CSJ - SC12-11-1998-5077
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC12-11-1998-5077
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref: Expediente No. 5077
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha siete (7) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por MARIA DE LA POBREZA DIAZ contra JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ y la sociedad
ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C.
I. EL LITIGIO 1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, la demandante antes nombrada solicitó que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que son absolutamente simulados y por consiguiente inexistentes, -no sólo por falta de intención de celebrarlos, sino también por carencia de causa y por falta de precio real-, el contrato de compraventa celebrado entre Florentina Díaz y JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, y el contrato también de compraventa que éste celebró meses después con la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA. S EN C., y que por tanto, se reconozca que el bien objeto de dichas enajenaciones aparentes no ha salido del patrimonio de la vendedora Florentina Díaz, de quien MARIA DE LA POBREZA DIAZ es su causahabiente. Subsidiariamente,
pretende que se declare la existencia de simulación relativa en dichos contratos “porque la verdadera intención de los otorgantes en ellos fue la de celebrar sendos contratos de donación entre vivos”, razón por la cual, por carecer de insinuación, adolecen de nulidad absoluta. Finalmente, de no accederse a ninguna de las anteriores pretensiones, la demandante pide que se declaren resueltos los referidos contratos “por ausencia del precio”. Los contratos aludidos cuya ineficacia se afirma en la demanda, son: a) El contenido en la escritura pública No. 54 del 27 de enero de 1989, corrida en la Notaría del Círculo de La Virginia (Risaralda), mediante la cual Florentina Díaz dijo vender a JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ el derecho de dominio y la posesión que tenía sobre el predio rural denominado "La Esperanza", ubicado CEJS. Exp. 5077 2 en jurisdicción del Municipio de Obando, corregimiento de Juan Díaz (Valle del Cauca) y que en la actualidad forma parte del predio de mayor extensión denominado Hacienda La Floresta, y b) El contenido en la escritura pública No. 866 otorgada el 1° de Junio de 1989 en la Notaría 1° del Círculo de Cartago, por la cual JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ dijo vender a la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. el mismo inmueble al que se refiere el instrumento público citado en el punto anterior. En orden a sustentar sus pretensiones la demandante hace una larga serie de afirmaciones fácticas que pueden
resumirse del modo siguiente: a) Florentina Díaz, hermana de MARÍA DE LA POBREZA DÍAZ, residía sin ninguna compañía en la ciudad de Pereira y para atender sus necesidades básicas contaba, como único medio de subsistencia, con la producción agrícola del predio materia de enajenación en los contratos cuya eficacia se pone en tela de juicio en este litigio “y los exiguos intereses que le producían escasos dineros puestos en C.D.T.”. Para sus traslados entre la zona rural y la urbana de dicha capital, así como para las restantes diligencias, utilizaba un vehículo de su propiedad que ocasionalmente le conducía su pariente Alcides Osorio Granados o Granada quien, para la época, era “tractorista de don Andrés Escobar en la finca ‘La Floresta’”, labor que éste realizaba a cambio de pequeñas cantidades de dinero.- b) Con el paso del tiempo, CEJS. Exp. 5077 3 el esporádico ayudante se ganó la confianza de Florentina Díaz con el propósito de apoderarse del bien inmueble citado, para lo cual se unió con su empleador Andrés Escobar y con el estudiante de leyes JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ y “urdieron el plan que a la postre les permitió poner en cabeza del patrono don Andrés Escobar la finca de la población de Obando”.- c) La trama que finalmente dio como resultado la sustracción fraudulenta del bien perteneciente a Florentina Díaz, se inició con la conducción de la mencionada anciana a la Notaría del Círculo de La Virginia, donde la titular y el Secretario del
citado despacho eran tía y primo hermano, respectivamente, de JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ, y en ese sitio “sin necesidad de leerle el texto del documento que firmaba, o leyéndole uno distinto y sin entregarle suma alguna de dinero”, fue despojada de la propiedad sobre el único bien que le permitía velar por su propia subsistencia, “sin enterarla absolutamente de lo que sucedía en realidad”.- d) Una vez obtenida la titulación del predio referido, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ lo traspasó al empleador de Alcides Osorio, es decir, a la sociedad ANDRÉS ESCOBAR Y CÍA. S. EN C., sin que ninguna de dichas ventas hubiese sido verdadera, “simplemente fueron los instrumentos simulados y ocultos de que se valieron los mencionados para despojar a la propietaria de la finca y podérsela repartir entre ellos”. En ninguno de dichos negocios se pactó precio real, como se comprueba con la CEJS. Exp. 5077 4 falta de ingreso por dicho concepto al patrimonio de la supuesta vendedora, por fuera de que el precio inicialmente pactado “no correspondía siquiera a una décima parte del valor real de la finca”. La simulada negociación se llevó a cabo, además, en una oficina pública situada a considerable distancia de la residencia de la vendedora, administrada por familiares cercanos del comprador, “sustrayéndose así a la posibilidad de controles serios y legales en la elaboración y suscripción del acto notarial, como lo hubiera sido en cualquier Notaría de Pereira”.- e)
Mientras vivió Florentina Díaz, ésta conservó la posesión de la finca, razón por la cual hasta los últimos días de su existencia recibió de parte de Alcides Osorio las cuentas detalladas de la misma, sin que en ningún momento hubiese tenido información sobre el traspaso del único bien que conformaba su patrimonio y sólo con posterioridad, cuando por rumores sospechó la ocurrencia de tales hechos y reclamó en consecuencia al supuesto gestor de la venta; para ocultar aún más el negocio, procedieron a transferir el predio a la sociedad ANDRÉS ESCOBAR Y CÍA. S. EN C., mediante venta también simulada con las ficticias implicaciones antes detalladas. Con posterioridad, ante los reclamos efectuados por los herederos de Florentina Díaz, Alcides Osorio permaneció oculto en diferentes poblaciones, para regresar y dedicarse a “amenazar de muerte a doña MARÍA DE LA POBREZA DÍAZ y a sus hijas para el caso de que lleguen a entablar CEJS. Exp. 5077 5 alguna acción judicial en su contra y a remover el ‘negocio’ con JOSÉ ANCÍZAR LÓPEZ GÓMEZ”. f) Finalmente, las pretensiones acumuladas para su despacho subsidiario, atinentes a la declaración de simulación relativa en las ventas tantas veces mencionadas o de su resolución, se apoyan en que los precios estipulados en las respectivas escrituras “… fueron una verdadera farsa y una manifiesta ficción …”. La intención de los contratantes, dice la demanda, fue la de realizar sendas donaciones por acto entre vivos que al no haberse insinuado como lo ordena la
ley, “… adolecen de simulación relativa …”. O en su defecto, por “… ausencia de precio” hay lugar a declararlas resueltas, toda vez que la prestación que por ese concepto aparece estipulada en la escritura pública 54 otorgada en la Notaría de La Virginia (Risaralda) el 27 de enero de 1989, nunca fue satisfecha por el comprador JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ, al paso que la escritura pública 866 de 1º de junio del mismo año otorgada en la Notaría 1ª de Cartago, es otra farsa cuyo objeto es “ … ocultar el bien inmueble a las acciones judiciales que eran previsibles y estaban por sobrevenir …”. 2.- Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado JOSE ANCIZAR LOPEZ GOMEZ (Fls 86 y ss. del C. Ppal) oponiéndose a las pretensiones, negando unos hechos, afirmando otros, y solicitando la prueba de los restantes. Manifestó, en relación con la situación fáctica CEJS. Exp. 5077 6 descrita en el libelo introductor, que tomó posesión de la finca después de comprarla; que la titular del despacho notarial de la población de La Virginia no es su tía, aunque el secretario sí es su primo; que el verdadero valor de la negociación fue de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), suma que pagó en parte a Florentina Díaz saldando una deuda pendiente que ella había contraído con él y el resto, o sea la cantidad de tres millones cien mil pesos ($3.100.000.oo), con dinero en efectivo; que se
protocolizó la escritura en la población de La Virginia (Risaralda) por solicitud de la misma vendedora, siendo registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago (Valle), diligencia esta en la que sí era imperativo tener en cuenta el lugar de ubicación del inmueble; que celebró promesa de compraventa con la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C. sobre el predio "La Esperanza" por valor de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9.950.000), aunque por razones fiscales en la escritura pública elaborada para solemnizar la venta, se hizo constar un precio de un millón de pesos ($1.000.000.oo), y que el valor total se pagó en dos contados con igual número de cheques después de haber descontado el valor de los honorarios del comisionista que los contactó y los gastos notariales de escrituración. Por su parte la sociedad ANDRES ESCOBAR Y CIA S. EN C., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y CEJS. Exp. 5077 7 proponiendo, como excepción de fondo, la que denominó “inexistencia de la simulación y existencia de un negocio real”, basada en que aunque la promesa ajustada con ANCIZAR LOPEZ GOMEZ se suscribió con Andrés Escobar Echeverry como persona natural y no en su calidad de representante de la sociedad demandada, y por un precio diferente al que figura en la escritura otorgada posteriormente, dicho documento corresponde al acuerdo realizado según las condiciones incorporadas en la promesa donde consta el verdadero precio, esto es la suma de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($9.950.000.oo). De igual manera asevera la entidad
demandada, que después de la compra del inmueble objeto de litigio, lo anexó a otros predios colindantes, entre los cuales se encuentra el que fue vendido por la demandante al representante legal de la sociedad demandada quien, a su vez, lo enajenó a dicha sociedad; y niega por último que Alcides Osorio sea empleado de la sociedad demandada o de Andrés Escobar Echeverry. 3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar en consecuencia la cancelación de la inscripción de la misma. Apoyó su decisión, en que la parte demandante intentó demostrar que la vendedora fue engañada al momento de firmar la escritura, lo que implica CEJS. Exp. 5077 8 un vicio del consentimiento que apareja la nulidad del acto, y no su simulación. 4.- Esta decisión fue apelada por la demandante MARIA DE LA POBREZA DIAZ y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del siete (7) de marzo de l994, confirmando la sentencia del a-quo y condenando en costas a la parte recurrente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO A vuelta de hacer un recuento de la actuación llevada a cabo dentro del proceso, el ad-quem resalta la presencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo el litigio puesto a su consideración, tras lo cual anota que “el
soporte de la simulación deprecada” consiste en demostrar que la supuesta vendedora en el contrato inicial que se demanda fue víctima de un engaño, por lo cual concluye de manera inicial, a manera de supuesto conceptual que le sirve de apoyo a las restantes conclusiones, que “en forma alguna se puede hablar de simulación en los actos mencionados”.
CEJS. Exp. 5077
9 Para arribar a esta conclusión, el sentenciador colegiado utiliza a espacio conceptos doctrinarios sobre los requisitos que configuran la simulación como una modalidad de ineficacia de los negocios jurídicos, y así, tras suplir su propio análisis de los puntos relevantes frente a los extremos del litigio con extensas transcripciones sobre el tema, señala que “en el caso sub-exámine no era posible predicar una simulación pues los hechos presentados como soporte de la misma distan mucho de configurarla”, toda vez que de conformidad con las tesis que le sirven de apoyo, el Tribunal hace ver que la simulación se caracteriza por el concierto deliberado para realizar una declaración de voluntad disconforme con el querer de los contratantes, con el fin primordial de engañar a terceras personas por lo cual se distingue del error como vicio del consentimiento, que proviene, en cambio, de un falso conocimiento acerca de lo que se contrata, y de la reserva mental que pueda tener una de las partes en la negociación. Asimismo estima que por los hechos narrados en la demanda, encaminados a demostrar que no hubo pago del precio, ni intención de transferir el dominio del predio “La Esperanza”, no puede pretenderse ni en forma subsidiaria “que se declare la simulación relativa por falta de
insinuación de las donaciones (?) o de nulidad absoluta o de resolución como que ellos tienen supuestos fácticos, ciertamente, diferentes”.
CEJS. Exp. 5077
10 Finalmente, en relación con la pretendida resolución de los contratos para darlos por extinguidos, subraya que una demanda en dichos términos supone la existencia de un contrato válido, amén de que como en los contratos demandados la actora no intervino, carece por lo tanto de legitimación para reclamar la susodicha resolución toda vez que la acción de esta índole, incumbe únicamente a quienes fueron parte en el respectivo contrato.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para obtener la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación debidamente sustentado mediante demanda la cual da cuenta de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden en que ellos fueron propuestos.
CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal segunda de las señaladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, y en procura de demostrarlo
CEJS. Exp. 5077 11 asevera el recurrente que de conformidad con el artículo 305 de la codificación recién citada, ha debido tener en cuenta el Tribunal las pretensiones subsidiarias reclamadas en el libelo introductor, consistentes, en su orden, en la simulación absoluta, la simulación relativa o la nulidad y la resolución de los contratos, a las cuales se refirió en
cambio “tangencialmente”, mediante un argumento simplista que no le “exoneró y eximió de la obligación legal que tenía de hacer un pronunciamiento de fondo del proceso”. Esto llevó consecuentemente al Tribunal a dejar de apreciar las pruebas recaudadas en procura de demostrar alguna de las situaciones jurídicas demandadas, las cuales, agrega la censura, se fundaron en hechos narrados en forma separada, sin que llegara a existir contradicción entre unos y otros. Se duele, pues, de que las únicas piezas procesales tenidas en cuenta por el Tribunal hubiesen consistido en la demanda y en la respectiva contestación, sin considerar la prueba vertida al proceso que perseguía “precisamente la demostración de tales hechos”, tarea que de haber sido cumplida como lo exige la ley, le habría permitido a la Corporación falladora declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito del primer contrato celebrado, y la resolución del mismo “por falta del precio”. Sin este pronunciamiento, entonces, la sentencia es “inconsonante e incongruente CEJS. Exp. 5077 12 con la demanda y con lo probado de la misma de (sic) autos”.
Se considera: El defecto de incongruencia en que se funda el cargo así reseñado, se hace consistir, básicamente, en la ausencia de pronunciamiento en cuanto a las pretensiones que de manera subsidiaria se acumularon por la parte actora en la demanda que al proceso le dio comienzo, omisión que condujo al decir del censor, al desconocimiento del material probatorio que lleva a la demostración de algunas de tales
súplicas, defecto que según lo asevera el propio recurrente se da, no por ausencia total de decisión al respecto, sino por la sucinta referencia que no satisface el deber que le incumbe al fallador en el sentido de desatar todos los extremos de la litis. En esas condiciones, ubicada la censura de cara al evidente pronunciamiento del juzgador ad quem en relación con las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales este expresó, como se recuerda, que “por lo demás, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda que tal como se dejó consignado, se encaminan a demostrar que CEJS. Exp. 5077 13 no hubo pago del precio, ni intención de transferir el dominio, no es posible pretender, subsidiariamente, que se declare la simulación relativa por falta de insinuación de las donaciones (?) o de nulidad absoluta o de resolución como que ellas tienen supuestos fácticos, ciertamente, diferentes” (fl. 22 vto. Cdo. del Tribunal), el ataque lo dejó circunscrito a la aseveración consistente en que la motivación estimada insuficiente, se asimila entonces a la ausencia absoluta de pronunciamiento, teoría esta que ubicada en la perspectiva técnica correcta que corresponde al supuesto previsto en el Numeral 2º del Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero alguno posible. Ciertamente, ha dicho la Corte en relación con el tema, que “...puede ser perfectamente posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos -o imperfectos, se agrega ahorasin
que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de concepto distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser” (Cas. Civ. 29 de abril de 1988 y 1 de septiembre de 1995, sin publicar).
CEJS. Exp. 5077
14 En igual sentido, se ha subrayado que la referida causal de casación tiene la virtualidad de invalidar la sentencia de instancia cuando en lo decisorio, esta última “… no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305” (G. J. T. CLXXXVIII, segundo semestre, pág. 163), y que, “no es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casación cuando en él hay proveimiento expreso acerca de una cuestión litigada, ello por cuanto que si el tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que, acertadas o no, en todo caso hace explícitas en su providencia para que formen
parte de su contenido decisorio, no puede hablarse de insuficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda; en semejantes circunstancias lo que existe es una auténtica decisión que, de tenerse como adversa al interés de una cualquiera de las partes, si se la juzga además fruto de yerros de juzgamiento que directa o indirectamente determinan su ilegalidad, inevitablemente la respectiva impugnación tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por el ordenamiento procesal a la casación por efecto de la CEJS. Exp. 5077 15 infracción en el fondo de normas de derecho sustancial” (Cas. Civ, 23 de Julio de l991, sin publicar). Por eso, siguiendo pautas doctrinarias similares a las que acaban de transcribirse, tiene entendido la jurisprudencia que al menos por principio, ante casos concretos como el que este expediente pone de presente, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes (G.J. Tomo LXXXI, pág. 723, y CVI, pág. 91), agregando que no pueden confundirse la falta de decisión sobre un extremo del litigio que legalmente la reclame, evento incuestionable de disonancia censurable por la vía que indica el numeral 2º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, con el evento en que sobre este mismo extremo recae pronunciamiento desfavorable; “ … en el primer caso -explica la Corteel fallo será incongruente (…); en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la
pretensión de la parte, que sólo podrá ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable …”, lo que equivale a decir que cualquiera otra clase de consideraciones que en el marco de una impugnación entrañen “juicios de valor” encaminados a descalificar el mérito del razonamiento CEJS. Exp. 5077 16 jurisdiccional delante de la normatividad sustancial aplicable, como podría ser por ejemplo el haberse negado lo pedido por obra de conceptos de derecho que el recurrente estima equivocados, son sin duda alguna materia reservada por la ley al primero de los motivos de casación que engloba, como se sabe, las distintas formas de infracción de aquella normatividad (G.J. Tomos LII, pág. 21, CXXXVIII, pág. 396 y CXXIV, pág. 144). Teniendo en cuenta entonces el argumento que sustenta este cargo que, como se dejó explicado líneas atrás, se apoya en que el Tribunal dejó de analizar las peticiones subsidiarias contenidas en la demanda, y recordando que el ad-quem sobre ellas concluyó, aunque en verdad apoyado en razonamientos evidentemente expuestos con superficialidad, que la simulación relativa, la nulidad absoluta y la resolución del contrato tienen supuestos fácticos que al no darse en la especie litigiosa en estudio impiden su reconocimiento, además de haber expuesto -sin mediar un cuidadoso estudio de los autos en tanto estos
son concluyentes en poner de manifiesto que la demandante actúa en su condición de sucesora a título hereditario ejercitando derechos de uno de los agentes contratantes en la primera de las ventas impugnadasrazón para considerar que la dicha demandante carecía de legitimación en procura de promover la resolución del contrato, no dejó entonces dicho organismo de decidir CEJS. Exp. 5077 17 acerca de los apartes subsidiarios de la demanda y de cumplir con ello con los fines perseguidos por el art. 305 del C. de P. C., por lo que la acusación contra la providencia de la referencia por este aspecto no puede abrirse paso. El cargo, en consecuencia, no prospera.
CARGO SEGUNDO: Mediante este cargo y con apoyo en la causal de casación que consagra el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por incurrir en violación directa de normas de derecho sustancial, en virtud de la falta de aplicación de los artículos 1546, 1928 y 1930 del Código Civil, “así como la norma sustancial contenida en el artículo 177 del C. de P. C.”.
En esas condiciones, tras referirse en concreto a cada una de las normas mencionadas, la censura aduce que al contratante demandado JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ le correspondía pagar el precio pactado en el contrato de venta contenido en la escritura pública mediante la cual se perfeccionó dicho negocio, precio que según lo expresado en la demanda, fue de novecientos mil pesos ($900.000.oo)
para saberse luego, según lo afirmado por el mencionado contradictor, que el verdadero precio fue acordado en CEJS. Exp. 5077 18 cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.oo), razón por la cual, añade el recurrente, dicho demandado invirtió la carga de la prueba “y legalmente estaba obligado conforme a la disposición del art. 177 del C. de P. C. a probar ese supuesto de hecho”, omisión que incidió además en que tampoco pudiese establecer su oportuno cumplimiento, “lo que necesariamente traería aparejada la acción resolutoria del contrato por falta del pago del precio”. Ello implica que por el manifiesto desconocimiento del material probatorio, los juzgadores de instancia ignoraron el notorio incumplimiento en que incurrió el comprador “y por consiguiente omitieron frontalmente dar aplicación a las normas sustantivas violadas”, sin que, de otro lado, aplicarán norma alguna diferente, de suerte que de haber apreciado cada uno de los elementos demostrativos aportados al proceso, el Tribunal habría podido declarar la resolución del primero de los contratos celebrados y, en consecuencia, determinar que el segundo contrato “a lo sumo constituiría venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos de su verdadero dueño”, todo lo cual omitió para, en cambio, proferir, según palabras del recurrente, “un insustancial fallo” que se ocupó del tema sólo en los escasos renglones que transcribe enseguida.
Se considera:
CEJS. Exp. 5077
19 El desacierto en el cabal cumplimiento de las exigencias
legales que le dan viabilidad a la censura planteada con base en la causal primera de casación mediante el sendero propio de la vía directa, frusta sin duda el intento por demostrar el quebranto de las normas sustanciales que se citan como infringidas por inaplicación, ello por cuanto sí la referida vía supone un debate por definición extraño a las consideraciones que atañen a la valoración probatoria hecha en la sentencia impugnada, no se explica entonces como el recurrente, a pesar del enunciado del cargo, sustenta la acusación con base precisamente en la actividad desplegada por la corporación sentenciadora en torno a la apreciación de los medios de prueba que, incluso, hasta se ocupa de detallar con minuciosidad en el segmento destinado a estructurar la tesis impugnativa planteada. Sostiene la censura, en efecto, que de los medios de prueba aportados al plenario se desprende el incumplimiento, por parte del primer comprador demandado, del pago del precio pactado y además la ausencia de demostración en cuanto al monto admitido por éste en relación con el valor asignado al predio objeto de la aludida negociación, circunstancias que, añade, omitió tener en cuenta el Tribunal, vulnerando por ello, en consecuencia, por falta de aplicación, las disposiciones que regulan los mecanismos que la ley reconoce en orden a CEJS. Exp. 5077 20 hacerle frente al referido incumplimiento, acusación que, como se verifica a simple vista, responde a las exigencias de la vía indirecta, que es, como se sabe, diferente en
esencia a aquella que se dice en el encabezamiento del cargo, es la que se propone poner en práctica el recurrente. Con esa equivocada presentación de la censura, salta a la vista la insuficiencia técnica determinante de su fracaso, pues se desconocieron los requisitos indispensables para que pueda darse la infirmación de un fallo cuando se alega violación de la ley por vía directa, y con ellos las especificas características que delimitan una y otra vía, diferencias respecto de las cuales la Corte tiene dicho que, “el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de CEJS. Exp. 5077 21 determinadas pruebas” (Cas. Civ. 7 de diciembre de l990, sin publicar). Por manera que, cuando se formula un cargo por la vía directa es condición indispensable que el casacionista “ … no se aparte en lo más mínimo de las
conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto." (G.J. Tomo CCXXV, pág. 537). En esas condiciones, el cargo no cumple con las exigencias que a la causal invocada le son inherentes de acuerdo con la ley, afirmación que adquiere mayor realce si se toman en consideración otros defectos adicionales que no pueden pasar tampoco desapercibidos: a) El primero se refiere al aparte en el que se denuncia que el Tribunal pasó por alto la inversión de la carga de la prueba que, en sentir del recurrente, se dio desde el momento en que uno de los demandados aceptó haber cancelado a la vendedora Florentina Díaz un mayor valor al fijado en la correspondiente escritura pública, por cuanto respecto de ese argumento, la Corte se ve precisada a CEJS. Exp. 5077 22 recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.