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CSJ - SC12-12-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-12-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL y

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No.4355

Provee la Corte en relación con la solicitud de aclaración del auto por medio del cual se aceptó el desistimiento parcial de pretensiones y, además, respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada. ANTECEDENTES I.- HUGO VELEZ ORTIZ, «demandado dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por la CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, pide a la Sala que se aclare el auto dictado por ella en el que aceptó el desistimiento parcial de la pretensión de la condena al pago de frutos presentedo por la parte demandante. Orienta la aclaración a que se le diga, por una parte, si el desistimiento de la pretensión aceptada en el citado proveído "cobija a todos los frutos producidos o que pudo producir el inmueble" objeto de la reivindicación » 2 y motivo de restitución; y, por otra parte, si la facultad que adujo el mandatario judicial para presentar el mismo “es lo suficiente para que el desistimiento opere legal y efectivamente”. El primer reparo a la claridad del auto lo edifica el demandado en la circunstancia de venir sosteniendo a todo lo largo del proceso que la posesión que ejerce sobre el inmueble es anterior a la época a la que se refiere el desistimiento y este acto procesal de renuncia

alude a un tiempo posterior. El segundo cuestionamiento lo centra en la incertidumbre que tiene en relación con la viabilidad de la facultad del abogádo para desistir la dicha pretensión cuando, según su propia estimación, ascendería a una suma superior a treinta millones de pesos, lo que no le estaría permitido legalmente por tratarse "una FUNDACION" que se rige por normas especialísimas". ( II.- También el contradictor, simultáneamente y en el mismo escrito, pide que se reforme, para aumentar el porcentaje, la condenae n costas impuesta a la parte actora por el desistimiento parcial de las pretensiones. Apoya su ¡inconformidad con lo decidido explicando que si "los frutos ascendieran a sumas superiores a los treinta millones, el porcentaje de las costas a que se condene a la parte demandante debe ser igualmente mayor". IIIT.- Al recurso de reposición se le dio el 3 trámite legal, sin que la parte demandante hubiese descorrido el traslado previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. SE CONSIDERA 1.- Ya la Sala consignó en la providencia cuya aclaración se solicita, la inteligencia que debe dársele al escrito de desistimiento parcial presentado por el apoderado judicial de la CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, diciendo al efecto que: "Es pertinente entender que el desistimiento aquí presentado por la actora está referido a la pretensión de condena al pago de frutos, deprecada en la demanda". Ñ | Fluye, entonces, de lo anterior, que cuando en la parte resolutiva de la providencia se aceptó 11d "el

desistimiento a la pretensión de condena al pago de frutos, presentada por la parte demandante", no hizo cosa distinta que atender la inequívoca voluntad de ésta exteriorizada con sujeción a las normas procesales que reglamentan la materia. No hay ambiguedad ni confusión en la determinación adoptada y plasmada en el auto dictado el 17 de noviembre de la anualidad que corre; siendo claro y concreto que el desistimiento estudiado y resuelto involucra, sin lugar a hesitación, todos los frutos reclamados y que eventualmente le correspondieran a la demandante. 4 Por este primer aspecto habrá de negarse la aclaración. 2.- El representante legal de la persona Jurídica demandante al otorgar poder a su ahora abogado le confirió de manera expresa, entre otras facultades, la de "desistir" (folio 54 del cuaderno 8). Fue en ejercicio de ella, la que no ha sido revocada ni condicionada por el mandante, que el apoderado desistió de la pretensión al pago de frutos y lo que, previo escrutinio, llevó a la Sala a aceptar la petición en tal sentido por hallarla en ese momento y reiterarlo ahora, ajustada a la normatividad vigente (artículo 343 C. P.C.). No existe duda, como tampoco la hubo cuando se profirió la decisión examinada, sobre la facultad de desistir otorgada al auspiciador judicial de la actora y, por la vía de la aclaración, no puede la parte beneficiada con el desistimiento inmiscuirse en una eventual o supuesta extralimitación de funciones en que, según él, pudo haber

incurrido el representante legal al conferirla sin restricción al abogado, porque una conducta de este linaje es ilegítima y abusiva. No se encuentra, pues, fundamento alguno para acceder a la aclaración de este otro aspecto. J.- Estima el demandado al interponer el recurso de reposición contra el auto que fijó en el diez por ciento (10%) el porcentaje de la condena en costas, que se debe aumentar el mismo teniendo como pauta la propia 5 afirmación de la demandante en el sentido de que los frutos ascenderían a una suma superior a los treinta millones de pesos. Al ¡imponer la condena en costas en el porcentaje dicho, la Sala no hizo cosa distinta de aplicar lo regulado por el artículo 345, inciso 2”, del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena que "siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió” y ante la falta de convenio diferente entre las partes. El desistimiento de la pretensión al pago de frutos constituye una renuncia no extensiva a las restantes súplicas de la demanda, razón por la cual el monto de la condena por concepto de costas debe ser proporcional tal como se hizo en el auto recurrido, que refleja un criterio racional y ponderado de la realidad d21 proceso. La aleveración hecha por la parte demandante al sustentar el desistimiento parcial de que los frutos ascenderían a una suma superior a treinta millones de pesos, innecesaria por lo demás, no constituye prueba plena de su cuantía por tratarse de una apreciación subjetiva proveniente de parte interesada y sin sustento en las

piezas procesales obrantes en el expediente. Por ello no puede servir de apoyo para reclamar un aumento del porcentaje fijado como condena por tal concepto. Se mantendrá, en consecuencia, el porcentaje 6 del diez por ciento (10%) de condena en costas y no se repondrá el auto atacado. 4.- Como el demandado ha conferido poder ae apoderado distinto al que lo venía representando hasta el momento, se le reconocerá la personería aceptada y ejercida (artículo 67 C.P.C.). . DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1.- No acceder a la aclaración solicitada por el demandado. 2.- No reponer el auto dictado el 17 de noviembre de 1994. ' 3”.- Téngase al doctor Alejandro Latorre Chacón como apoderado del demandado Hugo Osvaldo Vélez Ortíz. 4””.—-Dése cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto impugnado.

NOTIFIQUESE.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN” JARAMILLO SCHLOSS

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