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CSJ - SC12-10-2001 [6716]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-10-2001 [6716]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

<E

LATORIA CIVIL Y

AGRARIA

]D%9L “ FECHÁA oo [ puauga¡_g 4x '"…i. |¡ d e No, INTERNO — 191424214 a7 X áT vO| .- - LueY sr._u…£x vámua SARMENTO Y ASA “ ' 1 ealciora E l CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIASALA DE

CASACION CcMviL

RELATORIA

N XV w'w/

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS

BALLESTEROS

L "aa Bogotá D. C., doce (12) de octubré de dos mi! uno (2001). Ref. Expediente No. 6716 / Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 'mil novecientos noventa y seis (1996) | proferida por el Tribunal Super¡or del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil-, para ponerle |f n en segunda instancia, al proceso C S CÁRMEN GONZALEZ DIAZ DE ordinario promov¡do_ po GONZALEZ qu¡en _0edao los B

UNION LAT¡NA" UNILATINA Contra JOSE HERNAN JIMENEZ

7 N.

SOLIS. " x_ 2 - A (;_ . Ne

| |

ANTEICEDENTES

NE D … , x)</¿ Y— AL/E¡—,O—W — L,¡—/ De . — 1. _ Medi| a. nte .d emanda cuyo conociFm iento | O 7 | correspond¡ó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la citada

  1. Y actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenenc¡a .

— —————————— — > N ; Da y, A » (< Zn Topvorna , oe ¿//M46773¿?: de í¿ó¿¿cca . o J.S.B. Exp. No. 6716 2 por prescripción adquisiliva de dominio o usucapión extraordinaria, contra José Hernán Jiménez Solls y demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que la señQra Carmen González de González adquirió el domihio pieno y absoluto por prescripción extraordinaria de un mmueb|e situado en el Barrio Colorado de la ciudad de Bogotá D.C., que haaccee parte. de un lote de mayor extensión ubicado en la carrera 5%. número 4574 Cuyos lindeseñraáloa sen la demanda con extensííón superficiaria de 865.70 mts.2, con matrícula inmobiliaria númééro 050-0778014 y en consecuencia se ordene el re:'gistr0 de :' la sentencia. Solicitó además como medida cautelar, qL¿e en el auto admisorio de la demanda se decrete su inscripción, de conformidad con el artículo 690 del C.dePC. 2:: Para íustentar las — anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: o | aLa señora Carmen González de González ha ejercido la posesión sobre el predio' señalado antenormente realizando en él diferentes obras para su oonservac¡ón y adeouac¡ón tales como desecación y relleno de una Iaguna que allí existía, construcción y oonservac¡ón de

cercas, siembra de árboles maderables, construcción y habitación de una casa en adobe y ládrillo. bLa posesión de la demandante sobre el predio antes señalado data de la de su señora madre Damiana Díaz viuda de González (fallecida), quien entró a poseer el predio colindante qúe fuera de los herederos de Justo Vesga, ¡nmuéble' REPUBLICA DE COLOMBIA — N e y —¡%af f l c ,V %4(/(& e_% brema de /(á¿¿baá . J.5.B. Exp. No. 6716 3 FUl + - cuyo dominio pleno y pertenencia fue declarado en su favor 'mediante sentencia judicial. 3 Una vez admitida la demanda, ordenada % . la notificación al demandado, el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de la demanda, el demandado la contes _ tó solicitando el rechazo de plano de las prele —nsion es por inconducentes y negando los hechos; propuso &epc¡ones 9e exir stencia. de f-í tulo de mera tenencia. , de .i nexi, stenci-a. —-'_'d_/e' ¡l .la O preécripoión adquisitiva de dominio por habersé= adelantado prx o_ c. e'— s_ o— s" "—' d— i— v— i_ s o—— r— i— o— s— ——O a— n teriores, y no ejercitar actos de señor o dueño por parte de la demandante. Emplazados los demandados“ mdeterm¡nados se les nómbí€ curador ad-litem qu¡en contestó lademanda el 16 de ootubrg:¿(ie 1991 y en su escrito manifiesta que ni niega ní afirma los hechos aducidos y en cuanto.a las : pretensiones se atiene a lo:que se pruebe en juicio.

4. El demandado José Herháh Jiménez Solís presentó demanda de reconvención, acción de dominio o reivindicatoria, contestada en tiempo por la señora Carmen w……—— —————]—— —— González de González oponiéndose a las pretens¡ones y negando los hechos, y presentando excepción de inexistencia de ánimo de señor y dueño.

5. La señora Carmen González Díaz _de González, cedió sus derechos litigiosos, mediante contrato celebrado el 26 de agosto de 1994 en favor de la Fundación - Unión Latina “"UNILATINA”. 4! sEC O ó N — e (a %4'[6 e.% bnema de j¿ó¿íc¿a ).S B. Exp. No. 6716 4

6. Finalizó la primera instancla mediante fallo del 21 de julio de 1995 (fls 189 a 201 cd:1) elo ual negó las — pretens¡ones de la demanda de pertenenc¡a por cuanto en el __,_.——-—- certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos see videncia la exrsteno¡a de un proceso divisorio en el que se dictó —— s]— e— n_ t—— e— n— c] i Ñ a—— ——]— el 17 de drcre—— m—] b]— r—Í e—Z ————— d]o e] ]——— 19— 8—] 3— ,—— — en la que se le

adjudica-parte del inmueble a Jiménez Solis, lo qua acarrea la <lnterrupción deLa posesión en perjuicio de quien la alega, y si de manera hipetética se considerara que la posesión de la actora se inició a partir de la 1nsorrpcrón de la sentencia c¡tada no ha / … transcurrido el t¡empo necesario para la usuoaptón y en consecuencia decreto el levantamiento de la med¡da cautelar de - —————— — ———]—————] su mscr¡pc¡ón Igualmente deciaró la prosperrdad de la demanda — ]——] ———— — de reconvención por haber sido demostrados los elementos de la acción rervrnd¡catorra y por lo tanto dectaró que el inmueble en litiglo pertenece en dominio pleno y absoluto a José Hernán — ——Ú—Ú— ——]— _—q—-——-_——"— — Jiménez Solís, condena “a la parte demandante inicial y - ———Ñ—— ¿_____,____7 —+ — s E demandada en reconvenc¡on a restituir a la parte demandada inicial y demandante én reconvención, el “inmueble refer¡do dentro de los seis (6) dras siguientes a la ejecutoria de la providencia e igualmente al pagó de las costas del proceso, condena al demandado inicial y demandante en reconvención a pagarle a la otra parte, dentro de los mismos seis días señalados anteriormente, la sumade $5'400.000.00 por concepto de mejoras realizadas sobre el lote de terreno que se reivindica.

7 inconforme con lo resuelto, la parte demandante mterpuso recurso de apelacrón y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de agosto de 1996 (fis. 15 a 34 cd.5) que revoca la sentencia proferida por . ¡ — H=-'º'-'=r3¿¿J 4], g4(/e %MCP???()& (1,/(/ /(JÚC(C¿ , N J.5.B. I%xp.No. 6716 5 el a quo, niega las pretensíones de la demanda de re¡vindicación < — declara que pertenece el “dominio pleno y absoluto 'del inmueble señalado, a la señora Carmen González viuda de González y / condena en costas de Ias dos mstanc¡as ai demandado E2s . FUNDAMENTOS.DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador. de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pÚeda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. A| efecto afirma el ad quem que la demandante invocó la acción de pertenencia consagrada en el artículo 407 del C. de P.C. en concordancia con los art¡culos 2512 y 2548 del C.C. siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el tiempo prescrito en la Iey, la que presenta dos modahdades la

ordinaria y la extraord1nana, siendo requisitos para la prosperidad de esta úÚltima.que se acrediten los siguientes preéupuestos: a) que recaiga sobre un bien |egalrñente prescriptible. b) que __50bre ese bien se naya_ ejercido un¿a posesión pública, pacífica e ininterrumpida. c) que esa posesión haya durado un tiempo igual o superior a los 20 años. ííí'íºxgrega que tanto la ]urisprudencia'como la doctrina han señalado que para poder usucap¡r deben estar presentes 1os dos elementos que configuran la posesuón el af H a REPUBLICA DE COLOMBIA m %4(/p) 9fyw cema de 4/%(á hca J.S.B. Exp. No. 6716 6 animuá, elerñento interno, esto es, el ánimo de señor y dúeño, y el corpus, elementó externo, la tenencia física de la Coísa mediante actos positivos que solo&bí…se ejecutan en virtud del derecho de | dominio. — g Pasa entonces el Tribuhal a. examinar si en el presente caso se dan los tres presupuestos señalados, a saber: aj Que se trate de un bien pfescribtible legalmente, es decir, que se enouentre en el comercio y que la ley no prohiba usucapir, presupuest0 que en su concepto está plenamente dado en el proceso, pues se trata de un Inmueble que no es de uso público, ni bien fiscal, lo que fluye del cert¡f¡cado de ibertad y tradición allegado con la demanda. b) Posesión pacífica, públicá _e

ininterrumpida por parte de quien pretende usucapir. Para establecer la ex¡stenc¡a de este presupuesto, considera el ad quefn necesario examinar las pruebas allegadas al proceso que sirven de elementos de juicio, así: | b-1) Inspección Judicial, en la que se identificó plenamente el inmueble y se dejó expresa constancia en el acta, que corresponde el predio identificado al mismo que se refiere la demanda, en el que se encuentran construcciones en obra con materiales de segunda, divididas en tres partes. , | b-2) Testimonio de FELIX ANTONIO SAENZ VILLAMIL quien afirma que la demandante ya vivía.'eh el s - REPUBLICA DE COLOMBIA e %4//() <% hrema de , í/d/¿cm J.S.B. Exp. No. 6716 7 predio cuando él llegó a v¡v¡r en el barrio hace 24 años que no sabe si paga arriendo pero que sí le consta que fue ella quien realizó mejoras en el mmueble y es tenida ante el público como - propietaria y que la posesión la ha e¡erc¡do en forma pacíf¡oa e í ininterrumpida. b-3) Testimonio de OLEGARIO ROZO, quien conoce el 1nmuebie y a la demandante desde el año 1950 cuando llegó a vivir en el predio y por eso le consta que la señora de González es la poseedora del bien raíz y no ha qonoc¡do otra persona que tenga dominio sobre éste. b-4) — Testimonio de + TRANSITO' BARACALDO DE MORENO, también afirma conocer a la

demandante como poseédora del inmueble desde hace más de 30 años, quien rellenó Ia4¡jáguna que había allí, con el recebo que salla de la construcciór£?del Hospital Militar, que igualmente ha efectuado la construcción de unas piezas y la posesión que ha tenido ha sido quieta, pacíficae ininterrumpida. | b-5) El testimonio rendido por ANAIS DUARTE, le merece.poca credibilidad al Tribunal, pues ella afirma haberse reunido con el d'emandado además de ser í'un testimonio “impreciso, vago y contradiciorio en cuanto a ¡as cncunstanc;as de Uempo modo y lugar” puesto que si conoce el lote desde hace más de 40 años, tuvo necesariamente que darse cuenta de las mejoras que alli se han efectuado que describen los, demás testigos y de que da cuenta la inspección judiciál además, a | pesar de habérsele insinuado la respuesta a la 'pregunta de si conocía que la demandante pagaba arriendo, no la concretó Ed ¡ al . %4/¿3 %Á©477(( de ítdáo¿a- — 1S.B. Exp. No. 6716 8 b-6); Dictamen Pericial. Se establec¡ó que las mejoras levantadas en el inmueble se agrupan en tres partes de las cuales, las del sector tercero, tienen una ant¡gugdad de 40 años, mientras que las de los sectores primero y séegundo, su Es antiguedad es de 30 años..... b-7) A solicitud de la parte demandada se practicaron las siguientes pruebas: testimonio de AGUSTIN ESCOBAR LARA, quien manifiesta que por documentas cree que

el lote es del señor Jiménez, con quien fue varias veces pero los inquilinos no lo dejaban entrar, y por eso mismo no ha podido | ejercer el dominio en los últimos años pues las. personas a quienes les han ido subarrendando el inmueble no dejaban entrar Í a nadie. VIETOR JULIO ROBAYO, dice que no le consta que el señor Arturo Alberto Sarria le haya cedid0_i al demandado el contrato de artrendamiento sobre el inmueble objeto del lítigio, e igualmente afirma que a la diigencia de entrega dentro del proceso divisorio snstaurado por él contra José Hernán Jiménez éste no concurrió a recibirlo y manifiesta queefectivamente la parte del lote que le correspond¡ó a este último estaba ocupada por unos seis arrendatarios ouyo nombre no recuerda, quienes habían celebrado contrato de arrendar_n¡ento con el doctor Sarria, pero que no observó con precisión qué personas ocupaban el inmueble, ni tampoco si para el año 1965 el predio “Barro Colorado” estaba ocupado y si tenía mejoras. r N —qr_—uj REPUBLICA DE COLOMBIAJ :—?_ . l? N EACA “ S u'— %4f¿&¿ L9tí/wfa?na de (ímrf¿b¿a 15.B. Exp. No. 6716 9 E Considera el Tribunal que de la prueba U T testimonial aportada se deduce claramente que el demandado n José Hernán Jiménez, desde que adquirió el predio no ha tenido a su posesión material. b-8) Respecto a la prueba ddcumental allegada con la contestación de la demanda, consistenfe en una

fotocopia de un contrato de arrendamiento suscrito el 1%.:de enero e de 1969 entre Arturo Alberto Sarria como arrendador y Alfredo González como arrendatarió;; con el que se pretende demostrar qué la demandante es tenedora del predio, observa el'ad quem que este contrato se refiere a un predio distinto al descrito en la demanda, y en él se autoriza al señor González para construir una pieza, lo que indica que para esa época no había en el inmueble _ningún tipo de edificación, por lo que si se tratara del mismo inmueble a que se refiere el libelo, el contrato estaría faltando a la verdad porque las pruebas practicadas demostraron que desde hace 40 años existen las mejoras en el terreno que se prescr¡be Además de lo anterior, se afirma que dicho contrato fue cedido al demandado Hernán Jiménez por el señor Carlos E. Mosquera García, pero en la nota de cesión del documento se observa qúe ésta se efectuó en favor de José Hernán Jiménez en relación con — el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alberto Sarria — B "“ | - y Marcos Aguirre. Por todo lo ánterior concluye él Tribunal que la cesión del contrato de arrendamiento no se ref¡ere al lote de terreno que se pretende usucapir y que en consecuenc¡a la demandante, que nunoa ha reoonoondo un tercero como señor y dueño, mant¡ene incólume la poses¡ón alegada. m T a s S [l U UN %4f/(¿ z%w'6In a r/e /'m¿'¿o¿a J.5.B. Exp.No. 6716 10 _

c) Pasa luego el ad quem a analizar las excepciones propuestas por el demandado, así: c-1) —lnexistencia de — prescripción adquisitiva de dominio por existencia de procesos divisorios. Sobre ésta indica que la primera circunstancia qúe señala el artículo 413 del C. de P.C. relafiva a que “no procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien comúrn”, opera solamente si la pertenencia es sol¡crtada por uno de los comuneros, pues si uno de ellos había solicitado la división, mal podría posteriormente otro buscar la declaración de pertenencia con fundamento en su exclusiva posesión, por cuanto el primer proceso interrumpe civilmente la prescripción. Pero agrega el Tribunal que - esta c¡rounstancra no puede predicarse cuando el demandado es a1eno a los comuneros porque la notificación de la demanda en el proceso divisorio no interrumpe la prescripción con respecto aél por-no ser parte en el proceso, por lo que en el presente caso la exoepcrón no puede prosperar contra la demandante inicial quien no es comunera del señor José Hernán Jiménez sobre el bien que se pretende usucapir. 0-2) Respecto a la excepción propuesta por el demandado, de existencia de título de mera tenencia, la que respalda con la copra del contrato de arrendam¡ento 0e!ebrado entre Arturo Alberto Sarrra y Alfredo Gonzá!ez quien según indica el demandado esel espo so de la demandante señala el Tnbuna¡ AP e CD blmociórrab iil REPÚBLICA DE COLOMBIA a .. %x;z¿ºg %wcwwa de , /í¿árf¿c¿a

J.S.B. Exp. No. 6716 1 que además de tenerse en cuenta lo señalado anlenormente sobre éste, es necesario aclarar que en el curso del proceso nunca se probó que el citado señor González era el cónyuge de laactora, y además, el contrato de arrendamiento alud¡do comoí . documento privado, para que se pueda oponer a terceros Es necesario que se haya dado alguna de las c¡rounstano¡as del | artículo 280 del C. de P.C., y en consecuencia, como íeoha C|erta de éste se tendría el 3 de mayo de 1984, cuando fue reconoc¡da la firma del cedente ante el Notario 30%. de Bogotá (fl 39 vto. cd 1). c-3) En cuanto a la excepción de .no e¡erc¡tar actos de señor y dueño por párte de la demandante, afirma el ad quem que con la declaración de los testigos, la inspección judicial practrcada y la prueba pericial, se demuestra que la actora ha tenido desde 1944 la posesión real y mater¡al del inmueble sin violencia, clandestnn¡dad ni interrupción, e1ecutando actos . de señora y dueña como acondicionar el terreno, edificario, cuihvarlo ence' —ra olo instalándole servicios públicos, I sin que los heohos l” _f¡rmado el demandado, tales como pagar los impuestos, hrpotec"a'r'íe l inmueble y cancetar el gravamen, sean por sí solos conshtu iVOS de p Usesrón d)En relación con. la demanda de reconvención señala el Tr¡bunal que, si b1en es c¡erto que ell

demandante en reoonvencron de conformidad con la escritura pública número 1430 del 23 de agosto de 1979 de a Notariía 22. del Círculo de Bogota adquirió en mayor extens¡ón el lote de terreno sub-lite, por lo que f|gura actualmente como titular del domínio, cuando esto ocurno ya había operado la prescnpc¡ón — A Y — REPUBLICA DE COLOMBIA — 15.B. Exp. No. 6716 12.- adqúiéiliva de dominio er-favor de la poseedora maierial del lote, | pues quien. se pretende dueño, el reivindicante José Hernán Jiménez Solis, no demostró que en 1969 o desde esa época hacia acá, la señora Carmen Gonzalez de González haya reconocido expresa o tác¡tamente su domrnro ;Í — Agrega que tampoco probó el reivindicante que en alguna época haya detentado matenalmente el bien, de manera tal que hubiera: operado la interrupción de la posesrón alegada, es decir, que no.- pudo probar que en alguna época se le hubiera hecho entrega material del inmueble que a€1qu¡rió por la escritura pública citada anteriormente, debidamente registrada, como tampoco pudo probar la existencia de un título de mera tenencia entre la demandante inicial y el tercero Arturo Alberto Sarria. | Así las cosas, considera el ad quem que no se demostró la interrupción de la posesión, ni natural, ni civil, por lo que estima equivocada la interpretación y la aplicación del juez a quo del numeral 4%. del artículo 413 del C. de P.C., y por el

contrario, estima que se encuentran presentes a plenitud los presupuestos procesales de la usucapión extraordinaria imprecada por la actora, mientras que por el contrario, no debió prosperar la acción reiviridicatoria invocadpaor el demandante en reconvención. lI. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal 1. del artículo 368 del C. de P.C.,se formulan dos cargos contra la sentencaa de Ios REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡//() <%zí ECPN (7/P íí¿á ¿ÓCLÚ/ ).5.B. Exp. No. 671613 cuales la Corte limitará su estudio al primero por esjar llamado a ? prosperar.

PRIMER CARGO : Considera el censor que la sentencia recurrida es vio!atoria indirectamente por aplicadión indebida como consecuencia de.errores de heoho y de derechg__&_zp__la_ apremac¡ón probatona de los artículos 762 768, 769, 775, 777 946, 947, 948, 949, 950, 952, 1974, 2518, 2527, 2528, 2531, 2532 y 2534 del C.C. y artículo 407 del C. deP.C. — “Eñ; sentir del casacionista la sentencia recurrida desconoció la totalidad de la prueba documental aliegada al proceso, descalificándola tácitamente e interpretando en forma errónea las deciaraciones de los testigos, pruebas 4QUe si hubieran sido analizadas en su conjunto, de conformidad con el artículo 187 del CC. _de P.C., y no en forma parcelada, el Tríbunal_

hubiera llegado a la conclu siIÓn que deb¡a ratn'¡car el fallo profer¡do por el a quo. Añade que el fallo de segunda mstanc¡a contiene errores de hecho en la apreciación de las pruebas pues vaall avalloorarr a1laa riin nss pección judicial, omitió considerar los documentos aportados con la demanda, la contestación de ésta y la demanda — — — ——]————Ñ———— de reconvenc¡ón como pasa a exphcar a Contlnuamón 19%: En el cert¡f¡oado de |1bertad del inmuebie se observa que se trata de un lote de terreno qua se desmembra de uno de mayor extensión, adjudicado al demandado o M REPUBLICA DE COLOMBIA %4f/€ <%M©m e de ífd¿í0¿á 1.S.B. Exp. No. 6716 14José Hernán Jiménez Soh= en la división material da Víctor Julio Robayo contra aquel, en proceso que se adelantó ante el Juzgado 19%. Civil del Circuito de Bogotá Aclara que este Iote de mayor - extensión dividido, venía también de otro de mayor extens¡ón y proceso divisorio de Esther Muñoz de Ruiz, que cursó en el …Juzgadó 20% Civil del Circuito de Bogotá, el cfual les ; fue adjudicado a Víctor Julio Robayo y Hernán Jiménez Solis, en su calidad de topógrafo yábo£_gado dentro de dicho proceso. Dentro de este último litigio fue necesario embargar y secuestrar la totalidad del lote para su adm¡n¡strao&ón y en tal virtud se nombró al señor Arturo Alberto Sarna oomoí

secuestre, quien en desempeño de su cargo arrendó a los tenedores del terreno, mientras se decidíala división material. Añade el censor que en el cert¡ficado de tradición a que se ha heoho referencia se establece claramente que el demandado hipotfeoó el inmueble objeto de la litis a la señora Argelia Avila de Carrillo, oportunidad en la que el señor Jiménez debió demostrar la posesión del inmueble a sus. acreedores, quiénes posteriormente, ante el incumplimientd en el pago de la deuda, lo .demandaron en proceso ejecutivo hipotecario, el 31 de ootubre de 1985. El 3 de febrero de 1989 José Hernán Jiménez cance!o el crédito hipotecario, a fm de salvar su propiedad, como se puede observar gen el n_u_evo certificado aportado al proceso. _ Manifiesta el recurrente, que de lo anteriormente expuesto se desprende que el inmueble objeto material del proceso, estuvo fuera del comercio en varias REPUSLICA DE COLOMBIA AO g/4(¿e %w rema de j1¿á¿ocm J.5.B. Exp. No. 6716 15 oportunidades, primero dentro del proceso divisorió adelantado ante el Juzgado.20. Civil del Circuito de Bogotá pér la señora Esther Muñoz de Ruiz; posteriormente, por el Juzgqdo 199 Civil del Circuito de Bogotá, en el divisorio de Victor .ºu!io Robayo contra José Hernán Jiménez Solís, y por último, eñí el ejecutivo hipotecario de Argelia Ax¿iiá de Carrillo contra el aqu| demandado

inicial, proceso que cursó ante el Júz'gado 16%. Civil del Circuita:de | Í.¡ Bogotá. 29 Obra igualmente en el proceso el contrato de arrendamiento celebrado entre Arturo Alíberto Sár'ria y Alfredo González, cónyuge de la demandante, sobre parté del inmueble objeto de la | litis, documento que eh sentir del casacionista, no fue analizado por el Tribunal, quien en su fallo afirmó que nunca se probó que el señor González fuera el esposo de la señora Carmen González de González y que además dicho contrato sólo sería 6ponib!e a terceros si se dan las circunstancias del artí ículo 280 del C. de P.C., cuando las normas artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y las pruebas d|cen lo contrario, como se evidencia en el interrogatorio de parte de la derñandante, quien recónoció ser la esposa y haber estado casada con Alfredo González, por lo que teniendo en cueñta que el contrato señalado se decretó y aportó como prueba durante la vigeñcia del decreto señalado, si se ahaliza quiénes lo suscribieron, se entiende su ex¡stenc:a Arturo Alberto Sarr1a como secuestre del inmueble, en el proceso d|v¡30r10 |ncoado por Esther Muñoz de Ruiz, arrendó a Alfredo González tenedor del bien arrendado, el lote dlstmgu¡do; con la nomenclatura de ese “ entonces, antes de las divisiones materiales, que era carrera 7 No. 44-36/56, lo que se confirma con el Oficio No. DN 482-90 del

.. REFUBLICA DE COLOMBIA d %M'a %/M£6?720' (/(? j¿¿'woa J.S.B. Exq. No. 6716 16 i . 1% de febrero de 1990 expedido por el Departamento Administrativo de Catastró Disirital al demandado y que 0brá al expediente, en el que se cert¡f¡ca que el mmueble de Iq carrera 5. No. 45-79 anteriormente tenía la nomenciatura oarrera 7. No. 44— 32/36 de esta ciudad. “ Agrega que se trata del mismo inmueble, por cuanto el señor Alfrecdo González, a fin de establecer -la posesión que ejercía sobre el inmueble de la calle 46 No. 3-17, solicitó el 26 de énero de 1981, ante el Juzgado 2Óº. Civil del Circuito de Bogotá, dos declaraciones extrajuicio y cjitó a Cartos Eduardo Rodríguez y Tránsito Baracaldo de Mc£renó, quiendeclaró en el presente proceso, declaraciones ique fueron — protocolizadas mediante escritura pública y en las que se indica como -área del terreno 500 mts.2. Si se comparan los linderos señalados en estas declaraciones con lás del contrato de arrendamiento antes citadó, pero con un área de terreno mayor, | se observa qué se trata del mismo inmueble, con la misma nomenciatura señalada en la inspección judicial. Afirma el recurrente que así se demuestra la mala fe de la demandante, quien durante todo el tiempo ha sido únicamente tfenedora del inmueblej pero que por razones de

— conveniencia propias y de su familiá, resolvió iniciar un pr_ooéso de pertenencia. | _ | 3 Otro dooumento que en sent¡r del casacionista fue ignorado por el Tnbunal y que está' mcorporado al expediente, es la diligencia de entrega del inmueble que hace el Juzgado 10% Civil Municipal de esta ciudad por comisión | , . 1 - . , ! 1 : — AA IT ldNA

e REFUBLICA DE COLOMBIA - %5 NEN ñ

, . ' NO NEr EZ 7 %Mfe L95/M56??¿6L de - %¿¡¿'íc¿aC 1.5.B. Exp. No. 6716 17 T . i conferida por el Juzgado'¡f19º. Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio de Victor Julio Robayo contra Jpsé Hernán Jiménez el día 13 de junio de 1985, en la que ese dé'spacho hizo j entrega del lote que le correspondía al señor Roba!o porque el | señor Jiménez no se hizo presente por lo cual no le fLí€ entregado su inmueble, el que de todas maneras se e_noontrabzá embargado y secuestrado y sin que su ausencia signifique que no haya ejercido su posesión percibiendo los cánones de afrendamieq_to de los tenedores del mismo inmueble, como se constata conl a — f afirmación del señor Carlos Eduardo Rodríguez quien atendió la diigencia y manifestó en esa ocasión que le cancela arriendos al doctor Sarria, con lo que se demuestra que este señor mintió en favor de la demandante y de su esposo en la declaración rendidaque obra al expediente. Continúa el censor con el análisis de los testimonios rendidos en la diligencia de inspección judicial, los | que, en su sentir, fueron cercenados por el Tribunal en favor de la demandante: 1%. Testimonio del señor Félix Antonio Saenz: El ad quem incurrió en error de hecho evidente al omitir la | mayor parte de fa declaración rendida, especialmente en el punto en que afirma que ha oído decir que ese terreno le pertenece al señor Hernán Jiménez, q'úien además le dijo que era el propietario y cancela los impuestos. - ¿ 29 El - Tribunal — omite: “ valorar — el interrogatorio de parte rendido por el demandado quien expuso ta forma como adquirió el ininueble y que se lo arrendó al esposo'de REPUBLICA DE COLOMBIA iN—--E e 1 '_l %4f¿e 19”y wfw7mf/ de í¿dácm J.5.B. Exp. No. 6716 18 la demandante “quien era una persona correcía”, lo que quiere decir que dicho señor le cancelaba arriendo, pero sus herederos no, por lo que se pregunta el censor, desde cuándo actúa como poseedora la demandante. | 3% Agrega el recurrente que el ad quem valora el testimonio de TRANSITO BARACALDO DE MORE_IÍ&IO en forma parcializada, pues desconoce ab|ertamente Íías deciaraciones extrajuicio aportadas por la misma demandante que obran en el expediente, en donde consta que la declarante lo hace en favor de Alfredo González por el mismo lote, de donde se v deduce que esta señora está mintiendo para tratar de favorecer a

la actora con sus declaraciones acomedadas. 4%. En la valoración del testimonio de ANAIS DUARTE nuevamente el ad quwem acomoda la prueba a las circunstancias que necesita la parte actora e “insinta en forma descarada que es un téstimonio de poca credibilidad para la Sala, máxime cuando la ffnisma testigo informa en su declaración que previo al acto de suj declaración estuvo reunida en casa del demandado”, afirmación que es inexistente y que el Tribunal interpreta como si hubiera sido mandada por el demandado, cuando lo cierto es que éste en su interrogatorio de parte afirma que los tenedores de su predio fueron a su casa “para que les ayudara económicamenite para el traslado”. Recalca el recurrente que esta prueba se debe valorar como tal, ya que es aportada por la demandante, en la que se establece de manera clara la relación entre los ocupantes del terreno con el administrador del mismo, es decir £ E - %4(¿'0 %M56778a» de - %J(¿b¿á J.5.B. Exp. No. 6716 19 que siempre fueron simples tenedores, y que además la deponente en forma categórica y sin ninguna duda afirmó que la demandante y el esposo también pagaban arriendp al señor Arturo Sarria. ; La valoración dada al d¡ctame¡j pericial, en concepto del casacionisla lambién es amañada, pues no hizo ningún estudio del proceso sino lo único que se ve es el afán cie O - demostrar una posesión ¡nex¡stente afirmación fundamentada en que, como se ve en el exped1ente se les solicitó a Ios peritos que

aciararan el dictamen pericial, lo que hicieron en forma mediocre y el incidente de objeción al citado dictamen presentadp al juzgado, nunca fue decidido, por lo que considera que esta e9é una prueba que no se debe tener en cuenta, ni valorarla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El Tribunal, para 'evocar la, sentencia U proferida por el juzgado y declarar la prosperidad de la demanda — ge”ñertenenciQstimó probados los elementos de la usucapión, esto es, que se trate d£¿: un bien prescriptible y que quien la pretenda ejerza sobre el ";ínmueble una posesión pacíf¡ca, pública e ininterrumpida. Sobre el primero señala que se presenta en el caso en estudio pues se trata de un bien raíz, que no es de uso público, ni bien fiscal, lo que fluye del certificado de iradición que se acompañó

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