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CSJ - SC12-12-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-12-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

SALA DE CASACION CIVIL

RAMALA R Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Diciembre doce (12) de mil novecientos ochenta ynueve (1989).- O Procede la Corte a decidir el recursode casación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia de fecha veintiseis (26) de febrero de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerlefin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por EL BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO contra JORGE

FERRER ARCILA, EUGENIA ARANGO LOPEZ DE FERRER y LA =

SOCIEDAD INVERSIONES LA PASTORA LTDA.

Il. EL LITIGIO

1. Ante el Juzgado 9% Civil del Circuito de Medellín,EL BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, a través deuna de sus sucursales legalmente establecidas en dicha ciudad, ci tó a proceso ordinario a los referidos demandados para que ensentencia de mérito se hicieren las siguientes declaraciones y con denas: a) Que es simulado y por consiguientecarece de eficacia jurídica el contrato de compraventa del que da -

]e 0332 1 cuenta la escritura pública 587 de 30 de marzo de 1982, autorizada por el Notario Doce del Círculo Notarial de Medellín, mediante lacual los esposos JORGE FERRER ARCILA y EUGENIA ARANGO DE FERRER dijeron venderle a la Sociedad INVERSIONES LA PASTORA

LTDA un inmueble distinguido con el folio real de matrícula 001.007 8350, situado en la fracción de El Poblado, urbanización Las Vegas, de la ciudad de Medellín, inmueble debidamente individualizado por sus linderos en la demanda. b) Que dicho inmueble no salió en verdad del patrimonio de los vendedores y, literalmente, a ellos debe vol-- ver, haciendo parte del patrimonio de cada uno "... en la cuotaparte de mitad que cada cual dijo vender pero que simplemente simu lÓ transferir ...", c) Que estas determinaciones se comuniquen al Notario y al Registrador para lo de su competencia. d) Que se le imponga a la parte demanda da la obligación de pagar las costas del proceso. - Como fundamento de sus pretensiones, - invocó la parte actora varios hechos que pasan a resumirse en los siguientes términos: aA partir de 1977, aproximadamente, y en razón de diversas operaciones crediticias efectuadas con el BAN y CO INDUSTRIAL COLOMBIANO en varias de sus sucursales ubicadas en Medellín, individualmente unas veces y otras en forma soli0333 :F daria entre sí o con terceros, los esposos FERRER-ARANGO contrajeron obligaciones pecuniarias en cuantía considerable a favor de la institución bancaria en referencia, de tal suerte que ante una situación sobreviniente de progresiva liquidez de los mencio nados deudores, después de múltiples conversaciones y el estudio de diferentes fórmulas de pago, de común acuerdo con el ban co llegaron a una consistente en aglutinar todas las responsabili-

== >> dades pendientes mediante su documentación en dos pagarés que > A y otorgaron los cónyuges junto con la sociedad Industrial de Iluminación, Induluz Ltda; así, entonces, uno de tales instrumentosse emitió el 29 de abril-de 1983 por la cantidad de $17'730.693.32 para ser pagadero por instalamentos en tres años -título que recogía plenamente las deudas atinentes a capital-, mientras que el == Io otro es de fecha 26 de mayo de 1983 y se expidió con un importe de $3'062.139.94 con la misma modalidad de vencimientos sucesi-- vos, "... recogiéndose a través de este último las deudas atinen tes a intereses .. . bHasta la fecha de presentación de la demanda en el mes de julio de 1984, tales títulos no habían sido cubiertos por sus otorgantesni en todo ni en parte, no obstante los compromisos de pagos periódicos contraídos con el Banco. c- Ánte este estado de cosas y probable mente en vista de una inminente cesación de pagos, los espososFERRER ARANGO tramaron la forma de eludirlos ".. buscando el sencillo camino de la insolventación y utilizando los caminos queson comunes y ortodoxos ...'" fué así como el 22 de enero de 1982, invocando las facultades derivadas de la patria potestad sobre sus 0334 a Y hijos menores, en representación de estos y mediante el otorga-- miento de la correspondiente escritura pública de constitución - (escrítura pública 42 de 22 de enero de 1982 autorizada por elNotario 16 del Circulo Notarial de Medellin), los esposos FERRER

ARANGO dijeron crear para sus hijos y entre éstos exclusivamen te, una sociedad que denominaron INVERSIONES LA PASTORALTDA. Hecho esto, el 30 de mayo de 1982 por escritura pública 587 otorgada ante el Notario 12 del mismo circulo, los demandados ak JORGE FERRER ARCILA y EUGENIA ARANGO DE FERRER manifestaron venderle a dicha entidad asociativa, por un precio des x $850.000,que declararon recibido a satisfacción de manos de lacompradora, el bien inmueble individualizado al resumir el capitu lo petitorio de la ciemanda, por cierto el único activo patrimonial verdaderamente libre, valioso y disponible del haber conyugal,- consumándose así un contrato que el demandante califica de simu lado en perjuicio de sus legítimos derechos pues obedeció al designio ".. de sacar el bien raíz objeto del mismo -de la venta, - se entiendedel patrimonio de quienes aparecen como enajenantes para sustraerse, asi, al pago de las obligaciones que vienen mili tando en favor del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANC ...., - , - agregándose líneas adelante que, en consecuencia, ".. dicho bien debe ser reincorporado al patrimonio de los que dijeron venderpara con él, y con otros elementos que lo integren, respondan an te terceros ...". dEn este orden de ideas y en el enten dido que para demostrar la simulación casi siempre es preciso poner al descubierto una "... causa simulandi ...'", o motivo que im pulsó a los estipulantes a fingir, que, unida a una serie más o me

1 nos estereotipada de circunstancias indiciarias, puede acreditar ta total falta de seriedad del acto, la realidad del negocio que fué verdaderamente convenido o la auténtica identidad personal de quienes lo concertaron, a continuación se ocupa la demanda de enunciar varios de esos factores indicativos ".. que se entre lazan entre sí resaltando la simulación lógica y convincentemente Menciona con esta finalidad y para pro barlos durante el transcurso del proceso, los siguientes: la situa ción anormal de endeudamiento de los esposos FERRER-ARANGO durante varios años con el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO; la no atención oportuna de las obligaciones contraídas con dicha institución; la quiebra judicialmente declarada de la sociedad Industrial de Iluminación, Induluz Ltda, codeudora de los demanda dos y a ellos estrechamente vinculada; el precio señalado para la venta, dado que el valor real del inmueble "pasaba de los - $8'000.000 a la fecha en que aparece concertada la enajenacióna INVERSIONES LA PASTORA LTDA; la existencia de un desig-- rio simulatorio evidentemente ordenado a conseguir que el bienraíz en cuestión, sustraído de la prenda general de los acreedores de quienes son sus verdaderos dueños, continuara pertene-- ciendo a la familia pero en cabeza de una sociedad ficticia queforman los hijos del matrimonio; el hecho de no haberse efectuado entrega material del inmueble a la compradora; la falta de capacidad de pago, tanto para efectuar aportes como para asumir otro tipo de compromisos comerciales, de quienes se dice concurrieron a constituir la sociedad INVERSIONES LA PASTORA LTDA; A )ES 0336 g0 la circunstancia muy diciente de que los supuestos enajenantesno utilizaron los fondos recibidos en concepto del precio de ven ta para cubrir, al menos en parte, las deudas pendientes con sus acreedores; y por Último, el que en la escritura se declara, contrarianco la verdad, que el inmueble que los vendedores dijeron enajenar se encontraba libre de gravámenes, cuando en realidad sobre él pesaba una hipoteca vigente a favor de Alvaro TobónVillegas.

2. Creado el lazo de instancia, actuando por intermedio de apoderado.especialmente constituido para el efecto,la sociedad INVERSIONES LA PASTORA LTDA dió respues ta a la demanda, negando todos los hechos que le sirven de fundamento especifico a la acción de simulación entablada, oponiéndo se en consecuencia a que las pretensiones del banco demandante sean reconocidas en la sentencia y proponiendo la excepción deprescripción extintiva.

Por separado y cuando ya se habíadispuesto su emplazamiento en los términos del art. 318 del Códi go de Procedimiento Civil, a través de mandatario judicial especial mente facultado para hacerlo en nombre de sus poderdantes, JOR GE FERRER ARCILA y EUGENIA ARANGO DE FERRER recibieron notificación del auto admisorio con fecha 29 de enero de 1985 ycontestaron la demanda, aludiendo a los hechos para negarlos en su gran mayoría y proponiendo las excepciones de novación yprescripción.

o,

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro

)7 0337 b) de los extremos que se dejan resumidos y rituado el procedimien to en sus diversas etapas, terminó la primera instancia mediante fallo de fecha cuatro (4) de agosto de 1987 en mérito del cualse desestimaron las excepciones propuestas por los demandados, se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventacontenido en la escritura pública 587 de 30 de marzo de 1982otorgada ante el Notario 12 del Circulo Notarial de Medellín, - "... para los fines de publicidad ..." se ordenó comunicar ladecisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deMedellín y, respecto de ".. las pretensiones segunda y tercera del libelo genitor ...'" el juzgado se declaró inhibido para resol ver de fondo, proveimiento este último fundado cardinalmenteen la necesidad de proteger a terceros subaquirentes de la pro pietaria aparente -vale decir causahabientes a título singularde la sociedad INVERSIONES LA PASTORA LTDA en el dominio del inmueble que fué objeto de la venta simuladaya que ellos no fueron llamados al proceso por la institución bancaria deman dante y consecuencialmente, dado el carácter eminentemente de clarativo de una acción de la naturaleza de la incoada y,antela falta de inscripción de la demanda,n o contaba el sentenciador con la posibilidad jurídica de resolver si dichos terceros contra taron ciertamente en base a legítimas apariencias en las que de buena fe podían confiar, así como tampoco con la facultad deordenar la cancelación de inscripciones inmobiliarias que los be

nefician. inconforme con la sentencia, ambaspartes apelaron y, después de surtida la segunda instancia de acuerdo con la ley, a ella le puso término el Tribunal Superior Y E E eN 4 r cel Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de fechaveintiseis (26) de febrero de 1988, confirmando en su integridad la decisión del a quo e imponiéndole a ".. la parte apelante ..." la obligación de pagar, en un 30%, las costas procesales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comienza el tribunal con hacer una bre ve reseña de los antecedentes del litigio, y con apoyo en doctrinas de autores y jurisprudencial, concluye que al sentenciadorde primer grado le asiste toda la razón para hacer próspera ladeclaratoria de simulación absoluta deprecada por el acreedor de mandante por encontrarla probada por medio de indicios graves. LAS En lo atinente a las peticiones segunda y tercera,que merecieron del juzgado un pronunciamiento inhibito rio por faltarle un presupuesto material para dictar sentencia de mérito, porque no podía afectar el fallo de simulación a terceros adquirentes que no estaban citados al proceso siendo difícil esta blecer si fueron de buena o de mala fe, el tribunal encontró - acertada la conclusión del a quo para anotar inicialmente: "Por esta razón y con sustento en la - última concepción que doctrinal y jurisprudencialmente se ha esbo zado sobre la simulación, debe dejarse sentado que en contra de lo afirmado por la parte demandante cuando interpuso el recurso

de apelación que ahora se decide, obviamente en lo que le fué - desfavorable, el pedimento de restitución del bien que se dice0339 e 3 fué objeto de contrato simulado, no corresponde a una consecuencia de la pretensión principal, sino a una diferencia y con características propias, pero perfectamente acumulable a la que sobre simula-- ción se ha deprecado. "Diferente sería la situación si aún se considerara que la simulación converge en el aspecto de la nulidad con tractual ya analizado, pues en este evento si procede lo pretendido ) > por el actor, como única manera que se ha establecido para retro-- traer la situación al momento anterior a la celebración del pacto viciado, pero no ahora cuando ya se ha revaluado la tesis en cues-- tión", Luego con fundamento en comentarios deun tratadista extranjero, vuelve sobre este mismo tema para aseve : rar: "Además, no puede percerse de vista que las constancias de títulos que militar: er: el plenario en relación: - Lor la posesión que ahora se detenta respecto del inmueble obieta des contrato atacado «et: simulación, demuestra que ella está radica da en terceros que por haberlo adquirido cuando no pesaba sobre esta contención inscripción de demanda, ni por haber sido llamado a formar parte de la misma, no puede en manera alguna. ser vincu lado a los efectos de un fallo originado en proceso que na la com4 Ga ” . ] "Así entonces forzoso es concluir que la0340 - 10 - py simulación imvocada por la parte demiudenrte en el libelo genitorde esta contienda, se ha evidenciado y que por ende, la providen

cia que así lo declaró impone su confirmación en forma total, yaque ciertamente y como bien lo dijera la funcionaria de primer gra do, en el sub-lite no procede ordenar la cancelaciór: y el registro del acto escriturario contentivo del contrato declarado como simula do, porque de disponerse tal cosa, se afectarían los derechos de terceros que no compareciercn al debate, rumpiéndoseles la cadena de su antecedente en el título, como quiérase que según lo dispone el artículo 42 del Decreto 1250 de 1.970, "El respex.tivc registro o inscripción que haya sido cancelado carece de fuerza legal, y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme", vale cecir, quedaría dicho tercero con las consecuencias y calidadesque se le atribuye a la llamada "falsa tradición" de que trata el in ciso final del artículo 7% de la morma citada, cuando dice que 4e!la se refiere a manera de ejemplo, la enajenación de cosa ajenao la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. "La transcripción jurisprudencial que secitó en esta providencia para respaldar la consideración que se hi zo para efectos de la negativa a acceder ala pretensión restituto ria invocada por la parte actora porque con ello se afectaría dere chos de terceros cobra plena vigencia para lo que se acaba desfirmar en torno a la no cancelación de la escritura y registro del acto escrittiarario atecado en simulación, y a su espiritu de inoponibilidad de la sentencia a terceros, se acoge la Sala, como también

lo hiciera €l a-quo",

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

CARGO UNICO 0341 = 11 - . ES Un solo cargo formula el recurrente deman dante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, al am paro de la ceusal primera de casación, por quebranto indirecto, a consecuencia (de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y por falta de aplicación de los artículos 1766 del C. Civil y 267del C. de Procedimiento Civil, en cuanto se abstuvo de acceder a las peticiones segunda y tercera; los artículos 45, 47, 52, 53 y 54 del decreto 960 de 1.970; los artículos 2% (numerales 1 y 4), 6%, - 18, 39, 42, 43 y ul del decreto 1250 de 1.970; los artículos 17 del A

C. Civil y 83, 332, inciso 2% y 690-1-a del C. de P. Civil", Precisa el recurrente que su impugnación sólo se contrae a la parte de la sertencia que confirmó la inhíbi-- ción pronunciada por el a quo en torno con las peticiones segunda y tercera de la demanda por falta de requisito.

Comienza con sostener: "Cometiendo error manifiesto de hecho, el Tribunal sentenciacdor entendió equivocadamente que la segundade las peticiones formulas» en le cemanda, comportaba un "pedimento de restitución del bien que se dice fué objeto del contrato simulado".

Transcribe enseguida la petición segunda de la demanda y puntualiza que en ésta, bajo la letra G del hecho décimo primero de la causa petendi, se dijo, entre los muchos indicios, que los demandados no hicieron entrega del inmueble pues to que los enajenantes continuaron viviendo allí mismo, entonces "resulta contrario 2 la evidencia decir, como lo hizo el ad quem, que bajo la petición segunda se demanda la restitución del inmue0342 - 12 - ¡6 ble, como si se hubiera pedido que la sociedad demandada fueracondenada a su restitución. Y es palmariamente contraevidente la interpretación del Tribunal, pues la cemanda, que es ejemplo de lógica y claridad, no podía demandar que se condenara a la resti tución de un inmueble que, a la sazón, permanecía en poder de los demandantes porque no se había hecho entrega de él, comose confesó en el escrito genitor del proceso". Afirma el censor que la petición segunda en nada afecta a terceros pues es una declaración consecuencialde la simulación absoluta "que consiste en que se diga por la jurisdicción que, como no existió compraventa el inmueble no salió - del de los vendedores y por tanto debe volver literalmente hacien do parte del patrimonio de cada uno en su cuota de mitad ...". Prosigue la censura con la aseveración de que el tribunal volvió - a cometer otro yerro de hecho cuando afirmó que en el plenariohay títulos que demuestran que la posesión del inmueble ahora es tá radicada en terceros que por haberlos adquirido cuando no pe saba inscripción de la demanda y porque no fueron llamados aformar parte no pueden ser vinculados a los efectos de un fallo dictado en proceso en que no fueron partes y que no le es oponi ble.

Hace ver el impugnante la contradiccióndel ad quem "pues no obstante reconocer que los actuales poseedo res tienen la calidad de terceros en el litigio presente, motivo por el cual no le es cponible el fallo que en esta litis se dicte, se abs tiene, con base en esa misma razón, de hacer las declaraciones im petradas bajo las peticiones segunda y tercera", 0343 - 13p+ Considera que el tribunal se enredó con la intervención accidental de los terceros que solicitaron se levantara la inscripción de la demanda (f. 9 a 12 del cuaderno 2%) y con las cos escrituras de compraventa que presentaron (folios 2 a 9 ibidem) en cuanto creyó erradamente que faltaba un presupuesto para deci dir de fondo sobre las precitadas “peticiones y que lo llevó a incurrir en yerro fáctico "pues vió que faltaba un presupuesto, siendo que están todos cumplidos a cabalidad". Entra enseguida el recurrente haciendo algunas reflexiones sobre los alcances del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil porque encuentra que las vacilaciones y contradicciones del tribunal guardan relación con los alcances, naturaleza y efectos de la inscripción de la demanda, para argumentar: "Como hoy, por disposición del artículo 54 del decreto 1.250 de 1.970, los certificados que expiden los registradores de Instrumentos Públicos sobre la situación jurídica de un inmueble, consiste en "la reproducción fiel y total de las inscripcio nes respectivas", que puede hacerse por "la transcripción total de los folios de matrícula o por "su reproducción por cualquier sistema

que garantice nitidez y durabilidad", es palmario e indiscutible que cualquier persona que obtenga un certificado de éstos o consultelos folios de matrícula respecto de un determinado inmueble, necesa riamente quedará enterada de la existencia del proceso o de los pro cesos en que se ventile discusión sobre el dominio u otro derecho real sobre el citado bien y cuya demanda haya sido inscrita, así se haya cancelado luego su registro. - 14 - y "Hoy cualquier persona que obtenga o estudie un certificado de libertad sobre un inmueble o que consulteel folio de matrícula de éste, si ha existido registro de demandaque verse sobre su dominio u otro derecho real, necesariamentetendrá que advertir la existencia del proceso respectivo, así lainscripción se haya cancelado, pues tanto el folio de matrícula, como el certificado mismo, que es una reproducción "fiel y total" de aquél, tendrán que relacionar esa inscripción, aunque luego tam-- bién se relacione su cancelación. Frente al sistema impuesto hoypor el estatuto del registro de instrumentos públicos (Decreto1.250 de 1.970), la inscripción que se haya hecho de una determi nada demanda seguirá figurando siempre en el folio de matrículaasí como en los certificados de registro que se expidan, pues sien do éstos "reproducción fiel y total" del folio de matrícula, en ellos aparecerá ese registro aún en el evento de que se haya ordenado su cancelación y se haya inscrito la respectiva orden, pues, en tal hipótesis, en el certificado del registrador, tanto como en el folio

de matrícula, tendrá que figurar la relación sucesiva de esos dos hechos: la inscripción de la demanda y la cancelación del registro. "Es hecho notorio, entonces, que cualquier persona, normalmente prudente y diligente, que quiera adquirir un bien raíz sometido actualmente (o que estuvo antes sometido)a inms-- cripción de la demanda, hará las gestiones necesarias para investi-' gar si el proceso que dió origen al dicho registro está aún en actividdad o si terminó y de qué modo, e investigará cuáles son loshechos en que se fundó la demanda de dominio o de otros derechos similares y cuáles pueden ser sus repercusiones para él como posible adquirente del inmueble. 0345 - 15 - [4 "Aún las personas descuidadas no negocia rían un inmueble valioso sin el previo estudio del folio de matricula o del certificado llamado de libertad. Y quien advierta el registro de una demanda, sin constatar que el proceso respectivo termi nó satisfactoriamente para el propietario, no lo compraría sin grave riesgo, sin notorio y justificado temor, pues sin disipar lo que en traña el registro de una demanda, no se encaminaria seguro y sereno a lo que presagia una loca aventura, el nacimiento de futuros pleitos y de manifiestas molestias, a no ser que en su ánimo estuviera la maliciosa intención de dificultar el ejercicio de los derechos de los demandantes o Gue tuviera el propósito avieso de hacerle el juego al demandado propietario y de entorpecer y embarazar los ca

minos de la justicia. "Resulta acompasado con la equidad y con s a la ley positiva, y aunque no haya intervenido en el proceso adhesi va o litisconsorcialmente, ni de otro modo, que quien adquirió elinmueble sobre el que, con anterioridad, se inscribió la demandaque verse sobre dominio u otro derecho real, quede siempre sujeto a los efectos de la sentencia, por ser él causahabiente del demanda do por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda (artículo 332 del C. de P. Civil), por lo cual si la sentencia fuere favorable al demandante, en el propio fallo, y como lo dispone el segundo inciso de la letra a del número 1 del artículo690 ibidem, se ordenará que se cancelen los registros de las trans ferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda". Transcribe el censor apartes de la senten . - 16cia de 23 de febrero de 1981, de esta Corporación, y con sustento en ella sostener: "Distraido el Tribunal sentenciador por la simple consideración de que se habla cancelado el registro de la de manda, pasó por alto, cometiendo así evidente error de hecho, que cuando se otorgó la escritura N% 1.204 pasada el 5 de octubre de 1.984 ante el notario 1% del círculo de Envigado, visible del folioa 2 al 7 cel cuaderno 2%, por medio de la cual Inversiones La Pasto ra Limitada dijo vender el inmueble a Francisco José Vásquez Gó- mez, y comparando la fecha de esa escritura, lo mismo que la de

su registro, que se hizo el 10 de diciembre del mismo año, conlo que expresa el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, visible a folio 125 y 126 del cuaderno 3%, lo mismo que con el oficio 983 debidamente inscrito, visible al folio58 del cuaderno 1%, resulta evidente, lo que no vió el sentenciador, que tanto la compraventa como el registro de la escrituraque la contiene se llevaron a cabo estando vigente la inscripción de la demanda. En efecto, ésta se registró el 24 de julio de1.984, en tanto que la compraventa se celebró el 5 de octubredel mismo año y su registro se efectuó el 10 de Diciembre siguien te, como se lee en los documentos antes citados. "Y cayendo también en manifiesto error de hecho, el fallador ad quem no se percató de que cuando se regis-- tró la escritura N 4612 otorgada el 21 de Diciembre de 1984 anteel notario 3% de Medellín, visible a folios 7 y 8 del cuaderno 2%, - por medio de la cual Francisco José Vásquez Cómez vendió el inmue ble referido a Juan Guillermo Bernal López, y comparando la fecha de ese registro que se hizo el 4 de febrero de 1.985, con lo que - - 17 - vw), expresa el certificado del registrador que obra a folios 125 y 126 del cuaderno 3%, lo mismo que con el oficio N% 005 que se ve al folio 168 del cuaderno 1%, brota con la fuerza avasalladora de la

evidencia, que cuando se registró esta última escritura de compra venta ya se había inscrito nuevamente la demanda ordinaria pro-- puesta por el Banco Industrial Colombiano. No se discute entonces, o gr por ser palmario, que cuando Juan Guillermo Bernal López adqui rió el dominio del inmueble comprado a Francisco José Vásquezna es decir, cuando logró que el título (la escritura de compraventa) se conjugara con el modo (tradición del dominio hecho por el regis tro), el dicho bien raíz se hallaba a la sazón bajo la inscripciónde demanda ordinaria". AÁ as CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tribunal, tal como se consignó en lapresentación de la sentencia, partió indiscutiblemente de la noción Sos de que tratándose de una acción simulatoria, dada su caracteristi nm Y ca de ser simplemente declarativa, no podía la decisión abarcarLK o comprender nada distinto al contenido intrínseco de la simula-- ción, para concluir que la reclamación de restitución del inmueble, objeto del contrato simulado, a los vendedores, con la correspondiente orden de inscripción en la oficina de registro, no era viable por desbordar su contenido natural y obvio. Por eso afirmó - que la petición, para que el bien volviera literalmente al vendedor, no encerraba una consecuencia de la simulación sino unaES decisión que no le es propia en los términos de la litis. Además y este es otro aspecto central - - 18Ji de las conclusiones del tribunal: la restitución que pretende elcemandante no podía decretarse porque el inmueble estaba en po

sesión de un tercero, al que no se le podía despojar sin fórmula de juicio so pretexto de la declaratoria de simulación. Es decir, la aplicación del principio de protección a terceros de buena fe de que hace gala o impera en el derecho civil colombiano. Enotros términos: si el bien, según el entender del tribunal, seencontraba en posesión de un tercero no podía ordenarse la res a, PE titución porque supone una invasión que más allá de lo que pue poo de derivarse ce la declaratoria de simulación al ser ajena a lacontroversia planteada en el sub lote y, por tanto, no oponible a los terceros los efectos del fallo. Se sabe que la acción de simulación abso > A luta se encamina a que judicialmente se declare lo que las partes intervinientes, en un negocio jurídico, realmente han querido en contraposición a lo que él mismo exterioriza. O sea, hacer valer, por la vía judicial, lo querido frente a lo declarado. ' . b. YT) Por esc, la intervención judicial se con LS A trae, en orden preferencial, a ese aspecto “de prevalencia, bajo la prosperidad de la pretensión simulatoria, sin que ésto, como es obvio, impida que se pueda reivindicar porque, como se sabe, la declaración simulatoria puede abrir camino, en determinadacircunstancia, a la pretensión de dominio siempre que se cumplan con los requisitos axiológicos de dicha acción. e. A El tribunal, al confirmar la declaratoria ce simulación, pronunciada por el juzgador de primer grado, en contró el marco legal pertinente. Empero, .el recurrente muestra

de a 19. 77 inconformidad, precisamente, en que habiendo concluido en lasimulación de la compraventa, enjuiciada por ese concepto, no hubiese declarado, de conformidad con lo pedido, que el inmueble no salió del patrimonio de los vendedores y a ellos debe vol ver.

Se debe insistir: el tribunal consideró hr que la demanda, en lo que concierne a la petición segunda, encerraba una pretensión restitutoria, que no podía ordenarse por estar probado derechos de tercero sobre el inmueble. El senten ciador ad quem concluyó que, sobre la base de una declaración de simulación, no podía encontrar eco favorable una petición de esa estirpe por no ser consecuencial, en forma directa, sin ellleno de los supuestos procesales. x Así las cosas, no se le puede enrostrar error de hecho en la interpretación de la demanda, ni es contra rio a la evidencia de lo reclamado, en cuanto entendió el tribunal Gor que se pidió se declarase que el inmueble no salió del patrimonio y] + de los vendedores simulantes, o sea que éstos seguirían siendo dueños del inmueble, con mayor razón cuando se pedía que volvie ra a ellos sin más fórmula de juicio.

Entonces, si el recurrente arguye quela petición segunda, en comento, es consecuencia! de la declarato ria de simulación, no procede endilgarle equivocación al sentencia dor al haber concluido de manera distinta. Para el censor hay error de hecho, de ca rácter evidente, en cuanto el tribunal sostuvo que en el plenariohay títulos que demuestran que la posesión está radicada en terce0350 = 20 - J ros y porque éstos no fueron citados al proceso, para enjuiciaral tribunal por contradecirse. Empero, esa consideración del cenE oy sor, no puede contener yerro fáctico en la estima probatoria, por que no sólo deja de precisar en que medio de prueba recayó laequivocación, lo que es forzoso en casación por la índole dispositiva y

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