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CSJ - SC12-10-1995

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-10-1995
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

nero 2476 GACETA JUDICIAL 1069

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

Rad.: No. 4337. Sentencia No. 134

Despacha la Cortee l recurso de casación interpuesto por la parte andada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito icial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, fechada el once (11) de octubre mil novecientos noventa y uno (1991), dictada dentro del proceso DOCUMENTO - Tacha de Falsedad / CARGA PROCESAL. inario promovido por Cecilia Pradilla de Rueda, en frente de José

/ DOCUMENTO AUTENTICO

ningo Niño Chaparro. Cuando el art. 289 del C. de P.C. alude a que la parte contra quien se ANTECEDENTES presenta “podrá” tacharlo de falso, hay que entender que esa expresión . envuelve una verdadera carga procesal que como tal, es dable ejercitaro Por reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dedej ejaercirtars e, peros i el interesado la omite, tal circunstancia puede | mió el conocimiento de la demanda introductoria del proceso llegara producirle consecuencias desfavorables. En esta medida, si la parte ncionado, en la que la demandante solicita: 1. Que se declare resuelto llamada a tachar de falso un documento no lo hace tempestivamente, ontrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de diciembre de consolida irremediablsu eaumteentnictidead , cuandola trae consigo; o se 7, entre ella, quien para el efecto actuó por medio de un apoderado, y

la confiere al documento que, desprovides telola , se aporta al proceso. emandado, relativo a un inmueble sito en esta ciudad en la Avenida F.F.:arts. 252 y 289 inc. 1delC. de P.C. Nos. 19-51/59, compuesto de lote y casa de habitación en él construída, os linderos y demás características se mencionan en la primerade las tensiones. 2. Que, consecuentemente, se condene al demandado a MEDIO NUEVO / DERECHO DE DEFENSA tituir y entregar a la demandante el mismo inmueble. 3. Que se condene emandado a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el Constituye medio nuevo en casación y, por lo tanto, inaceptable, cuando rueble, no solamente los percibidos sino aquellos que hubiese podido en este recurso se alegan por primera vez defectos rituales o de forma ducir al estar el inmueble en poder de la demandante y durante el respecto de las pruebas aducidas, pues el cargo así propuesto estaría dirigido - íodo de ocupación del demandado. 4. Que se condene al demandado a a combatire l “hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha algeun tnrámaite s pérdida de las arras. 5. Que se declare que el demandado carece de anteriores, acusación quea l ser admitida resultaría violatoridael derecho echo a cobrar suma alguna por concepto de mejoras, según la renuncia de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso resa del demandado que en ese sentido obra en el mismo contrato. 6.

extraordinario” (XCV, 497; CXLVII, 26). e se condene en costas al demandado. La fundamentación fáctica de la demanda se puede resumir del TECNICA DE CASACION / ERROR DE HECHO ¡ente modo: Y DE DERECHO : : Después de mencionar el título de adquisición del inmueble, se alude. Enfoque antitécnico cuando se denunciaun error de derecho, ue el 19 de diciembre de 1987, se suscribió entre la demandantecorrespondiendo la sustentación a un yerro fáctico. resentada por un apoderado - y el demandado, la promesa de mpraventa mencionada; que el otorgamiento de la escritura pública se Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.- Santafé de Bog vino allí para el 25 de noviembre de 1988, a las 4 p.m., en la Notaría 35 Distrito Capital, octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cin Bogotá, fecha, hora y lugar donde se hizo presente la demandante con (1995). fin de dar cumplimiento a la promesa y no compareció el demandado; 1070 GACETA JUDICIAL Número A limero 2476 GACETA JUDICIAL | 1071 y que transcurrida la hora judicial se otorgó la escritura pública No. 3.00 Señala que la acción resolutoria incoada, corresponde a una de las de esa misma Notaría y fecha en la que se hizo constar ese hecho. ativas consagradas en el artículo 1546 del C. Civil, cuyos presupuestos : la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de las El demandado en el término para contestar la demanda, se opuso al ciones por parte del demandado y el cumplimiento de las contraídas

pretensiones contenidas en ella. En relación con las declaraciones solicitad, el demandante o su allanamiento a cumplirlas. y los hechos en que se apoyan, explica que en efecto no se presentó para, otorgamiento de la escritura pública, por cuanto conjuntamente con El sentenciador halla demostrados esos presupuestos con la promesa mandatario de la demandante, Mauricio Beltrán Segura, habían conven compraventa que se aportó con la demanda, la cual en su sentir reúne en dejar pendiente la escritura, sin fijar fecha por escrito; qui requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887 y obliga a las partes a posteriormente dicho mandatario desapareció sin que se tenga noticia plir lo estipulado; con el escrito donde se prorrogó la fecha inicialmente de él, por lo que el incumplimiento proviene de dicho representante o d venida para otorgar la escritura, según el cual debía firmarse el 25 de su mandante; que no tiene ninguna deuda pendiente por razón de ¡H iembre de 1988, a las 4 p.m., en la Notaría 35 de esta ciudad, fecha en promesa ni puede ser condenado por lo mismo a perder las arras; aunqu ,a.su vez, el comprador debía pagar el saldo del precio -$5.370.000.00reconoce la celebración de la promesa de compraventa, explica la la escritura No. 3030 de las indicadas fecha y Notaría, en la cual incidencias posteriores, en especial las relativas a los pagos efectuados sta que únicamente la promitente vendedora compareció en forma señor Beltrán Segura, pero dice que también son ciertos otros contratil tuna a cumplir la promesa; por lo que concluye que mientras la

suscritos entre las mismas partes, uno el 29 de mayo de 1987 y otro q ndante se allanó a cumplir, el demandado incumplió al no presentarse reposa en las oficinas del Banco Cafetero. Añade, por último, que tampa gar el saldo del precio. conocía a la demandante. Agrega el ad quem, que no es de recibo la argumentación del Trabada la litis en los términos descritos, el Juzgado adelantó la prime: 1andado relativa a que sí concurrió a la Notaría pero se abstuvo de instancia que culminó con la estimación de las pretensiones de li ntar escritura pública de comparecencia por cuanto no conocía a la demandante, salvo la atinente a las arras respecto de las cuales ordenó 1andante; dicha postura no solo contradice lo que ya había confesado la demandante entregar la suma de $430.000.00, con corrección mone emandado, sino que le correspondía a este, independientemente de a partir del 19 de diciembre de 1987 hasta cuando se realice su entrega. hecho, cumplir su obligación o allanarse a hacerlo, lo que evidentemente izo. De allí infiere el incumplimiento del demandadoy la consecuente El demandado interpuso el recurso de apelación, al que posteriorme: nt laratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa pedida se adhirió el demandante, alzada que fue resuelta mediante sentenci la demanda. totalmente confirmatoria de la de primera instancia y que hoy es obje del recurso de casación propuesto por el mismo demandado. Situado en el caso, el sentenciador pasa a explicar los efectos de la lución del contrato: considera viable ordenar la restitución del inmueble

La SENTENCIA DEL TRIBUNAL parte del demandado, dado que lo había recibido a título de tenencia; ma que el pago de los frutos civiles debe hacerse por el demandado a Para llegar a confirmar la sentencia, el Tribunal empieza por señ. ir de la notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto que la demandante está debidamente legitimada en la causa, en virtud d los artículos 1544 y 1545 del C. Civil y lo que ha entendido la que la promesa de compraventa, objeto de litigio, fue suscrita por Mauri sprudencia; califica las arras pactadas de confirmatorias y no de Beltrán Segura en nombre y representación de ella, según poder que es itenciales, para deducir que no se pierden para el demandado; y no le le confirió al efecto. Sobre ese punto, reitera después, que de esa forma e paso a la cláusula penal pactada en la promesa y reclamada en el demandante quedó vinculada contractualmente con el demandado, com rso de apelación por la demandante, al considerar que no se planteó se infiere del artículo 1262 (sic) del C. Civil. extremoen la demanda introductoria. 1072 GACETAJUDICIAL Número 24 ro 2476 GACETA JUDICIAL 1073 áltimo, el Tribunal en relación con la entrega de un vehículo] 88, fecha en la que legalmente no trabaja ningún despacho público, y parte Sa poi del precio que dijo efectuar el promitente comprador utenticación de la firma del demandado, presuntamente efectuada m rq eua fen e d ra n idt a oda ar pi ao s g e o ,d ee s ql uta e i p p er u ro alm i ó jet n u e sn l tat

a e mp erv noe tmn eed se a ed l or qy ua e, qu da e ed bv íi n ae o rt re ee x a i le s itn ze a rc u da e eln m t o do s e m. a r np a r im aAe d oa ; ix da i mf pe aN ro det ona sr tí ea s p o3 d r8 e l d ele o r MiB igo i ng n io a st l tá e q ru is ee o r pe do eg s i es e H;t a r ca i in g e u nac l do am s ”o i tu qc a ué c ed i u ól nna o s o ccp u or r nre ces u e ecn rot dna ad nla o s s c“ op s neo lr l lo oé s sl día convenido para correr la escritura: Además asevera que se convino zados por dicha entidad. No es cierto, concluye diciendo, que el el escrito donde se prorrogó la fecha para perfeccionar el con rato, vis | ato cumpla los requisitos legales, pues quien poseía el original del a folio 7 del cuaderno principal, que la promesa del 19 de dice red no lo adulteró incluyendo situaciones diferentes a las pactadas y falseó 1987 dejaba sin valor y efecto cualquiera otra celebrada con anteriorid a utenticaciones para darle carácter original; el Tribunal erró al darle “entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble. : r probatorio a un documento carente de legalidad y autenticidad, a de la fácil observación de las adulteraciones y no tuvo siquiera en LA DEMANDA DE CASACION ' ta las manifestaciones del demandado para ordenar las investigaciones

es de rigor. e e En la demanda de casació1Ón , se formulan dos cargos contrt:r a la senteenndd impugnada, ambos cón apoyo en la causal primera de casación consagrad error además de evidente es trascendente puesto que de otra manera en el artículo 368 del C. de P.C. Por su íntima conexidad, se despacha: 4 ibunal, en lugar de declarar resuelto el contrato, habría dispuesto la -conjuntamente. , ación de oficio de un proceso penal por falsedad y fraude procesal y habría declarado al demandado como la parte que incumplió las Cargo primero aciones. El contrato real fue el suscrito entre Mauricio Beltrán Segura 0 Guillermo Acosta A., que luego fue cedido a José Domingo Niño Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoría de los artíc . parro, manifestación que hace el promitente vendedor en escrito que 1508, 1546, 1603, 1609, 1611 y 2199 del C. Civil y 843, 1262, 1268 y 1269 dl a folio 38 del primer cuaderno. : C. de Co., como consecuencia de los errores de hecho en que aque ino n enla apreciación del contrato de promesa de compraventa cusco el] 3n apoyo en lo resumido antes, el impugnante pide la quiebra total de diciembre de 1987, puesto que no vió “la falsedad en e con ma lo impugnado a fin de que la Corte, en sede de instancia, exonere al compraventa, dándole un valor probatorio que no contenta ; no uo andado de las condenas que le fueron impuestas. cuenta la falsedad del documento base de la acción, hacien ocaso " j

de las manifestaciones hechas por el demandado en la di pda E Q go Segundo interrogatorio de parte y en los escritos presentados para la susten' de los recursos. ambién por la vía indirecta, se denuncia la infracción de los mismos phd fqe i ruu z ee o o l mA a c ed s lv ec a su e roc ar oon e s bt q s ee u nq es c eu r ot e a nva fac e il a ei lru ó ad mn n sao q es rc ñu i a u o me q rm pl ua le el e Mna d ate et ulo vma ri c a ds ih tn o caa ad c ip . oa u od m, re E et l B a nf el da ld to l o toes c r mie áe aed e nr r ra n t a ad o d S a efad e gadpe s l uó ob s rce o q ar u i ;yaep f l r o q e,o a a u l p eb Tlo sdo rn oe h ie ll f a br va e b urs ec íg ne rt ao

a o l ie s d npn ue r s C o ca e r p ir Rm u r oo o A m ; : e Orr ,m h nrp o p o it s r eo g d es a aan t scv o ic e rq ti n eu i at nte noa a d l,o i ocds n se o c mou ae b or p rn jr a t ei r íe tó qt cl o e uu lc e el oa d bfe sr T r o g r ao rli 1i nmb 7t tu 4p iu ,g alr n i i daa om ,l ad 1 e 7o sr 5y e o n d, a yle l al l sa 1p d 8e yv 7ner ea oo mrl r r do a eor my n l a a a d c f s Cai áa . dó c tnc o ddi o . eecn d oes Pdle .R ie Cc n e sc .u cso e in pla pn t e lc r ca iai tp nta o aro ed cd d pe ie e rl a l o cpe bir pr aór o r tno im o r me r d e is ed r aa le ce aa nm r tb eea cr e Ng oo td, ae riae ol u ”tq eu pne ot ri s ce li od sa ap fdo i r rt p mó u a e ns tco t en o s , l qa lu ae d ae uam ta epn ned s ta a ir c, a cde ien ó ne e nl ec soq u n fe t a lr sas ae r . sv ee de “ presa lto tE dan ad mol ea nqf u tu e on d ea l m dde ee cn lmt aaa rc n ói d ó an d s o u d el ri enc sca our lmg p uo l ci ise ó ó na el lu yd ce o dna it r sq a pu t ue o

s oel d es le p an srt oe mn cec oi s na a sd eo cr y uc ed oi nnó t eep so ser coñoS re Ro eb ls te rro á, v n a Se en o ul ra aa u ct oe mn pt ai rc. ea cc ii óóo .,n a v ais ui tb el j ne t ia c. af ro li. s o u 6, f ic ru ma a de elr n 2o 5 dN eo . di1 ic, c iieeA m u bé l e am nn di az a cc ai ro en ce ís a , dE en o a uo tb ens tt ia cpn a it de a d,q ue a síe l h ac yo an tr sa i: dt oo aa pp ao rr et na td eo m ec no tm eo pb ra es se e n. d te a dola 1074 GACETA JUDICIAL Número 924 o 2476 GACETA JUDICIAL 1075 | ante Notario. Le dió valor probatorio a un documento que no lo ter o en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los contrariando las normas medio citadas, “por los manifiestos yey casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto fácticos“ en que aquel incurrió al no observar la falsedad existente en] dene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido sellos de autenticación de las firmas de los contratantes y al descon 08 do en audiencia o diligencia”; este precepto se aplica trátese, o no, : las manifestaciones del demandado en el sentido de rechazar co ento auténtico, o sea, respecto del cual “existe certeza sobre la auténtico el documento y de aclarar que entre las partes se elabora,

a que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (Art. 252 ib.), y aunque aproximadamente cuatro promesas de compraventa diferentes, distin ma alude a que la parte contra quien se presenta “podrá tacharlo de la que obra en el expediente que contiene afirmaciones no pactaj , hay que entender que esa expresión envuelve una verdadera por las partes. procesal que, como tal, es dable ejercitar o dejar de ejercitarse, pero el interesado la omite, tal circunstancia puede llegar a producirle -Agrega el impugnante que el Tribunal le dió mérito probatorio ; uencias desfavorables. En esa medida, si la parte llamada a tachar promesa y a su otrosí, ambos falsos, y no tuvo en cuenta que el demand; aportó el original de la promesa suscrita entre Mauricio Beltrán Seg so un documento no lo hace tempestivz mente, consolida Mario Guillermo Acosta A., la misma que le fue cedida íntegramente diablemente su autenticidad, cuando la trae consigo; o se la confiere demandado, en la que se resalta que se ha recibido un vehículo autome mento que, desprovisto de ella, se aporta al proceso. como parte de pago. Ahora bien, como una primera hipótesis, si se trata de un documento El error - dice - consistió en tener como única prueba un con: lo que se presenta con la demanda, mediante el cual el demandante 4 apócrifo que, aunque aportado legal y oportunamente al proceso, de hacer valer un derecho frente al demandado, puede ser aportado de validez, pues su contenido y autenticidad no concuerdan con la reali un comienzo como auténtico, cual ocurre, de acuerdo con lo

habiéndose suplantado al notario que presuntamente le dió el carác sto en el artículo 252 del C. de P.C., “si ha sido reconocido ante juez auténtico; el sentenciador desconoció los otros documentos y la decla rio, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido” (numeral por parte del demandado. También comenta el impugnante, a mane “si fue inscrito en un registro público a petición de.quien lo firmó" crítica, el proceder del Tribunal en cuanto se abstuvo de decreta heral 20.); o “si se declaró auténtico en providencia judicial dictada testimonio de Mauricio Beltrán Segura, por defecto de la solicitud de eso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone enel prueba, persona que debía explicar todas las actuaciones presuntame proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo - - dolosas que acompañaron la negociación. umeral 50.); o, en fin, si debe presumirse auténtico por tratarse de de los documentos que se mencionan en el inciso final del citado Remata el cargo diciendo que si él Tribunal le hubiera dado al cont: 0 252. el valor probatorio que realmente merece, o sea ninguno, habría exoner de responsabilidad al demandado, puesto que este, como contratante estos casos, si el demandado contra quien se aduce quiere buena fé, dió cumplimiento a las cláusulas del contrato real y cancel ocer el carácter de auténtico de que viene precedido, y se trata de precio del bien objeto del mismo. umento que se aportó con la demanda introductoria del proceso, poner la tacha de falsedad en la oportunidad adecuada, es decir, De esa manera, al igual que enn el primer cargo, la censura solicita!

ontestación de la demanda (Art. 289 íb.). se case el fallo impugnado y que la Corte, en sede de instancia, determi la revocatoria del de primera instancia y se absuelva al demandado. Como una segunda hipótesis, puede suceder que se arrime con la ida un documento desprovisto de autenticidad, pero que haya sido SE CONSIDERA o 0 manuscrito por la parte contra quien se opone, sin que quepa le que se aporta bajo esas circunstancias; en este caso el documento

1. El artículo 289 del C. de Procedimiento Civil, dispone que “La pal re la condición de auténtico si no se tacha de falso oportunamente. contra quien se presente un documento público o privado, podrá tach lo que prevé el artículo 252, numeral 3o., del C. de P.C. 1076 GACETA JUDICIAL Número 24 o 2476 GACETA JUDICIAL - 1077 nciador o la contraparte adoptaran posición alguna frente a la

4. Comparadas las situaciones descritas, aflora forzosamente que pestiva objeción. Como es sabido, en orden a sustentar su errónea ambas, se debe proponer la tacha de falsedad de manera oportuna; per ¡ación por medio del recurso de casación, no es posible hacer 1-paros también que si un documento desprovisto de autenticidad aportado cos ciones a un documento que no se hayan efectuado en el trámite de la demanda se torna auténtico cuando la parte contra quien se oponep j instancias y en la debida oportunidad. lo tacha de falso oportunamente, con mayor razón, ante igual abstencióy no ha de perder ese carácter un documento que desde un comienzo ingreg

Con motivo de los fundamentos que se acaban de señalar , ha al proceso como auténtico. Es evidente que si no se tacha el documento y nido la Corte que constituye medio nuevo en casación y, por tanto, falso en los términos que establece la ley procesal, su autenticidad se tom ptable, cuando en este recurso se alegan por primera vez defectos en inobjetable. es o de forma respecto de las pruebas aducidas, pues el cargo así sto estaría dirigido a combatir el “hecho de que una sentencia haya

5. Vienen al caso las precedentes consideraciones, puesto qued ado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron sustrato de los cargos propuestos indica claramente que las acusaciona alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría contra el fallo impugnado están orientadas a señalar - por error de hechg toria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y en el primer cargo, y por yerro de derecho en el segundo - que el Tribuna icia del recurso extraordinario”. (G.J. T. XCV, p. 497; CXLVII, p. 26). se equivocó al apreciar el documento contentivo de la promesa dj compraventa materia de la resolución judicial pedida en la demanda (E . Lo anterior resulta bastante para despachar desfavorablemente los 6 y 7), pues estima el censor que existe falsedad en la autenticación nota os propuestos. Empero, nosobra señalar también que el segundo y en una de sus cláusulas. o denota una deficienciade técnica que lo hace inane, deficiencia istente en que a pesar de achacarle el recurrente al sentenciador un

6. Sin embargo, la Sala observa que el documento cuestionado, junk r de derecho en la apreciación de la comentada prueba documental, con su otrosí, fue aportado con la demanda introductoria del proceso, ] 2 después a decir que el yerro proviene de haberla sopesado, no obstante el demandado no lo tachó de falso en la respectivo escrito de contestación ¡validez que afecta el documento contentivo de la promesa aportado Ello permite afirmar que el recurrente no adujo el anotado reparo dl fila demanda, siendo la única demostración de la discutida relación falsedad en el trámite de las instancias, donde y cuando cabía hacerlo tractual; en pos de demostrar la acusación, sindica al sentenciador de ese modo, su proposición con ocasión del presente recurso res erla contemplado sin mirar que carecía de autenticidad “no obstante inadmisible, pues ese planteamiento atinente a la cuestión ff áctica derivi aparentemente presentado ante Notario“ y por los manifiestos yerros así, en la configuración de un medio nuevo. o icos en que incurrió “al no observar la falsedad existente en los sellos utenticación de las firmas de los contratantes”.

En verdad, si el demandado pasó en silencio la oportunidad de tacha de falso los documentos aportados con la demanda, su propuesta € - ETal fundamentación revela que aunque la censura denuncia la casación de que se examine la inautenticidad de los mismos result fracción de distintas normas de disciplina probatoria, como corresponde intempestiva y, por ende, sorpresiva tanto para el demandante, quien ndo se trata de un error de derecho, termina sin embargo, por basar la

estaría en posibilidad de controvertirla, como para el ad quem, quie ción en aspectos objetivos de la prueba que habrían sido dejados de ciertamente decidió sin consideración a objeción semejante, dado que ell iar por el Tribunal. Ese enfoque, antitécnico cuando se denuncia un jamás fue propuesta en las instancias en la forma y términos que lal tor de derecho, corresponde a la sustentación de un yerro fáctico. Además, procesal prevé. ecto de las normas de índole probatoria que estima vulneradas, nada 7 Importa anotar que la presencia del comentado medio nuevo lica en orden a demostrar cómo se produjo su infracción. casación no se desvanece por la mera circunstancia de que el demanda!

10. Enfin, la Sala observa que los otros presupuestos de la resolución haya invocado de algún modo ia referida falsedad, como quiso hacerlo! ontrato de promesa de compraventa no fueron atacados en casación, el alegato de conclusión de la segunda instancia, ya que de todas mane 'ser como consecuencia de la falsedad documental a la que ya se aludió; a esa altura del proceso no era oportuno hacerlo, ni daba pie a que' 1078 GACETA JUDICIAL Número 2 y que tampoco existe yerro de hecho alguno originado en que el fallador| haya dejado de considerar otras promesas de compraventas celebradag entre las mismas partes, toda vez que el Tribunal concluyó que las partes contratantes convinieron por escrito que “esta promesa -la del 19 de diciembre de 1.987deja sin valor y efecto cualquiera celebrada con anterioridad entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble”. Como

se ha explicado, respecto del documento que contiene tal acuerdo no han prosperado las acusaciones tendientes a desvirtuarlo; por esa misma razón, r se es nu tl et na c it aa dom rb ié pn o r i nn oo c hu ao b ee rx a am pi rn ea cr i ade ol y le ar sr o maf ná ict fi ec so t aq cu ie o ns ee s le qui em pu hit za o a el l| ' ¿A [TA R

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I P Tos Ie Ssi CóÓ On NN So Ot RCIÓ demandado en el interrogatorio de parte, relativas a la misma falsedad FACULTATIVO documental. Síguese de todo lo anterior que ninguno de los cargos puede prosperar DECISION r sa p eca tp io vs ae s hió an c in ao lt ao r bi úa s q( ua edr at , . e6 n L4 p5e riyd me e r1 93 l6 u) g, a r de db e e lo or si ele en mt ea nr tla o si nv de es ft ii ng ia dc oi ró e s En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombiay por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal - Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Cecilia Pradilla de Rueda en frente del señor José

Domingo Niño Chaparro. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense - ensu oportunidad. cita: Sentencia del 31 de julio y 11 de agosto de 1 992; y sentencia del Cópiese y notifíquese F.:art. 6 Ley 45 de 1936. Nicolás Bechara Simancas, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, El , litiscoInnssoorr cio que se forma entlos rheered e. ros del presun| to padre, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Romero Sierra, Javier gún los términos del art. 1 Ode la Ley 75 de 19768, es voluntario y no TamayoJaramillo. esarii » ld que además a tal cosa se oponga el principio e la F.:art.1L0ey 75 de 1968. rie Suprema de Justicia.deSCaasalciaón Civil-Santaféd - de 4 re doce (12) de mil. novecientos noventa y cinco UN De, gistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo. d. Expediente No. 4122. Sentencia No 135

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