CSJ - SC12-12-1997 6963
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-1997 6963
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
. mg o ES REPUBLICA DE COLOMBIA > En » Siprdee mfasaeci a 000401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Slerra
Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y slete (1997).-
Ref: Expediente No. 6963
Decidese sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en este proceso ordinario de Licenia Varona Salazar de Valencia y Luz Eufemia Varona Salazar contra la sucesión intestada de Alejandro Varona Rojas y la sociedad Varona Mondragón Limitada. Antecedentes 1.- Las decisiones tomadas por el tribunal mediante la sentencia que ahora se impugna, pueden compendiarse asl: a.- Se confirmó el fallo de primer grado en cuanto declaró rescindido por lesión enorme el contrato
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000402 R.R.S. Exp. 6983 2 contenido en la escritura 3663 de 30 de diciembre de 1985 de la Notaría la. de Popayán, concediéndose a los demandados cinco días para cancelar a la sucesión de Alejandro Varona Rojas "el saldo adeudado" y "así evitar la rescisión del contrato”. b.- Se adicionó el proveído del a quo, condenando a los demandados a restituir “a la sucesión de Alejandro Varona representada por sus herederas Licenia y Luz Eufemia Varona Salazar”, los inmuebles materia de la
cesión que se hiciera, liberándolos, si fuere del caso, "de los gravámenes previamente constituidos", ordenándose de otra parte la cancelación de la sobredicha escritura 3663 y de su registro, así como la inscripción del fallo en ta Oficina de Registro correspondiente. c.- Posteriormente, adicionó el tribunal su sentencia para condenar a los demandados a pagar, “en favor de la sucesión de Alejandro Varona Rojas, representada por los demandantes", la suma de $239'359.000, por concepto de frutos. 2.- El apoderado de los demandados, interpuso recurso de casación contra la sentencia inicialmente proferida, el que le fue concedido por auto de 10 de noviembre de 1997. 000403 R.R.S. Exp. 6963 3 3.- En cuanto al recurso de casación que igualmente formulase el demandante contra el fallo, le fue denegado por lo extemporáneo de ta petición. En tales condiciones, arribó el proceso a esta Corporación Consideraciones 4.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, sienta la regla de que "la concesión del recurso de casación no impedirá que la sentencia se cumpla", salvedad hecha de los fallos que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los meramente dectarativos y de aquellos que han sido recurridos por ambas partes. 2.- En desarrollo del referido principio, se dispone en el inciso 3o. del citado artículo 371, que " En el auto que concede el recurso, se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal
determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso". Mas como puede ocurrir que el fallador, por cualquier causa, no mande expedir tales copias, entonces la IPUBLICA DE COLOMBIA Senrema de Justicia 000404 R.R.S. Exp. 6963 4 ley, insistente en este aspecto, traspasa la carga al recurrente, disponiendo que si el tribunal no las ordena, al impugnante corresponde solicitarlas, paral o cual suministrará lo indispensable; precepto este último cuyo entendimiento no puede ser diferente al de que es deber del recurrente, so pena de que el recurso se declare desierto, pedir las copias para el cumplimiento y sufragar su costo, ya sea que el Tribunal haya omitido referirse a ese punto en su providencia, ya sea que se haya negado a ordenarlas. Sobre el anotado tema, ha explicado la Corte que "... cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de ta carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia de ejecución. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir (... ) dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador (Citado en auto de 17 de mayo de 1966. Exp. 5483).
3.- Enel caso en estudio, resulta evidente que ta sentencia impugnada es de aquellas que han de cumplirse, no obstante ta concesión del recurso extraordinario; pues no versa ciertamente sobre el estado civil, no fue recurrida por tas dos partes y por supuesto que no es meramente declarativa, comoquiera que, según se dejó ?UBLICA DE COLOMBIA a 000405 R.R.S. Exp. 6963 5 resumido, declarándose rescindido el contrato contenido en la escritura 3663 de 30 de diciembre de 1985, se impuso a los demandados el deber de "cancelar el saldo adeudado" " dentro de los cinco días siguientes a la. notificación de esta providencia", si querían atajar ta rescisión, disponiéndose por ota parte la cancelación de da referida escritura, condenándose a los demandados a restituir a la sucesión los bienes inmuebles materia del contrato lesivo, y a pagar, por concepto de frutos, la suma de dinero que en el fallo complementario se dejó determinada. Ya optaren entonces los demandados, en ejercicio del derecho que les concede el artículo 1948 del Código Civil y que les reconoció el juzgador, por consentir en la rescisión o por complementar el justo precio, lo cierto es que en ambos casos el proveído era susceptible de cumplimiento. - 4.- Siendo ta anotada la situación y visto que el demandado al interponer el recurso no solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, debió el Tribunal, al concederlo, ordenar la expedición de las copias pertinentes para hacer efectivo el fallo. No lo hizo así ciertamente esa
Corporación. Pero el recurrente, ante tamaña omisión, debió a su vez, cual lo ordena la ley, solicitar tales copias y sufragar su costo; no obstante, también él guardó silencio. De donde, no cumplida por el impugnador la carga legal a que se viene aludiendo, no queda remedio diferente al de declarar desierto el recurso, en aplicación de lo estatuido por el inciso 3o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. ¿PUBLICA DE COLOMBIA a 000406 R.R.S. Exp. 6963 6 Decisión En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cuya fecha y procedencia se da noticia al comienzo de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
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000407 R.R.S. Exp. 6963 7