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CSJ - SC12-10-1993 3878

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-10-1993 3878
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

3¿IPUDLICA DE COLOMBIA e ) _ 4 in + 2 A )

Cy E le

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3878

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciseis (16) de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por RAFAEL ALONSO ZULUAGA GOMEZ

contra ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ.

TN

I. EL LITIGIO:

1. Mediante demanda presentada el once (11) de mayo de 1989, corregida el dieciocho (18) de julio siguiente y que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, RAFAEL ALONSO ZULUAGA GOMEZ, actuando por ¡intermedio de apoderado general, entabló proceso ordinario reivindicatorio en contra de ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ, para que en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se decrete la reivindicación en favor del demandante del predio rural denominado La Vega o Hawai situado en la vereda La Linda, jurisdicción del Municipio de Manizales.

REPUBLICA DE COLOMBIA 253me 4 sSprena de Jastcia

En consecuencia, solicitó además se condene al demandado a restituir el inmueble y los frutos con sujeción a lo prescrito en el artículo 964 del Código Civil. declarándolo responsable de los daños y deterioros que el bien hubiere sufrido en su poder e imponiéndole la obligación de pagar las costas causadas en el proceso. A su vez, la demanda expone como hechos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) El demandante es propietario del predio rural denominado La Vega o Hawai, con 22 hectáreas. situado en la vereda "La Linda” del Municipio de Manizales. inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-00083085, inmueble mejorado con casa de habitación y plantaciones varias. Dicho predio fue adquirido por el actor en adjudicación que se le hiciera dentro de la liquidación de la Sociedad Zuluaga Gómez y Cía Ltda... hecha por ¡a escritura pública No. 2431 otorgada el 2 de diciembre de 1964 de la Notaría la de Manizales, a la cual lo había entregado en calidad de aporte social, según consta en la escritura No. 2373 otorgada el 8 de septiembre de 1958 en la misma Notaría; antes de tal aporte el demandante había adquirido el inmueble por adjudicación que se le hizo dentro de la sucesión de Antonio José Zuluaga, fue proferida el 18 de marzo de 1943 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, títulos ¡inscritos oportunamente en la Oficina de Registro correspondiente. b) Por acuerdo

verbal celebrado en 1984, el demandante, por intermedio de Horacio López, autorizó a ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ

MPIYBLICA DE COLOMBIA

H 3S : C Iúremo de Justicia > para que efectuara unas plantaciones en una porción del inmueble, limitante ésta última que el demandado desatendió y resolvió ocupar la totalidad del predio. c) Como consecuencia de un proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por el Banco Cafetero, Sucursal Manizales, ante el Juzgado lo Civil del Circuito de dicha ciudad contra RAFAEL ALONSO ZULUAGA GOMEZ, el 7? de febrero de 1985 se decretó el embargo de la finca referida. En la diligencia de secuestro correspondiente, el aquí demandado reconoció que el predio es de propiedad del actor y, sin oposición, el juzgado procedió a ejecutar el secuestro, haciendo entrega del inmueble real y materialmente al secuestre designado. Culminado el citado proceso ejecutivo, el juzgado del conocimiento ordenó la entrega del inmueble al propietario ZULUAGA GOMEZ para lo cual comisionó a la Inspección Departamental de Policía de la Cuchilla del Salado, despacho que, para cumplir con la entrega ordenada, desalojó a VILLA ALVAREZ el 19 de noviembre de 1987. Este último, ese mismo día por la noche, en forma clandestina y violenta, ocupó nuevamente el predio, comprometiéndose por escrito firmado del 3 de diciembre de 1987, en procura de un arreglo, a desocuparlo el 12 del mismo mes, promesa que de nuevo desconoció, permaneciendo en la finca como poseedor de mala fe y explotándola en contra de la voluntad de su legítimo dueño. , 2. El demandado dió respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, afirmando que la totalidad de las mejoras que se encuentran M C 4 en el predio objeto del litigio son de su propiedad y que no hubo mala fe en su posesión.

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia culminó con sentencia de fecha tres (3) de mayo de 1991, corregida por providencia del 31 de mayo siguiente, en la cual el juzgado del conocimiento decretó la reivindicación en favor del demandante RAFAEL ALONSO ZULUAGA GOMEZ y en contra del demandado ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ, del inmueble identificado en la demanda, disponiendo que debería ser entregado al demandante dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo; asimismo condenó al demandado al pago de los frutos naturales producidos por el inmueble desde el 12 de diciembre de 1987 hasta cuando se realice la restitución, estimados a la fecha en la suma de nueve millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés pesos con cincuenta y, siete centavos ($9044.423.57) M/L, pago que deberá efectuarse dentro del mismo ktérmino indicado; ordenó pagar a favor del demandado y a cargo del demandante RAFAEL ALONSO ZULUAGA GOMEZ, la suma de doce millones doscientos cincuenta y seis mil pesos $12256.000) M/L valor de las mejoras necesarias por él efectuadas en el inmuebie objeto de la restitución deprecada, y dispuso que mientras se efectúa este pago, el demandado tiene derecho de retención, en los términos del artículo 970 del Código Civil, condenando en fin a este último al pago de las costas en un 70% .

REPUBLICA DE COLOMBIA Sarena de Iasticia ; Inconformes con la providencia. ambas partes ¡interpusieron recuzso de apelación, el actor limitándolo a la regulación: de prestaciones mutuas. La segunda instancia terminóú cza el pronunciamiento de fecha dieciseis (16) de enero é€e 1992 por medio del cual el Tribunal Superior del Dis:trizc judicial de Manizales revocó lo dispuesto por e: 2 quo en torno a las mejoras y confirmó todo lo demás: dispuso que ” el demandado tendrá derecho a llevarse l:zs materiaies de las mejoras, siempre y cuando no mencscze e: iamueble al separarlos y el actor, no se allane a pagarlos: tampoco tendrá lugar al derecho de retenciós”: y conudenó en costas de la instancia al demandado.

11. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1. A vuelta ce efectuar el acostumbrado recuento de los antecedentes de mayor relevancia en la actuación y advirtiendo que 2s del caso proferir fallo de mérito por cuanto. los presupuestos procesales están

reunidos, pasa el tribunal a hacerlo y desarrolla sus consideraciones en dos partes diferentes, la primera destinada al examen de los e:ementos estructurales de la acción deducida, particulaimente el que toca con la posesión del demandado ya que éste ”... en su alegato de segunda ¡instancia arroja cCudas sobre la calidad de poseedor que le fue atribuida en la sentencia recurrida, ...", mientras que la segunda se ocupa de las restituciones mutuas, .aspecto este de ia litis en relación con el cual ambos litigantes, en sue condición de apelantes, APUBLICA DE COLOMBIA expresan reparos.

2. Definido que es la acción reivindicatoria la que se ventila en el proceso. la sentencia estudia uno a uno los requisitos que de acuerdo con la ley son indispensables para que pueda prosperar. encontrando que no ofrece dificultad ninguna la prueba del dominio en cabeza de la persona en cuyo nombre se entabló la demanda, la de la individualidad de la finca que se reivindica y la concerniente a la identidad de dicho inmueble con el bien raíz al que se refieren los títulos presentados por el actor. Empero no ocurre lo propio con rn "... la posesión del demandado ..." y en este entendido emprende la corporación sentenciadora el análisis pormenorizado de la evidencia disponible en los autos, aludiendo con. tal propósito a las declaraciones rendidas por Horacio López,

Marco Antonio González Zuluaga, Juan Carlos Zuluaga Jaramillo, Luis Carlos Zuluaga Gómez, Nacianceno García Osorio y José Ignacio Acosta Malagón, al interrogatorio

de parte absuelto durante el curso de la primera instancia por el demandado. a un documento privado suscrito por éste último el tres (3) de diciembre de 1987 y mediante el cual se comprometió a desalojar el inmueble algunos días después, y por último, a la diligencia de inspección judicial practicada sobre dicho predio, todo ello para concluir que, de conformidad con estos medios demostrativos así enlistados, existe certeza suficiente de que el fenómeno posesorio por el que se indaga "... cobró vida una vez invadida la finca por Villa Alvarez; antes de este hecho, es decir en el lapso comprendido entre 1984 d HC 95¡ ii "PUBLICA DE COLOMBIA 7 y 1987, su posición frente al fundo era verdaderamente vacilante, circunstancia que afloró cuando en 1985 se realizó el secuestro del bien en el proceso ejecutivo del Banco Cafetero contra Rafael Alonso Zuluaga donde ni siquiera ¡legó a ejercer oposición como mejorista o como poseedor, rematando esa inseguridad la promesa que hizo, por escrito, de dejarlo libre el 12 de diciembre de 1987, además de las explicaciones inconsistentes que ensayó para justificar su presencia allí, pues como cosa insólita llegó a sostener que la finca le había sido regalada por el dueño ..."”, de suerte que la posesión del demandado también quedó establecida y ha de comenzarse a contar -dice el tribunala partir del doce de diciembre de 19837 ” .«.. para todos los efectos a que haya lugar ...””.

3. Sentada, pues, la premisa de que en sus pretensiones debe triunfar la parte actora y por lo tanto

ha de restituírsele por el «demandado el inmueble objeto del litigio, se ocupa enseguida la sentencia de liquidar el estado posesorio que halló probado, acudiendo a los artículos 964 y 966 del Código Civil para, con apoyo en estos preceptos, expresar que en orden a definir las prestaciones restitutorias que a su favor puede reclamar, el demandado ha de considerarse como poseedor de mala fe n ... Sin ningún resquicio de duda”. En efecto, Antonio Cesar Villa "... se apoderó arbitrariamente, en horas nocturnas y removiendo las seguridades, del bien nuevamente, y una vez reconvenido por esta conducta prometió, en escrito que firmó y autenticó, desocupar el 12 de diciembre de 1937 sin que allí conste ninguna exigencia Ñ e Ls REPÚBLICA DE COLOMBIA 8 para asumir esa conducta ...” r y es esta manera de ver las T cosas la que le permite inferir al juzgador, sin lugar a dudas, que es aquél "... un poseedor de mala fe que aunque trató de contradecir por todos los medios esa calificación que le dió el a quo, sus planteamientos en ese sentido no merecen prohijamiento, pues se limitó a | decir que no conoció el contexto del escrito que firmó y que esa firma la estampó porque antes de desocupar le serían liquidadas las mejoras, cuestión que allí no aparece tratada; alegó además que firmó bajo apremio, al ser privado de la libertad y separado de sus familiares y de sus mejoras, asunto no comprobado en el proceso r Y tomando pie en esta consideración, termina

el tribunal declarando que, dada esa condición del poseedor demandado, es obligación a su cargo restituir | los frutos "... menos los gastos propios de la producción | en la misma forma que lo determinó el a quo ..." y, de otro lado, que no tiene derecho a abono de suma alguna por concepto de mejoras ni tampoco posibilidad legítima de ejercitar el derecho de retención consagrado en el artículo 970 del Código Civil, punto éste en el que juzga necesario modificar el fallo apelado para atemperarlo al texto del inciso final del artículo 966 ibidem, habida cuenta que según el tenor literal de esta disposición, a quien es poseedor de mala fe sólo le es permitido retirar los materiales de las mejoras siempre que sea posible separarlos sin detrimento para la cosa y que el propietario rehuse pagarle su precio que, para este caso, fue VIPUBLICA DE COLOMBIA 9 tasado por peritos en la cantidad de $205.000. Por eso, el fallo de segunda instancia confirma prácticamente en su totalidad el apelado, revocando tan sólo el numeral 30 de la parte dispositiva de este último en cuanto le imponía al demandante la obligación de pagarle al demandado el valor de las "mejoras necesarias", fijado igualmente por expertos en $12883.500 y, por contera, reconocía el derecho de retención. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tres cargos formula el recurrente con respaldo en la causal primera de casación, cargos de los cuales la Corte entrará a estudiar en forma conjunta el primero y el tercero, en tanto denuncian similares

desaciertos en el ámbito probatorio, y posteriormente se ocupará de despachar la acusación formulada en el cargo segundo de la demanda. > CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por falta de aplicación, los artículos 777, 792, 739, inciso 20, y 1602 del Código Civil, junto con los artículos 5, 6, 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 31 y 34 de la Ley 6a de 1975; y por aplicación indebida, los artículos 762, 768, 769, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 965, 966, 968, 969 y 970 del Código Civil, ¡infracciones

REPUBLICA DE COLOMBIA

25 2 Íeprema de Hasticia 10 provenientes de los siguientes supuestos yerros probatorios: a) Haber supuesto como demostrada la diligencia de secuestro del bien, en el proceso ejecutivo del Banco Cafetero de Manizales contra Rafael Alonso Zuluaga Gómez. b) Haber supuesto que el demandado no llegó a ejercer ninguna oposición como mejorista o como poseedor en la mencionada diligencia. c) Haber supuesto que la posesión del demandado se interrumpió, en forma legal. si es que una vez existió, con base en el artículo 2035 (sic) del Código Civil. d) Haber supuesto como cierta la diligencia

de entrega del bien, por la Inspección Departamental de Policía de la Cuchilla del Salado, comisionada para tal efecto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. e) Haber supuesto que en la mencionada diligencia se hizo entrega al propietario del bien inmueble y qué se realizó de manera forzada, expeliendo al demandado de la tierra. f) Haber supuesto que finalizado el proceso de ejecución se ordenó la entrega del predio por el secuestre, al dueño y como allí se encontraba el demandado de ahora, quien no se había opuesto a la medida de secuestro en dicho acto reconoció el dominio de Zuluaga Gómez, fue retirado con auxilio de la fuerza pública quedando fuera del fundo con su familia, menaje doméstico y semovientes. g) Haber pretermitido el contenido objetivo del certificado de tradición del inmueble materia de la acción de dominio, del cual se colige otro embargo en contra del demandante. h) Haber pretermitido la constancia del recibo de oficio Nro. 264 de 23 de octubre de 1989 y del informe secretarial que obran a folios 75 vto y 76 fte del cuaderno principal del expe- "PIDOLICA DE COLOMBIA o o n C 11 diente. i) Haber pretermitido la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandado, sobre justificación de la firma del documento del 3 de diciembre de 1987". Critica el recurrente la apreciación contenida en la sentencia del tribunal sobre los factores que inciden en la alegada posesión del inmueble por parte del

demandado, pues, según dice, dió por demostrados, sin tener prueba, aspectos fácticos del proceso tales como las característicadse l convenio celebrado entre éste último y el actor para la explotación del predio en litigio, la existencia de un proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero contra el actor en el Juzgado lo Civil del Circuito de Manizales en el cual se secuestró la finca Hawai Oo La Vega, sin oposición del demandado, y se entregó al propietario con desalojo de VILLA ALVAREZ empleando la fuerza pública, y el reingreso de éste, hechos éstas últimos que se deben demostrar con copias auténticas de los correspondientes actos que fueron solicitadas, decretadas y entregados los respectivos oficios, pero que no obran en autos, tal como lo informa la secretaría del juzgado. Además señala que, en su concepto, el ad quem tampoco tuvo en cuenta que en el certificado de tradición del inmueble consta que cancelado el embargo originado en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado lo Civil del Circuito de Manizales, el inmueble continuó embargado hasta febrero de 1987 por cuenta del Juzgado 3o Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ejecutivo que también contra el MPUSLICA DE COLOMBIA 12 actor adelantaba el Banco Santander, por lo cual. estima el censor que mal podría haber ordenado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, la entrega del bien”. En fin, afirma el recurrente que el ad quen omitió el contenido objetivo de la calificación que le dió al demandado al por qué firmó el documento del 3 de diciembre de 1987, en el sentido de que lo había hecho. porque el día 12 del mismo mes y año, le iban a pazar las mejoras que había plantado en la finca”. Señala el impugnador que con tales yezros de apreciación probatoria el sentenciador estableció una interrupción en la tenencia de la finca por parte del demandado, iniciada por un contrato verbal de aparcería en desarrollo del-cual sembró y plantó mejoras de carácter permanente "a ciencia y paciencia del propietario del inmueble”, determinando "el tiempo de tenencia dei fundo por parte de VILLA ALVAREZ-;e l inicio de la poses:ón, la buena o mala fe en la ocupación del inmueble; la denegación de mejoras y del derecho de retención, y en general, sobre estos aspectos se edificó el análisis del factor posesión, como integrante de la acción reivindicatoria en el caso sub-examine”; desconociendo, según afirma, que estaba vigente el contrato de aparcería, es decir que, de un lado, "se entiende que el demandante no ha perdido la posesión de la finca La Vega o Hawai que se depreca” y, de otro, el referido contrato sigue produciendo los derechos y obligaciones recíprocas propios de su naturaleza.

“IPUDLICA DE COLOMBIA

13 En consecuencia y con el propósito de explicar él la "incidencia causal” del cargo, luego de insistir en que la acción reivindicatoria no era procedente por encontrarse de por medio "... un contrato de aparcería o la acción de recobro del fundo ...", expresa el casacionista que el cargo se orienta a desvirtuar esa

acción reconocida en el fallo por el tribunal "... por existir vinculación del demandado al predio mediante un convenio de carácter agrario al cual no se le ha dado fin por ninguno de los medios legales, que sirvió de base para que el demandado sembrara y edificara a ciencia y paciencia del propietario, convenio que hasta tanto no se aniquile impedirá el éxito que pueda tener la acción de dominio, como tampoco habrá lugar a instaurarla frente al inciso 2o del artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya observancia pretende el señor Villa Alvarez se le paguen las mejoras que considera de su propiedad, reconociéndol=ea l autor derecho de dominio sobre la tierra ...”."” CARGO TERCERO: Acudiendo a la causal primera de casación, en este cargo reputa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 713, 739, inciso 20, y 1602 del Código Civil y 1, 9, 18, 21 y 26 de la Ley 6a de 1975; y por aplicación indebida de los artículos 768, 769, 772, 963, 964, 965 y 970 del Código Civil, infracciones que ubica en los siguientes errores de hecho manifiestos en que supuestaAEPUBLICA DE COLOMBIA 25€ 14 mente ¡incurrió el tribunal: "a) Haber supuesto como demostrada la diligencia de secuestro del bien, en el proceso ejecutivo del Banco Cafetero de Manizales contra Rafael Alonso Zuluaga Gómez. b) Haber supuesto que el

demandado no llegó a ejercer ninguna oposición como mejorista o como poseedor en la mencionada diligencia. c) Haber supuesto que la posesión del demandado se interrumpió, en forma legal, si es que una vez existió, con base en el artículo 2035 (sic) del Código Civil. d) Haber supuesto como cierta la diligencia de entrega del bien, por la Inspección Departamental de Policía de la Cuchilla del Salado, comisionada para tal efecto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. e) Haber supuesto que en la mencionada diligencia se hizo entrega al propietario del bien inmueble y que se realizó de manera forzada, expeliendo al demandado de la tierra. f) Haber supuesto que: Finalizado el proceso de ejecución se ordenó la entrega del. predio por el secuestre, al dueño y como allí se encontraba el demandado de ahora, quien no se había opuesto a la medida de secuestro y en dicho auto reconocióe l dominio de Zuluaga Gómez, fue retirado con auxilio de la fuerza pública quedando fuera del fundo con su familia, menaje doméstico y semovientes”.? g) Haber pretermitido la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandado, sobre justificación de la firma del documento del 3 de diciembre de 1987". Para explicar su acusación estima el impugnador que el ad quem no tuvo en cuenta la evidencia de que E? reditija REPUBLICA DE COLOMBIA o. 15 el demandado se vinculó al predio en litigio mediante un convenio de carácter agrario bajo cuyo amparo edificó y

sembró mejoras "a ciencia y paciencia del propietario de la tierra”, en virtud de que, según dice, "se enfrascó" en el análisis de hechos consignados en la demanda pero no demostrados en autos y frente a los cuales existen constancias en el expediente que los desvirtúan, tal es el caso del proceso ejecutivo que adelantaba el Banco Cafetero contra el actor, el secuestro y embargo practicado al inmueble objeto del litigio, la entrega posterior de éste al propietario "expeliendo al demandado, y la ocupación arbitraria que éste último hizo del predio. Asimismo, aprecia el censor que en el proceso existen evidencias que frente a las prestaciones mutuas no tuvo en cuenta el ad quem, es el caso de "la calificación que dió el demandado al por qué firmó el documento del 3 de diciembre de 1987, en el cual prometió desocupar el inmueble, en el sentido,_deque lo había hecho porque el día 12 del mismo mes y año, le irían a pagar las mejoras que había plantado en la finca”. Así las cosas argumenta el impugnador que "al carecer de prueba del presunto desalojo, se infiere que no hubo mala fe en el inicio de la relación tenencial de VILLA ALVAREZ sobre el predio y que amparado en el mismo convenio, sembró y edificó a ciencia y paciencia del propietario la finca tal como se desprende del mismo contrato", circunstancia no tenida en cuenta por el tribunal "por haber aceptado como legalmente probadas las diligencias de entrega y expulsión del aparcero del

REPUBLICA DE COLOMBIA

16 fundo, sin existir prueba de ello, lo que desembocó a que se hicieran pronunciamientos contrarios a la ley”, desconociendo que estaba vigente un contrato de aparcería plenamente establecido en cuanto a sus orígenes que tenía por objeto la explotación económica de la finca rural denominada "Hawai o La Vega", predio mejorado ampliamente por el demandado, por lo cual debían aplicarse al caso las normas que rigen dicho tipo de contrato.

SE CONSIDERA:

1. Siguiendo el texto del artículo 946 del Código Civil y tomando en cuenta desde luego los requisitos que de acuerdo con inveterada doctrina (G.J. Tomo CXXIX, pág. 100) se han reputado indispensables para que la acción reivindicatoria pueda lograr el objetivo de recobro posesorio que la caracteriza, hoy en día se tiene por sabido que ella no es procedente cuando la persona contra quien se dirige, no obstante retener la posesión de cosa singular de propiedad ajena, lo hace con respaldo en un contrato también vinculante para el dueño y cuya eficacia de antemano no es desvirtuada, apoyándose entonces aquella persona en esta particular circunstancia para alegar a su favor la existencia de un título justificativo del derecho a no ser privada de la posesión que mediante la referida acción es reclamada. En otras palabras y como acontece con las acciones de naturaleza real nacidas de derechos principales que llevan igual nombre (Artículo 665 del Código Civil), la reivindicación no tiene cabida posible entre quienes son partes de una dD :d sa

Ñ REPUBLICA DE COLOMBIA en )8 ec eY . ed s e

o e 17 relación obligacional de conformidad con la cual ha de regirse la restitución del bien en disputa, toda vez que la subsistencia de esa relación reduce la posición del . A propietario al ejercicio de las pretensiones de origen a contractual que puedan corresponderle según los casos, ello en razón a que, mientras conserve vigencia el respectivo convenio del que ta ameritada relación emerge. "... la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en una cláusula que la prevea ..." (G.J. Tomo CLXVI, págs. 366 y siguientes); "... cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato -explica la Corte líneas adelante en la misma providencia que acaba de citarsees decir, no contra la voluntad del dueño que contrató sino con-su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de determinado contrato celebrado entre el uno y el otro (...) Y si el contrato no prevé la restitución de la cosa en fuerza de alguna de sus cláusulas, la acción de dominio sólo podrá tener lugar después de que se aniquile dicho contrato y precisamente como consecuencia de ese aniquilamiento

2. Inspirándose con seguridad en los anterio- | ,a ld

o dsatacilnm a A eS 2 18 res postulados, sostiene el recurrente en apoyo de las tesis impugnativas planteadas en orden a imprimirle sentido a los dos cargos materia de estudio, que el juzgador de instancia, suponiendo pruebas fundamentales que en los autos no obran e ignorando algunas otras de las que sí fueron allegadas a su debido tiempo al expediente, tuvo por establecida respecto del demandado la condición de poseedor de mala fe a partir del momento en que éste último, después de haber sido desalojado en cumplimiento de un mandato de autoridad judicial competente, recuperó el predio acudiendo a la violencia y a la clandestinidad, vale decir de modo no conforme a derecho y existiendo por lo tanto solución de continuidad entre dos fases posesorias diferenciables, cuando lo cierto es -apunta la censuraque con evidencia fehaciente no se demostró esa imaginada interrupción de un estado de cosas que, en cuanto atañe a la explotación de ese inmueble por ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ, se remonta al año de 1984 y tuvo su origen en un convenio de carácter agrario celebrado verbalmente con la persona en cuyo nombre ahora se pretende reivindicarlo, convenio que participa del régimen aplicable a la aparcería según los términos de la Ley 6a de 1975 y al cual no se le ha puesto fin por ninguno de los medios en dicho estatuto previstos, de donde a juicio del impugnante se sigue que la sentencia en casación por él residenciada, quebrantó por vía indirecta la ley sustancial en la medida que, por consecuencia de aquellos desaciertos objetivos en la apreciación del material probatorio disponible, acogió una acción reivindicatoria de suyo improcedente y, no obstan- “MPUDLICA DE COLOMBIA 19 te encontrarse amparado por la relación contractual mencionada, calificó además de mala fe la postura del demandado con vista. a liquidar una situación posesoria que la realidad de los hechos demostrados durante el curso del proceso se encarga de desmentir. Basta sin embargo”u n cuidadoso repaso de ese mismo material para arribar a una conclusión por entero opuesta a la que acaba de dejarse señalada, toda vez que muy a pesar de lo que sobre el particular sugieren las acusaciones en estudio, el juicio de hecho sometido a controversia y de conformidad con el cual el tribunal tuvo por acreditada la ocupación injusta de la finca denominada "La Vega o Hawai” por parte del demandado en las horas de la noche del mismo día jueves 19 de noviembre de 1987 en que había sido desalojado de allí con intervención de la autoridad pública, no representa en modo alguno una falsa suposición creada a su amaño por el juzgador, tampoco involucra una circunstancia que resulte inverosímil si se atiende a las propias manifestaciones, efectuadas tanto por aquél demandado hoy impugnante en casación como por quienes tuvieron a su cargo la gestión procesal de sus intereses, y en fin, menos aún revela la aludida afirmación fáctica una ficción indiscutiblemente excluida por elementos probatorios de contraste que los cargos por cierto omiten puntualizar con la necesaria

exactitud. En efecto, jugando papel preponderante en todo el conjunto formado por la evidencia recaudada y prestán- "IPUDLICA DE COLOMBIA 20 dole desde luego firme respaldo por sí sólo a la conclusión del tribunal, obra en primer lugar el documento O L A privado auténtico (cfr. fis. 18 y 19 del cuaderno 1) que con fecha 3 de diciembre de 1987 firmó ante Notario el demandado ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ, reconociendo que en cumplimiento de una comisión judicial procedente de la ciudad de Manizales, fue ".... expulsado de la finca El Hawai ...” por la Inspección de Policía de La Cuchilla del Salado "... quedando en las afueras de la finca completamente (..) desamparado y a la intemperie ...", para añadir a renglón seguido que e

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