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CSJ - SC12-12-1986 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-12-1986 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

307 S 109 6 qÍ0

REPUBLICA DE COLOMBIA

Hama AHurisliccional

_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RARA RA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochen ta y seis (1986).- Se decide el recurso de casaciónNY interpuesto por la parte demandante contra la sentencia deNx A 14 de octubre de 1982, proferida por el Tribunal Superior - . Los de Barranquilla dentro del “proceso Ordinario seguido por -“

ROQUELINA POLO ARAUJO frente a ALEJO QUINTERO NIEpon 7

TO o sus herederos.: O Por haberse incinerado el expedien te, en los trágicos acontecimientos de los días 6 y 7 de noo viembre de 1985, se ordenó y decretó, a solicitud del recurrente, su reconstrucción.

l. EL LITIGIO Por intermedio de procurador judicial, ROQUELINA POLO, demandó a ALEJO QUINTERO NIETO para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones:

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE jUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 0 y) Pp , Pumsidbereomadl - 100 ? ]

72U"PRIMERO.- Que pertenece al dominio pleno y absoluto de doña ROQUELINA POLO, el siguiente inmueble, por haberlo adquirido mediante el modo de la prescripción ad

quisitiva de dominio: "Una casa de mamposteria y tejas, distingui da con el número 46-78, junto con el lote de terreno en que está construida, marcado con el número 1 del bloque número uno, com prendido dentro de los linderos generales del predio conocido con el nombre de "América", jurisdicción de este Municipio, situadoen la acera Oriental de la calle 74, formando esquina con la banda Sur de la carrera 47; solar que mide y linda así: por el norte, - veinte y dos metros, cincuenta centímetros, linda con. carrera 47 en medio, con el lote que es o fue de Otilia C. de Escalante; por el Sur, mide diez y ocho metros cincuenta centímetros, linda con lote que es o fue de Luis Barraza; por el Oeste, mide treinta metros, linda con calle 74 en medio, con lotes que son o fueron de e Francisco Martínez y otro; por el Este, mide veintiocho metros,- linda con predio de Bienvenido Polo". “ ¿ y "SEGUNDO.- Aquellas disposiciones o declaraciones que oficiosamente debe hacer el Juzgado de acuerdo con las leyes y decretos vigentes". Como fundamento de la causa petendi expuso la demandante los siguientes hechos:

1309. Doña ROQUELINA POLO, ocupa “con ánimo de señora y dueña, a la vista de todos en forma pací fica, sin que nadie ni autoridad alguna la hubiere molestadod . 1008 qu.

REPUBLICA DE COLOMBIA

  1. Gor

LKerpo (O PAELLA ECC ARAS € -3en sus dominios, la casa junto con el solar en que está construlda, que se ha descrito en el primer punto de las declaraclones, desde hace más de veinte (20) años, y después le ha hecho mejoras de acuerdo al tiempo de ocupación, para gozar de los frutos, etc., como actos de dominio pleno, obrandosiempre a nombre propio y nunca a nombre de terceros; 120, Durante el lapso de mas de vein te años en que doña ROQUELINA POLO, ha tenido la posesión material del inmueble antes señalado, objeto de esta demanda, “nadie se ha presentado a disputarle ni la posesión, ni el domi nio, ni alegando derecho alguno sobre dicho inmueble; la pose sión ha sido siempre pacifica y no discutida.

130. La posesión que doña ROQUEL!- NA POLO, ha tenido y tiene sobre la casa objeto de esta pertenencia ha sido una posesión pública, a la vista de todos los vecinos, contínua, exclusiva, no interrumpida y en ningún ca so ocupó o actuó a nombre de otro, sino en el suyo propio con ánimo de señora y dueña.

849. Doña ROQUELINA POLO, tiene a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el ínmueble a que se refiere este libelo de demanda, por tanto le - - asiste derecho para demandar la declaratoria jurídica de la pres cripción.

E5S0., Doña ROQUELINA POLO, ha ejer cldo y ejerce como se ha afirmado antes, actos de dominio yo 1009 927 REPUBLICA DE CCOLOMGIA ) ] Pipo Parisciiaal -hlos ejerce sobre el lote y la casa objeto de esta demanda de

pertenencia, explotandola económicamente, y dándole uso de habitación permanente. 169, Doña ROQUELINA POLO, me ha y y otorgado poder pára que . actúe a nombre de ella dentro del respectivo juicio de pertenencia". 4 5 : Admitida la demanda, se ordenó notificárseles a los herederos de Alejo Quintero Nieto y a personas indeterminadas. Las señoras María J. Quintero de Canti llo y Beatríz |. Quintero de Meneses, por medio de apodera do especial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pre- . tensiones de la prescribiente, alegando fundamentalmente que y el bien inicialmente era de propiedad del señor Bienvenido Po lo, padre de la demandante, y luego del progenitor de ellas Alejo Quintero Nieto, quien hubo el inmueble por remate ade as lantado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranqui lla. Como excepciones de fondo propusieron las que denominaron de carencia de acción para demandar la prescripción invocada y las previas de inexistenciadel demandado, inepta demanda y de no comprender todas - . N las personas que constituyen el litis consorcio necesario. La excepción de inepta demanda la encontró probada el Tribunal Superior de Barranquilla, después de cumplirse con la apelación del Juzgado de primera instancia que la habla negado. - La demandante subsanó el defecto y por tal motivo reformó -

REPUBLICA DE COLOMBIA 1030 qa

977 Goo. AO MA IMAN AFurmsliccinal - 5y adicionó la demanda para dirigirla contra todos los herederos de Alejo Quintero Nieto, o sea, a las ya intervinientes,- más Carmen Dolores Russo de Quintero y Gustavo AlfonsoQuintero Salas. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que conoció por reparto del asunto, median te sentencia de 20 de abril de 1981, accedió a las súplicasde la demanda, «declarando la prescripción a favor de Liboria A Polo de Rosanía, con las correspondientes ordenaciones, y,- al mismo tiempo, negó la excepción de fondo propuesta porla parte demandada. _/ A O De la anterior decisión recurrieron parte de los demandados y el Tribunal Superior de Barran-- quilla desató la alzada, encontró probada la excepción que de nominó de carencia de acción y, como consecuencia de ello, - revocó la sentencia de 20 de abril de 1981, declaró que Roque lina Polo no había adquirido por prescripción el inmueble ycondenó en ambas instancias, en costas, a la demandante. inconforme la parte demandante, “del fallo del tribunal, interpuso el recurso de casación, del quese ocupa ahora la Corte, luego, se repite, de tramitada lareconstrucción del expediente. EL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza el tribunal con hacer unREPUBLICA DE COLOMDIA y 1011 1) y) oo. . 2 CELDONL AHnristires yd sl 76breve recuento de la actuación de primera instancia, paraobservarle al fallo del a quo "habiendo incoado la pretensión,

la señora ROQUELINA POLO, por el hecho de fallecer ella, - _no dá lugar para decretar la prescripción adquisitiva a favor de su hermana LIBORIA POLO DE ROSANIA, porque, sea .- de paso anotar se le quita a terceros que tengan derecho so . bre el bien adquirido la posibilidad de reclamar tales dere-- chos. No puede aducirse para ello, lo dispuesto en el art. - 89 del C. P. C., ya que la reforma presentada, y de quese dió cuenta, hizo referencia a las personas “demandadas y xo no a los demandantes". . O S E > Enseguida entra en lo que califica "el meollo del asunto" para, con cita en varios textosle: gales, aseverar: NOS Ó Co, "Del certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro encontramos que BIENVENIDO POLO C., adquirió en el año de 1952 el bien a prescribir, posteriormente, en razón del remate llevado a cabo por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el veinticin co (25) de febrero de 1971 que adjudicó tal bien el señorALEJO M. QUINTERO N., habiéndose protocolizado dicha ac tuación procesal el veinticinco (25) de mayo de 1971. "A través del expediente se de-- : muestra que ROQUELINA POLO A., y LIBORIA POLO DEROSANIA, son hermanas entre sí (fl. 17) y a su vez sonhijas del señor BIENVENIDO POLO C.- (fl. 20)". 1012 926

REPUBLICA DE CCLOMBDIA

Lo O erisito 1

2 AIUML C UBA CCE CIN!

Y Y AN o En esa misma línea dice más adelan | "Ahora, siendo como es, que la co sa a prescribir era del padre de la prescribiente, no se sa be desde cuándo dejó de poseer tal bien dicho señor. Por - y tal motivo no se puede determinar el tiempo de los veinte - (20) años requeridos para prescribir. Es de presumirse, - partiendo de que el bien estaba inscrito a nombre de su pa dre, que ella lo vivía o habitaba como su hija, y por tal ra zón, bien pudo hacerle mejoras. Es de presumirse también, que el señor BIENVENIDO tenía la posesión del bien en men ción en el año de 1971, por el hecho del remate, y por no haberse practicado diligencia de secuestro en el proceso eje cutivo antes mencionado, se presume asimismo que el deman dado impetra lo dispuesto en el art. 1015 del derogado esta tuto procesal al plasmar: "... "El ejecutante puede pedirque se prescinda del secuestro de los inmuebles embargados, lo que se decretará sin perjuicio de terceros ..." y además porque ante el juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad dicho señor manifestó; "... En su Juzgado ha cursado unejecutivo de Andrés Vergel contra BIENVENIDO POLO, con tercería del doctor Gustavo Palencia ... Se remató una casa para el pago de la deuda, situada en esta ciudad en la carrera 47 N%46-78 habiéndose satisfecho tanto la obligaciónpersona! principal, como la tercería introducida por el doctor Palencia. Pero dentro del mismo juicio se encuentra embargada, otra casa de mi propledad, distinguida con el nú- mero 73-13 de la carrera 47 de esta misma ciudad, juntoS

E 2) o REPUBLICA DE COLOMDIA 27 y 7 .

Day 28 A tpt J A A € -Bgcon el lote en el cual está edificada. Como se ha satisfecho la deuda en su totalidad, impetro de Ud. se procede (sic) a desembargar este inmueble comunicándolo asÍ el (sic) Registrador de Il. PP. y PP. a fin de que cancele la nota de embargo ... (Fdo) Bienvenido Polo". aY de la diligencia de avalúo donde se deja. sentado: “... En Barranquilla, a los veintidos (22) dias del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) siendo el día y hora previamente señaladospara llevar a cabo esta diligencia de avalúo, se trasladó el personal del Juzgado compuesto del suscrito Juez y su Secretario, en compañía del Dr. Alberto Penso Urquijo como apoderado del demandante y del perito nombrado por la par te actora señor Eduardo Noriega Delgadillo a la residencia de la calle 74 y distinguida con el No. 46-78 donde reside el demandado BIENVENIDO POLO...". “Si lo anterior no bastase, encontramos que el opositor ha realizado uma negociación a laluz pública, delante de un funcionario estatal y sería funes to que no pueda gozar el derecho que le emana de tal nego

cio".

Y concluye: “En cuanto a la excepción de caren cla de la acción para pedir, en base a no tener la peticionaREPUBLICA DE COLOMBIA Y Aa mt > Pumsdrró nal 1 014 -9ria la posesión del bien a prescribir, ella se configura, con fundamento a lo anteriormente expresado".

EL RECURSO DE CASACION Dos cargos enfila el recurrente con Dl tra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código deProcedimiento Civil. a NY

7 —_ PRIMER CARGO. uy ad DS / 5 - , . .

Si Se acusa la sentencia de violación - > directa de los artículos 673, 762, 764, 768, 769, 770, 778, - 780, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531, 2532 del Código civil, 413 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1% de la Ley 50de 1936, todos por falta de aplicación, y 787 y 2526 del Códi go civil por aplicación indebida. Comparte el recurrente la consideración básica del tribunal en cuanto sostuvo que para adquirir el dominio por prescripción se requiere de la posesión en sí misma y del transcurso del tiempo. Pero en lo que atañe a - los otros razonamientos sobre la adquisición del dominio porparte de Bienvenido Polo, de la adjudicación posterior del pre dio a Alejo Quintero Nieto, de que la actora era hija de aquél, pero no se sabe cuando dejó de poseerlo, sostiene que escuestión perfectamente establecida que la posesión es un hecho jurídico estructurado por elementos puramente materiales como son la tenencia en sí misma, su utilización, su explota-- $ On» . Ya dart 24 Ma rd

=l REPUBLICA DE COLOMBIA 1015 991 y 4 G oo

A CMA MOL FHurmdicos nal C . - 10ción económica, su transformación y mejoramiento, que a lavez sirve para presumir que el poseedor es el dueño.' Enseguida arguye que la posesiónmaterial no se desvirtúa por el hecho de la posesión inscrita y que puede ocurrir que durante la posesión de un bien se hagan varias inscripciones de adquirentes del dominio del mis mo sin que se afecte la situación jurídica del poseedor. Si la inscripción, -dice el recurrentese hace como consecuenciade un remate realizado por intermedio de la justicia, la situa ción es la misma, por más que haya intervenido un juez enel acto y que tal hecho brinde confianza al rematante. Poreso la ley ha establecido (Código de Enjuiciamiento Civil de 1971), la necesidad de perfeccionar el secuestro de aquellos bienes sujetos a registro, antes de ordenar el remate. Condi ción que no se da en el caso sub lite, de donde se sigue -— que a pesar del remate y de su inscripción, la poseedora de mandante en este proceso continuó su posesión sin que tales actos la hubieran menoscabado en forma alguna. Posesión. que se prolonga con el lleno de las circunstancias "ad usucapionem", no solo hasta el momento de formular su demanda el 31 deEnero de 1975, sino hasta el momento actual". Asevéra el casacionista que se "Acre ditan plenamente las pruebas y asf lo reconoce el Tribunal, - que el padre de la actora, BIENVENIDO POLO, adquirió el do minio y la posesión del inmueble el 18 de junio de 1952, me-- diante compra celebrada por escritura pública y debidamente registrada; y que continuaba en posesión del bien al menosLG CA OS REPUBLICA DE COLOMBIA : 1616430 “>. ? YO A o Aart ] Jarrvsitiror A nl = 11_hasta el 22 de Agosto de 1968, fecha en que se realizó la dili gencia de avaluó; y que es de presumir que su posesión seM haya extendido hasta 1971; pero que - argumenta el Tribunalno se sabe cuándo dejó de poseer. Que se presume, continúa el sentenciador de segundo grado, que la actora habitaba en la casa durante todo ese tiempo y que bien pudo haberle hecho mejoras. Concluye el Tribunal, sin embargo, que es imposible determinar el período de los veinte años que la actora hubiera necesitado para prescribir". YU sx, + .

Para concluir: AS ? o L S Todas las circunstancias mencionadas, plenamente demostradas en el proceso, y los mismos planteamien tos del Tribunal, han debido llevar a la conclusión forzosa de - - que se realizó, en el caso sub lite, la conexión o suma de pose siones, la que tuvo el antecesor de la demandante y la suyapropia, las que, unidas, se extienden por un periodo que exce

— . de tos 20 años requeridos para adquirir por prescripción extraor dinaria. Adquisición que tiene lugar sin la necesidad de otras - . circunstancias que las de la posesión en sí misma y el transcur- . so del tiempo, con la condición de que la posesión haya sido pa cífica, pública y continua".

SE CONSIDERA: Cuando una sentencia se impugna por la vía directa permite entender o colegir que el recurrente está conforme con las apreciaciones que sobre el material probato rio ha hecho el sentenciador de segundo grado, puesto que la

+ 1017 REPUBLICA DE COLOMBIA 4 / Go. : Pao el y Pirt sÓrcr se / -12falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretaciónerrónea, motivos o conceptos para definir el quebranto de los textos sustanciales, solamente pueden observarse de manerarecta, sin implicaciones en los factores demostrativos tenidos en cuenta en la sentencia. "Corolario obligado de lo anterior -ha dicho esta Corporaciónes el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen deo) los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y ex- . clusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia decualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas".

(G.J. CXLVI!, página 50). el Ahora bien, tal como quedó consignado en el extracto del cargo, el recurrente, inicia la censura planteando varias consideraciones del tribunal sobre supuestos fácticos, como la adquisición del inmueble por el señor AlejoM. Quintero, de la forma como se deja de poseer un predio, - sobre la posesión ejercida por el padre de la actora y sobrela falta del tiempo para prescribir por párte de ésta, y sobre la unión de posesiones, sobre esos aspectos construye la criti ca impugnaticia. Y esta sola circunstancia, por el carácter for malista y riguroso del recurso de casación, le cierra el camino por la vía directa en los términos enjuiciados por el censorpuesto que buena parte de la inconformidad gira enderredor de consideraciones de hecho que suponen, al mismo tiempo,.diver2 ab O taa REPUBLICA DE COLOMBIA : 1018 3% go”. ,) Pm et. c Hurt COCL1 Le nl ] - 13gencias en las conclusiones probatorias que sobre cada uno de los puntos indicados se reclama o repara. Tanto es así como, en ningún pasaje de la censura, se precisa el quebran - to directo de los textos legales acusados. Además, la violación de los preceptos sustanciales por la vía directa, entendida la conformidad probatoria que esa forma de quebranto supone, permi te que las apreciaciones hechas por el juzgador de segundo grado del material comprobatorio “sean tenidas como ciertas,- Loen especial en lo que atañe a que la demandante no ejerció

sobre el inmueble, cuya prescripción recabó, el tiempo reque rido por el ordenamiento civil para tal fin. XA Ñ O Lo dicho es suficiente para denegar el cargo. 7. U 2 SEGUNDO CARGO Las mismas normas acusadas en el cargo anterior se denuncian en éste y por idénticos conceptos, solo que la vía escogida es la indirecta por errores "en la estimativa probatoria”. Para el recurrente el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios

de JOSE M. NIETO, ELIAS NAME, LUIS E. CONSUEGRA, -

MARGOTH QUAN DE ROSANIA, EMMA RAQUEL ESMERAL DE VALDIRIS, GLADYS MEDINA DE CASTILLO, FLORINDA ALTA REPUBLICA DE COLOMBIA « 1019 37

Haro ed Auris Liveraal 4 e - 14 - ¿MIRANDA y JOSEFINA ESCALANTE DE MERCADO, que "analizados de conjunto demuestran que la actora ROQUELINA PO LO habitó el inmueble por más de veinte años comportándose como dueña y señora y que hizo reparaciones y mejoras sin _ reconocer dominio ajeno, ejecutando aquellos actos que sonpropios del dueño". Además, anota que de los mismos testimo nios se deduce que Bienvenido Polo, quien figuró como titular inscrito desde 1952 hasta la fecha del remate (1971) seseparó de la familia tiempos después que compró el inmueble y fue la actora la que siguió viviendo en él en unión de otros familiares, con la dirección de la casa y con la realización de

construcciones y mejoras. . , DS, Ñ También erró el tribunal, según el censor, al no haber apreciado la declaración de LiboriaPolo, quien bajo juramento sostuvo que ella, en compañía de Roquelina y dé los padres ocuparon el inmueble del pleito y que des de 1953 Bienvenido Polo, su padre, se fue del hogar, quedando a cargo de su hermana Roquelina el hogar, quien empezó - a hacerle mejoras al bien. . Igualmente, le enrostra yerro fácti co a la diligencia de entrega cumplida en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y á la inspección realiza da dentro de este proceso, en cuanto el tribunal las apreció erróneamente al no ver que en el inmueble se encontró siempre a Liboria Polo "en razón de que su hermana ROQUELINA, la actora y poseedora por más de veinte años, ya había fallecido". : 1020

REPUBLICA DE COLOMBIA

IO Goo. Aero Furisticrá ol - 15Como un cuarto yerro de hecho pre senta el recurrente la apreciación de la escritura pública 1001 de 18 de junio de 1952 de la Notaría Tercera de Barranquilla, del certificado de registro del inmueble, en el que apareceque Bienvenido Polo adquirió por compra el inmueble y Alejo. Quintero Nieto en virtud del remate; de Jos certificados de - ' las Empresas Públicas y de la Empresa de Teléfonos de -Ba-- rranquilla, en los que "aparece inscrito como titular del in-- mueble Bienvenido Polo"; de la diligencia de remate y de su

protocolización, y de la inspección judicial hecha en el proce — so ejecutivo de Andrés Vergel contra Bienvenido Polo, cono sistente en la creencia del tribunal acerca de la imposibilidad de la posesión de la actora por un periodo de más de veinte añ, os, como si una insca ri: pción excluyera la posesión. U E] 2 Asimismo denuncia como yerro fáctico, por apreciación errónea, las piezas que demuestran la defunción del 'rematante Alejo Quintero y de la calidad de he rederos que tienen los opositores, que no desvirtúan la pose sión de la actora". Por último, le endilga error de hecho "como consecuencia de la apreciación del memorial que el señor BIENVENIDO POLO dirigió al Juzgado Décimo Civil del Circuito y que transcribe el Tribunal" y de la diligencia de avalúo del bien materia del litigio, en cuanto "no obstan para la prescripción adquisitiva de la actora". En el desenvolvimiento de la censu TAS AA LA REPUBLICA DE COLOMBIA 189 1 qa . Tos LY ( A . / . o A CAASIAL € COLAMELOCLONAL e = 16ra acota: “La posesión "ad usucapionem" es un hecho jurídico, un hecho material y como tal estructurado por elementos materiales y objetivos como son la tenencia material de la cosa, su utilización y explotación económica, mediante aquellos actos propios de dueño que realiza el posseedor, con ánimo de señorío. Es por lo tanto algo contray

puesto a la simple posesión inscrita y con mayor fuerza que ella cuando se llenan las condiciones que el legislador haprevisto para que se convierta en generadora del dominio. Y a ¿Por lo tanto, una inscripción en - el registro, anterior o posterior, no puede desvirtuar la po sesión material, ni hacerla perder, como lo cree el Tribunal". O Co. Sostiene más adelante que "LaTON prescripción extraordinaria que se operó en favor de la acto A ra ROQUELINA POLO y que aparece perfectamente demostrada, no fue desvirtuada en momento alguno por las opositoras, herederas del rematante de 1971. Y mo podían desvirtuarlaporque la antiquísima posesión de la demandante se perpetuó, aun a pesar de la diligencia de remate realizada en un proce so en el que no se secuestró el bien".

Para concluir: "Al no configurarel derecho de acción un presupuesto para el éxito de la pre- - tensión, como parece entenderlo el Tribunal, no es posible, con ese pretexto de la "carencia de acción", enervar la acción de pertenencia ni ninguna otra, ni aniquilar los efectos deREPUBLICA DE COLOMBIA

Y) Go. yo. Poma Anrisilecri pul - 17un derecho subjetivo cierto y demostrado, llamado a poneren ejecución la norma objetiva que lo tutela".

SE CONSIDERA: El Tribunal no encontró probaday la posesión alegada por la demandante sobre el inmueble, pa ra prescribir, por lo menos, y reconocer esa situación duran te el tiempo en que el padre de aquella figuró como propie-- tario de dicho bien, es decir, hasta el momento en que serealizó el remate judicial entendiendo que no podía apoyar - , -, o fundamentar una relación de hecho de suficiente perspecti sí . + va como para reputarse poseedora y de ese modo establecer £ ho. el plazo requerido por la ley para usucapir, ante la impreci , Poy sión probatoria que permita demostrar la posesión de la demandante al margen de la titularidad del dominio del padre.

U (A Ñ . ) El tribunal para llegar a esa cona . “a , clusión tuvo en cuenta varios elementos de convicción: enprimer lugar, que en el certificado de registro consta queBienvenido Polo, adquirió el inmueble en 1952 y que el señor Alejo M. Quintero Nieto, opositor dentro del proceso, lo adquirió mediante remate llevado a cabo en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; en segundo lugar, quela demandante es hija del que figurara como titular del domi nio hasta el 25 de febrero de 1971, fecha en que se remató el bien; en tercer lugar, que al practicarse la diligencia de avalúo, llevada a cabo el día 22 de agosto de 1968, se dijo que el personal que intervenía en la misma se trasladó a la vivienATI SITES IIA IT EE NA f REPUBLICA DE COLOMA Y 2 er. Faris AA - 18da "donde reside el demandado Bienvenido Polo" y, por últi mo, que el opositor remató el bien atendida todas las circuns tancias sobre la veracidad del dominio del deudor Bienvenido Polo. Con esos elementos de convicción, y sin hallar la prue

ba de la posesión de la demandante separada del derecho de dominio reconocido en el padre de ésta, por lo menos hasta el momento del remate, el tribunal no encontró la demostración de la situación fáctica y temporal requerida para la pres cripción. Ny TAHO,I AA La prescripción está instituida como _ una de las modalidades para adquirir el dominio. Justifica su aceptación legal en el interés de brindarle a las personas que con su esfuerzo personal mantienen un poder de hecho sobre los bienes. Sin embargo, no es suficiente la posesión, se exi ge que ésta se ejerza durante un tiempo minimo, de suerteque permita entender que el reconocimiento social de esa situación logre más adelante un pronunciamiento judicial en tal sentido. Pues bien, el sentenciador ad quem apreció que la posesión, alegada por la demandante, no podía escindirse de la que se hacía ostensible en relación con el titular del dominio, a la postre su propio padre, puesto quedistintos factores permitían llegar a la conclusión, en el even _to del poder de hecho que justificara la condición de poseedo ra a nombre propio, que únicamente podía ofrecerse después del remate del bien y no antes. Barldar dh di. kara dd A e a

U A A | REPUBLICA DE COLOMBIA l 202% 38

Hana San sbece nal | : - 19Empero, el recurrente esgrime que los distintos medios de prueba que se hacen presente en el proceso, y que según su inconformidad el tribunal inapreció o los tuvo en cuenta distorsionando su contemplación objeti-

| va, sirven para demostrar no sólo la posesión en la deman- | dante sino que se remonta a más de veinte años, al unir la 1 suya a la de su padre. Y como es obvio, esta postura impug naticia reclama una confrontación. El primer yerro fáctico lo apunta = el recurrente con las declaraciones de JOSE NIETO, ELIAS

NAME, LUIS E. CONSUEGRA. MARGOTH QUAN DE ROSANIA,

Ñ !

EMMA RAQUEL ESMERAL DE VALDIRIS, GLADYS MEDINA -

  • A Se DE CASTILLO, FLORINDA ALTAMIRANDA y JOSEFINA ESCA LANTE DE MERCADO que "analizados de conjunto demuestran _ que la actora ROQUELINA POLO habitó el inmueble por más - : oo de veinte años comportándose como dueña y señora y que hizO reparaciones y mejoras sin reconocer dominio ajeno, ejecu2 € tando aquellos actos que son propios del dueño" sin embargo, no precisa el recurrente los aspectos de los testimonios que permitan advertir el error de hecho. 0 En parte alguna el tribunal desconoció que la actora habitó el inmueble. Simplemente adujo que su condición de hija del titular del dominio no le permitía establecer el momento en que entró en posesión de manera que justificara en el tiempo y en los hechos las razones para la - Ñ declaratoria de pertenencia invocada. Y lo cierto es que ninguno de los declarantes hace especial mención a este aspecto Enlh dFEMRAdUI » urdo ltafarnstPti

REPUBLICA DE COLOMBIA 24

y) Goo. 3 Aa Cf. Jurcut O OI41 7 nl (- -= 20puesto que cuando deponen tratan sobre la relación de hecho de la demandante sin entrar en el punto abordado por el juzgador en lo que atañe a que siendo el padre poseedor del inmueble aquella no podía aducir esa calidad. Tampoco se debe dejar en un marco general de enjuiciamiento la inconformidad sobre errores dehecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos si no se particularizan los aspectos o pasajes de los testimonios que permitan, luego, observar de conjunto los dichos paraA encontrar, así, el yerro en la sentencia. DS O El error fáctico que el censor le en Q Ma] dilga a la sentencia derivado en la falta de apreciación de la Al declaración de LIBORIA POLO, hermana de la demandante ehija de Bienvenido Polo, en cuanto aquella, en compañía deE ' sus padres, entró a ocupar el inmueble y que desde el año-- de 1953, el padre abandonó el hogar para hacerse a otro sin mm. volver a la casa y que desde ese momento fue cuando Roquelina Polo empezó a hacerle reparaciones, tampoco puede servir de argumento para rebatir las conclusiones del sentenciadorde segundo grado, puesto que la aceptación de que al inmueble se fueron a vivir todos los miembros de la familia, padres e “hijas, hace notar, indiscutiblemente, que el propietario llegó a —. mantener una relación de hecho sobre el bien propio del que os tenta esa calidad. De la misma manera, los restantes ocupantes

entraron en la relación que le correspondía como tenedores, en atención a que no podía coexistir una doble condición, de due- ño, por un lado, y de poseedor, por el otro, en persona distin 1028 REPUBLICA DE COLOMSDIA 242 77) S/N Arm a. Purisdbicr emu = 21ta cuando ambas tomaron la situación sobre el predio. Precisa mente, el tribunal aseveró que la prueba de la posesión nose daba en la demandante mientras hubiera mantenido el domi nio en el padre. Y esta conclusión no se altera con el dicho de la hermana de la demandante, como lo propone el recurren te. La mutación de la tenencia, resultan te de la calidad de hija del propietario por la de poseedor debe resultar concluyentemente acreditada para ser reconocidav> en particular cuando se enfrenta a una situación en la que no a es fácil destindar los dos fenómenos, tal como lo entendió elhr tribunal. Entonces, el yerro fáctico no se hace ni evidente ni ' A trascendente. O 2 En

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