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CSJ - SC12-11-1987 0650

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-11-1987 0650
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Pononte: 4

DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., once do diclembro de mil noveciontos ochenta y siete. AS A +.» Me Se decido el recurso de reposición interpuesto por la parto opositora contra ol auto práferido ol posado 17 do noviembre, odmisorto del recurso de casación de lo parte domandanto contra la sontencia do segunda instancia dictada en el proceso seguido por ISABEL CARDOZO BRIÑEZ on frenta de JOSEFINA HERRERA MORA. So solicita la revocación del auto citado con fundamento en que laparta recurrento no suministró lo indisponsabla para la expedición de las coplas requeridas para la ejecución probisional de la senten cla impugnada, nl tampoco ofreció constltulr caución para evitar - ésto, pese a quo se trata do un procáso que no versa exclusiva ni parclalmenta sobra el estado civil de las personas; omisión que dcbló dor lugar a la dociaratorta do doserción del recurso oxtraor dinarto, da conformidad con lo dispuesto en al art. 371 del C. de 1

P. C.

Con el fin do decidir lo quo corresponda, agotada ta tramitacióndel recurso de roposición, lo Corto CONSIDERA: En al coso prosente, ta sentoncia impugnada en casación fuo absotutorla de la demandada, a través do la confirmación que ci Tribu nal le confirió a la decisión que en tol sentido so tornó en la primo <-0651 ra instancia; como consecuencia dal fallo absolutorlo, el ad quemordonó la cancatación dol registro da lo demanda, dispuosta como hobíízsido ésto dasdo el auto admisorio do la mismo. Dado cl alcance dol fallo absolutorto, resulta palmar qua no haydecisión judicial quo deba ser cumplida o ejecutada, pues ta ojecu ción do una sentencia proviono de que en ósta so contenga la con dena al pago de una suma do dinero, o a la entrede gcoasa s .- muebles o a la entroga do inmucobla, o al cumplimiento da tinacbilda ghaacer co ido óno nhac or (art. 333 y 502 del C. de p. c.); por lo tanto, aím tratándosea l presonta proceso de uno que no vorsa sobre aj estadctovi i de tos personas, no cra necosarto suministror lo indispensable para la ojocución de la sentencia impugnada, ni do consiguilenta debía la parto rocurrenta ofrocaruna coución para evitarlo, dado que no oxisto ordenamiento Jud)iclol quo doby ser cumplido, puos nada se dispuso precisamentepor ta absolución dicha. Esto asoveración acompaga con al sertido quo se la daba dar al citado art, 371 del C. de p., c. y no sa dosvirtúa por el hecho de que on la sentencia impugnada so hoyd ordenado ta conecolación dol registro do ta demanda, practicado al comienzo dol pro coso como modida ciutotar, autorizada por of art. 690 (b., por variag razonos: a) El ragistro da la demanda os medida cautotar que ttieno por objoto extender los ofoctos de la sentanelo quo lleguo a pro

ferirsa, a terceros adquirentes dol inmueblo sebro ol cual rercao. Da consigulenta, ha de durar hasta que finalica el proceso y lua go de agotados los recursos ordinarios y ol extraordinario da ca seción qua puadan Interponerso, pues sólo en coco momento cubmt --0652 mina el procosa con los efectos de cosa juzgada. b) El registro d4 la demanda os una medida de caréctor pro cesal y de la misma naturaloza viene a sor, por fuorza, al acto ma diante el cual se cancela. Por lo tanto, no es asunto que netasarlamente deba ser resuelto en la sentencia, puos bien puede serdetorminación que se tome: después de la ejecutoria de la providen cla que to pone fin al proceso. Mie c) El registro de la demanda no genera perjulclos que amerite la constitución de una caución para evitar que él se cancelo, puesto que no pone los bienes afectados fuera del comercio. (art. 690, num. 1%, lit. a) C. de p. C.). d) El registro de la demanda conserva su eficacia mientras penda el recurso de casación porque on él sigue prestando la fina lidad buscada con su decreto. En consecuencia, no te asiste la razón aJa parto opositora parareclamar el reconocimiento de una causa anterior de deserción del recurso extraordinario que daba dar lugar a la revocatoria del au to admisorlo del mismo. Por lo tanto, NO SE REPONE el auto dic e tado el pasado 17 de noviembre. El término dol trastado conferido a la parte recurrento para presentar la demanda de casación se contará a partir dol día siguien

te al de Ja ejecutoria de esta providencia. Notifíqueso.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ bt,

C-0653

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPI NA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra

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