CSJ - SC12-10-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-10-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
9 Jen , <A omg,, ER | S | / 361 .-.. e ¡Seprema de Ansticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr.EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D,C. doce de octubre de mil noveciene A e e tos noventa y tres. Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandante FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ, en su condición de propietario del establecimiento de Comercio “FOTO REVISTA INDIA CATALINA", contra la sentencia del 12 de septiembre dé'1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por el recurrente frente PA
a BANCO DE OCCIDENTE - DIVISION CREDENCIAL .
AX2 1 - ANTECEDENTES
1. En demanda «que por reparto correspondió al Juzgado 3o. Civil del Circuito de Bogotá, ¡Keprema de Justicia FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ, propietario de Foto Revista India Catalina, por medio de Procurador Judicial demandó al BANCO DE OCCIDENTE -— DIVISION CREDENCIAL, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantia, se hicieran las siguientes declaraciones y po | condenas : “PRIMERA. Declarar a la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE - División CREDENCIALe civilmente responsable de los perjuicios y el lucro cesante por la terminación unilateral del contrato, sin número, de ventas por cupón entre Banco de Occidente - División
Credencial - y Francisco José Mora Martinez, propietario
del establecimiento de comercio "FOTO REVISTA INDIA CATALINA", contrato de fecha ocho (8) de mayo de 1985. . . ? "SEGUN-. - DCAom o consecuencia de la anterior declaración se condenará a la misma entidad, Banco de Occidente - División Credencial -, a pagar al señor FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ, propietario del establecimiento de comercio - FOTO REVISTA INDIA CATALINA - dentro de los días (sic) siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas de dinero: + en E 303 S A "aj.- DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($2.412000.000.00 M/cte. por concepto de lucro cesante ocasionado por la terminación unilateral del contrato de ventas por cupón , ganancia que se vió privada U de percibir por la omisión . "“b)J.- La suma de un millón ochocientos mil pesos (1? 800.000,00) M/cte. por concepto del diseño de impresión de los cupones que fueron seiscientos mil (600.000) que quedaron inservibles. "e)YyPor las costas del proceso y las agencias en derecho".- (Fls 14 y 15 c.1lo.).
2. Las «súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se sintetizan 2.1.- FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ en su calidad de propietario del establecimiento de comercio "Foto Revista India Catalina" suscribió un ',¡CA WE cy el Lo yo 9 Ñ . “a, 4
¡Hebrema de Fosticia 304 contrato, sin número, ventas por cupón , el 8 de mayo de 1985 con el BANCO DE OCCIDENTE - División Credencial -. 2.2. El contrato se suscribió con y el propósito de hacer ventas por correo a los socios de Credencial pagaderos con tarjetas de credito, autorizando al BANCO DE OCCIDENTE - DIVISION CREDENCIAL = para enviar plegables comerciales en que se ofrecian "nuestros productos o servicios y cupones de pedido para uso de los socios de la tarjeta, según lo expresado en el contrato" e igualmente para enviar a nombre de la "Foto Revista India Catalina" en los meses de junio, julio y agosto de 1985 un número de “hasta DOSCIENTOS MIL ( 200.000) mensuales plegables en los que se ofrece a los socios de CREDENCIAL la venta de suscripciones mensuales y anuales y el servicio de contratos” (Fl. 16 c.1). 2.3. La suscripción semestral se ofrecia a $2.010,00o y la anual a $4.020,00 más los fletes correspondientes, establecidos en $180,00o para el semestre y $360,00 para el año.- 2.4. FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ presentó "el arte final del plegable” el 30 de abril de 1985 y el BANCO DE OCCIDENTE —- DIVISION CREDENCIAL - lo aprobó con cartas de 30 de abril y 9 de mayo de 1985.- J 2.5. - El 31 de mayo de 1985 INCOCREDITO, en nombre de CREDENCIAL da por terminado el
contrato suscrito entre FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ y el BANCO DE OCCIDENTE. 2.6.- El 7 de julio de 1985 hace conocer al Banco que para dar por terminado el contrato unilateralmente le exigia una indemnización por haber hecho el diseño e impresión de los cupones y "el soporte de existencia de la revista que se distribuia por sus medios" .- 2.7.- El demandante señala como valor de cada uno de los plegables $3,00 y por haber elaborado 600.000 un valor total de $1800.000,00.- 2.8.- Como valor "de la montada de cada una de las revistas” fijó $335,00 para un total de $201?000.000,00 y como “valor del año” la suma de $2..412?000.000,00, suma esta reclamada en la demanda por UE c . ¡CA OlLo pe . « "8, $ + Ñ - Lprema de Fasticia concepto de "lucro cesante y perjuicios”.- 2.9.- La distribución de la FOTO REVISTA INDIA CATALINA se hacia por medio de Credencial.- J 2.-10.- Los perjuicios causados al demandante fueron de tal magnitud, que "en este momento se encuentra sin sus bienes y su patrimonio en cero para poder dar cumplimiento con todo lo que conlleva la montada de una revista". (17 C-10.). 2.11.- El demandante reclamó oportunamente la indemnización por la terminación unilateral del contrato y no obtuvo contestación alguna del demandado3.-Admitida la demanda por providencia de fecha 31 de octubre de 1985 (f1.20 C.1), se
ordenó correrla en traslado al demandado quien se opuso, por intermedio de su representante legal, a las pretensiones. Respecto de los hechos dijo ser parcialmente ciertos el lo. y 3o0.; contener el 2o. tres hechos indebidamente acumulados; no ser un hecho el 4o0.; no ser ciertos el 50. y 90.; ser cierto el 60., en cuanto a la remisión de la e a i t Ml | Seprema de Asticia comunicación a que él se refiere, no en cuanto al contenido; no constarle los hechos Y y 19; no ser un hecho el 8o. y ser cierto el lio. únicamente en cuanto al envio de la comunicación pero no en cuanto a su contenido (fls.32 y ss. c.1).- Y El demandado propuso las que llamó excepciones perentorias de Inexistencia de los hechos invocados como fundamento de la accion; Inexistencia de los perjuicios; Nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto; Contrato no cumplido; Inexistencia de la obligación demandada, y, "no hay mora en el cumplimiento de las obligaciones”.
4. Tramitado el proceso en debida NS forma, el á-quo en sentencia del 20 de marzo de 1991, dispuso: "lo. DENIEGASE —las pretensiones de la demanda, de las cuales se absuelve a la parte demandada. “2o. CONDENASE en las costas del proceso al demandante. Tásense..” (fls. 146 a 156 C.lo.).
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“8, y se t 3U 3 ¡Tahrema de Jasticia
S. Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 1991, confirmó lo resuelto por el "Juzgado y G condenó en costas del recurso al apelante. (fls.l0 a 18
C.5).
1I1.- FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL .
6. El Tribunal luego de historiar el proceso, observó que no existe irregularidad que impida una sentencia de mérito. Concreta que la pretensión es la relativa a la indemnización de perjuicios por incumplimien- Ñ to de un coñtrato celebrado entre FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ y el BANCO DE OCCIDENTE - DIVISION CREDENCIAL -, en virtud del cual el primero ofreció enviar al segundo plegables comerciales de oferta de suscripciones semestrales y anuales de una revista mensual y de servicios de contactos y cupones de pedido para uso de los socios de la tarjeta Credencial, asi : 200.000 plegables comerciales en un número de hasta 200.000 mensuales sometidos a la aprobación del Banco. En los plegables se ofrecia a los socios de Credencial la venta de las suscripciones a razón de $2.010,00 cada semestre y $4.020,00 cada año, quienes 309% debian pagarla con la tarjeta, por lo que el Banco recibiría una comisión del 103 sobre ventas, comprometiendose a su vez a recibir los cupones, autorizar a sus socios la correspondiente utilización de tarjetas de crédito e
informar por escrito "el nombre, dirección y pedido aprobado”. Encuentra el Tribunal que los contratantes denominaron el acuerdo "Yentas por Cupón",y dá por probado que el demandado "acepto la inclusión de su nombre en la promoción que estaba adelantando el demandante" y que “Incocrédito comunicó a Francisco José Mora Martínez Foto Revista India Catalinaque el Comité Asesor de los Sistemas de Tarjetas de Crédito Credibanco, Diners, Bic y Credencial habian resuelto dar por terminados sus contratos de afiliación suscritos con cada uno de los sistemas asociados”? según documento que firma JOSE PLINIO GUZMAN como Jefe del Departamento de Seguridad" (f1.4 C.1, (fl. 16 C.5). Seguidamente expresa que la comunicación aludida se refiere a contratos plenamente diferentes al de “ventas por Cupón” al que motiva este litigio; acepta que ella se refiere a unos “contratos de afiliación” acordados por el propietario de la “Foto Revista India Catalina” "con cada uno de los sistemas 310
SCTTASAOI
10 asociados, Oo Tarjetas de Crédito CREDIBANCO, DINERS,BIC Y CREDENCIAL? en cuyo nombre afirma obrar quien la suscribe" y nota que no está demostrado «que INCOCREDITO tenga especifica capacidad representativa del Banco para comprometerlo con la decisión tomada por todos los "miembros del sistema" para deducir que si la terminación unilateral A P “recae sobre contratos distintos al de Yentas por cupón”,
cuya existencia de aquéllos tampoco está demostrada", por esa razón no hay elementos de convicción que permitan procesalmente concluir en una equivocada relación del segundo con los primeros, no puede aseverarse el incumpli-— miento alegado en el libelo, que el Banco de Occidente niega", y menos cuando no está probado que el demandado haya comunicado al demandante la cancelación del contrato de "Ventas por Cupón” o que hubiere procedido a hacerlo internamente,'como se advirtió en la inspección judicial, “donde aparece la constancia de la cancelación del contrato de afiliación de la ”Foto Revista India Catalina” al sistema de Tarjetas de Crédito". (fls.16 y 17 C-segunda instancia). A renglón seguido anota "que la cancelación de los contratos de afiliación con cada uno de los integrantes del Sistema Asociados de Tarjetas de Crédito, del cual forma parte Credencial,conduzca a la imposibilidad de efectuar las Ventas por Cupón”, puede ser PS ES ca mos > An - - - - E - => A E MA DE Col yt . Ox9 Bs + | Sefirema de Fasticia 11 una lógica inferencia de estar probados los primeros y sus términos negociales” pero que de ello no se sigue que el demandado hubiese cancelado el contrato de Ventas por Cupón que celebro con el demandante. Termina confirmando la sentencia apelada.
I11.- LA DEMANDA DE CASACION.
Un cargo formula el demandante re— a currente con fundamento en la causal primera del artículo r e 368 del Código de Procedimiento Civil,que se estudia a
continuación: d CARGO UNICO Mediante este se acusa la sentencia de violar indirectamente, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, y de las pruebas, los artículos 1,3, 6, 31, 32, 63, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1506, 1517, 1518, 1519, 1521, 1524, 1525, 1546, 1551, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1524,"1625, 1626, 1627, 1630, 1633, 1729, 1730, 1731, 1733, 1736, 1738, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil;
A : AAARS ESE e AO SAI ARCE IAE, Di . ¿ne? E ELO, po 4
Ñ l - 312 ¡Ashrema de Justicia l- | | 12 | p| artículos 174, 177, 187, 244, 245, 246, 251, 252, 258, 275, | 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4,5 y8 de la Ley 153 de 1887. d 7.En el desarrollo del cargo la censura se refiere a los "errores de apreciación de la demanda", asi: En el numeral lo. del capitulo de los
antecedentes del fallo del Tribunal, se afirma que el demandante busca la indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato de ventas por cupón que suscribieron las partes el 8 de mayo de 1985' y se menciona en el punto 2.2.2 que la demanda se refiere únicamente al contrato de ventas por cupón, es cierto que los perjuicios que se persiguen se originan en A y la celebración del contrato de ventas por cupón suscrito entre las partes", pero no porque éste haya sido cancelado sino porque hubo un incumplimiento del mismo por parte del Banco de Occidente - División Credencial - ; debe aclararse que ese incumplimiento tuvo como causa la cancelación unilateral de la afiliación del establecimiento Foto Revista India Catalina al sistema de tarjetas de crédito, especialmente a Credencial conforme consta en la inspección judicial realizada a las oficinas del demandado. Ay 13 demanda se tiene en cuenta que el contrato suscrito entre las partes en la cláusula octava establece la forma de pago con la utilización de la tarjeta de crédito, "dinero que debia abonarse a la cuenta del establecimiento Foto Revista India Catalina” de propiedad del demandante. "Resulta a todas luces obvio -como lo indica acertadamente el ad-quem en la sentenciaque la cancelación de la afiliación conduce a la imposibilidad de ejecutar las ventas por cupón”, pues la primera (afiliación) era un presupuesto imprescindible para la ejecución del segundo (contrato de ventas por cupón). Por lo anterior, resulta evidente que la demanda no podía referirse únicamente al contrato de
ventas por cupón, "sino también al hecho de estar afiliado el establecimiento Foto Revista India Catalina a Credencial”. 8.- En relación con el error de hecho en la apreciación de las pruebas, enuncia los siguientes: a). Preterición del documento que contiene el “Contrato entre el Banco de Occidente y los establecimientos asociados para la utilización de la Tarjeta de Crédito Credencial " que obra en el folio 27 del Cuaderno i y de la comunicación de Incocrédito al demandante, a los cuales" se hace referencia en los puntos 2, a Ano HIERE ISS mm
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A 14 2.1 y 2.2 de la parte motiva de la sentencia impugnada" (f1.7 de este cuaderno). Acota que en la sentencia se afirma que Incocrédito comunicó al demandante que el Comité Asesor de los Sistemas de tarjetas de crédito Credibanco, Diners, Bic y Credencial había resuelto "dar por terminados sus contratos de afiliación suscritos con cada uno de los sistemas asociados”, que evidentemente se refieren a contratos distintos al de ventas por cupón; que el Banco acepto la existencia de la carta porque no la tachó de falsa e hizo alusión de su contenido dándolo por cierto en el alegato de conclusion en segunda instancia; que es cierto que la comunicación se refiere a la afiliación del _ D establecimiento Foto Revista India Catalina al sistena de tarjetas de crédito; que en cuanto a dicha afiliación, las relaciones entre el demandante y el Banco de Occidente -—
División Credencialse rigen por el contrato entre el Banco y los establecimientos asociados para la utilización de la Tarjeta de Crédito - Credencial; que este contrato fue aprobado por el demandado y no tachado por el demandante; y que con este documento se prueba la existencia de la afiliación y en él están de manera clara y expresa, todos los términos negociales de la misma. (f1.8).
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Y 1 s 4 - UE jan , EoLo “8, - e Sefrema de Josticia A 15 | Añade la acusación que a pesar de la | existencia de esta prueba, el ad-quem hizo caso omiso de ella cuando en la parte motiva acotó: "cuya existencia de aquéllos (sic) (refiriendose a los contratos distintos al de ventas por Cupón) tampoco está demostrada. y si por esa razón no hay elementos de convicción que permitan procesalmente concluir en una inequivoca relación del segundo (contrato de ventas por cupón) con los primeros (los contratos distintos de éste), no puede aseverarse el incumplimiento alegado en el libelo, que el Banco de Occidente niega". "Que la cancelación de los contratos de afiliación con cada uno de los integrantes del Sistema A Asociados de Tarjetas de Crédito, en el que forma parte y Credencial, conduzca a la imposibilidad de efectuar las "ventas por cupón”, puede ser una lógica inferencia, de estar probados los primeros y sus términos negociales”" (subraya la censura). b).- La inspección judicial en las
oficinas del Banco demandado, en la que el juez constató que en el Banco de Occidente aparecia la anotación os” correspondiente al establecimiento Foto Revista India Catalina, es una prueba más de la existencia del contrato de afiliación y como en la misma el Sub-gerente dice que la
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318 16 inscripción corresponde a la carta de mayo 31 de 1985", con esa prueba se demuestra que," Aceptando en Incocrédito la falta de capacidad representativa del Banco de Occiden— te,aunque no haya habido comunicación por parte del demandado, éste canceló ¡internamente la afiliación de la Foto Revista India Catalina: Este es el hecho generador de responsabilidad” ?Porque (sic) canceló el Banco dicha afiliación si era requisito previo para el cumplimiento del contrato de "ventas por cupón”? ?No es esta otra forma de terminar unilateralmente el contrato de "ventas por cupón”"7 ? Hecha la anterior consideración, la censura dice que la inspección prueba que aunque la A y comunicacion provino de Incocrédito el Banco fue quien canceló la afiliación como figura en los archivos y que de mala fe hizo imposible la ejecución del contrato de ventas por cupón causando perjuicios al demandante, tomándose atribuciones de “censor” "pues el motivo fue" que se trataba de un contrato viciado de nulidad absoluta por tener causa ¡¡licita, por ser contrario a las buenas costumbres. c).- Incurre también la sentencia en error en la interpretación del contrato de ventas por cupón,porque en el capitulo tercero de la motivación de la AA OS SO YA Ss PEA APT POT e ” AE e ” == eS _ EAE A A TAA RATA A A AA RATAEAS E, EP 3A A AA NA AA S LA tEE S S 17 sentencia se refiere a que en las condiciones cel mismo estaba la distribución de 200.000 plegables en un número hasta de 200.000 mensuales, lo cual no concuerda con la realidad porque en el contrato se acordo ia distribución de"en el mes de junio, Julio y agosto un número de hasta | 200.00 mensual plegables” lo que significa que podian ser hasta 600.000, pues se trataba de tres meses. Concluye la impugnación que el Tribunal interpretó erróneamente la demanda por considerar que se refería exclusivamente al contrato de "Ventas por Cupón", sin tener en cuenta que era requisito para la ( ejecución de este "la afiliación a Credencial"; que no dió por demostrado estandolo el contrato de afiliación denomi-— nado "Contrato entre el Banco de Occidente y los establecimientos asociados para la utilización de la Tarjeta de Crédito Credencial”"; como tampoco que Incocrédito canceló 06 dah la afiliación de "Foto Revista India Catalina” actuando en representación del Banco; que en todo caso el Banco canceló internamente la afiliación del establecimiento y que interpretó erróneamente el contrato de Ventas por Cupón, “errores” que produjeron "un error de hecho que implicó la violación de las normas citadas" 18 CONSIDERACIONESDE L.A_CORTE 9.- La demanda, como pieza fundamental de todo proceso por ser el acto con que comienza la relación juridico procesal y girar toda la actividad procedimental en su rededor, debe ser interpretada por el
Juez, cuando es ambigua u ofrece oscuridad o duda, con el fin de desentrañar las pretensiones y no sacrificar el derecho sustancial. La interpretación empero, debe hacerse en conjunto y en forma razonada y lógica, como lo reiteró esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 1989
SA al enseñar: o E o "No existe en nuestra legislación O procedimental, dice la Corte, un sistema rigido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que hasta que aquélla aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica en el conjunto de la demanda?” (Cas. Civ. del 16 de diciembre de 1969, T. CXXXII, pág. 241). Son los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la acción,. Si están probados incumbe al juez calificarlos juridicamente en la sentencia y proveer en conformidad, no obstante los errores de la súplica” (Cas. Civ. del 17 de octubre de
A. I AE IARS 5 19 1962.C. 137)" (Sentencia sin publicar).
La facultad de interpretar la demanda tiene sus límites, como que no le permite al juzgador “modificar o cambiar la pretensión, O alterar las afirma ciones sobre las cuales aquélla se edifica, so pena que exceda los limites de su competencia, o deje de resolver temas propuestos por el demandante” (Sentencias del 26 de
junio de 1986 y 28 de febrero de 1992, sin publicar). 9.1. Ahora bien, para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que "sea manifiesto", ostensible o protuberante,es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación "cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daria cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional” (Sentencias del Y de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar). En el sub-exámine las súplicas son del 320 Safirema de Acsticia y 20 siguiente tenor: "PRIMERA.- Declarar a la entidad BANCO DE OCCIDENTE —- DIVISION CREDENCIAL - civilmente responsable de los perjuicios y el lucro cesante por la terminación unilateral del contrato, sin número, de ventas por cupón ( entre el Banco de Occidente - División Credencialy Francisco José Mora ..., contrato de fecha ocho (8) de mayo fr 1985". Como consecuencia de la anterior declaración se condenará a la misma entidad ... a pagar al señor FRANCISCO JOSE MORA MARTINEZ... las siguientes sumas de dinero: a).-= DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($2.412”000.000,00) M/cte. por concepto ( de lucro cesante ocasionado por la terminación unilateral
del contrato “de ventas por cupón, ganancia que se vio privada de percibir por la omision. “bd ..._", (Ffls. 14 y 15 C.1lo.).
En la causa petendi se precisó: la suscripción de "un contrato, sin número, ventas por cupón, / el día 8 de mayo de 1985 con el Banco de Occidente” (hecho lo.); "Con carta, mayo 31 de 1985 No. 3116 de INCOCREDITO en nombre de CREDENCIAL dan por terminado el contrato suscrito entre Francisco José Mora Martínez y el Banco de
AA ERRE E AS PASS E AA N RS aEn . 1 ¿ue “CA Coto Ma, - - pe - | .. . ! a . 321 Hafrema de Assticia a 21 Occidente - División Credencial - (hecho 50.).Los demás hechos se refieren a la inejecución del contrato aludido. Las súplicas de la demanda hacen ver en forma clara y contundente que lo pretendido por el actor es la indemnización de perjuicios ocasionados por la terminación unilateral del contrato "sin número" de ventas por cupón suscrito entre el Banco de Occidente - Division Credencial -" y el demandante (Pretensión Primera), terminación que según el demandante se dió mediante comunicación de 31 de mayo de 1985 de "INCOCREDITO", en nombre de "CREDENCIAL" (Hecho So. de la demanda). Asi lo entendió el Tribunal al ejercer su actividad de interpretación en la sentencia impugnada, cuando en el capítulo III, PERTENECIENTE a "LA PRETENSION” dedujo que ésta "es
relativa a la indemnización de perjuicios por el incumpli-— miento de un contrato realizado entre Francisco José Mora Martínez y el Banco de Occidente -— División Credencial2." (f1.14 C. Tribunal), que los contratantes denominaron “Ventas por Cupón "“ y del que afirma el demandante “que el Banco de Occidente -— División Credencial - intempestiva y unilateralmente canceló 26 días después de su celebración, según escrito que el 31 de mayo de 1985 recibió en la Asociación de Información y Control de Sistemas de Tarjeta de Crédito, ”Incocredito”" (f1.15 C22 Tribunal. De modo que en la apreciación de la demanda el ad-quem no incurrió en el error de hecho y menos con la calidad de manifiesto u ostensible, dado que en aquélla no se hizo mención al contrato de afiliación del establecimiento "Foto Revista India Catalina" a Credencial sino únicamente al contrato de "Ventas por Cupón, y por consiguiente la interpretacion de la demanda está de acuerdo con su contenido objetivo. n a 10.- En lo que concierne con la e incursión de error en la apreciación de otras pruebas, se U
I tiene: La jurisprudencia de la Corte expresa que para que restite próspero el cargo por error de hecho, se requiere: "lo. El yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos, e ignorando la que ciertamente existe en el proceso, o adulterado la objetividad de ésta o cercenándole su real
contenido; 20. La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, esto es contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión ; y 3o. de acontecer esto último, también es necesario que el yerro de apreciación de las pruebas conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación controvertida.
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MESETAS geh PE Coto "Ba o go N N Ó 343 | Safrema de HAsticia y 23 “Por tanto, si cualquiera de las precedentes exigencias falta, el cargo es impróspero y, por ende, el fallo acusado debe quedar en pie ". (Cas. Civ. del 24 de abril de 1969, CXXX, 63 y sentencia del 28 de febrero de 1992). €l error de hecho consiste, entonces, en una de sus modalidades, en que el sentenciador haya supuesto una prueba o haya ignorado una existente en el expediente, bien sea por adición o cercenamiento. Son cargas del recurrente en casación,como ha dicho la Corte: 1) Individualizar el medio probatorio en el que recae el error, es decir, señalar cuál fue la prueba que se supuso, se ignoró, se adicionó o se cercenó; y 2) Indicar o demostrar el error, O sea indicar cómo se dió la suposición, pretericióon o la modalidad de que se trate, teniendo presente que este cometido ha de arrancar de un presupuesto inderogable, que estriba en que el error debe aparecer de modo manifiesto en el proceso,según lo pide el inciso 20. del ordinal io. del articulo 368 ibídem también citado (Sentencia del 28 de marzo de 1990, sin publicar). 10.1. El recurrente le endilga al Tribunal preterir la carta de Incocrédito dirigida al 324 Sefirema de Justicia y 24 demandante que obra en el folio 4 del cuaderno principal; el documento que "contiene el contrato entre el Banco de Occidente y los establecimientos asociados para la utilización de la Tarjeta de Crédito Credencial” y la inspección judicial en la que el juez pudo constatar “que en el Banco de Occidente aparecia la anotación os? (Cancelado por Seguridad”) en la afiliación + 4413077000, correspondiente al establecimiento de Comercio "Foto Revista India Catalina””", pruebas que según el censor demuestran el contrato de "afiliación" (Fl. 8 de este:- cuaderno). 10.2. Se. advierte a primera vista, que el ad-queñ no omitió apreciar la comunicación enviada por Incocrédito, ni la inspección judicial, pues especificamente se refirió a estas pruebas cuando anotó: "Sólo que, y está igualmente probado, Incocrédito comunicó a Francisco Jose Mora Martinez -...- que el Comite Asesor de los Sistemas de Tarjetas... (f1.16 C.Tribunal) y "...no está probado que el Banco de Occidente haya comunicado a Francisco José Mora Martinez la cancelación del contrato de ventas por cupón o que, a falta de éste, hubiese procedido a hacerlo internamente, como se advirtio en la inspección judicial practicada en sus dependencias...
(f1. 17 C Tribunal). AAN e IR EAN AS y ERIN j a . r 2.cA DÉ Cos ¿ue Me, . Ñ oe¡ NN !og 25 10.3. En cuanto a la preterición del documenta que obra al folio 27 del cuaderno 1, se observa que el Tribunal omitió hacer consideración expresa en la sentencia, pero se desatiende la acusación por este motivo, ( máxime cuando con el documento no se demuestra que la asociación de información y sistema de tarjetas de crédito = Incocreditotenga la especifica capacidad representativa del Banco de Occidente para comprometerlo " con la decisión tomada por todos los miembros del sistema, ni que el Banco de Occidente haya comunicado al demandante " la cancelación del contrato de ventas por cupón o que a falta de éste hubiera procedido a hacerlo internamente" (f1. 17
C. Tribunal), argumentos que tuvo en consideración el Tribunal para absolver al demandado, pues como lo ha dicho ( la Corte "Siendo distinta la naturaleza de uno y otro tipo de error se tiene que, tal y como lo ha expresado la Corte "...es impropio que combatida la sentencia del Tribunal por yerro de valoración, la censura desarrolle el cargo por yerro de facto como también lo es que montado el ataque por el primer yerro la censura se desatienda de señalar normas de disciplina probatoria...” (Sentencia del 17 de mayo de 1985 y S de marzo de 1990, sin publicar).
De modo que la omisión resulta intrascendente pues aun viendo el documento la decisión no variaria, como que el argumento fundamental es lo que en dal esco ” Ñ ¡ - OS
E ¡¿ ES E A ZE S LN: ¿Pb Do GP R n. o O : pa E 0 > otr, 26 verdad alegó el demandante en el libelo incoatorio. 10.4. Por último, en cuanto a la incursión en error por cercenamiento en la apreciacion del contrato "de ventas por cupón” por referirse la sentencia a la distribución de 200.000 plegables "siendo éste el número máximo de plegables que se podia repartir durante cada uno de los tres meses en que se ejecutaria”" el contrato, es intrascendente, de modo que si bien el ad-quem no hizo mención a los tres meses, ello no influye en el fallo y no demuestra que Incocrédito "tenga especifica capacidad representativa del Banco de Occidente para comprometerlo con la decisión que se comenta” de terminar el contrato de afiliación. Agrégase a lo anterior que este último argumen— to no fue ata
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