CSJ - SC12-12-1991.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-1991.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
AS
py CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
Magnistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA a
—Bantafé de Bogotá D.C., 12 DIC. 1991 Se decide por la Corte el Recurso extraordinario de revisión interpuesto por FABIOLA REYES DE O Ss MARÍN contra la senten:ia vroferida por el Tribunal superior del Distrito Judi? de Tunja, el 11 de octubre: O de 1989, er el procoseo vidicario iniciado por MARIA NELLY KAMÍREZ ero ceprasanteción de 83 hija menor MARIA DEL “ASARIO “AP ¿REZ, xcobtra la menor NELLY JOHANA MARIN LV GRÉZ, también ija suya, vc se condición de heredera de SSIEREDO MARÍN: REYE" y contra los hersderos indeterminados le ¿ske , ES NS Y ANTECEDENTES O Lo Mediante demerda presentado el 165 ¿e abril de 1991, 'a señora FaBIGLA RETZE DEL MARÍN interpuso el recurso extraordinario de cevizi%i contra a sentencia proferida por el Tribunal Superior “+ ] Disteiro Judicialde Tunja el. 11 de octubre de 1989 en el proceso ordinario iniciado por MARIA NELLY RAMIREZ, en representaciónde su hija menor MARÍA EL ROSARIO RAMIREZ, contra la menor NELLY CISBARA MARÍN FAMIREÑ. en “u condición de heredera de SIACIF REDO MAI RAN MSEYENS Y uoutra Ñ los " herederos i. ndetermi1n ados
du “sfr, <a F.R.M.J Todustela Cart.” > eAL )” | 2 - | NOMO LA
¿ DE JUSTICIA
,
2. Adujo la recurrente como causales para interponer el recurso extraordinario de revisión aludido, las señaladas en los numerale=s segundo, séptimo y sexto del artículo 380 del C.P.C., con invocación de los hechos que a continuación se mencionan: 2.1. MARTA NELLY RAMIREZ, en su condición de madre extramatrimonial de la niña MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ inició un proceso con la pretensión de que se declarase la filiación de la citada menor respecto de SICIFREDO MARIN REYES, ya fallecido, por lo que tal pretensión se dirigió contra NELLY JGHANA MARIN RAMIREZ, menor ¿de adad, iyua Imente hija dkdeMARIA NELLY RAMIREZ y contra: los herederos indeterminados del causante, proceso que sé tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá). 2.L. : Para dencstrear la lesnitimación en causa de la parte demandada, en el proceso ordinario mencionado se allegó copia del auto techado el Y de marzo de 1988, proferido en 'el proceso de sucesión de STGIFREDO MARTIN. REYES por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), mediante el cual se reconoció como heredera de mejor derecho del causante mencionado, a NELLY
JOHANA MARIN RAMIREZ.
Ca 2.3, En el proceso de sucesión del ¿ ¡ ; causante ya referido, el' reconocimiento de NELLY JOHANA
MARÍN RAMIREZ como heredera de mejor derecho, se obtuvo F.E.M.J., Industria Carcelsria ) : 900915 E A DE JUSTICIA allegando copia del acta de registro civil de nacimiento distinguida con el número 6675228, expedida por la Notaría Unica del Círculo de Puerto Boyacá (Boyacá), en la cual figura como padre extramatrimonial de esa menor el señor SIGIFREDO MARIN REYES. 2.4. La señora FABIOLA REYES DE MARIN , madre de SIGIFREDO MARÍN REYES, enterada de la existencia del acta de registro civil de nacimiento de NELLY JOHANA MAR IN RAMIREZ, en la cual el causante figuraba como padre de ésta, sin serlo, inició un proceso penal por falsedad presunta de ese documento, .el cual se tramitó ante el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), que culminó con sentencia pronunciada el 15 de agosto de 1990, en La ¡gue se decTaró que el registro. civil een mención, es falso. se ¿ 2.5. En virtud de lo anterior el proceso de filiación extramatrimonial de la menor MARIA DEL ROSARIO BAMIREZ, promovido por la representante legal de ésta MARIA NELLY RAMIREZ contra NELLY MARÍN RAMIREZ, crumo sucesora de SIGIFREDO MARIN REYES y contra los herederos indeterminados: del causante, sae adelantó con un documento que, por haber sido declarado falso por la justicia ordinaria carece de toda eficacia probatoria para demostrar la legitimación en cpusa de quien fue citada como heredera cierta del
causante ¿. SIGIFREDO MARÍN REYES. 2.6. Siendo falso el registro civil: de NELLY JOHANA MARÍN RAMIREZ, ésta no tiene la calidad de heredera de mejor derecho que FABIOLA REYES DE MARIN, = - - Y.R.M,J, Industria Carroceria 00009066 i DE JUSTICIA — madre del causante SIGIFREDO MARIN REYES hubo de aceptar inicialmente y antes de que se declarara la falsedad del referido registro civil de la citada menor. Por ello, si la heredera de SIGIFREDO MARÍN REYES es su progenitora, el proceso de filiación extramatrimonial iniciado por MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ representada por su madre MARIA NELLY RAMIREZ” ha debido iniciarse contra FABIOLA REYES DE MARIN, y como ello no ocurrió asi, la sentencia dictada en el mismo se encuentra afectada de nulidad ya que FABIOLA REYES DE MARIN ni fue citada como demandada ni se notificó del auto admisorio de la demanda farticulo 152 del C.P.C. numeral 82 y numeral 9%, hoy artículo 140 del C.P.C.). MARIA NELLY RAMIREZ, en representación de su hija MARIA -DEL ROSARIO RAMIREZ, a sabiendas de que el acta de nacimiento cuya copia allegó al proceso de sucesión de SIGIFREDO MARIN REYES para lograr su reconocimiento como heredera de mejor derecho, ' la adujo a ese proceso, con la cual obtuvo el desplazamiento de FABIOLA REYESD E MARIN como heredera del causante y luego con la copia del auto que reconocío como heredera a NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ, promovió el proceso
de filiación extrtamatrimonial de MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ, en el cual señaló como demandada a NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ, reconocida como heredera del causante con fundamento en un documento declarado falso por la justicia grdinaria. . El
3. Presteda oportunamente la caución que para los: efectos señaladosg n el artículo 383 ¿el Código de Procedimiento Civil fue fijada por la Corte a la recurrente en auto de 7 de mayo de 1991 (£%, 21€ Cde este Cuaderno) y
Y B.M.J. Industria Caroti-tin AA j 5. Ú00N 17 'A DE JUSTICIA — luego de recibido el expediente en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, la demanda fue admitida por auto de junio 26 de 1991 (fls. 222 y 223 de este C.). Ñ
4. Notificada MARIA NELLY “RAMIREZ personalmentey como representante de su hija MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ o (MARÍN RAMIREZ) del auto admisorio de la demanda con la cual se interpuso 'este recurso extraordinario de revisión, le dió contestación como aparece a folios 228 a 235 del Cuaderno de la Corte. En ella se opone a las pretensiones impugnaticias de la. demanda de revisión y expresa que las causales invocadas por la recurrente no son de recibo, ya que, el acta de registro civil de nacimiento de NELLY JOHANA MARÍN RAMIREZ cuya falsedad se declaró por la justicia penal en sentencia ejecutoriada, "no fue la base fundamental" para declarar
que MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ -hoy MARIA DEL ROSARIO MARIN RAMIREZ-, es hija de SIGIFREDO MARIN REYES, sino que ello obedeció "a las múltiples probanzas" que, obran en el proceso para demostrar la posesión notoria del estado civil de hija de la demandante respecto del causante; además,, expresa que FABIOLA REYES DE MARIN sí concurrió al proceso de filiación extramatrimonial cuya sentencia de segunda instancia se pretende sea revisada, y actuó en él mediante apoderada, que dio contestación a la demanda el 3 de julio de 1988 sin habér sido reconocida como parte hasta 'ese 1 entonces; aunque más tarde, por auto de 3 de agosto de 1988 se tuvo:t2omo tercero interviniente dentro de ese proceso. En cuanto a los hechos, se expresa en la contestación a la demanda aludida que FABIOLA RFYES DE MARIN, madre del Y.R.M.J. Incjustria Coecoc. aria NN ana q -! lA DE JUSTICIA causante, en vida de éste tuvo conocimiento de la existencia de NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ, hija de SIGIFREDO MARIN REYES, y solo después de la muerte.de éste promovió un proceso penal para que se investigara la presunta falsedad del registro civil de nacimiento de la. citada menor, "situación que resultó positiva sin mayores esfuerzos por las razones que se pueden deducir de la sentencia del Juez Penal del Circuito de Pyzrto Boyacá (Boyacá)" folio 230 C. Corte). Añade que 'no es cierto
MARIA NELLY RAMIREZ, como representante legal de la menor MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ hubiere utilizado a sabiendas de su falsedad y para efectos judiciales el registro civil de NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ como se afirma en la demanda. - e m Por último, expresa que la recurrente actuó en el proceso de filiación extramatrimonial iniciado "por MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ en el cual se dictó la sentencia impugnada, É y, por otra parte tal proceso se adelantó con quien tenía para esa época la legitimación pasiva pues la sentencia que decretó la falsedad de ese registro civil fue dictada posteriormente. El curador ad litem de los herederos indeterminados de SIGIFREDO MARIN REYES, en “síntesis manifiesta que se atiene a lo que resultare probado y que ¿no se opone a las pretensiones de la recurrente en revisión si los hechos en que se apoya la demanda con la cual se interpugo el recurso extraordinario llegaren a ser demostrados (fls. 253 y 254 C. de Corte)...
5. Decretadas y practicadas las pruebas PR. ML tua ota lama IS: j | d -7 - í DE JUSTICIA solicitadas, se corrió traslado a las.partes para alegar, vencido el cual procede la Corte a dictar sentencia en este recurso extraordinario de revisión.
CONSTDERACIONES l.. La autoridad de cosa juzgada que a las sentencias judiciales se confiere por el legislador cuando se encuentran ejecutoriadas, persigue dar seguridad jurídicaa E los asociados poniéndole fir a ies controversias judiciales
que, de otra manera se tornerfían en indefinidas en el tiempo pues siempre la parte vencida 26 2l proceso tendría la posibilidad de proiongarla, Por ei los atributos de 1 . inmutabilidad, ¿ de definitividad y coercibilidad de las sentencias judiciales, satisfacen va necesidad Jjuriídicosocial, a la cual responde 22 Jlegtrioccso n la institución de la res judicata. 1.1 Con todo, también se hace imprescindible para la plena realización de la justicia entre los asociados, supremo fin del derecho como instrumento de convivencia social, que las sentencias obtenidas por medios ilícitos, O con desconocimiento de la propia cosa juzgada o vulneración del derecho de defensa, sean retiradas del ordenamiento jurídico ¿come quiera que el mantenerlas incorporadas a él resulta abiertamónte contrario a derecho. Esa es la razón por la cual se na instituidoe l recurso extraordinario de revisión cómo medio de impugnación que, -en los precisogcasos en que la . ley así lo autoriza-, permite atacar la sentencia E P.R.M.J. Industrias Cerri 1DE JUSTICIA ejecutoriada que ya alcanzó autoridad de cosa juzgada, para que no obstante ello se retire del mundo jurídico en virtud de la demostración de una cualquiera de las causales que para el efecto consagra el artículo 380 del C.,P.C. 1.2. Repugna a la probidad y buena fe que debe presidir toda actuación judicial que se mantenga la ¡intangibilidad y definitividad de una sentencia cuando ella ha sido ganada con fundamento en documentos que por la justicia penal hayan sido declarados como falsos, pues semejante ilicitud no
puede constituirse en fuente de derechos subjetivos para nadie y, menos aún puede aspirarse e que, a pretexto de la cosa juzgada la sentencia asi” obtenida sea inexpugnable. Por ello el artículo 380 del C.P.C., en su numeral. 2?, expresamente consagró como causal de revisión el haberse obtenido el fallo con fundamento en documentos declarados $“ falsos por la justicia ordinaria. 2, De igual manera,” ha sido señalada como causal de revisión el encontrarse el recurrente ante una sentencia proferida'contra él sin que hubiere sido parte en el proceso en el cual ella fué dictada, pues la falta de notificación o emplazamiento que impiden ser parte en al proceso equivale a privar a la afectada, por completo del derecho de defensa, En el caso de autos observa la Corte que el proceso de filiación extramatrimonial iniciado por MARIA DEL ROSARIO RAMÍREZ, representada legalmente por su madre, MARIA NELLY RAMIREZ fontra:lo s sucesores de SIGIFREDO MARIN REYES, se promovió citando a NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ, menor de. edad “omo sucesora del vsusante (Fl. 11 C. 1) y a los herederos % 8.M.J. Indus:óia Carcelaría y co. 209 ANÑADa, “MA DE JUSTICIA indeterminados de éste, proceso que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, proferida por elJuzgado Civil de Circuito de Puerto Boyacá el 18 de abril de 1989 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Tunja el 11 de octubrede 1989 (f1ls. 5 a 9C..5),
ahora objeto de éste recurso extraordinario de revisión, en razón: de haber sido declarada falso el registro civil de nacimiento de NELLY JOHANA MARTIN RAMIREZ por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia de 15 de - agosto de 1990 que obra a folios 153 a 190 del Cuadernode la Corte, en copia auténtica y que, conforme a certificación expedida por el Juzgado: mencionado, visible a folio 193 del Cuaderno de la Corte se encuentra ejecutoriada.
3. Presupuesto indispensable para que pueda adelantarse válidamente un proceso de filiación extramatrimonial, es que se surta con legítimo contradictoers,to es don eitación y. audiencia del presunto padre si se encuentra vivo, y en su defecto, es decir, si ya ha faliecido, deberá dirigirse “contra, según fuere el caso, sus herederos determinados e indeterminados y su cónyuge, conforme lo autoriza el artículo - 10% de la Ley 75 de 198, en armonia con el «wrtículo 8l del.
C. P.C..
Significa entonces lo anterior que en caso de ade lantgrao de proceso de osta fíndola sin la debida integrasión del contradictorio o sin la citación de quien por ministerio de la ley debe ser parte demandada, la sentencia así obtenida se encuentra viciada de nulidad. AAA . F.B.M.J, Industria Jaro 2 10 - o OS AA 990 A DE JUSTICIA 3.1. En el caso sub-lite, es claro que NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ fue citada al proceso como heredera de SIGIFREDO MARIN, cuyo fallecimiento fue acreditado con la certificación
notarial que obra a folio 4 del C.l; e ¡igualmente se encuentra demostrado que el registro civil de la citada, menor, ¡inscrito bajo el número 6675228 expedido por la Notaría Unica Principal del Circuito de Puerto Boyacá fue declarado falso mediante sentencia de 15 de agosto de 1990, debidamente ejecutoriada (fls. 153 a 190 y 193 C.Corte). Así las cosas, ha de concluirse que el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se ' pretende, se llevó a cabo con quien aparentemente tenía legitimación en la causa como heredera del presunto padre y, en tal virtud, la relación jurídico - procesal se estableció “con quien en apariencia tenla la calidad de lepítino Ñ contradictnr, como sucesora del causante. Mas, como por la jurisdicción penal del Estado se declaró la falsedad del registro civil aducido como prueba de la legitimación en causa de NELLY JOllANA MARÍN RAMIREZ como sucesora de SIGIFREDO MARIN RFYES, resulta claro que si ese dacumeto ,adolece de falsedad ella no comienza con la ejecutoria de la | A: o Ñ ¿Sentencia que así se declaró, siuo que e anterior a ésta y, > Pi y . . : $ Ss E ¡por el¿o los actos jurídico procesales realizados con , A ES EN - Ñ fundamen” ta , o en est: e documeESn to declarado fpsa lso por autorid» ad 5 Ñ E A competénte, necesariamente han de perder toda eficacia jurídica y, como en este proceso se demostró la calidad con
que actúa NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ mediante copia del auto sue la reconoció como heredera del causante SIGTFREDO MARIN REYES (fls. fh a 9 C, Corte), en copia auténtica, para lo cual P.R.M.J, Industria Carcelaría E - 11 - 200923, . 4 DE JUSTICIA . según la certificación del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá) fechada el 3 de abril de 1991 (£1l. 194
C. Corte) se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento de la citada menor, cuya falsedad se declaró judicialmente, deviene ten consecuencia que no puede tener efectos jurídicos ese registro civil y, por ello, la conclusqiueó n's e impone. es la de que no. puede tenerse por demostrada la calidad de hija atribuida a NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ en este proceso, 3.2. Siendo esto asf, fluye de lo expuesto que habiéndose declarado la mencionada falsedad, la recurrente en revisión puede entonces, desde ese instante, demostrar su derecho hereditario, que la ley le defiere desde el momento de la deltación , con lo cual aparece después, con absoluta nitidez, la necesidad de: haber sido demandada, a fin de que le sea garantizado su derecho de defensa. Ello equivale entondes, a que el referido proceso fuera adelantado sin citagión ni apdiencia de SIGIFREDO MARIN RANIREZ, o en el sentido mencionado, ae “gus sucesores de acuerdo con la ley, lo que acarrea la nulidad de lo actuado y, por consiguiente,
la prosperidad de la causal séptima de revisión señalada en “el artículo 380 del C.P.C. invocada por la recurrente, ráxime si $0 tiene en cuenta que Fabiola Reyos de MacÍó en memorial “que obra a folios 10 a 14 del C. 2 presentado el 3 de junio de 1988 intentó, sin éxito, hacerse parte en este proceso en el que MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ, representada por su madre —MARIA NELLY RAMIREZ pretende que se declare su filiación extramatrimonial respecto de SIGIFREDO MARIN REYES. ES údecir, demostrada como se encnentra la falsedad del registro civil de NELLY JOHANA MARÍN RAMIREZ (o RAMIREZ), que inicialmente permitió que ésta asumiera procesalmente la Y.R.M.J, Industria Carcolaria == ——i .aL 3 - 12 - “4 DE JUSTICIA calidad de demandada como sucesora del causante, no es menos cierto que con ella aparece ahora que el' proceso se adelantó con quien se decfla ser sucesora del causante: calidad que acreditó con prueba documental que se aniquila por completo en virtud de la declaración de falsedad de la misma, todo lo en un proceso en el cual no actuó como parte ni el presunto padre de la demandante por encontrarse ya fallecido, ni tampoco los sucesores del mismo, desde la delación real de la herencia, con prueha idónea de serlo, por lo que el recurso de revisión ha de prosperar. ”erp cual, lleva a concluir que la sentencia recurrida.se obtuvo D,ECISION: En mérito de lo expuesto la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civiladministrando —3usticia y por autoridad de la ley RESUELVE: 12, Leclárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario iniciado por MARIA NELLY ad ra RAÑIREZ en representación de su hija menor MARIA DEL ROSARIO RAMIREZ contra NELLY JOHANA MARIN RAMIREZ en su condición de heredera de SIGIFREDO MARIN REYES y contra los herederos indeterminados de éste, proceso en el cual el Tribunal ¿ Superior del Distrito Judicial de Tunja dictó sentencia de segunda instancia el 11 de octubre de 1989, a partir del auto adwmisorto de la demanda. t 22%. En consecuencia ordénase al Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja (Santander) tomar nota' marginal de lo aquí decidido en el registro civil de Y.R,M.J. Industria Carcelarla nn a qÉ-7 —O—F ———— 1 DE JUSTICIA nacimiento de MARIA DEL ROSARIO PAMIREZ, para lo cual se oficiará por Secretaría y se le enviará copia de esta sentencia para los efectos legales. 32, Ordénase la cancelación de la caución prestada por la recurrente para los efectos. señalados en el artículo 333 del C. de P.C. Otíciese para el efecto a la Compañía Seguros del Comercio S.A. que expidió la póldie zsegauro s que obra a folio 217 del Cuaderno de la Corte. . . Cópiese, notifíquese . y devuélvase oportunamente.
CARLOS ESTEBAN J . -
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UL, ECTÚR MAXÍN NARANJO / , /
P.RK.M.J. Industria Carcel aría 003990