CSJ - SC12-12-1997 6939
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-1997 6939
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
A PicasA AAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
000394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., diclembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6939
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Siete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO, FERNANDO LUIS y FABIOLA MARIA OÑORO MENDEZ, así como por MARIA GLADYS UMAÑA RUIZ, en su propio nombre y en representación del menor JULIAN ROBERTO OÑORO UMAÑA, contra EL ESPACIO J. ARDILA C. 8: CIA. S.C.A.
l. ANTECEDENTES
4.- MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO, FERNANDO LUIS y FABIOLA MARIA OÑORO MENDEZ, así como por MARIA GLADYS UMAÑA RUIZ, en su propio nombre y en representación del menor JULIAN ROBERTO OÑORO |UMAÑA, domiciliados en Barranquilla, mediante demandada que obra a folios 42 a 50 del cuaderno No. 1, que por REPUBLICA DE COLOMBIA 000395 reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a
la sociedad denominada EL ESPACIO J. ARDILA C. 3. CIA S.C.A,, con domicilio en Santafé de Bogotá, para que surtida su tramitación se declarase a esta última como civilmente responsable por los perjuicios morales que causó a los demandantes la publicación de una noticia que bajo el título de “¡Tanga Mortal!” se hizo en el periódico El Espacio, edición No. 8480 de 19 de agosto de 1993, en la cual aparece una fotografía policromada con del cuerpo “semidesnudo del médico barranquillero ROBERTO JOSE OÑORO MENDEZ, hijo, hermano, compañero y padre” de tos demandantes. | Además, impetran los actores que se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de ellos, por concepto de los daños morales aludidos la suma de equivalente en pesos a mil gramos de oro fino. 2.- Admitida que fue la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 54, cuademo No. 1), luego de surtida la notificación del auto admisorio y el traslado respectivo, la sociedad EL ESPACIO J. ARDILA C. €. CIA S.C.A,, le dio contestación como aparece a folios 89 a 91 del mismo cuaderno, con expresa oposición a la prosperidad de sus pretensiones, la formulación de la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”. 3.- — Durante el traslado para darle contestación a la demanda, en escrito separado se alegó por la parte demandada, como excepción previa, la “falta de competencia”, la que se declaró
PLP. Exp. 6939 2 000396 e Saprema de Jasticia probada en auto de 7 de abril de 1997, visible a folios 15 a 17 del cuaderno No. 2, bajo la consideración de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, numeral 8” del Código de Procedimiento Civil, en procesos de ésta índole son competentes tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar donde hubiere ocurrido el hecho originario de la responsabilidad civil extracontractual; además, se agregó en el auto mencionado que, en este caso, corresponde el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, (reparto), en atención al domicilio de la sociedad demandada y al hecho de haberse publicado la información que dio origen a este proceso en el periódico El Espacio, en la misma ciudad. 4.- El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de 7 de noviembre de 1997, a su tumo manifestó su incompetencia para conocer de este proceso, por cuanto consideró que para efectos de determinarla, corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en razón de que la publicación del periódico El Espacio a que se alude en la demanda va “íntimamente ligada a la circulación del diario en el territorio patrio, incluyendo por supuesto Barranquilla”, en la que tienen su domicilio los demandantes y donde se afectó “su vida social y familiar”, con motivo de la publicación aparecida en el periódico citado el 19 de agosto de
1993. PLP. Exp. 6939 3 IEPUBLICA DE COLOMBIA 000397 + Suprema de Justicia 5.- Recibido el expediente en esta Corporación para dirimir el conflicto así planteado, a ello procede la Corte en esta providencia. CONSIDERACIONES 4.- Como se sabs, en virtud del factor territorial la competencia para conocer de un proceso determinado, se asigna de manera concreta a uno de los Juzgados de igual categoría existentes en el territorio nacional, teniendo en cuenta para el efecto los denominados “foros” o “fueros”, a saber, el personal o general, el | real, el contractual o, cuando dos o mas de estos confluyen, el fueron concurrente, criterio éste que informa el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Conforme a lo preceptuado por los numerales 1? y 8” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de deducir judicialmente una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, son competentes para ello tanto el juez del domicilio del demandado por tratarse de un asunto contencioso, como el del lugar “donde ocurrió el hecho”, lo que significa que existe para el efecto una competencia a prevención, que, una vez que el demandante opta por reclamar la prestación de la jurisdicción del Estado en uno de tales Juzgados, desde ese instante, le es vedado al otro el conocimiento de ese proceso. 3.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, se encuentra por la Corte que la competencia para conocer PLP. Exp. 6939 4
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de este proceso corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones que van a expresarse. 3.1.- Conforme se afirma en la demanda y aparece en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá (fis. 42, y 4 a 7, cuaderno No. 1), la sociedad “EL ESPACIO J. ARDILA C. 8. CIA S.C.A.” tiene domicilio en esta ciudad. 3.2.- En la demanda aludida se pretende por la parte actora que se declare que la sociedad demandada incurrió en | responsabilidad civil extracontractual por haber publicado en su edición No. 8480, de 19 de agosto de 1993, una noticia que bajo el título “¡Tanga Mortal!”, acompañada de una fotografía del “cuerpo semidesnudo” del médico ROBERTO JOSE OÑORO MENDEZ, consideran los demandantes les produjo a ellos graves perjuicios de orden moral, por afectar de manera directa el buen nombre del causante, de quien era compañera permanente MARIA GLADYS UMAÑA RUIZ , y consanguíneos los demás. 3.3.- Conforme a lo expuesto, es competente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para conocerde este proceso, porque el hecho determinante de la competencia a que alude el numeral 8” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que, según el libelo demandatorio, constituye el fundamento fáctico de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual. Luego, si a juicio de los demandantes los hechos que fundan la responsabilidad son unos dentro de varios, habrá que
PLP. Exp. 6939 5 REPUBLICA DE COLOMBIA atenerse a ellos con sus circunstancias temporales. De allí que, si bien es cierto que teóricamente una responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por medio de comunicación puede fundarse en ilícitos penales o en ilícitos civiles, en la edición o la circulación y publicación, o en otro hecho ilícito, lo cierto es que para efecto de identificación del factor de competencia debe acudirse a lo indicado en la demanda, y, en consecuencia, en éste caso concreto, a lo señalado por los demandantes en los hechos 1? y 2” en que apoyan sus pretensiones, según los cuales “el 18 de agosto de 1993 circuló en la ciudad de Barranquilla el diario El Espacio correspondiente a la edición 8.480” con la publicación aludida, que “produjo un enorme impacto entre los miembros de la familia Oñoro Méndez” (f.43. C-1). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Siete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO, FERNANDO LUIS y FABIOLA MARIA OÑORO MENDEZ, así como por MARIA GLADYS UMAÑA RUIZ, en su propio nombre y en representación del menor JULIAN ROBERTO OÑORO UMAÑA, contra EL ESPACIO J. ARDILA C. €. CIA. S.C.A., en el sentido de
PLP. Exp. 6939 6 emm AA ARA AR l mÓah za . N+ 3LICA DE COLOMBIA que ta competencia para conocerlo corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes. Notifíquese
JOSE FERÑANDO RAMIREZ GOMEZ
NICO
BECHARA SIMANCAS
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CÁSTILLO RUGELES
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ESTEBAN ILLO SCHLOSS
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