CSJ - SC12 -11-1991. 526
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12 -11-1991. 526
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
M0
ST A o
: | 000528
TEMA DE JUSTICIA : .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra 2A
7 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Decídese el recurso de queja que interpone la sociedad demandada contra el auto de 3 de julio de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en elp roceso ordie ¿ naria que Fernando Mercado Ulloa y Rafael Carmona Zúñiga promovieron contra la Unión de Transportadores de la Costa S.A. -Unitransco-. I - Antecedentes 1.- De las copias allegadas con la formulación de la impugnación se desprende que en el aludido proceso recayó sentencia de segundo grado el 2 de noviembre de 1989, por la cual se revocó la deprimera instancia y se condenó a la demandada a pagar, a título de indemnización, los valores allí relacionados. 2.- Contra la decisión del Tribunal interpuso la de mondada recurso de casación, estimando el juzgador que era indispensable justipreciar, previamente, el interés para recurrir, nombrando al efec to el experto respectivo. Y, con fundamento en la experticia que ésterindió, concluyó el sentenciador que la cuantía del interés no alcanzaba el tope mínimo legal. Así que denegó la concesión del recurso en mención. Recurrióse entonces tal denegatoria mediante reposi
ción, a la par que en subsidio pidiéronse copias con destino al de queio, siendo esto último lo concedido. 3.- La queja ha sido formulada tempestivamente yrecibió el trámite de rigor. Procede, pues, desatarla. 11 - Argumentos del impugnante A vuelta de estimar atinado que el perito dijera que “LOMBIA DE JUSTICIA =2el interés para recurrir en casación lo constituye la lesión o el perjuisio patrimonial que sufre el recurrente [en este caso UNITRANSCO), co “o consecuencia de la sentencia", le reprocha a continuación no haber - “nido en cuenta con tal propósito la condena en costas que impuso el | tribunal a la recurrente.
Y luego elucidó: "No hay duda alguna que el concepto de costas se traduce en una suma de dinero liquidable y por ende hace parte del perjuicio patrimoriel que surge como consecuencia inmediata y directa de la sentencia, - que, fue la que las ordenó. Prueba de ello es que ya se están liquidando, Si tal cosa no hizo el experto, es inadmisible predi cor que se trata de un dictamen preciso, fundado y completo. 11 - Consideraciones 1.- Una de las proyecciones de la naturaleza extra ordinaria del recurso de casación, se halla precisamente en que las sen- :encias susceptibles del mismo no lo son todas sino apenas las que mensione la ley.
Así, el inciso primero del artículo 366 del Código le Procedimiento Civil sienta, como regla general, que tal recurso - ..»-procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda insuncia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la reso
ción desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pe305...” [se resalta). Aclarándose sí que en la actualidad tal monto está zn catorce millones de pesos, a virtud del incremento que en el puntoordenó el decreto 522 de 1988, Aquí, en el sub-lite, determinó el perito que lasuontía de la resolución desfavorable a la demandada asciende a la suma le $9,930,180.00, con lo cual se ofrece diáfano que, por ese preciso as “ecto, Carece de interés para recurrir la sentencia proferida por el tricunal, iaN COLOMBIA | 0 0 ñ 5 2 8 KDE JUSTICIA -=3Ahora salta oportuno memorar que el quejoso no dis cute esa cuantía; sólo que aspira que a ella se agregue el valor de lascostas a que fue condenado en ambas instancias, con lo cual, dice, sealcanza el tope mínimo legal. Empero, ello no es viable, como pasa a ver se, Precisamente, abordando el punto ha dicho la Corte lo que sigue: “Por sabido se tiene que bajo los parámetros del actual Código de Procedimiento Civil, no así de los del anterior Código Judicial, ese valor se refiere a la resolución desfavorable para el recurrente. No es, pues, el valor de la relación procesal, o sea el que se indique para efectos de determinar la competencia en los procesos en que es indispensable hacer lo; es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo pre ceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil" (Autos de 9 de
julio de 1987 y 3 de marzo de 1989), A lo que es de añadirse que la resolución desfavorable que en la norma se menciona, no puede referirse sino a la que re cae sobre el mérito del asunto debatido; esto es, sin consideración alas resoluciones que surgen directamente de la relación procesal, cualocurre con la de las costas. Las costas, aun dentro del sistema adoptado ennuestro medio, en el que, como se sabe, siempre las paga el perdidoso en el juicio, devienen como consecuencia directa de éste, y así puedevérselas independientes y autónomas del derecho material sobre el queversa la sentencia. Por eso no es dable mezclarlas con el perjuicio que el litigante recibe con motivo de la decisión que concierne al derechosustancial y, por-ende, no hace parte de la resolución desfavorable aque alude la disposición en cita. Cuestión esa que la Corte explicó asf en oportunidad anterior: "...los valores que por agencias en derecho y, en general, porcostas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que ha z | 000529 E y “NA DE JUSTICIA = 4ya sido estimado el interés para recurrir en casación.) En verdad, lacuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustan cial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el re currente. Sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad econó -
mica el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinarel monto del comentado interés. No otro puede ser el entendimiento queha de darse a la frase 'resolución desfavorable al recurrente' a que serefiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque la conde na en costas es un aspecto independiente -y, sí se quiere, sobrevinien tedel aludido thema decidendum, por tratarse de tuna obligación que impone la ley a cargo del litigante vencido...' ". (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 2.- Traduce entonces que bien anduvo el tribunalcuando denegó el recurso de casación. 1V - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Civil, declara que fue bien denegada la concesión del recurso de casación arriba mencionado. e a Notifíquese y devuélvase la presente actuación altribunal de procedencia para que haga parte del expediente respectivo.
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