estable y definida, de domicilio asimismo impreciso, sin ingresos regulares y de cuantia incierta, sin un patrimonio conocido, nadie que ... obre con una dosis minima de ponderación ... puede predicar que sea un nesgo tecnicamente digno de ser amparado ...sin que, por lo demás, a la demandada se le hubiese demostrado que otra era su linea de conducta en casos similares" (fl 33). Pidió, en consecuencia, que se casara la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revocara el fallo del a quo para declarar, en su lugar, probada la excepción de mulidad relativa del contrato y, por ese conducto, denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.. En inequivoco desarrollo del acerado principio de la uberrmase hona fides, que, como se ha aceptado de manera

universal y pacífica, estereotipa por antonomasia al contrato de seguro, el articulo 1058 del Código de Comercio, con justeza, ha impuesto al tomador la carga de declarar con "sincendad" el estado del riesgo, quedandole vedado, entonces, incumir en reficencias o inexactitudes respecto de las circunstancias que lo rodean, so pena de que tal proceder, de suyo antijuridico, amén de volatoro de caros y basilares axiomas de acendrado contenido juridico y etico, de lugar -según el casoa la nulidad relativa del negocio aseguraticio. Lo antenior, en la inteligencia que de haber conocido oportunamente el asegurador los hechos concemientes al precitado nesgo asegurado, en sus verdaderos y reales alcances, se hubiera abstenido de celebrarlo, o hubiera CldJ.J. Exp. 7011 17 accedido a ello, pero en condiciones mas onerosas para su cocontratante (relevancia de la reticencia o de la inexactitud). Es en ese sentido, que el refendo articulo 1058, en lo pertinente, impera que "el tomador esta obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de nesgo". Y es que, precisamente, en virtud de esa inconcusa, a fuer que plausible carga de comportamiento (carga informativa) que presupone, grosso modo, que se actúe con adamantina honradez, probidad, franqueza, transparencia, diligencia y responsabilidad, la obligatoriedad de declarar con sincernidad el estado del niesgo impuesta por el mencionado articulo 1058, está plena y

razonablemente justificada, por cuanto el cumplimiento cabal de tal imperativo, íin casu, permite al asegurador, como corresponde, conocer los pormenores del mismo pbr enteramiento procedente de quien, como el candidato a tomador, se supone que directamente cuenta con la informacion requerida para dicha finalidad, o que por lo menos, conforme a las circunstancias, tene acceso a ella. Ademas, de esa forma se le posibilita a la entidad aseguradora valorar la conveniencia o la pertinencia de asumir ese determinado riesgo, ajustando su decision, como profesional que es, a "lo discipinado por los cánones técnicos, juridicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la información suministrada, le otorgaran los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contraciual, genuina manifestación de la autonomia privada, maxir elia ocupa el Tof de destinatana del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada -y por tanto pasible C.l.J.J. Exp. 7011 18 de tutela muris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer cognoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general" (sent. de agosto 2 de 2001, exp. 6146). No en vano, rectamente entendido, se precisa que, en linea de principto, el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador, lo que explica la especial -y justificadapreocupación del legislador, consciente de que el asegurador, cuando asume un nesgo (art 1056, C. de Co.), debe hacerlo con

pleno conocimiento, vale decir, con sujeción a una creencia fundada de un específico estado fáctico (representación de un factum), de suerte que cuando se eclipsa su asentimiento -en forma indiscutiday, por ende, se conculca su voluntas -y ello es acreditado—, es menester erradicar del cosmos negocial ese negocio viciado y espuño, en prueba fehaciente de que el quebranto del acnsolado postulado de la buena fe, es la regla, no debe quedar impune. Por tal razón debe recordarse que la genesis del actual art

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