CSJ - SC12-12-1912- [077]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-1912- [077]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC - 077 de 1912 INSTRUMENTOS PÚBLICOS/ Solemnidades especiales/ Omisión. “El Código Civil ha señalado taxativamente las formalidades sustanciales cuya omisión produce aquel efecto, y salvo disposiciones tienen especiales, no tiene tal carácter sino las enumeradas en el artículo 2395, entre las cuales no figura la mención de los nombres de los testigos instrumentales. Esa mención se exige para los testamentos (artículos 1073 y 1080), por tratarse de actos que la ley a querido rodear de solemnidades especiales.” INSTRUMENTOS PÚBLICOS/Prohibición absoluta de usar iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, al momento de redactar el instrumento. CAPACIDAD PERSONAL/ Demencia /Prueba. “Para probar la demencia de una persona exige la ley, como prueba principal, sin perjuicio de las demás que tiendan al mismo fin, el dictamen de facultativos sobre la existencia y la naturaleza de la demencia…” INDICIOS/ Finalidad/ Indicio necesario. “Los indicios sirven para inclinar la razón a la creencia en la realidad de un hecho, y, salvo que el indicio sea necesario, o induzca presunción legal, no puede formar plena prueba sino cuando son vehementes y diversos, pero enlazados entre si, la apreciación de la gravedad o importancia de ellas no esta sujeta, ni podía estarlo, a reglas legales…”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1117 y 1118
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
PETICIONARIO:
Manuel Z. de la Espriella
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación. Bogotá, Diciembre doce de mil novecientos doce.
Vistos: Manuel Z. de la Espriella, con el carácter de curador ad litem, del entonces menor de edad Carlos Manuel Suárez, promovió juicio ordinario para reivindicar a favor de la sucesión de la señora Isabel Toro de Núñez, abuela del menor, una casa alta de
mampostería, situada en la calle Ancha de la ciudad de Barranquilla, dirigiendo su demanda contra la señora Isabel Núñez de Cotes, como poseedora de la finca. “Fundo esta demanda –dijoen los hechos siguientes: “1º. A la señora Isabel Toro de Núñez s ele adjudico en el juicio de sucesión del señor Santiago Núñez, su marido, la casa descrita, en parte de lo que a ella correspondía por gananciales. “2º. Dicha señora no vendió, ni de ningún otro modo traspaso dicha casa durante su vida, de modo que a su muerte correspondía a los herederos de ella, excepción hecha de los que estén en el caso del articulo 1288 del Código Civil, en su primer aparte. “3º. La señora Isabel Núñez de Cotes no adquirió legítimamente la propiedad de dicha casa. “4º. La posesión adquirida por dicha señora adolece de mala fe, pues como hija de la señora Toro de Núñez no podía ignorar que la casa referida era la de su propia madre y no de los herederos del
señor Santiago Núñez. “5º. Carlos M. Núñez es heredero de Isabel Toro de Núñez.” Corrido el traslado legal de la demanda, sin que se diese a ella contestación alguna, y abierto el juicio a prueba, se trajeron a los autos, a solicitud del apoderado de la parte demandada, y previa citación de la contraparte, copias de varias escrituras publicas extendidas en la Notaria 1ª del Circuito de Barranquilla a saber: a) numero 171, de primero de abril de 1899, en la cual consta que la señora Isabel Toro de Núñez , dio en venta a favor de Isabel Núñez Toro y de Sara Núñez de Bermúdez, una casa alta, de mampostería, numero 23, sita en la acera occidental de la calle ancha de la ciudad de Barranquilla ; b) numero 258, de 6 de mayo de 1899, por la cual Isabel Núñez Toro Y Sara Núñez de Bermúdez , vendieron la tercera parte de la misma casa a Clementina Núñez de Núñez; c) numero 2012, de 29 de abril de 1912, por la cual hicieron las señoras Sara, Clementina e Isabel Núñez, asistidas de sus respectivos esposos, reparto entre ellas de varias casas que poseían en común, correspondiendo a esta ultima la casa alta, sita en la acera occidental de la calle Ancha de dicha ciudad. Apareciendo de estos títulos que la señora Isabel Toro de Núñez, a quien ambas partes reconocen como adjudicataria de la finca objeto del presente juicio, había vendido el inmueble a Isabel
y Sara Núñez; que ese inmueble fue luego objeto de una comunidad entre las compradoras y Clementina Núñez. y que por último correspondió exclusivamente a la actual demandada a virtud del convenio contenido en la escritura número 2112, de 29 de abril de 1902, la parte demandante, que como se ha visto, funda cardinalmente su demanda en que la señora Isabel Toro de Núñez "no vendió ni de ningún modo traspasó dicha casa durante su vida," alegó en sus escritos de conclusión presentados en las instancias del juicio, la nulidad de la venta hecha mediante la escritura número 171, de 19 de abril de 1899, y la nulidad de la escritura o de la copia exhibida, aduciendo varias causales de que se hablará adelante. El Juez 3º del Circuito de Barranquilla falló la litis en sentencia de fecha 28 de enero de 1909, declarando no haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada y absolviendo a la señora Isabel Núñez de Cotes de los cargos de la demanda; y apelada tal decisión por la parte desfavorecida en ella, subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien profirió su fallo el 13 de octubre del citado año, confirmando el de la primera instancia. Concedido y sustanciado legalmente el recurso de casación que contra la sentencia del Tribunal interpuso el representante de la parte actora, la Sala, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos legales necesarios al efecto, admite el expresado recurso y entra a decidirlo.
Las alegaciones encaminadas a fundar el recurso versan principalmente sobre la nulidad del instrumento público número 171, arriba mencionado, y del contrato que tal instrumento reza; y aunque éste no se mencionó en la demanda, antes bien, el actor afirmó que la señora Toro de Núñez no había vendido ni traspasado de ningún modo durante su Vida la casa que a ella le había correspondido por gananciales, es lo cierto que una vez traída a los autos la copia de la escritura número 171, el actor atacó ese título, por diferentes motivos, relativos unos a la escritura misma o a la copia exhibida y otros al contrato que en ella se hizo constar. Algunos de éstos puntos fueron objeto de las pruebas y del debate en las instancias del juicio y se tomaron en consideración al decidir la litis, por lo cual han podido ventilarse también en casación. El apoderado del recurrente alega lo siguiente: 1º Se ha hecho en la sentencia mala apreciación de la escritura número 171, de 1º de abril de 1899, otorgada ante el Notario 1º del Circuito de Barranquilla, pues esa escritura carece en absoluto de valor, y la sentencia no solamente no la desecha sino que le reconoce fuerza probatoria. Carece de valor la copia de la escritura en referencia, porque encierra una falsedad, que consiste en haberse mencionado en ella los nombres de los testigos instrumentales, mención que no se hizo en el original, como se comprobó mediante la inspección ocular del respectivo protocolo practicada por el Tribunal sentenciador el día 15 de mayo de 1909; con la circunstancia de que para expedir esa copia no se
cumplieron los requisitos que el artículo 2644 del Código Civil exige. Adolece de nulidad la escritura misma por haberse omitido mencionar en ella los nombres de los testigos instrumentales requisito que en concepto de dicho apoderado es indispensable, atendido lo dispuesto en el articulo 2576, y además por cuanto no consta en instrumento de que los testigos estuvieran presentes a tiempo de leérselo a los otorgantes, que oyeran que estos les aprobaban y vieran que lo firmaban, como lo prescribe el inciso 2º del artículo 2586 la omisión de tales formalidades—dice —produce la nulidad de la escritura, con arreglo a los artículos1740 y 1741. Se alega, en consecuencia, que la sentencia del Tribunal viola las disposiciones sustantivas citadas, pues ha dejado de aplicarlas, siendo aplicables. Sobre esto considera la Sala, en primer termino que no toda informalidad en el otorgamiento una escritura pública acarrea la nulidad del instrumentó. El Código Civil ha señalado taxativamente las formalidades sustanciales cuya omisión produce aquel efecto, y salvo disposiciones tienen especiales, no tiene tal carácter sino las enumeradas en el artículo 2395, entre las cuales no figura la mención de los nombres de los testigos instrumentales. Esa mención se exige para los testamentos (artículos 1073 y 1080), por tratarse de actos que la ley a querido rodear de solemnidades especiales. Que falten en la escritura original o sea en el cuerpo de ella, los nombres de los testigos instrumentales mencionados en la copia que de la misma escritura se trajo a los autos, implica que la copia es infiel en esa parte, pero ello no es motivo bastante para
desecharla en absoluto, y esto por dos razones: primera, porque no ha sido tachada de falsa en el resto de su contenido, y segundo porque la inexactitud se refiere a una parte no sustancial de la escritura, como se ha visto. Si para demostrar que no toda inexactitud en la copia de un instrumento público le hace perder todo su mérito probatorio no bastasen estas simples consideraciones, podría aducirse el texto del articulo 710 del Código de Procedimiento, que dice en su primer inciso: "Las escrituras y los Instrumentos, enmendados o suplantados en parte sustancial de su contenido, no serán estimados como pruebas." Requiérase, pues, que la suplantación se refiera á lo sustancial del instrumento para que éste pueda ser desechado en absoluto. Se arguye que la copia se expidió sin observancia de las formalidades que el artículo 2064 del Código Civil exige, y que el instrumento no expresó que los testigos estuvieran presentes al tiempo de leérselo a los otorgantes, que oyeran que estos lo aprobaban y vieran que lo firmaban. Acerca de estas alegaciones, la Sala considera: a) La copia de que se trata aparece autorizada por Valmiro Luciano Donado como Notario 1º del Circuito de Barranquilla, y su autenticidad, o sea el hecho de haberse expedido por el funcionario que debía expedirla, no se ha puesto en duda nunca en esta litis. b) El instrumento expresa que los otorgantes comparecieron en su casa de habitación ante el Notario y testigos, y termina así: “Habiendo leído este instrumento a los otorgantes, lo han
aprobado, y lo firman con el señor José Maria Bermúdez, con los testigos instrumentales y conmigo el Notario que doy fe de este acto…” c) Estos puntos no fueron materia del debate en ninguna de las instancias del juicio, constituyen medios nuevos que no pueden hacerse valer en casación, según doctrina constantemente sostenida por esta Corte. De lo expuesto se deduce que no hay fundamento para casar la sentencia por ninguno de los motivos.
II. En el cuerpo de la escritura numero 171 de que se viene tratando se expresa que compareció la señora Isabel Toro de Núñez y sin embargo, quien firmo el instrumento fue Isabel T. Núñez, al paso que en los demás documentos auténticos que se tuvieron a la vista para la practica del cotejo ordenado por el tribunal, aparece que aquella señora firmó en todos, Isabel T. de Núñez. De aquí deduce el recurrente, o que la firma Isabel T. Núñez corresponde a persona distinta de la que figura como otorgante, o que esa firma no es entera y sostiene, por esos motivos, que el Tribunal incurrió en error de derecho y en error de hecho, que aparece de modo evidente en los autos al darle valor a la referida escritura, y en violación directa de los artículos 2583, 2586 y 2594, inciso 6º, del Código Civil, Y del articulo 6º de la misma obra.
La primera de estas alegaciones se dirige a impugnar la fe debida a la escritura pública. Esta prueba por si que la señora Isabel Toro de Núñez fue quien otorgó y firmó el instrumento como vendedora; de ello da fe el Notario en virtud de su ministerio.
Sostener que la firma no es de aquella señora sino de otra persona es, redargüir de falsedad la escritura, cosa que conforme a los principios procedímentales (Código Judicial, artículos 720 a 724), ha debido hacerse por vía de articulación, antes de la citación para la sentencia. Mas no se opuso en esta forma la tacha de falsedad, sino en el alegato de conclusión presentado en la segunda instancia del juicio, aduciendo como únicas pruebas al respecto la circunstancia de haber suscrito ante la misma señora Toro de Núñez otros documentos fehacientes con la firma Isabel T. de Núñez, y haber hallado los peritos alguna diferencia de rasgos entre las firmas de esos documentos y la estampada en la escritura, prueba que el Tribunal a podido estimar insuficiente, como lo es realmente. Dándose valor en la sentencia a la relacionada escritura 171, el Tribunal infringe, al juicio del recurrente, la prohibición legal relativa al empleo de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes y las disposiciones que exigen las firmas enteras de estos como formalidad sustancial en las escrituras publicas, una vez que tal escritura fue suscrita por la otorgante vendedora, así, Isabel T. Núñez, e infringe también el Tribunal el principio general que rige en materia civil, a saber, el que establece, como sanción legal, la nulidad de los actos ejecutados como expresa prohibición de la ley, si en ella no se dispone otra cosa. Ciertamente, entre las reglas del articulo 2583 en su inciso 1º, esta la prohibición absoluta de usar iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, pero estas reglas se refieren a la
redacción del instrumento, y en el de que se trata el Notario cumplió la prescripción legal, mencionado los nombres y apellidos de los otorgantes, sin emplear iniciales. En los artículos 2586 y 2594, inciso 6º, se exigen las firmas enteras de los otorgantes, y el artículo 2595 incluye esta formalidad entre las sustanciales en las escrituras públicas. El código no dice lo que deba enterarse por firma entera de una persona, pero se comprende que ha de expresar con todas sus letras el nombre y apellido que ella use, puesto que el mismo Código requiere la mención en la escritura de tal nombre y tal apellido. Suponiendo por vía de hipótesis simplemente que la firma Isabel T. de Núñez no sea una firma entera, por haberse puesto en ella solo la inicial del apellido de la señora y por cuanto se omitió la partícula “De”, que según lo consigna el Tribunal en los considerándos de su decisión, ha sido de estilo en este país anteponer al apellido del marido, aun en tal hipótesis no seria nulo el instrumento en este caso, atendido lo dispuesto en el artículo 333 de la ley 57 de 1887, que dice: “No se anularan los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el articulo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.” En efecto, como se ha dicho la escritura prueba por si misma que la señora Isabel Toro de Núñez fue quien estampo allí tal firma; luego es forzoso tener por suya esa
firma en tanto que no se pruebe que el Notario que aparece autorizando la escritura, cometió una falsedad al afirmar que dicha señora había firmado el instrumento. No obsta en contrario la circunstancia de que esa firma no sea en todo igual a otras de la misma persona; “lo que se requiere –dice con razón el mandatario de la parte no recurrente, doctor Luís M. Isazaes que la firma del instrumento, aunque no sea entera, sea del otorgante (articulo 333 de la ley 50 de 1887); y en esto no hay duda por que el notario como depositario de la fe publica, asegura que la señora Toro de Núñez firmo la escritura ante el y los testigos, o que es suficiente, mientras no se pruebe que la firma no es de la otorgante, que ha sido falsificada o suplantada. Este punto de hecho esta ya decidido, con facultad soberana sobre el Tribunal sentenciador, y es irreversible por la Corte”
III. Acusase la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas relativas a la demencia de las señora Toro de Núñez, prueba en que se apoyo el demandante para alegar que el contrato de compraventa que reza la escritura numero 171, tantas veces citada, esta viciado de nulidad. A consecuencia se citan como violados por el Tribunal por ese error, los artículos 1502, 1804 y 1851 del Código civil.
El mandatario del recurrente relaciona así tales pruebas: “el testamento del seño Santiago Núñez, esposo que fue de dicha señora, y quien dijo en ese acto solemne que su muy querida
esposa estaba sufriendo enajenación mental y abrigaba el temor de que ese padecimiento la acompañara mucho tiempo, foja 65; de las declaraciones de los señores Pedro M. Aguilar, Pedro S Martínez y Luís A. Meliá, fojas 46 a 51, ratificadas en las fojas 53 a 56, testigos que afirmaron en 1905 que la señora Toro de Núñez hacia muchos años que sufría de enajenación mental, enfermedad incurable, dicen, por cuanto era de familia, etc.; lo mismo declararon en 1909 los señores Eliécer Toro Ospina, sobrino de la señora, y Virgilio R. Rivera, Fojas 129, 130, 137 y 152, y se hallan también en los autos, fojas 87 a 92, dos sentencias, una del juzgado 2º del Circuito de Barranquilla de fecha 4 de mayo de 1900, y otra del Tribunal de Bolívar fechada el 25 de agosto del mismo año, dictadas en juicio seguido para que la señora Toro de Núñez fuera puesta en interdicción judicial como demente, sentencias, que si bien negaron la interdicción por falta de pruebas, no dejan duda de que el mal existía, y que de el estaban apercibidas algunas personas, principalmente la que promovió el juicio. Respecto de esto observa la sala: a) la declaración hecha por el señor Santiago Núñez, aunque no carezca de valor moral, no prueba legalmente el estado de demencia de su esposa, ha lo cual se agrega que ese testamento fue otorgado algunos años antes del contrato de venta impugnado. En efecto, el juicio de sucesión por
muerte de dicho señor, se protocolizo en la Notaria 2ª del circuito de Barranquilla el día 30 de abril de 1887, y la escritura que contiene aquel contrato se extendió el primero de abril de 1899; b) de las declaraciones de los testigos Pedro M. Aguilar, Pedro S. Martínez, Luís A. Meliá, Virgilio R. Rivera y Eliécer Toro Ospina, las cuatro primeras aunque rendidas extrajuicio, fueron ratificadas en el termino probatorio con citación de la parte contraria y en forma legal; no así al ultima, porque aunque si se pidió la ratificación, el testigo se limito a decir que se afirmaba en ella sin repetir los hechos declarados, lo que invalida la ratificación, conforma al articulo638 del Código Judicial; c) las sentencias dictadas en el juicio que se siguió sobre la interdicción judicial de la señora Toro de Núñez, no son prueba favorable a la parte que las adujo, puesto que en ellas se negó al interdicción, precisamente por no haberse probado el estado de demencia de dicha señora. Para probar la demencia de una persona exige la ley, como prueba principal, sin perjuicio de las demás que tiendan al mismo fin, el dictamen de facultativos sobre la existencia y la naturaleza de la demencia ( Código Civil, articulo 549; Código judicial, articulo 1454; Ley 105 de 1890, articulo 223): las declaraciones de los enunciados testigos tienden a comprobar la fama publica, o sea que en lugar de comprobar su veracidad, de donde era oriunda la señora Toro de Núñez , se le reputaba demente, pero esto no puede
constituir plena prueba al respecto. De suerte que aunque el Tribunal incurriera en error al acoger, como acogió, el alegato del abogado de la parte demandada en el pasaje en que afirma que tales declaraciones no se habían ratificado en legal forma, no por eso se llega a una conclusión distinta de la del Tribunal, a saber: que no estaba probada la demencia. Por consiguiente, en esto no se ha incurrido en error de apreciación de pruebas que condujeran al Tribunal a infringir disposiciones legales sustantivas, al abstenerse como se abstuvo, de desestimar el referido contrato de venta por la cual que acaba de examinarse:
IV. Atacado el mismo contrato por simulación, el Tribunal examina los indicios que de esta suministran los autos, y concluye así: “indiscutiblemente, del cúmulo de circunstancias anotadas por el actor, surge en seguida fuerte sospecha de la simulación alegada; pero no se llega por ellas al convencimiento de que efectivamente en la escritura numero 171 se disfrazo la verdad de los hechos jurídicos. Y no se llega a esa convicción porque, en general no deben tenerse por sospechosos los instrumentos celebrados entre parientes, es de mucho peso la constancia de haberse pagado el precio de la cosa por ante el notario. Asalta desde luego la duda, y en este caso la presunción d la ley de estar a favor de la verdad del contrato.” Las circunstancias de que hace merito el Tribunal son las siguientes: a) Que la venta fue hecha en abril de 1899, dos años apenas
después de que a la vendedora se le había adjudicado dicha casa y otros valores montantes a $ 230,202 – 56 ½ , según hijuelas figurando 4 71,507-37 en saldos deudores en oro, $17,710 – 69 en mercancía y $ 16, 443 – 35 de la /()87 numero 286619 de seguro de vida de Ricardo E. Echevarria en la Compañía Equitativa de Nueva York , y no es de suponer que tuviera necesidad de vender dicha casa, única propiedad raíz que se le había adjudicado en la sucesión de su marido, quien tan fuertes sumas poseía. b) Que los gastos de dicha señora no eran, según declaración de la demandada ocasionados al asumir tan fuertes sumas para verse obligada a dicha venta. c) Que la venta aparece hecha a dos hijas de la señora vendedora, sabiendo estas que su finado padre había expresado en su testamento, su voluntad de que a su esposa se le adjudicasen especialmente en bienes raíces sus gananciales, sin duda en consideración a su estado mental. d) Que días después las dos compradoras vendieron la tercera parte de la casa a la otra hija, que dando así las tres presuntas herederas de la señora como dueñas de toda la casa, y el menor que represento excluido de toda participación futura de ella. e) Que eso tenia lugar en los momentos en que la señora Pabla Molinares, madre de Carlos M. Núñez, nieto de la señora Toro de Núñez, había solicitado a esta se pusiera en interdicción, y
se debe suponer que de ese modo se quiso sustraer ese bien, caso de que la interdicción fuera decretada del secuestro consiguiente. f) Que el repartimiento hecho posteriormente de las propiedades heredadas del señor Núñez, entre las tres herederas de este, incluyendo la casa en cuestión en dicho repartimiento, corrobora el propósito que se tuvo en la mira”. Se alega que tales circunstancias son otros indicios suficientes para declara que el contrato que reza la escritura numero 171, es simulado, y por consiguiente nulo; que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente al estimar lo contrario, y solo en consecuencia el articulo 1524 del Código Civil, porque los contratos simulados son nulos y esta nulidad proviene de falta de causa, como l ha declarado la Corte. En materia de casación es doctrina legal que la Corte no puede variar la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal sino en el caso de error de derecho o error de hecho, siempre que este aparezca de modo evidente en los autos. Los indicios sirven para inclinar la razón a la creencia en la realidad de un hecho, y, salvo que el indicio sea necesario, o induzca presunción legal, no puede formar plena prueba sino cuando son vehementes y diversos, pero enlazados entre si, la apreciación de la gravedad o importancia de ellas no esta sujeta, ni podía estarlo, a reglas legales; donde se sigue que no cabe la alegación de error evidente, fundada en no haberse dado a hechos que no constituyen indicios necesarios a que entreguen presunción legal, el valor de plena prueba. La Corte no podría en este caso, sin sustituir su propio
criterio al del Tribunal de fondo, que es quien decide sobre los hechos materia del litigio, variar el concepto que en su conciencia y sobre esos indicios se haya formado el Tribunal sentenciador. Lo expuesto responde no solamente al alegato del abogado constituido ante la Corte, sino también en parte al autor del memorial en que se interpuso el recurso. Resta agregar lo siguiente: 1º. Objetase que el Tribunal no ha podido estimar la citada escritura numero 171, ni las demás que la parte demandada presento en el termino probatorio, porque se recibieron sin llenara la formalidad exigida en el articulo 946 del Código Judicial. A esto observa la Sala que aun considerando compatible esa disposición con la del articulo 146 de la ley 105 de 1890, la omisión en que al respecto se hubiera incurrido no seria óbice para dar a tales escritura el merito probatorio que ellas tiene, por que la indicada formalidad se refiere a la admisión de documentos en el juicio, no a su apreciación como pruebas una vez admitida por providencias ejecutoriadas. 2º. La sentencia no infringe el articulo 90 de la ley 153 de 1887, porque no desconoció el derecho que tal articulo consagra para alegar la nulidad absoluta. El Tribunal alego que no podía ser en la parte dispositiva del fallo una declaración pedida en la demanda, sin duda en atención al precepto del articulo 835 del Código Judicial. Con todo, se ocupo en el examen de las pruebas relativas al estado de demencia de la señora Toro de Núñez y a la simulación del contrato de compraventa. 3º. Por la misma razón no cabe alegar la segunda de las
causales de casación de que trata el articulo 2º de la ley 169 de 1896, o sea la de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunas deducidas por los litigantes. En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha de 13 de octubre de 1909. Las costas del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso y eran tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese, insértese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. EMILIO FERRERO – Rafael Navarro y Euse – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Tancredo Nannetti – Luís Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.