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CSJ - SC12-12-1989 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-12-1989 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

ÓS-4BO Dedis A e 040

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá.doce de diciembre de mil novecientos ochen= PRA AA ta y nueve. ea.

Se decide, tramitado legalmente, el recurso de casación que el demandante CABRIEL PUENTES ALVARADO interpuso contra y la sentencia de 9 de octubre de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario que el recurrente promovió frente a LEONOR DIOSELINA, REINALDO y MARIA ELOINA GUERRERO TICA. lANTECEDENTES

1. En libelo presentado el 14 de febrero de 1985, GABRIEL PUENTES ALVARADO, por intermedio de procurador judicial, S demandó a LEONOR DIOSELINA, REINALDO y MARIA ELOJNA GUERRERO TICA, para que, previo el procedimiento ordinario de mayor cuantía, se hicieran los proveimientos que se indican, asi: a) Pertenece en dominio pleno y absoluto a GABRIEL PUENTES ALVARADO un fundo denominado LA ESPERANZA, ubiado en la vereda El Hato, Municipio de Cerinza, en el cual se encuentrandos casas, una de pared pisada y teja de barro y otra de pared pisada y techo de paja, comprendido dentro de los linderos señalados en la sú-

A / : : | plica primera. b) Condenar a los demandadosa restituir, dentro de

los 6 dias siguientes a la ejecutoria del fallo, el predio nombrado, con 0409 las cosas que formen parte del mismo que se reputan inmuebles por la conexión. c) Condenar a los demandados, a pagar al demandante, dentro del mismo plazo, los frutos naturales o civiles producidos por dicho “fundo y no solamente los percibidos sino también los que eldueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el principio de la posesión. d) Ordenar la inscripción de la sentencia en el libro primero de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Viterbo. e) Condenar a los demandados en costas. Como hechos fundamento de las pretensiones se expusieron los que se resumen enseguida: a) Luis Antonio Cepeda Rincón por escritura 435 de 28 de diciembre de 1984 de la Notaría de Belén dió en venta real al demandante una finca llamada LA ESPERANZA, dentro de la cual se hallan las dos casas citadas, alinderada como se describe en el hecho primero. b) Luis Antonio Cepeda Rincón había adquirido por compra a Guillermo Cepeda Rincón por escritura 195 de 25 de julio de 1975, registrada el 8 de agosto de ese año. c)"3) A SU VEZ EL SEÑOR GUILLERMO CEPEDA adquirió por compra a los señores MARIA, MARIA NICANORA, COSME y

CARLOS RINCON CEPEDA a REYES DALLOS BEATRIZ a CEPEDA VDA.

0410 DE CEPEDA HORTENCIA, ESCRITURA DEL 27 DE MAYO DE 1962,433 del 27 de mayo de 1962 ,67 de 26 de febrero de 1949, 48 del 29 demarzo de 1971". d) El demandante no ha enajenado ni prometido el fundo, encontrándose vigente el registro de su título bajo el No.85- - 00049. e) [El predio identificado en el hecho primero es -- idéntico al que describen las escrituras citadas. f) El demandante adquirió el dominio de quien era legitimo propietario y éste de quien lo era también. g) "EL SEÑOR GABRIEL PUENTES ALVARADO está privado de la poseción (sic) material del predio LA ESPERANZA por cuanto esta poseción (sic) la tiene actudmente LEONOR DIOSELINA GUERRERO TIGA y sus hijos ELOINA y REINALDO. Poseción (sic) que adquirió por ser ex empleado del señor GUILLERMO CEPEDA. "LA DEMANDADA Y SUS HIJOS con sus pretenciones (sic) de dueños sin serlo han establecido cultivos en la finca. "AFIRMO QUE LA DEMANDADA Y SUS HIJOS SON POSEEDORES DE MALA FE para los efectos de las prestaciones ha (sic) que haya lugar ( Arts. 774,768, 769, 770, 961, 963, 964,969 y 970 del C.C.) "Los demandados están en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del fundo a que me refiero en el hecho 1 de esta demanda". 0411

2. Admitida la demanda se corrió en traslado a losdemandados, quienes por cunaucíio de apoderado judicial replicaron atirmando que no son poseedores del inmueble como lo confiesa el mandatario del demandante al decir que los demandados estáne incapacidad deadquirir el dominio por prescripción y sostener que la demandada sehizo a la posesión por ser ex-empleada de Guillermo Cepeda, quien era - el verdadero poseedor.Afirmaron que la venta citada como título de propiedad del demandante es simulada, como lo fue la cue celebraron los hermanos Cepeda. Como excepciones dijeron alegarla de ilegitimidad en. cau-- sa pasiva y carencia de derecho del titular del dominio para intentar la reivindicación.

3. Tramitado el asunto, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo lo decidió por sentencia de 9 de mayo de O 1987, en la que accedió a todas las peticiones.

Apelada esta decisión por los demandados, el Tribunal, por sentencia de 9 de octubre de 1987, revocó en su integridad la del a-quo y en cambio denegó todas las pretensiones, condenando en las costas de primera instancia al demandante.

Il - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4. Tras encontrar el ad-quem reunidos los presupuestos procesales y advertir que no había causales de nulidad procesal, se ocupó del estudio de los argumentos esgrmidos por los apelantes,centrando sus razonamientos en que desde la contestación de la demanda dijeron no ser poseedores del fundo que se reclama en reivindicaciópnue,s 0412 “jamás un empleado puede tener ánimo de señor y dueño por estar reconociendo el dominio de su patrono, por lo que es entonces un mero tenedor, obligándolo el artículo 953 del C.C. a declarar el nombre y la

residencia de la persona a cuyo nombre posee, recalcando que el mero tenedor no puede adquirir por prescripción y que no siendo el tenedor poseedor no puede serlo de buena o de malá fe, y que los demandados llegaron al predio como servidores de Guillermo Cepeda y no mudandoel mero transcurso del tiempo la tenencia en posesión, ellos son aún tenedores. Con mención de los elementos esenciales de la pretensión de reivindicación y transcripción de jurisprudencia relativa a la misma institución jurídica, se ocupa enseguida el Tribunal del análisisdel elemento de la posesión por los demandados y luego de copiar el hecho 60. de la demanda, dice que conforme al artículo 197 del C. de P.

C. sobre confesión por apoderado judicial, ésta vale cuando es hecha en la demanda, en las excepciones y en las respuestas correspondientes por presumir la ley que para esos actos tiene facultad de la poderdante. Agrega, diciendo corregir lo dicho en el punto por el”a-quo,quien no tuvo lo manifestado en el hecho 60. como confesión por no perjudicar al demandante, que "demandar a una persona como poseedor material de un inmueble y afirmar al mismo tiempo, que es mero tenedor, por haber entradoen ese bien como empleado del dueño, constituye nada menos que causale (sic) al demandante el agravio de hacer improcedente su demandap,or falta de uno de los elementos axiológicos de la reivindicación. Igualmente se llega a esta conclusión si se tiene en cuenta que el mismo apoderado confiesa que los demandados no están en capacidad de adquirir o ganar

por. prescripción el dominio del fundo que se pretende reivindicar, por0413 que precisamente no son poseedores materiales, sino simples detentadores O tenedores de dicho fundo".

5. Luego se detiene en el análisis del caudal probatorio y citandio expresamente los testimonios de Israel de Jesús Reyes Rodríguez, Salvador Corredor Rodríguez y Siervo Albarracín, - Agustín Santos y Miguel Corredor, acordes en las circunstancias de modo,tiempo y lugar, dice el Tribunal que estos testigos declaran sobre el hecho de que Dioselina Guerrero vivía con Guillermo Cepeda y la familia, hacía aproximadamente 13 años y que se quedaron viviendo en la finca, donde todavía viven. "Por lo cual se concluye con la perfecta nitidez de la evidencia que vivian ellos con el señor Guillermo Cepeda, como empleados de éste y mal podían tener el carácter de poseedores, pues carecian del elemento esencial consistente en el ánimo de señores y dueños, por ser simples tenedores". Se refiere luego al testimonio de Rosa Rivera ( fol.- 4 cuaderno de pruebas del demandante) la cual cuenta que Dioselina Guerrero entró a la finca "La Esperanza" como "agregada" de Guillermo Cepéda, y al de Silvina del Carmen Castro [ fol.9 del mismo cuaderno), testigo que dice que Dioselina vivía a diario en la finca "pues eso era como decimos sirvienta, esposa no era por no se como dirán, ahí vivía con esa señora". De donde concluye el ad-quem: "Como se observa de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, la señora DIOSELINA GUERRERO TICA entró al inmuebles como agregada o servidora del dueño y poseedor hasta eldía de su muerte señor GUILLERMO CEPEDA".

6. Menciona después el interrogatorio hecho al demandante quien preguntado si en su opinión la demandada permanecía 0414 en la finca porque no le habían pagado, respondió que ella quería era adueñarse porque el finado Cepeda no podía decir que le pagó o no. - "Queda demostrado, reitera el Tribunal, con la misma confesión del demandante que como el señor GUILLERMO CEPEDA ya no puede hablar si le pagó o no le pagó, refiriéndose a las prestaciones sociales de laagregada, o empleada de dicho señor y solamente tiene derecho al pago de prestaciones sociales quien es o ha sido empleado de otra persona,y esto es precisamente lo que pretende Leonor Dioselina Guerrero, es por esto que retiene la finca 'La Esperanza' pero no con el ánimo de señor y dueño, pues no ha ejercido ningún derecho como tal, se consideracomo simple tenedora y reconoce la propiedad y posesión de persona distinta a ella". Concluye entonces el sentenciador,que del conjunto de prue bas analizadas se encuentra plena y completamente demostrado que los demandados "jamás han tenido el carácter de poseedores del inmueble de cu = ya reivindicación se trata". De modo que si los demandados no tienen el ánimo que exige el artículo 762 del C.C. para ser poseedores, la conclusión a que ha debido llegar el a-quo, afirmó el Tribunal, era la del artículo 777 ibídem, pues el simple transcurso del tiempo no muda la tenen ¡ cia en posesión.

MI - LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., un cargo le hace el demandante a la sentencia del Tribunal. CARGO UNICOAcúsase la sentencia por quebrantar indirectamente, como consecuencia de errores de hecho en la estimativa probatoria,por 0415 falta de aplicación los artículos 762, 764, 768, 769, 981, 2.531 en armonía con los artículos 2.518, 2.527 y 2.532 y con el lo. de la ley 50 de 1936, el lo. de la ley 200 de 1936, 946, 947, 950, 952, 961 en armonia con el 964, inciso primero, y por aplicación indebida el 777 del C.C.en armonía con el 775 ¡ibidem.

7. Explica la acusación que el Tribunal cometió error de hecho" debido: a) A la apreciación errónea de la demanda y al efecto la objeción trascribe lo pertinente del fallo en que se copió parte de la demanda. b) Por la apreciación equivocada de lo manifestado por el apoderado de los demandados en la contestación de la demanda y en el alegato sustentatorio de la alzada, manifestación resumida en elsegundo escrito al decir que la reivindicación no puede prosperarp,or ser el título del reivindicante posterior a la posesión de los demandados y como lo había dicho ante el Juez, seguía militando la presunción dedueño a favor de los demandados en contra del título exhibido por el demandante. c) Por la apreciación errónea de la escritura 435 de 28 de diciembre de 1984 de la Notaría de Belén y del correspondiente certificado del Registrador, documentos en que consta la venta de Luis Antonio Cepeda al demandante y la tradición del "inmueble". d) Por la absoluta falta de apreciación de la diligencia de lanzamiento practicada por la Alcaldía Municipal de Cerinza el 31 de octubre de 1984 en el proceso policivo de lanzamiento que adelantó -

0416 Luis Antonio Cepeda Rincón contra Dioselina Guerrero Tica, prueba que en este reivindicatorio se decretó a petición de la misma parte demandada por auto de 2 de julio de 1985, y en la que consta la identificación de "La Esperanza" y que en ella se encontró a Dioselina, que confirió poder; la solicitud del apoderado de practicar una peritación en la diligencia para constatar que en el predio existían cultivos huerta casera, animales, cercas y construcciones, elementos que no otra cosa indicarian sino la posesión de la demandada. Lo que expresó el perito Mariano E. Reyes Manosalva de existir cultivos de trigo y maiz estando éste para coger, que parece que fue sembrado hace unos 8 ó 9 meses,que en lo que se alcanzaba a ver había 7 semovientes; que existía una huerta casera, cebolla, zanahoria y unos árboles frutales, una mata de calabaza o ahuyama, la cebolla de un año aproximadamente, la zanahoria unos

3 meses, los árboles frutales antiguos, había una casa de 13 años de antiguedad, cercas de cimiento en piedra. El otro perito, José Antonio Morales, rindió un concepto muy similar. La oposición del apoderado de Dioselina al lanzamiento, expresando que los hechos de la diligencia demostraban lo contrario de lo dicho por el apoderado del demandante de ser la demandada poseedora de mala fe, afirmando que ateniéndose al dictamen acerca de la antiguedad de los cultivos, fueron puestos por Dioselina y sus hijos sin autorización de ninguna naturaleza por hacer los gastos con dineros propios, no dándose los elementos para el lanzamiento por ocupación de hecho, la acción caducó y la posesión ha sido pública,pacifica e ininterrumpida. El interrogatorio que en esa diligencia se le hizo a Dioselina, en el que dijo que el ganado se lo sacó a Silvina Castroporque ella vivía con el dueño de la finca, Guillermo Cepeda, y él ladejó en esa casa cuando murió y le dijo que "yo no fuera a largar la posesión" hasta "que no me arreglaran mi trabajo, porque la posesión me 0417 amparaba", que hacía unos 13 años que estaba ahí, cuando techaron la e casa estaba como si fuera la señora del finado Guillermo Cepeda. Esa diligencia de lanzamiento, precisó la impugnación, terminó diciendo que conforme a las pruegas se justificaba legalmente la posesión, por lo que se suspendia el lanzamiento de acuerdo con el artículo 135 del C. de

P. de Boyacá, dejando en libertad a las partes para recurrir al Poder Judicial. e) Erró de hecho el Tribunal, prosiguió la acusación, por falta de apreciación de los registros civiles según los cuales Reinaldo y María Eloina son hijos de Dioselina. f) Por la falta de apreciación de los testimonios de Isidro Grimaldos ( fols. 18 y ss. c.1 y 10 c.2) y de Eva del Carmen Corredor ( fol.28 c.2) y por la apreciación equivocada de los de Rosa Rivera, Agustín Santos, Miguel Corredor, israel Reyes, Gabriel Rodriguez,- Salvador Corredor, Siervo Albarracín,” testigos que muy claramente contaron de la convivencia de Dioselina y Guillermo Cepesa como marido y mujer en la finca "La Esperanza" y sobre la explotación del predio por ella y sus hijos después de la muerte de Guillermo,como con cultivos, - siembras y mantenimiento de ganados. | g) Por la falta de apreciación de la declaración de Siervo Albarracín cuando dijo que al morir Guillermo quedó en posesión de la finca Dioselina, persona que lo acompañaba en unión libre desde hacia unos 13 años. h) Por la errada apreciación del testimonio de Silvina del Carmen Castro al decir que Guillermo vivió en la finca hasta cuando lo mató un toro y que siguió en la casa Dioselina,que venía desde ha0418 cía unos 12 ó 13 años, cultivando maiz, trigo y papa. i) Por la inapreciación de la inspección judicial practicada el 21 de agosto de 1.985, en la que se dejó la constancia de que en el inmueble, plenamente identificado, se encontraron Dioselina,Reinaldo y Maria Eloina. En esa diligencia los peritos expresaron que el predio tenía unas 2 fanegadas, destinadas al cultivo de papa, trigo y maiz, y el resto a pastoreo. j) Por la apreciación errónea de lo dicho por el demandante en el interrogatorio, en la parte de que los Guerrero no fueron lanzados en la diligencia por ocupación de hecho porque la Alcadía de Cerinza les amparó la posesión, la que él no ha tenido a pesar de haber comprado porque' Dioselina se lo ha impedido y al responder a la pregunta de si Diselina permanecía como tenedora, decir que ella quería era adueñarse.

Por lo errores fácticos señalados, puntualizó la censura, el Tribunal "ve una confesión de tenencia donde no existe y apreciaerróneamente o deja de apreciar medios de convicción que aparecen en el proceso" de manera que sin esos errores la conclusión habría sido distinta. El argumento del ad-quem, continuó, es artificioso, pues de una mera opinión expresada en la demanda dedujo una confesión, sin analizar que loque se quiso decir fue que los demandados no podían ganar el dominio por prescripción por ser poseedores de mala fe, mas no que no fueran poseedores. Le atribuye además al demandante algo que no dijo, como es que afirmó que los demandados no son poseedores materiales,cuando dijo todo lo contrario, como al afirmar que él está privado de la posesión porque

la tienen los demandados, posesión que adquirió Dioselina por ser em0419 pleada de Guillermo Cepeda, que los demandados pretenden ser dueños sin serlo y afirmar que son poseedores de mala fe. De modo que en la demanda se afirma que los demandados son poseedores y la referencia a su mala fe es para efectos de las prestaciones mutuas. Se supone, pues, lo que no se afirmó y de allí se deduce una confesión. De otra parte, prosigue la impugnación, el ad-quem toma algunos testimonios y de ellos tan solo lo relacionado con que Dioselina convivió con Guillermo Cepeda aproximadamente 13 años,que a lamuerte de Cepeda se quedó en la finca con sus hijos, donde está trabajando, de lo que concluye que al vivir en esa forma no son poseedores porque carecían de ánimo de dueño, siendo simples tenedores.De Rosa Rivera toma unicamente lo de que Dioselina llegó como agregada deGuillermo. De Silvina del Carmen Castro, que Dioselina vivía como sirvienta de Guillermo. Del interrogatorio del demandante solo su respuesta de que Dioselina lo que quería era adueñarse de la finca. De esa prueba así valorada concluye en la falta del elemento posesión en el demandado. Aunque el Tribunal citó una sentencia de la Corte que se refiere a que enfrentada la posesión del demandado al titulo de dueño del demandante, para éste salir avante tiene que su título ser anterior a la posesión, no fue ese, dice la censura, el fundamento del fallo y aunque no lo fue convenía tratarlo. Y al efecto trae cita de un tratadista. Y continúa el casacionista diciendo que no hay lógica en el razonamiento del fallador, pues por decir el demandante que los demandados son de mala fe, cree que dice que no son poseedores, pareciendo que el ad-quem confunde posesión de mala fe con tenencia.Como ilógicas su con0420 clusión de lo respondido por el demandante de que Dioselina quería adueñarse, pues lo que de allí se deduce es que Dioselina tenía el ánimo de propietaria y no que fuera simple tenedora. A esa falta de lógica se une no haber visto que en la inspección judicial consta que en la finca estaban cultivando los demandados desde: el 11 de abrilde 1984, cuando murió Guillermo Cepeda y si éste poseyó hasta sumuerte, la actitud de los demandados demuestra que tienen el predio como poseedores, como se deduce de que lo cultivan y lo explotan, según lo prevé el artículo 981 del C.C., como lo ha. reiterado la Corte [ Casación de 11 de diciembre de 1987). Otro elemento "de extraordinaria convicción" que no vió el Tribunal fue la citada diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho .que practicó la Alcaldía Municipal de Cerinza el 31 de octubre de 1984, cuando la demandada se opuso alegando posesión, acreditando que los cultivos fueron puestos por los demandados sin autorización de ninguna naturaleza y el fundamento del funcionariopara abstenerse de lanzar fue que la posesión "ha sido pública y pacifica e ininterrumpida por la demandada". Con una actitud como lade Dioselina, dice la acusación, no prosperaria ni una acción de tenencia ni una de reivindicación, pues cuando se le demandó en tenencia, alegó posesión, y demandada en reivindicación alega tenencia,solo que "en el presente caso no demostró la tenencia, como era de rigor hacerlo [ art. 953 C.C.)". Trae entonces la parte recurrente citas de Carbonnier para quien la posesión se presume, la tenencia no, debiendo probar la segunda quien tenga interés en negar la posesión. Cita también a Valencia Zea, para quien deben distinguirse dos clases de inten0421 ciones: uno no calificado, el simple ánimo de tener la cosa, y otro calificado y concreto, querer tener la cosa para si; y con referencia al derecho francés ( art .2.230 ), que cuando mo es posible probar la posesión por su causa, ha de acudirse a una presunción si no se demuestra que se comenzó a poseer por otro,: se presume una posesión de propietario; si se prueba una relación de hecho con una cosa, mas no si se posee para sí ([ posesión de propietario del artículo 762 del C. C.Jo si se posee para otro (posesión del artículo 775) y no hay prueba directa, se presume la posesión de grado superior, o sea la de propietariToa.mbién en el derecho italiano el artículo 1.141 del Código de 1942 establece la presunción de posesión en quien ejercite el poder de hecho cuando no se pruebe que se ha comenzado a ejercitarlo como detentación.En concordancia con estas doctrinas, agrega la censura, está la opinión de

Josserand, y nuevamente acude a Carbonnier en cuya cita termina diciendo que el título puede encontrarse transformado (rayas de la censura) de título de tenencia en título de posesión. La concepción de poder físico sobre la cosa, agrega la impugnación, es de gran trascendencia porque hace presumir el animus y asi lo ha relievado la Corte ( Casación de 16 de junio de 1982, tomo 3, 1982, p. 146), reiterado en fallo de 11 de diciembre de 1987. En armonía con ello había dicho Milciades Cortés que la posesión irregular es la ejercida sin título justo, o sin buena fe y con justo título, o sin lo uno ni lo otro, sino por medio de actos materiales. Dado el máximo error de hecho en que incurrió el ad-quem, argumenta la objeción, cual fue el de ver que el demandante había confesado que los demandados son tenedores, invocó el artículo 777 del C.C., cuando el contenido objetivo válido del proceso es la au0422 sencia de cualquier título de tenencia y en cambio está probado que los demandados han tenido un comportamiento totalmente autónomo desde el 11 de abril de 1984, realizando actos como los que describe el nombrado artículo 981 del C.C., que implican un desconocimiento de terceros como propietarios o con derecho superior. Demostrado que los cultivos, el pastoreo, la conservación y el mantenimiento de la finca, su uso y su goce, como lo acreditan la inspección judicial, la diligencia de lanzamiento y los testimoniosha,y que presumir "laposesión de grado superior o sea la de propietario'".Ei articulo 777

requiere una interpretación compleja, debiendo armonizarse con el2.531 del C.C., de cuyo entendimiento conjunto aparece que sí es posible ganar el dominio de un bien ajeno por el simple transcurso del tiempo, según lo sostiene el profesor Valencia Zea,como el delposeedor que resuelva poseer de facto,sin título alguno, y como lo decia Milciades Cortés tratando lo del tenedor que resuelve desconocer por sí el derecho de otro y mantiene su posisición durante eltiempo de prescripción extraordinaria, plazo que se cuenta DESDE QUE SE DESCONOCE EL DERECHO AJENO, según el autor nombrado y como lo dice la nombrada sentencia de 11 de diciembre de 1987, se precisa el entendimiento de los artículos 775, 777 y 2.531 del C. Cc. Los yerros notados, cóncluyó la censura, le hicieron ver al Tribunal una tenencia sin que ninguna prueba la demuestre y a dejar de ver la posesión de los demandados, demostrada con los cultivos, cerramientos, mantenimiento de ganados, conservación y goce de la finca desde la muerte de Guillermo Cepeda, "lo que configura una posesión ad usucapionem, de acuerdo con el art. 2431,num. 0423 3o. del C.C. . Porque de acuerdo con las enseñanzas de la doctrina, la transformación del título o el comienzo de la posesión de facto,hace que un antiguo tenedor se convierta en verdadero poseedor, con todos los efectos y las consecuencias de la posesión", aunque tenga el poseedor que someterse a las condiciones de la prescripción extraordinaria (arts. 2.531 y 777 del C.C.). Por eso el fallo debe casarse y en su lugar que adquiera "fuerza de decisión jurisdiccional el proveido de primera instancia".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. Primeramente tiene que decirse, como lo pregona de vieja data y uniformemente la jurisprudencia, que el error de hecho que le abre paso al quiebre del fallo, es el que aparezca de modo manifiesto en el proceso, como lo precisa el artículo 368 del C. de P.

C. Esto es el protuberante, ostensible, evidente, entendiendo la doctrina jurisprudencial que un error de hecho es de esa entidad cuando brota objetivamente sin “necesidad de mayores esfuerzos dialécticos.Como también que no puede el error ser de esa magnitud cuando se lehace consistir en haber deducido el sentenciador una situación de hecho con fundamento en pruebas que así lo permiten lógica y racionalmentey no otra que es susceptible encontrar, así el análisis de la censura sea más atinado y ponderado que el hecho por el fallador.

9. En este caso, la impugnación le endilga al adquem yerro de hecho por la equivocada apreciación de los testimonios

de Rosa Rivera, Agustín Santos, Miguel Corredor, Israel Reyes,Ga0424 briel Rodríguez, Salvador Corredor y Siervo Albarracín. s Rosa Rivera ( fols. 11 a 12 c.3 ) dijo que Dioselina entró a la finca como agregada de Guillermo Cepeda, llevando en "La Esperanza" doce años "me imagino, porque once años vivió con él porque como después él falleció y ella siguió ahí y como hace más o menosaño y medio que falleció" ; la testigo le sirvió en la misma finca a Guillermo Cepeda durante 20 años y cuando se retiró dice que le pagó solamente $8.000.00; Dioselina mantiene cultivos de papa y maiz y conGuillermo construyó las casas de teja; cuando murió Guillermo -"El murió en el año pasado" - quedó viviendo Dioselina en la finca, había ganado, los cultivos estaban en yerba y había maiz, papa y trigo. Agustin Santos Santos ( fols!l.16 a 18 c.1 y 27v.c. 2), testimonio recibido extraprocesalmente a solicitud de los demandados y cuya ratificación no se practicó repitiéndole las preguntas pero sí ordenada por auto notificado y en el que señaló fecha para la audiencia. En la versión fuera de audiencia contó que María Leonor Dioselina fue llevada a la finca por Guillermo Cepeda hacía unos 12 años, conviviendo Guillermo con ella como si fuera su esposa; ella le ayudaba en todos los trabajos de la finca, en la que se mantenían ganados pero no sabe si serian de él o de ella; cuando Guillermo falleció ella continuó en la finca. Miguel Corredor Gua ( fols.20 a 22 c. 1 y 29v.c. 2) cuenta que Guillermo Cepeda vivía primero en la finca con Rosa Rivera y que como 15 años atrás le dijo que iba a traer otra señora que tenía en Laguna Grande, a la que le podía confiar hasta las llaves de aL 0425 la casa y trajo a Dioselina, con quien convivió hasta su muerte, cuando

continuó ella con sus hijos en la finca; que al único que conoció poseyendo fue a Guillermo. Israel de Jesús Reyes Rodriguez ( fols. 31 y 31 v. 2) dice que trabajó en la finy cayaud ó a construir la casa hace como 13 años. Primero conoció como dueño a Cosme Rincón, luego a GuillermoJeremías Cepeda y últimamente a Guillermo Cepeda y a ninguno distinto a éste conoce como poseedor, aunque supo que le hizo escritura de confianza a su hermano Luis Antonio Cepeda pero nunca lo ha visto en la finca. Cuando hizo la casa, vivía Guillermo con Dioselina,que eraquien atendía el personal de obreros, como la señora, y cuando murió Guillermo ella siguió ahí como venía, como la señora de Cepeda.Al demandante no lo ha visto en la finca. Gabriel Rodríguez Patiño ( fols. 30 y 30v.c.2) cuenta que conoce la finca hace unos 15 años y al único que conoció poseyéndola fue a Guillermo Cepeda. Este le contó que había traido a Dioselina, a quien tenía en otra finca, y desde entonces, hace unos 13 años, ella está en la finca y cuando murió Guillermo, hacia unos 17 meses, ella continuó en la finca con su familia. Salvador Corredor Rodríguez ( fols.32 y 32v.c.2), narra que conoce la finca desde aproximadamente 26 años, conociendo como único dueño a Guillermo Cepeda. Hace unos 13 años llegó Dioselina con sus hijos, quien vivía con Guillermo como su esposa y al fallecer Guillermo ella continuó en la finca. Siervo Albarracín Rincón ( fols.33 y 33v.c.2) recuerda que como dueño de la finca conoció a Jeremías Cepeda, de quien pasó 0426 a Guillermo, que la tuvo hasta su muerte. En la finca conoció hace unos 13 años a Dioselina, la que vivía con Guillermo Cepeda enunión libre y al morir éste ella continuó en el fundo. Mirados los anteriores testimonios se ve, como lo vió el ad-quem, que Dioselina convivía con el dueño de la finca sin ánimo posesorio, y si no era la cónyuge, pues convivía en unión libre, reconocía la propiedad de su compañero y cuando éste falleció continuó en la finca.

10. La censura le enrostra al Tribunal yerrotambién en la equivocada apreciación de la demanda, de lo expresado por los demandados en la contestación y en el alegato sustentatorio de la apelación.

AS Acerca de la actitud de los demandados, el adquem dijo que desde la contestación de la demanda vienen diciendo que no son poseedores. Y efectivamente en la respuesta ( fols.27 a 31 c.1), afirman por medio de su apoderado: "Mis poderdantes no son poseedores del inmueble de cuya reivindicación se trata". La excepción de ilegitimidad en causa pasiva la fundaron precisamente en que no siendo poseedores, la demanda, conforme al artículo 952 del C.C., debe dirigirse contra el poseedor actual. Y la excepción que llamaron carencia de derecho por el titular del dominio, la

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