CSJ - SC12-11-1993 06-170
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-11-1993 06-170
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
HÍCA DEZCOLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIEHTO Santafé de Bogotá, doce de noviembre de a 2 — a o o mil novecientos noventa y tres.
Procede la Corte a decidir el recurso «traordinario de revisión interpuesto por GUILLERMO OCAMPO ae - ¿«ENDAÑO contra la sentencia del 27 de abril de 1989,pro- “orida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de “anizales, en el proceso de lanzamiento de arrendatario »romovido por el aquí recurrente, frente a LIGIA GALEANO
SEGURA .
ANTECEDENTES
1. Solicitó el recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente, que con citación de Ligia Galeano Segura, se invalide la sentencia impugnada, A A mm con apoyo en la causal 6 del artículo 380 del C. de P.C.
2. Expuso en apoyo de su pretensión los siguientes hechos: 2.1. El lo. de septiembre de 1981 la empresa HUPP COLOMBIANA S.A. y LIGIA GALEANO SEGURA, elebraron contrato escrito de arrendamiento del local
A E A . AA O A E ZA DE COLOMBIA E 1" y so 173 sema de Fasticia comercial -—Hotelde la segunda y tercera planta de un inmueble ubicado en Manizales en la calle 23 No.22-45. 2.2. En ese contrato se estipuló duración de 36 meses, canon de sesenta mil pesos ($60.000.-
- mensuales, aumento anual del 20% y estipulación adicional de aumento anual en el porcentaje indicado a menos que las partes acordaran otra cosa. 2.3. El 14 de marzo de 1984 el inmueble fue secuestrado por orden dei Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá frente a la Hupp Colombiana S.A. Se designó como secuestre a Rodrigo Bedoya Alzate. 2.4. El secuestre presentó al Juzgado que lo designó "fotocopia auténtica del contrato referido en el numeral primero y recibió la orden del juzgado de entenderse con la inquilina Ligia Galeano para los arrendamientos”. 2.5. En septiembre de 1984, vencido el plazo pactado, "sin desahucio oportuñho del secuestre arrendador, renovado el contrato por ministerio de los articulos 618 y 520 del Código de Comercio...”",a. el secuestre y la inquilina “pactan verbalmente" la continuación del arrendamiento con canon mensual de noventa y cinco mil pesos ($95.000,00), "en vez de $103.680 que es el 20% de los $86.400 que venía pagando)”. Pactaron eliminar la
JE COLOMBIA E > 1
Y, q va de Justicia sssula del reajuste del 20%, y convinieron que regía por ¿de seis años. 2.6. El lo. de septiembre de 1984 «cha de renovación del contrato existente, mientras el sueble estaba secuestrado, la Hupp Colombiana S.A. y la rendataria aparecen firmando un documento de arriendo
_jual al anterior con el mismo plazo, el mísmo aumento «tomático del 20% con un precio inicial de 95.000,00... . 3te contrato no lo aceptó el secuestre "porque él era el .Nnico que podia celebrar ese contrato" y resolvió cumplir +1 pacto verbal hecho con la inquilina y quitar la cláusula “el aumento anual del 20%. De estas modificaciones "declara el secuestre'", "dió cuenta” a las partes del proceso ejecutivo. 2.7. En junio de 1987 el secuestre cesó en sus funciones; el 4 de agosto del mismo año el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales en comisión "hizo entrega simbólica del inmueble arrendado al rematante Ocampo Avendaño advirtiendo a la arrendataria Galeano Segura que debía seguir entendiéndose con éste (sic) y con base en el mismo contrato que ella presentó en la diligencia, fechado en 1 de septiembre de 1981... . Sin embargo ni el juez ni el tribunal han aceptado ni entendido este presupuesto o premisa contractual entre las partes". 2.8. Luego de la entrega, la arrendataria “motu proprio ante la sustitución del propietario arrendador, subió en un 20% sus consignaciones de renta a ¿ICA DE COLOMBIA ES . sema de Justicia q i e 314.000 que ¡invariablemente ha venido pagando hasta Doy... "Al interrogar a la inquilina por qué no hizo más 1mentos, respondió porque ganó el pleito y que se convino “on el secuestre y el Banco de Bogotá con el no pago de ese
210%. O sea que la sentencia le dió base para seguir el pago zon el secuestre, perjudicando asi al arrendador”. 2.9 La sentencia del juzgado en este proceso "descubre un nuevo contrato en el pacto del z3ecuestre y la inquilina y sin petición de parte ni alegación alguna fundó en él su decisión”. Luego el Tribunal en sentencia confirma la decisión y "corrobora tal pacto”. 2.10. Las ventajas de la inquilina en detrimento del arrendador "son evidentes”: en la administración del secuestre dejó de pagar $1108.262,40. Ocurrido el aumento del 20% sobre el precio congelado por el secuestre, “se ganó y dejó de pagar al arrendador" $5.286.- 644, "que ¡inversamente cuantifican el perjuicio del arrendador” 2.11. Además el arrendador ha tenido que pagar costas del juicio de lanzamiento y de regulación de renta. "Cuentan también en su contra los efectos de devaluación monetaria y la indexación de los precios...”., 2.12. "Algún provecho, directo o SE 1 De COLOMBIA el 178 “ma de Asticia "directo, visible o invisible hubo de tener el secuestre ira hacer este pacto colusorio con la arrendataria. Como xiliar de la justicia, ... Como depositario y como “'indatario estaba obligado a cuidar los bienes que se le anfiaron. Si no pacta, el contrato hubiera continuado ."orrogado por la ley...Con este pacto penalmente el 23cuestre incurre en el delito de ”infidelidad de los “dberes profesionales” y la inquilina en el delíto de
“fraude procesal” (Arts. 175 y 182 del Código Penal). o aparece en autos razón concreta para modificar el precio ye correspondía ni tampoco autorización del juez. Cabe investigación penal para averiguar si tuvo razones económizas, sociales, gastronómicas o galantes para cambiar el contrato o para rechazar el que proponía la embargada Hupp colombiana S.A.”". 2.13. El recurrente es propietario del inmueble arrendado por adquisición en remate o pública subasta que realizó el juzgado segundo civil del circuito de Manizales (25 de mayo de 1987 - folios 161 a 163, c. 6 Corte) y, en tal virtud, acumula a su título lo de sus antecesores. Además la Hupp Colombiana S.A. le cedió los derechos o créditos que tuviese a su favor en virtud del contrato de arrendamiento. 2-14. "La sentencia recurrida convalida un acto fraudulento de una parte y el secuestre, acepta la istonomia extralegal y perjudicial del secuestre, encubre ¿TA DE COLOMBIA AP 17 sema de AÁsticia ratrocina una conducta maliciosa en perjuicio de la otra rte y causa enriquecimiento ilícito de los pactantes. to legitima la causa del recurrente y debe determinar ianciones penales para sus autores encubridores y partíci- $5... (fls. 45 a 58 c. 1 Corte).
3. El historial de la sentencia que es hoy ¡teria de revisión, se desarrolló así: 3.1. El recurrente en revisión Guillermo
(campo Avendaño, por intermedio de apoderado judicial en
escrito del 10 de septiembre de 1987, demandó a Ligia Galeano Segura en orden a obtener "la restitución y el lanzamiento de la demandada del inmueble..." que especificó en el hecho primero de la demanda, por razón de la mora en pagar los reajustes del canon de arrendamiento que determinó. (Fls. 160 a 165 c. Juzgado.) Acompaño con la demanda copias auténticas expedidas por el juzgado segundo civil del circuito de Manizales, tomadas del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Hupp Colombiana S.A., entre las cuales está el contrato de arrendamiento del lo. de septiembre de 1981 (fls. 86 a 88, c. Juzgado). 3.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales en sentencia del 15 de diciembre de 1988, decidió la primera instancia declarando probada la excepción de pago, denegó las pretensiones del actor, absolvió a la demandada Ligia Galeano Segura, condenó en costas al A 1
cA DE COLOMB:A
He EEE vt V Ñ e v REM de Fasticia du> $« oo smandante y ordenó la devolución de dineros consignados a la demandada (fls. 329 a 339 v., c. Juzgado), 3.3. Recurrida en apelación la decisión interior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 27 de abril de 1989, la confirmó. (fls. 24 a 28 v., c. 4 Tribunal).
4. Enterada la parte demandada Ligia Galeano Segura de la pretensión de revisión, se oOpuso a las
pretensiones del recurrente. En cuanto a los hechos aceptó el primero y el segundo con aclaraciones, el tercero y el cuarto con observaciones, y formuló aclaraciones para aceptar parcialmente los hechos S, 8, 9 y 13, y negó y rechazó los restantes pues la demandada no ha "cometido el delito de fraude procesal", es "falso y. afrentoso... calificar a la ligera, como fraudulento el acuerdo ajustado por el secuestre....' . (fls. 72 a 78, c.Corte.).
5. Por auto del 19 de septiembre de 1991 (fis. 91 a 93) se abrió a prueba el asunto, etapa procesal dentro de la cual se recaudaron las pedidas; vencido el término, por auto del 13 de agosto del año en curso (f1.30), se dió traslado para alegar de conclusión, haciédolo oportunamente las dos partes. . CA DE COLOMBIA y D wa e a h | ) e d tema de Acsticia Agotada la tramitación del recurso ' revisión. procede la Corte,puesto que ningún reparo serecen los presupuestos procesales ni se advierte irregularidad o vicio que puede ¡invalidar la actuación, a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. El Recurso Extraordinario de Revisión sólo es procedente contra las sentencias ejecutoriadas, salvo la que dicten los jueces municipales en única instancia, y como se trata de un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se debe apoyar.
7. Uno de los motivos de revisión es el "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” (artículo 380, numeral 6, del C. de P.C.).
Al ocuparse la Sala de esta causal ha entendido: "3. La causal en mención, al igual “¡CA DE COLOMBIA Ahrema de Justicia que las que preceden, tal como lo tiene sentado la doctrina,se apoya en graves motivos de orden ético, que incuestionablemente llevan a considerar que la sentencia, cuando es el resultado del acuerdo de las partes en perjuicio de los derechos de un tercero, o también, cuando es el producto de otra maniobra fraudulenta, es absolutamente inicua y, por ende, el fallo producido en esas condiciones debe ser aniquilado, porque ciertamente le repugna a la moral y la verdad real. "4. Ahora bien, por ser de tanta gravedad la colusión o el fraude procesal, se ha sostenido por la doctrina de la Corte, al precisar los alcances de la causal sexta de revisión, que puede alegarla no solamente la parte perjudicada sino también el tercero que por la censurable conducta de las partes sufre perjuicios con la sentencia producto de la colusión o del engaño procesal, así este comportamiento no haya sido objeto de investigación penal. "S. Tal como quedó concebida en el ordenamiento procedimental la causal sexta de revisión, fácil es advertir que ella se estructura mediante la ocurrencia de estos dos factores: lo.) Que haya existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia” que se impugna en el recurso extraordinario de revisión; y 20.) que la colusión o el fraude procesal le hayan causado perjuicio al recurrente. - CA DE COLOMBIA a sema de FJasticia "6. Al ocuparse la Corte del inero de los presupuestos antes anunciados y concretamen- >» en lo atinente a lo que debe entenderse por maniobra “"audulenta, ha sostenido lo siguiente: "Según el Diccionaio de la Real Academia de la Lengua Española, fraudulento ignifica "engañoso, falaz”. Uniendo a este término el de iniobra, puede aceptarse que tal expresión viene a 'ignificar todo proyecto Oo asechanza oculta, engañosa y "alaz que va dirigida ordinariamente a mal fin, Y asi -esulta que el legislador colombiano consagró este motivo de revisión como uno de los medios o maneras de reprimir el fraude procesal, cuando éste es la causa determinante de yna sentencia inicua. Concretamente el alcance de esta causal de revisión, ha dicho la Corte: ”El fraude es una naquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño o fraude no son sinónimos, puesto que el primero es solo la falta de verdad en lo que se dice, se cree O se piensa. Lo que sucede es
que en fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia” (G.J. LY, 533; CLXV,36). “7. La maniobra fraudulenta en el debate litigioso puede ser realizado bien por las partes, ora por una de ellas, y no se requiere que dicho proceder haya sido objeto de investigación penal. Esto último es 10 cA DE COLOMBIA af )90 o «plicable, porque con ello se procura que la victima de in censurable conducta quede en condiciones más ágiles y xpeditas de poder defenderse. Y por ser el engaño procesal zan grave y lesivo de la administración de justicia, igualmente es explicable que la ley le haya señalado al juez, como uno de sus deberes, el de prevenir y sancionar "los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso,lo mismo que en toda tentativa de fraude procesal” (art. 37 num. 3 del C. de P.C.). En pos de este criterio, o sea de impedir el engaño procesal, la legislación faculta al Juez para que de oficio, "en cualquiera de las instancias y tan pronto advierta en el proceso la ocurrencia de hechos constitutivos de colusión o de fraude procesal, disponga el llamamiento de la persona o personas que puedan resultar perjudicadas, pues sobre el particular dispone el artículo 58 del C. de Procedimiento Civil que en cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las
personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos”, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 52. Haya sido o no citado el tercero por el Juez, si la sentencia lo perjudica, bien puede acudir al recurso extraordinario de revisión. "8. Ahora bien, según se dijo atrás, para que la causal sexta de revisión se configure no 11 $: 1 Y at mi dah 96¡ 941 es suficiente la sola ocurrencia del fraude procesal, puesto que también requíere que semejante proceder le haya causado perjuicio al recurrente, lo cual se traduce en que si del fallo no se infiere daño al impugnante en revisión, éste no tiene interés, o sea, que aquí se sigue el postulado general consistente en que sin perjuicio ho hay interés. "9. E€El engaño procesal 0, más exactamente, la maniobra fraudulenta”, como ya quedó suficientemente explicado, no requiere necesariamente que sea obra de ambas partes, puesto que bien puede ser realizada por una de ellas, o sea, ora por el demandante, bien por el demandado, pues asi lo tiene sentado la Corte en varias decisiones..." (G.J., T. CXCVI, págs. 185 y 186). 7.1. Al confrontar estas consideraciones de la Corte con los hechos y las pruebas allegadas al presente proceso, se tiene: a) Que el 10 de septiembre de 1987, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Guillermo Ocampo Avendaño entabló demanda contra Ligia
Galeano Segura para que "se ordene la restitución y el lanzamiento" de un inmueble teniendo como base el contrato de arrendamiento suscrito el primero (1o) de septiembre de 1981 entre la empresa HUPP COLOMBIANA S.Á. como arrendadora y LIGIA GALEANO SEGURA como arrendataria, indicando como causal para recuperar el inmueble arrendado el no pago de 12
¿A DE COLOMBIA
$ A “ y só ¿ d i ) o a e d Fema de Justicia .23 reajustes del canon de arrendamiento (fols. 160 a .65,c. Juzgado). b) Al replicar la parte demandadairrendataria, expresó estar al dia con sus obligaciones y propuso la excepción perentoria de pago, con la consideración de que "entre las mismas partes y con la aquiescencia del secuestre designado señor José Rodrigo Bedoya Alzate, el primero (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se suscribió un nuevo contrato, en el que fue variado el canon..." (f1. 287, c.Juzgado). En ese proceso de tenencia se acreditó la existencia del contrato verbal de arrendamiento que celebraron el secuestre José Rodrigo Bedoya Alzate y la arrendataria Ligía Galeano Segura, según se infiere, entre otras probanzas, de la declaración que rindió el secuestre en esta actuación (fls. 48 a 51, c.2 Corte). Por tanto, no hay duda de la celebración del dicho contrato de arrendamiento. Así lo encontró el Tribunal cuando consideró que
".-. el secuestre, señor Rodrigo Bedoya, estaba facultado para renovar el contrato de arrendamiento celebrando uno nuevo a partir de 1984, que sustituyera el anterior, a partir del lo. de septiembre del citado año, oportunidad en la cual les bastaba expresar su voluntad, al acordar los términos en que se iba a desenvolver la nueva relación contractual..." (fl. 25v., c.4 Tribunal. c) Se pone de presente que entre 13 JLICA DE COLOMBIA fd ba ¡04 el nuevo propietario y arrendador Guillermo Ocampo Avenda- ño, aquí recurrente, y Ligia Galeano Segura, se presentó el fenómeno jurídico de la renovación del contrato, como lo calificó el Tribunal apoyado en las normas y jurisprudencias que respaldaron su decisión del 27 de abril de 1989 (fl.s, 24 a 28v., c. 4 Tribunal). d) Se invoca la causal sexta del artículo 380 del estatuto de procedimiento civil, porque se dice existió "colusión o maniobra fraudulenta de la demandada con el secuestre del inmueble..." .-(f1.46, c. 1 Corte). Esas aseveraciones no se hicieron en el proceso de restitución del inmueble arrendado. Con otras palabras, el demandante en el litigio no hizo ver a los juzgadores que la mora en el pago de los canones de arrendamiento en lo que respecta a los reajustes anuales, ni tildó de fraudulento el convenio del secuestre con la arrendataria, la cual se apoyó para su defensa en el contrato del io. de septiembre de 1984 que celebró con el auxiliar de la
justicia como resultado de la renovación del acuerdo. e) Conviene entonces precisar que en el proceso de restitución de la tenencia de Guillermo Ocampo Avendaño frente a Ligia Galeano Segura, no se celebró el contrato de arrendamiento secuestre-arrendataria, sino que ese acuerdo se realizó en el proceso ejecutivo del Banco de Bogotá frente a la Hupp Colombiana S.A., dentro del cual fue designado como secuestre Rodrigo 14 ¿A DE COLOMBIA ba ah oc )TT “ema de Jesticia “«2doya, quien celebró el contrato verbal de arrendamiento zon Ligia Galeano Segura en uso de sus funciones como mwxiliar de la justicia, con obligación de tener “la custodia de los bienes que se le entreguen, y sí se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo" (artículo 683, del C. de P.C.). Si el secuestre como auxiliar de la justicia se extralimitó en sus funciones, atentó contra el mandato legal y judicial, descuidó la custodia de los bienes entregados para su administración, si su función no se ciñó rigurosamente a los términos que como a secuestre le asignan la ley y el Juez, debe responder civil y penalmente por su conducta activa u omisiva. Sin embargo, en las instancias no se puso en tela de juicio su conducta. Y lo que es más, con las pruebas allegadas a este recurso, no se deduce individual ni conjuntamente de su estimación, que el comportamiento del auxiliar de la justicia fuera engañoso o fraudulento, que hubiera actuado torticeramente
para perjudicar al arrendador. Por el contrario,el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, advirtió de la administración, informes y rendición de cuentas del secuestre, sin que encontrara reparo, ni hubiera objeción de las partes (fls. 36 a 43v.c.1 Corte y 10 a 24, c. 5 ibídem). Si el secuestre en su condición de administrador y mandatario por orden judicial incumplió con 19€ COLOMBIA al q na de Acsticia . Misión y el deber a que estaba obligado, su acción o su dah OC Jisión podría hacerlo incurrir en delito, pero no necesa- .Imente en que configurara colusión o maniobra fraudulenta .2 dañara al arrendador. El conjunto probatorio, estimado o lo ordena el artículo 187 del C.de P.C., no da pie wa tal deducción. f) Ahora bien. La parte demandada n el proceso de restitución de la tenencia, Ligia Galeano “agura, en pos de obtener justa y equitativa retribución en l uso del inmueble hotelero, dentro del proceso ejecutivo 7, Una vez secuestrado el establecimiento el 14 de marzo de 2984 (fls. 30 a 31v.,c.1 Corte),1llegó al acuerdo verbal con »i secuestre para renovar el contrato con una nueva cifra -n cuanto al valor del canon mensual de arrendamiento. Si .34sÓó perjuicio Ligia Galeano Segura al obtener el nuevo icuerdo, el perjuicio a los intereses que se perseguían en 31 proceso ejecutivo para la época -lo de septiembre de :384en la cual aún no existía el derecho del ahora
ropietario-recurrente en revisión Guillermo Ocampo “"vendaño, pues éste solo vino a rematar el predio el 25 de 1yo de 1987, diligencia aprobada por el auto del 29 de x1yo de 1987 (fols 164 a 165,c. Corte). Entonces tampoco la “2handada-arrendataria pudo, con ese acuerdo, cometer “raude o colusión que lesionara los derechos del futuro propietario. El contrato de arrendamiento -Secuestre y irrendatariadel lo. de septiembre de 1984, no surgió en í proceso de lanzamiento; existia desde tres años atrás; vió en el juicio ejecutivo nombrado. 16 $ DECCOLOMBAIA ., “na de Jasticia 188 q) Si en gracia de discusión y ” base en el convenio secuestre-arrendataria, se aceptara > las partes utilizaron esa convención para dañar, de ¿“o pues que se enmarque en la causal sexta de revisión, . fraude o colusión endilgado se habría cometido en el inscurso del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra y Hupp Colombiana S.A., que se adelantó en el juzgado sundo civil del circuito de Manizales y no en el proceso “vs tenencia de. Guillermo Ocampo Avendaño frente a Ligia Mdeano Segura, que se adelantó en primera instancia en el .2gado cuarto civil del circuito de esa misma ciudad y e terminó con la sentencia de segunda instancia de la illa Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de inizales de 27 de abril de 1989, que aquí se impugnó; (fls 2) y ss., C. Juzgado y 24 y ss.,c. 4 Tribunal).
Es claro el texto de la causal exta del artículo 380 del C.de P.C. al disponer: "Haber axistido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes .n el. procese..en. que se dictó. la sentencia ...” que se inpugna en el recurso extraordinario. de revisión, (se subraya).
8. La exigencia del legislador es contundente; como requisito sine qua non para que ante la ipotesis probada de la colusión o el fraude, se produzca ' jonsecuencia: el aniquilamiento de la sentencia que se
17 _ILICA DE COLOMBIA obtuvo por aquella actuación, la colusión o el fraude tuvo que ocurrir en el procedimiento en que la sentencia se dictó. 8.1. Además al proceso de lanzamiento se llevó como prueba el contrato de tenencia del lo. de septiembre de 1981 celebrado entre la Hupp Colombiana S.A. y Ligia Galeano Segura, se dió respuesta a la demanda argumentando la existencia de otro contrato entre el secuestre y la arrendataria del lo. de septiembre de 1984, en defensa de la causal que allá se alegó, mora en el pago de los reajustes anuales de los cánones de arrendamiento. Los juzgadores de instancia tuvieron como vigente este último, fruto de la función válida y regular del secuestre, sin que, como se dijo, se arguyera tacha, fraude,colusión o desconocimiento del contrato de renovación, de ahí que el Tribunal lo aceptó con razones jurídicas que plasmó en su sentencia. 8.2. Con fecha lo. de junio de 1989, el propietario del inmueble Guillermo Ocampo Avenda-
ño, presentó demanda verbal de regulación del canon de arrendamiento en contra.d e Ligia Galeano Segura; en uno de los hechos de esa demanda aceptó tácitamente el contrato de arrendamiento de Ligia Galeano Segura y el Secuestre, al decir: "En septiembre de 1984, el secuestre y la arrendataria dicen haber acordado un nuevo contrato y sobre esa base se siguió pagando un arrendamiento de $95.000 mensuales, desconociendo verbalmente el contrato preexisten18 ZA DE COLOMBIA ema de Austicia 290 > ”, pues con base en ese valor solicitó el reajuste. Es sacir -expusoque partiendo de los $95.000,00 que se z1gaba al secuestre, durante tres años aumentó a $114.000 an septiembre de 1987 sin hacer ningún aumento posterior. Reconoció así el ahora impugnante en revisión el contrato verbal de arrendamiento secuestre-arrendataria sin hacer reparo alguno en la causa para su perfeccionamiento, que ahora viene a tildar de fraudulento. (fls. 30 a 36, c.3 Corte). En el aludido proceso verbal el juzgado cuarto civil del circuito de Manizales en audiencia del 30 de mayo de 1990 declaró probada la excepción de "caducidad" y absolvió a la arrendataria (fls. 181 a 186v., c.á Corte), fallo «que impugnado por el aquí recurrente, el ad quem en audiencia del 30 de octubre de 1990 revocó en lo referente a la caducidad y confirmó lo restante, que, absolvía a la
demandada Ligia Galeano Segura (fls. 224 a 23lv.,c. 6 Corte). Tampoco en estas oportunidades se argumentó tacha, colusión (oO fraude procesal alguno, cometidos en ese contrato de arrendamiento secuestre-arrendataria-, ue dió base para la decisión judicial en dicho proceso de regulación de renta.
9. La conducta silenciosa de quien ahora impugna, fue, pues, relevante, porque impidió, de existir la colusión o el fraude, que el fallador se pronunciara y evitara sus efectos. Los yerros y conductas dañosas deben procurar corregirse en el proceso en que se cometieron, y solo excepcionalmente en otra actuación: “... 19 $ cpoods '
GOLICA DE COLOMBIA
) 191 Hiprema de Justicia sea subsanada por ese organismo y no por otro, al paso que, en segundo lugar, le cierra la puerta a actuaciones de litigantes que habiendo advertido un vicio, prefieren asumir el papel de.extraños espectadores de una actuación judicial que esperan inutilizar mediante la interposición de un recurso al que, dentro de semejantes circunstancias antecedentes, no pueden tener derechos....(sentencia 205 del 13 de junio de 1989)”, (sentencia del 13 de febrero de 1990)
10. Dedúcese ciertamente del caudal probatorio, que entre el secuestre Rodrigo Bedoya Alzate y la arrendataria Ligia Galeano Segura, se celebró el contrato de arrendamiento el lo de septiembre de 1984 sobre el inmueble, establecimiento comercial "Residencia TAMA Internacional". También se encuentra que la arrendataria en desarrollo del contrato consignó y pagó en favor del secuestre los cánones correspondientes a que se comprometió, depósitos admitidos y reconocidos inicialmente por Hupp Colombiana S.A., primera arrendadora, y luego por el aquí recurrente Guillermo Ocampo Avendaño, indudablemente todo dentro del marco legal establecido (fls. 3 a 15, 20 a 48, 89 a 117 y 158, 277, 279 a 284, 299, 299v. 306, 308v.,
310v.,311v.,312, Cc. Juzgado). Así las cosas, la arrendataria Ligia Galeano Segura no ha subestimado la lealtad procesal y menos ha estructurado una defensa con el manto del engaño 20 «DLICA DE COLOMBIA > U Hiprema de Justicia 1 ) e d N N o colusión, pues su actuación se ajustó a los límites de la legalidad, como lo hizo el secuestre. Viene de lo dicho, que el recurso extraordinario de revisión no puede prosperar, porque no aparece acreditado el engaño procesal y el perjuicio al aquí recurrente. De suerte que debe declararse infundado e imponer las condenas pertinentes. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE lo.) DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinariod e revisión propuesto por GUILLERMO OCAMPO AVENDAÑO contra la sentencia del 27 de abril de 1989 dictada en el proceso de restitución del inmueble
arrendado, el recurrente frente a LIGIA GALEANO SEGURA, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 20.) CONDENAR "al recurrente al
21 4 t “ICA DE COLOMBIA a)
1
A. rema“ de Justicia 1923 pago de los perjuicios que haya causado a la aquí demanda—- da, y en las costas, cuyo pago se hará con la caución prestada. Liquíidense. 3o.) Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena
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22 DO a ICA DE COLOMBIA 1< Ehrema de Justicia - 294
PABLO RDENAS PEREZ
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