CSJ - SC12-10-1995-4122
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-10-1995-4122
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA
SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIOONN CCIIVVIILL
Magistrado Ponente
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad.- Expediente No. 4122.- Provee la Corte en relación con el recurso de casación que MANUEL
ABRAHAM, TIBERIO DE JESUS y LUIS ALBERTO BEDOYA RIOS;
FANNY, JOSE LUIS, AMPARO, JOSE ALBERTO, HERNANDO, MARIO
y DORA BEDOYA MARULANDA; RUBIELA BEDOYA DE RAMIREZ; MARIA OFELIA, HERNAN JULIO, MARIA LIGIA, MARIA LIDA y BLANCA IRMA BEDOYA BEDOYA, interpusieran en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que data del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por MARTHA ELENA DUQUE DE VELEZ en frente de los citados recurrentes y de SOLEDAD, OLGA y ORLANDO BEDOYA RUBIO. AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS i.- En demanda inicialmente repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, cuyo conocimiento asumió luego por competencia el Juzgado 1º promiscuo de Familia de la misma ciudad, la citada demandante solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con
citación y audiencia de los demandados también nombrados, se la HHMMNN EEXXPP44112222 3366 declarase hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya, con derecho a heredarlo; que se ordenase el rehacimiento de la partición con su intervención para que se le adjudique lo que legalmente corresponda; que se condenase a los demandados a restituírle los bienes que en la nueva partición le sean adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales producidos a partir de la muerte del causante. ii.- A fin de fundamentar esas pretensiones, la actora expuso que Marco Tulio Bedoya Ríos y Lelia Duque Salazar iniciaron relaciones amorosas en Cali, en 1951. Que habiendo quedado Lelia en embarazo se trasladó a Pereira, donde fue seguida por Marco Tulio. Allí nació Martha Elena el 5 de junio de 1952 (sicdebió decir 5 de junio de 1953), y, ocurrido ello, Marco Tulio entró a colmarla de atenciones y cariño, tal como lo había hecho con la madre durante el embarazo, suministrándoles todo lo necesario para vivienda, alimentación y vestido. Que a su hija Martha Elena la presentó ante su familia y amigos como tal, siendo aceptada como un miembro de la familia Bedoya Ríos. Que ella lo acompañaba a todas las fincas que poseía, y a reuniones sociales, sobre todo familiares. Que Martha Elena se casó el 23 de enero de 1971 con el señor Jaime de Jesús Vélez, quien recibió de parte del padre de aquella toda su aprobación para la relación y posterior matrimonio. Que aunque Marco Tulio no pudo educar a Martha Elena
sino hasta segundo de primaria, la sostuvo siempre así, dándole todo lo necesario para vivir. iii.- Tan pronto como los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda, le dieron respuesta por medio de mandatario, oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, para lo cual negaron unos hechos y de otros dijeron no constarles. Propusieron, además, varias excepciones, algunas de ellas previas, desestimadas en su oportunidad por el a-quo.
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Recibido el trámite propio, la primera instancia culminó con la siguiente decisión: “1º.- No declarar probadas las excepciones propuestas... “2º.- Declarar que la señora Martha Elena Duque, es hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya Ríos. “3º.- Ordenar la inscripción de la anterior declaración de paternidad en el registro civil competente... “4º.- Se declara que Martha Elena Duque, tiene vocación para suceder a Marco Tulio Bedoya Ríos. “5º.- Declarar inoponible a la mencionada ciudadana la adjudicación que de lo dejado por el señor Marco Tulio Bedoya, se hizo en favor de los demandados, en el proceso de sucesión... “6º.- Disponer en consecuencia, que el trabajo de partición se rehaga con inclusión de la interesada aquí reconocida. “7º.- Condenar a los demandados a restituír a la demandante, la herencia que le corresponda. “8º.- ... 9º.- ... 10º ... 11º...”. Del anterior proveimiento recurrieron en apelación todos los demandados, salvedad hecha de Soledad Bedoya de Cañas y Orlando y
Olga Bedoya Rubio. El Tribunal dictó sentencia confirmatoria, la que es objeto del presente recurso de casación.
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LA MOTIVACION DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. i.- Al referirse al fondo de la cuestión planteada, señala el Tribunal que “de la lectura de los hechos de la demanda se desprende que la pretendida filiación natural se sustentó básica, aunque no completamente, en la posesión notoria del estado civil de hija del causante Marco Tulio Bedoya que se arroga la actora...”, para advertir un poco después que se impone un detenido estudio de la prueba testimonial recaudada para deducir si se impone una certidumbre irrefragable, teniendo en cuenta también que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no puede extremarse el rigor del examen probatorio hasta el punto de que se frustren los propósitos de la ley de tutelar los derechos de los hijos extramatrimoniales. Y anunciar seguidamente que la prueba testimonial traída por la actora “no conforma un conjunto completamente cohesionado que ensamble a la perfección”, pese a lo cual su “análisis global” conduce “a la convicción de que la señora Martha Helena Duque sí es hija de Marco Tulio Bedoya”. ii.- Al examinar las versiones de los distintos testigos comenta lo siguiente de cada una de ellas. a) De la señora EDELMIRA SALAZAR DE GAVIRIA manifiesta que su relato es “razonado” sobre la forma como supo del embarazo de Adelfa o Lelia Duque, proveniente de las relaciones con Marco Tulio Bedoya, iniciadas en Cali, sin que le constaran personalmente porque
sucedieron en otra parte. Que cuenta que Bedoya ayudó durante los dos primeros años de vida de la demandante a la madre de ésta, visitándolas con frecuencia; que, incluso, ayudó a Adelfa durante su embarazo, asumiendo los gastos del nacimiento de Martha, a quien daba el afecto de padre, habiendo una vez velado por su salud. Que, discurre el adHHMMNN EEXXPP44112222 3366 quem, “es determinante la testigo, y en ello se vislumbra su desinterés en las resultas del proceso, en asegurar que hasta los dos años de vida de la actora se enteró directamente de ese trato, porque luego la madre se la llevó para la casa de una tía de ella y no supo más... ‘porque mi tía siempre vivía retiradito y a mí me tocaba trabajar mucho, entonces yo no podía visitarlas’”. Que su responsividad proviene de haber sido en la casa donde vivía la deponente que se dieron las circunstancias sobre las que depone, porque lo demás sólo lo supo de oídas. Que, entonces, “lo sustancial de la declaración aparece en lo resumido, que respalda las causales 5ª y 6ª de la ley 75 de 1968, aunque es claro que no alcanza a dar fe de que el trato de hija por parte de Marco Tulio y la para (sic) su crianza se hubiera prolongado por el quinquenio que exige la ley”. Tras indicar dos “desfases temporales” en los que incurre la testigo, expresa que esas contradicciones no afectan la esencia de su declaración, porque mientras “se refiere a hechos de los que... fue partícipe ostentan razón de su ciencia”, y que solo comenta aconteceres
que no le constan personalmente es que “incurre en vaguedades” explicables porque proceden del dicho de terceros. b) De la señora BLANCA ELISA CANO, destaca que era vecina de Lelia Duque. Que por mas de diez años se enteró de que Marco Tulio Bedoya visitaba a Martha Elena, a quien prestaba ayuda económica hasta después de su matrimonio. Que se refería a ella como su hija cuando la mandaba llamar con la declarante, pues la visitaba “‘constantemente’”. Que se enteró que la demandante iba a la casa de Marco Tulio. Para el Tribunal, tales aseveraciones “no pueden calificarse de gratuitas (ya que) están apoyadas en suficiente responsividad y ponen de presente el lazo de familiaridad que unía a las aludidas personas, ¼ (lo que) por su carácter público y no reservado, pregona la notoriedad del estado civil alegado”. HHMMNN EEXXPP44112222 3366 c) De la señora MARIA LUZ DARY RIOS, manifiesta que también da fe de “trato personal” entre Marco Tulio y la demandante, y de las “visitas frecuentes que le hacía”. Que refiere cómo integrantes de la familia Bedoya, como Fanny y José, “iban a la casa de Martha Helena y la trataban como pariente, y que el propio Marco Tulio en la fiesta del matrimonio de Ricardo Rojas y Sagrario Rincón afirmaba que aquélla era su hija”. d) De la señora MARIA ESPERANZA RIOS dice que su testimonio es en el mismo sentido de la anterior, puesto que veía cómo Marco Tulio visitaba a Martha hasta unos quince días antes de su muerte. Que “le llevaba cosas y que la acompañaba a algunas reuniones realizadas en
su residencia, y que José y Fanny Bedoya se relacionaban con la demandante”. Que cuando Marco la visitaba “públicamente era el papá de Martha Elena” e) De la señora MARIA RUBY GALLEGO (sic) dice que “conoce a la demandante desde hace treinta años, cuando su madre se radicó en el barrio ‘Central’, y cuenta que cuando Marta Helena tenía dieciseis conoció a Marco Tulio Bedoya, quien en adelante ‘siguió visitándola y le brindaba ayuda económica’ y la trataba ‘como un padre a una hija, muy amoroso con ella...’”. Que él le daba la bendición y un beso en la frente. Que ella y un primo suyo llamado Joaquín Emilio Valencia, quien fue chofer de uno de los carros de Bedoya Ríos, eran portadores de paquetes que este le enviaba a Marta Helena, a quien visitaban José y Fanny Bedoya, según vio; que aquel explícitamente la reconocía como sobrina suya. f) Del señor JOSE ARISTOBULO ESCOBAR expone que “solamente vio dos veces a Marco Tulio Bedoya cuando iba en plan de visitar a la actora, e ignora si él le prestaba ayuda económica. (Que) en una de esas ocasiones Bedoya le preguntó por el paradero de Marta
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Helena Duque, porque ésta había cambiado de casa en el mismo barrio, y se refirió a ella como su hija”. g) Del señor ERNESTO EASTMAN RAMIREZ resume que “debió buscar en su casa a Marco Tulio Bedoya en varias oportunidades por asuntos de negocios, y en tres de ellas fue atendido por Marta Helena
Duque, de quien el mismo Marco Tulio le había referido que era hija suya y le decía que le estaba ayudando, aunque no le concretó en qué forma. (Que) ignora qué trato mutuo se dispensaban ellos; pero cuando el testigo le preguntó a él por qué no la había reconocido, le dijo ‘ahí estamos en eso’”. h) Finalmente, aludiendo a los testimonios de EVANGELINA RESTREPO DE ROMERO, JAIRO DE JESUS VELEZ RESTREPO y LUIS ALBERTO ROMERO, “suegra, esposo y cuñado de la demandante; que no fueron tachados de sospechosos por los demandados; tal vez no pudieran por sí solos servir de fundamento a una pretensión como la impetrada en la demanda, por razón del interés que podría asistirles en el asunto, pero unidas con las demás a que se ha hecho referencia, sí permiten ensamblar un cuadro probatorio que respalda las pretensiones de Marta Helena Duque”. Que estos testigos aluden al trato de padre brindado a ésta por Marco Tulio Bedoya, a la ayuda económica que le brindaba, a la buena recepción y trato de algunos miembros de la familia Bedoya y a la publicidad de ese trato. O sea, arguye el sentenciador, no son testimonios insulares, sin que pueda negárseles el mérito de provenir “de quienes más al tanto pudieron estar de los hechos referidos en la demanda”. iii.- Pone de presente que pese a algunas contradicciones que se observan entre las declaraciones, de su apreciación probatoria “surge la presencia de los elementos que conforman la posesión notoria del estado civil de hija extramatrimonial que reclama la señora Duque...”.
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Explica que “al tratamiento de padre dispensado se refieren los testigos y se desprende del comportamiento de Marco Tulio Bedoya frente a Marta Helena Duque: delante del vecindario de la demandante la trataba como tal; la acompañaba a reuniones sociales; le prestaba ayuda para su subsistencia; la recibía en su casa. Por ser estas circunstancias públicas se creó la fama de que Marta Helena era hija de Marco Tulio, y esa fama y tal tratamiento, como se extracta del conjunto de declaraciones recibidas, perduraron por más de cinco años continuos, como se colige por vía de inferencia o por menciones expresas de los declarantes; aunque tres de ellos hacen mención a un lapso inferior al quinquenio, sus alusiones constituyen indicio apreciable que se une a las demás pruebas”. A vuelta de algunos comentarios de carácter general, anota que en la apreciación de las sobredichas atestiguaciones también “entran elementos como el medio social en que se desarrollaron los hechos objeto de ellas y el bajo grado de cultura de la mayoría de los testigos, de quienes, por ende, no era posible esperar unas narraciones mejor ilustrativas de la situación, más concatenadas o profundas y provistas de absoluta precisión. Por eso -continúa el Tribunal- ..., no son perfectas; pero de lo que dijeron y de la responsividad que demuestran, es posible conformar la deducción de que la demandante sí ha ostentado la posesión notoria de hija de Marco Tulio Bedoya. Reiterándose igualmente que no puede extremarse el rigor de su análisis individual, cuando del grupo testimonial surgen con diafanidad los elementos que
estructuran dicho estado; y que, primordialmente, el significado verdadero de unos testimonios se deduce de su conjunto y no del examen de pasajes aislados de los mismos”. Habida cuenta de lo anterior, concluye que no es necesario entrar al examen de la causal 5ª también alegada.
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Pasa entonces a ocuparse de las defensas de la parte demandada, en particular de las distintas excepciones, todas las cuales desestima, para concluír anunciando que confirmará la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACION.
Contiene dos cargos, planteados ambos con estribo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c. La Sala despachará el primero por hallarlo destinado a prosperar. Cargo primero. i.- Acúsase en él la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 6º, num. 6º, de la ley 75 de 1968, que subrogó el 4º de la ley 45 de 1936; 9º de la ley 75 de 1968, que modificó el 398 del C. C.; 10º de la ley 75 de 1968; 1º y 6º de la ley 45 de 1946; 398, 399 y 404 del C. C.; 2º, 4º y 9º de la ley 29 de 1982, que subrogaron, respectivamente, los arts. 1040, 1045, y 1240 y 1321 del C. C., todo como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba. ii.- Tras recordar cuál fue el enfoque general que el Tribunal le dio a la cuestión, dice el recurrente que a este no se le escapa que el conjunto
de prueba en el cual halló la prueba de la posesión notoria “ofrece deficiencias”, pero que termina por considerarlas intrascendentes, “amparándose para ello en la conocida doctrina jurisprudencial, mal entendida y permanentemente aplicada en este caso, que recomienda a los jueces obrar con ponderación y buen juicio en la valoración de la prueba testimonial que se aduzca para establecer la filiación extramatrimonial, en vía de evitar que en aras de un rigorismo exagerado termine con ser festinada, y con ella festinado también derecho tan sustancial como es el de reclamar el estado civil de una HHMMNN EEXXPP44112222 3366 persona. Y-agrega el recurrentevalga destacar de una vez, con el intento de ir pespunteando de paso la demostración del cargo, que la sabiduría que entraña esa doctrina no puede convertirse en patente de corso para que bajo su bandera se caiga en el extremo opuesto, como evidentemente sucedió en el caso de autos, de aceptar como prueba de estado civil testimonios rendidos a la ligera, sin contenido serio alguno con simples alusiones a aspectos meramente formales de la relación que pretenden acreditar”. iii.-Verifica algunos comentarios de carácter general en torno a la posesión notoria del estado de hijo natural, con citas jurisprudenciales propias de la materia, para adentrarse luego en el examen de cada una de las pruebas, así: Reproduce apartes del testimonio de la señora Edelmira Salazar de Gaviria, para denunciar que es “bien poco, prácticamente nada”, lo que aporta “para la prueba del estado civil por acreditar, lo que se dice aún
haciendo abstracción del hecho de que en buena parte el testimonio es de oídas, de que, aparte de lo que relata como ocurrido en su propia casa de habitación, es notoria la ausencia de la razón del dicho de la testigo, y de que es visible que en ocasiones alude a hechos en los que no pudo estar presente, como si los hubiera presenciado, tal cual ocurre con los antecedentes sucedidos en Cali, con la escena del diálogo en un bus entre Lelia Duque y Marco Tulio, y con sus contradicciones con lo afirmado por la actora en el interrogatorio de fls. 8 del c. # 006¼, deficiencias del testimonio en las cuales no reparó el Tribunal, siendo ostensibles, pecando ya desde ahí por error de hecho en la apreciación de esta declaración. Porque la insuficiencia rotunda de esta declaración radica en que, versando sobre posesión notoria del estado civil aquí discutido, nada afirma en punto a lo que respecto a esa posesión llama la ley establecimiento del hijo, ni siquiera como percibido de oídas, ni tampoco, y antes bien lo da por no ocurrido para el caso, en punto a HHMMNN EEXXPP44112222 3366 educación. Y en cuanto a subsistencia, que es a lo que más se aproxima, habla de ella como de una simple ayuda, lo que implica que sólo hubo una colaboración a suministros hechos por otros, es decir, mucho menos de lo que el sólo sentido literal de las palabras de la ley exige. Es que, por lo demás, la testigo sitúa a Lelia y Martha Elena viviendo primero en la casa de la misma testigo, luego en la casa de su tía Ninfa Salazar de Duque, más tarde en el hogar que Lelia constituyó
con Marcos Gil, y por último en el propio hogar de Martha Elena a raíz de su matrimonio con Jaime de Jesús Vélez R., o sea compartiendo vivienda con otros, lo que da a entender que no hubo suministro tan básico y fundamental como es el de la vivienda, y también que lo principal para alimentación corría a cargo de persona distinta a Marco Tulio Bedoya”, nada de lo cual llamó la atención del Tribunal. Extracta la declaración de Blanca Elisa Cano, para poner de presente que “su pobreza probatoria es absoluta”. Que “basta con reparar en la forma acomodaticia como explica su conocimiento de Marco Tulio Bedoya; en las razones baladíes que aduce para explicar su conocimiento de que Marco Tulio es el padre de Martha Elena; en la manera general e inconsistente, es decir, no referida a causa concreta y específica alguna, como afirma que Marco Tulio atendía a la subsistencia y educación de Martha Elena; y en las causas que indica para explicar que el tratamiento entre Marco Tulio y Martha Elena era el propio de padre e hija. Si alguna función probatoria pudiera asignársele a la anterior declaración, en este proceso, sería la de que es indicativa de que la posesión notoria de estado civil a que está dirigida, no existió en realidad, pues que fueron Lelia Duque y Marcos Gil quienes atendieron principalmente a la crianza de Martha Elena, afirmación que no deja espacio a una posible filiación extramatrimonial de ésta respecto a Marco Tulio Bedoya”.
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Después de reseñar la intervención de María Luz Dary Ríos, expresa el censor que es inexplicable que el Tribunal “haya podido ver
en esta declaración prueba, así sea en el más mínimo grado, de la posesión notoria que con apoyo en ella dio por establecida. Aquí no hay ni el menor dato, así sea siquiera equívoco, de que Marco Tulio Bedoya haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante; como es elemental y obvio, la sugerencia de los ‘paquetes’ nada dice, en verdad, sobre una eventual ayuda económica, ni aún en abstracto, pues un paquete nada significa por sí solo, ignorándose cuál fuera su contenido. Por lo demás, como ocurre con los demás testimonios de que se sirvió el Tribunal para fundar su fallo, resalta en este que Martha Elena vivía en casa ajena a Marco Tulio Bedoya, por cuenta aparentemente de otras familias, y eso excluye no sólo el renglón de subsistencia constituído por la vivienda de la persona, sino inclusive los gastos de alimentación, vestido y atención médica, que se suponen suministrados por la familia con la cual se convive, a falta de prueba de que los proporciona otra persona, como sería aquí la que se está echando de menos, esto es, que los suministraba Marco Tulio Bedoya”. Cita a la testigo María Esperanza Ríos, y objeta que “no suministra información alguna acerca de los hechos que configuran la posesión notoria de ese estado civil, según la ley. (Que) otra cosa vio en él el Tribunal, que aparentemente se dejó conducir hacia una convicción completa de que la posesión notoria reclamada existe, arrastrado por consideraciones enteramente subjetivas suyas deducidas al impulso de hechos y circunstancias extrañas a la determinación de dicha posesión notoria, como son las consistentes simplemente en el comportamiento
puramente afectivo entre el presunto padre y la pretendida hija”. Trae a cuento lo atestiguado por María Ruby Arroyave Gallego -no María Ruby Gallego-, y dice de él que “no suministra sino datos intrascendentes, o informaciones que, cuando más, serían relevantes HHMMNN EEXXPP44112222 3366 apenas si lo que constituye el centro de gravedad de esa posesión, o sea la subsistencia, educación y establecimiento del beneficiario, estuviera acreditada. Es lo que aquí ocurre con las informaciones que refieren que Marco Tulio tenía socialmente un tratamiento afectuoso para con Martha Elena. De aquellas circunstancias esenciales de la posesión notoria de ésta como hija extramatrimonial de Marco Tulio Bedoya, no habla la testigo sino precariamente, tanto en la forma como en el contenido, pues es de paso como refiere que el presunto padre le hacía envío de paquetes a la presunta hija, y fue esta misma quien le contó que aquél le prestaba ayuda económica, además de que fue enterada por el esposo de Martha Elena de que Marco Tulio le suministró $4.000.oo para comprar el traje de bodas de la novia. En síntesis, pues, nada serio y meritorio proporciona este testimonio...” Se refiere igualmente al testimonio de José Aristóbulo Escobar H., y al de Ernesto Eastman Ramírez. Según el recurrente, el primero dice no tener conocimiento sobre la provisión por Marco Tulio Bedoya para gastos de educación, subsistencia y establecimiento de Martha Elena, y que, “por el contrario, hace una afirmación perfectamente incompatible con la posesión notoria reclamada, cual es la de que alguna vez Marco
Tulio le preguntó si sabía dónde vivía Martha Elena”. En cuanto al otro deponente, expresa que no dice “sino que el mismo Marco Tulio le informó que le prestaba apoyo económico a Martha Elena... (Que) a la postre, estos dos testigos se limitan a informar que Marco Tulio les dijo que Martha Elena era hija suya, y a dar cuenta de comportamientos sociales y afectivos recíprocos entre aquél y ésta, propios a su juicio de una relación de paternidad”. El recurrente, finalmente, dice que el Tribunal también citó las declaraciones de Evangelina Restrepo de Romero, Jesús Vélez Restrepo y Luis Alberto Romero, suegra, esposo y cuñado, en su orden, de la demandante, pero que las tuvo en cuenta de un modo marginal, HHMMNN EEXXPP44112222 3366 por la sospecha de parcialidad de estos testigos, aunque, al fin y al cabo asignándoles algún valor porque confluían con los otros testigos, en cuanto al tratamiento social propio de padre e hija que se daban Marco Tulio y Martha Elena. Argumenta el censor que “no obstante que la fuerza suplementaria que el Tribunal le asigna a los testimonios de suegra, esposo y cuñado, pierde su razón de ser al quedar demostrado, como lo está, que la prueba principal no existe, y haciendo además caso omiso de la obvia presunción de parcialidad que afecta a estas declaraciones, valga anotar que el contexto de las mismas no contiene ningún avance, digno de ser tenido en cuenta, en materia de la posesión notoria alegada...”, entrando a describir a continuación algunos aspectos de las pruebas que corroborarían su punto de vista respecto de ellas.
iv.- Dice el casacionista, enseguida, que mirados esos testimonios en su conjunto tampoco dan la prueba de la posesión notoria, lo que, en la técnica de la casación civil se traduce “en que el Tribunal sufrió un error manifiesto de hecho al haber hallado, en la aludida prueba, demostración irrefragable de que Marco Tulio Bedoya R. proveyó, por un tiempo continuo de cinco años, a la satisfacción de las necesidades de subsistencia, educación y establecimiento de Martha Elena Duque, y de que por fuerza de haberse comportado con ella así, los deudos, amigos y el vecindario en general llegaron a tenerlo como su padre...”. Y complementa que el Tribunal, con su modo de razonar, perdió de vista que en el hecho noveno de la demanda se narra un hecho que es incompatible con la posesión notoria, pues allí se dice que el padre no pudo darle educación a la hija sino hasta segundo año de primaria, deficiencia que justifica con las razones que allí mismo se consignan, pero que no demostró, como ha debido hacerlo “para que pudiera entrar en aplicación la jurisprudencia de la H. Corte según la cual excepcionalmente, según las circunstancias particulares de cada caso, puede aceptarse que la perduración de un determinado hecho HHMMNN EEXXPP44112222 3366 constitutivo de la posesión notoria sea inferior a cinco años”, en lo que también cometió evidente error de hecho. v.- Para el recurrente el Tribunal “se embelesó” con las múltiples informaciones de los testigos acerca de que Marco Tulio, tanto en público como en privado, reconocía ser el padre de Martha Elena; que
formalmente la reconocía como hija suya, y que esa filiación era conocida por los familiares y amigos de Marco Tulio. Que -continúa aquél- “fue eso, indudablemente, abstracción hecha de toda crítica a la valoración por esos aspectos de la prueba examinada, lo que movió al Tribunal a aceptar, por encima de toda otra consideración, la filiación pretendida por la actora, y a dejar de advertir que la prueba de los elementos materiales constitutivos legalmente de la posesión notoria de estado civil involucrada, no existía en realidad dentro de los autos. Aunque en verdad el Tribunal menciona que hay prueba de que Marco Tulio atendió a la satisfacción de las necesidades de Martha Elena, apenas sí lo dice, y guarda todo su entusiasmo de sentenciador para el comentario de aquéllos otros aspectos emotivos de la prueba. En lo que incurrió en nuevos errores de hecho, pues aquello equivale a confundir unos hechos con otros, a darle a hechos que a la luz de la ley son secundarios para el caso, la virtud de hechos primarios o principales. Ciertamente, ni la aceptación por el padre de la filiación, ni el acogimiento por la familia de esta situación, ni las buenas relaciones entre el hijo y los familiares del padre, u otras similares como las de que dan cuenta aquí los testigos, son circunstancias que la ley señale como constitutivas de la posesión notoria, o como susceptibles de sustituír a las legales; apenas, por ministerio de la doctrina y la jurisprudencia, tienen el carácter de corroborantes de las esenciales...”. Termina el impugnador afirmando que sin los errores denunciados el Tribunal habría concluído que no está demostrada la posesión notoria
del estado civil de hija extramatrimonial y, en consecuencia, habría HHMMNN EEXXPP44112222 3366 revocado la sentencia de primera instancia y negado las pretensiones de la demanda. Pero que al haber fallado siguiendo sus errores, quebrantó las disposiciones sustanciales enunciadas en el cargo, por lo cual solicita que se case su decisión. SSEE CCOONNSSIIDDEERRAA.. i.- En sentencia fechada el 11 de agosto de 1992 (sin publ.), la Corte, refiriéndose al trato como componente de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, recordó que “...consiste en que durante por lo menos cinco años el padre haya proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo y en que entre ellos, exista un comportamiento que revele nítidamente ese vínculo, sin que sea suficiente que se den mutuamente calificativos que hagan relación a tal parentesco...”. Y también en decisión del 31 de julio de 1992 (sin publ.) había expresado lo siguiente, reiterando el criterio adoptado en oportunidades anteriores: “Pero el tratamiento de que habla la norma en referencia no consiste únicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino además en que el primero haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento del segundo. Ese calificativo puede en verdad ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan, pero no constituye, por sí solo, el tratamiento que configura la posesión notoria del estado de hijo natural. La fama como elemento integrante de dicha posesión, consiste en que los actos del padre relativos a la subsistencia, educación y
establecimiento del hijo deben ser públicos o notorios, de modo que los deudos y amigos, o el vecindario en general, puedan darse cuenta de HHMMNN EEXXPP44112222 3366 ellos y deducir de los mismos las calidades de padre e hijo de dichas dos personas”. Con ulterioridad, en sentencia que data del 23 de abril de 1993, la Corte, examinando los hechos concretos sobre los cuales el Tribunal halló edificada la posesión notoria, expuso: “El examen de tal conjunto testifical arroja como resultado que entre Antonio Ibagón y Marleny Ortiz existió una relación afectuosa, matizada por el cariño y aprecio mutuos, denotada por un tratamiento que incluía las visitas de él hacia ella, primero en la casa que ésta habitaba y p
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