CSJ - SC12-12-1991. 689
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-1991. 689
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá, D. C., doce de diciembre de mil novecientos noven ta y uno. Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Vigésimoquinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipote cario, adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria UPAC Colpatria contra José Jaramillo Ramírez y Mercedes del Carmen PP mr . A A A e. López Mendoza.
ANTECEDENTES: Mediante demanda que correspondió por reparto del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa (1990) al Juzgado Vigésimoquinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la Corporación antes señalada, promovió la acción correspondiente para obtener el cobro judicial del pagaré 2100479 del 8 de abril de 1986, garantizado con la hipoteca contenidaen la escritura pública nro. 07991 del 9 de diciembre de 1985 de la No tarfa Segunda de esta capital.
Se solicitó, por parte de la entidad acreedora, que se vendiera en pú blica subasta el bien inmueble hipotecado, para que con su producto se le cancelara el equivalente a 720.1748 UPAC, con sus intereses por mora a la tasa del 7.5% anual, más las costas del proceso; o, en sub0006390 : Fr sidio, se le adjudicara el inmueble; todo ello, por haber incurrido en
mora los deudores ante la falta de cancelación oportuna de las cuotas de amortización, intereses y seguros. Para determinar la competencia, la entidad actora indicó como factores que asf la establecfan "la cuantía del proceso, vecindad de las partes demandadas y el sitio de cumplimiento de la obligación", aunque a con tinuación, en el mismo texto de la demanda, señaló como lugar en don de recibirfan notificación los demandados, el municipio de Soacha, El Juzgado del conocimiento libró mandamiento ejecutivo que ordenó no tificar por conducto de Juez comisionado en la localidad de Soacha, lu gar en donde se dispuso practicar la diligencia de secuestro del inmue ble gravado, también situado en ese municipio, según circunstancias que luego generaron la decisión por la cual, el Juzgado Veinticinco Ci vil del Circuito de Santafé de Bogotá, se declaró incompetente para: - seguir conociendo del proceso y remitió lo actuado ante el Juzgado Pro miscuo del Circuito de Soacha, despacho que no aceptó ese giro decompetencia, cuando expresó que ésta, en casos como el presente, la fija el propio actor, eligiendo el factor determinante, en la forma auto rizada por el numeral 5 del artículo 23 del C. de p. Cc. "no siendo pro cedente su variación", Este último pronunciamiento, provocó el conflicto de competencia que tramitado en debida forma, permite decidirlo a la Sala con base en las siguientes CONSIDERACIONES: Por cuanto los Juzgados que discuten la competencia para conocer del presente proceso son de la misma jurisdicción y pertenecen a diferen tes Distritos Judiciales, es la Corte, en esta Sala de Casación Civil,
la que, en virtud a la competencia funcional que le asigna el artículo 28 ibídem, debe dirimir el conflicto. Para tal fin, se tiene en cuenta lo establecido por el artículo 23 lb., numeral 5, que fija la competencia territorial para asuntos a que diere lugar un contrato, asf: "serán competentes a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del de mandado", adelantando, que esa especial forma de fijación de la com petencia conocida como PREVENTIVA 6 CONCURRENTE, porque enprincipio son varios los jueces a quienes se cataloga como aptos para diligenciar un determinado proceso, pero, una vez concretada en un funcionario determinado, se le tendría como PRIVATIVA, toda vezque cuando el actor escoge uno, de entre los varios despachos competentes, será éste el que, en forma excluyente, conocerá del litigio. Tales razones de orden legal han sido analizadas por la Corte, enasunto similar, asf: "De las pautas de competencia territorial aquilatadas en el artículo 23 in fine, la primera de ellas constituye la regla general, consistente en que aquélla se rige por el domicilio del demandado. Su fundamento, que ha sido reconocido desde el fondo de las edades, estriba en que si la conveniencia social impone al de mandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es apenas justo que deba demandársele en su domicilio (actor sequitur forum rel), para agregar "Es igualmente exacto que la ley haprevisto la posibilidad de que con ese fuero concurran otros, atendi
das las. particulares circunstancias de la génesis de los litigios y su naturaleza jurídica. AsÍ, para no citar sino el que hace al caso, dis pone el numeral 5 de la norma en cita que "de los procesos a que14 UU VDIZ y 7 diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la. controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio; el del domicilio del demandado y el del lugar del cum plimiento del contrato. El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos..." (auto del 26 de noviembre de 1991). En el presente caso, en que se pactó el cumplimiento de la obligación nacida del negocio jurfdico celebrado entre las partes, en la cludad de Santafé de Bogotá, y en que los demandados residen en la localidadde Soacha, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran los Juzgados del Circulto de cualquiera de tales jurisdicciones territo riales, a elección del demandante, quien, por escoger la dependencia judicial de esta capital, es a ella a la cual le corresponde conocer del proceso hasta su finalización, sin que en el transcurso del mismo, - esa competencia pueda varlarse.
DECISION:
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil RESUELVE: Es el Juzgado Vigésimoquinto Civil del Circuito de Santafé de Bo gotá el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda ColpatriaUPAC Colpatria contra José Jaramillo Ramfrez y Mercedes del Carmen López Mendoza. Envlese la actuación a dicho Juzgado y comunfquesele al Juzgado | A Promiscuo del Circuito de Soacha esta decisión. 1 Cóplese y notifíquese.7
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