CSJ - SC12-12-2000 [5225]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-2000 [5225]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, doce (12) diciembre de dos mil (2000)
Ref: Expediente No. 5225
Aborda la Corte la tarea de proferir la sentencia sustitutiva de rigor, dentro del proceso ordinario seguido por la COFRADIA DEL SANTISIMO ROSARIO DE CHIQUINQUIRA frente a la señora TERESA DE JESUS
SANDOVAL SANTAMARIA.
ANTECEDENTES Para efectos de relatar el historial del litigio, y en aras de la brevedad y del ejercicio racional de la actividad judicial, se prevaldrá la Corte, en lo pertinente, de la sinopsis elaborada en la sentencia que, en su oportunidad, desató el recurso de casación. La situación, entonces, es la siguiente:
1. Al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Chiquinquirá le correspondió conocer de la demanda incoativa del citado proceso, contentiva de las siguientes pretensiones: Principales: 1a.) Que se declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 064 de 2 de febrero de 1988, corrida en la Notaría 1a. de Chiquinquirá y debidamente registrada, mediante la cual Fray Eriberto Santamaría Puerto, en su condición de Director de la Cofradía demandante, dijo vender a la demandada el inmueble relacionado y descrito en la demanda. 2a.) Consecuentemente, que se condene a la accionada a restituír a la demandante el inmueble objeto de la compraventa, junto con
sus mejoras y anexidades; y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir dicho bien, desde el 2 de febrero de 1988 hasta cuando se verifique la restitución. 3a.) Que se ordene al Notario respectivo la cancelación de la citada escritura pública. 4a.) Que se condene a la demandada a pagarle a la Cofradía, el valor de los deterioros que haya sufrido el inmueble desde cuando tomó posesión material del mismo. Señala la demanda como Pretensiones Subsidiarias: Primera (Simulación Absoluta), a) Que se declare que el contrato de compraventa precisado en la pretensión principal de este libelo, es simulado, de simulación absoluta; b) Que, consecuentemente, se declare que el inmueble relacionado en la escritura pública que lo recoge, es de propiedad de la demandante; c) Que, consecuentemente, se hagan las declaraciones descritas en los numerales 2a., 3a. y 4a., derivadas de las pretensiones principales (simulación Absoluta).
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Segunda (simulación relativa),: a) Que se declare que el mismo contrato, "es simulado relativamente, y sólo entraña una donación entre vivos realizada por la vendedora en favor de la aparente compradora"; b) Que se declare que la pretendida donación es nula, de nulidad absoluta, por carencia de requisitos esenciales; c) "Que, consecuencialmente, se hagan contra la demandada ... las declaraciones 2a., 3a. y 4a., señaladas...como consecuenciales de la pretensión principal".
"En subsidio", suplicó: a) Que se declare que la pretendida donación es válida en cuanto a la suma de $2.000, en relación con el valor del inmueble, y nula en el exceso por falta de insinuación; b) Que, en consecuencia, se declare que la demandada debe restituir a la demandante el exceso de dicha donación, o sea el derecho proindiviso equivalente, junto con los frutos civiles y naturales correspondientes, a partir del 2 de febrero de 1988 y hasta el día de la restitución; y c) Que se hagan las anotaciones respectivas en la Notaría y en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En fin, se pide en la demanda que cualquiera sea la pretensión que llegare a prosperar, debe condenarse a la demandada al pago de las costas del proceso.
2. La causa petendi que le sirve de respaldo a las precedentes pretensiones, se puede compendiar del siguiente
modo:
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a. La organización de la Cofradía demandante fue confiada a la orden de los Padres Dominicos y, según la ley canónica, surgió como persona moral o jurídica desde el momento de su creación; estatutariamente la representa el Prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, cargo que, en la fecha de la escritura cuestionada, era desempeñado por Fray Domingo María Méndez. El referido Convento tiene personería jurídica reconocida por la Gobernación de Boyacá en el año de 1971 y la Cofradía solicitó y obtuvo de la misma Gobernación la
ratificación de la personería jurídica de que venía gozando desde el momento mismo de su creación, lo que sucedió según la Resolución No. 000366 de 18 de noviembre de 1991. b. Diciéndose Director de la Cofradía, Fray Eriberto Santamaría Puerto compró para la demandante - año de 1952 -, un inmueble situado en la zona urbana de Chiquinquirá, donde levantó una edificación y organizó un centro educativo que se encargó de dirigir personalmente; después, invocando razones de salud y sin facultades para ello, designó como Rectora del mismo a su sobrina legítima, la demandada Teresa de Jesús Sandoval. c. A fines de 1987 el estado de salud del citado Fraile se fue deteriorando, situación que aprovechó la demandada para hacerle creer a su tío que era necesario que le vendiera a ella "en confianza" el susodicho inmueble, con el JACR Exp.5225 4 fin de evitar su embargo; le dijo que una vez canceladas las deudas de la Cofradía, ella firmaría la escritura para retornar el bien, ya que no habría pago del precio, ni intención de adquirir por parte suya. A comienzos de 1988, obtuvo que su tío le prometiera suscribir la escritura de confianza, la misma que es ahora materia de litigio. En dicho instrumento se afirma que Eriberto Santamaría Puerto, en su calidad de Director de la Cofradía, vende el inmueble a la demandada; que el precio pactado y pagado a satisfacción es de $8.000.000 - cuando el valor
comercial era superior a $50.000.000. -; y que la compradora está en posesión material del bien. d. En el proceso penal adelantado contra Teresa de Jesús Sandoval, Fray Eriberto Santamaría Puerto negó que hubiera impuesto su firma en la escritura pública, pues no acostumbraba usar la letra "H" en su nombre; igualmente fue categórico en sostener que nunca recibió precio alguno y que se trataba de una escritura de confianza. Sin embargo, la demandada ni cubrió dicho precio ni estaba en condiciones económicas de hacerlo, pero se atrevió a decir en el sobredicho proceso penal, que había pagado realmente la suma de $20.000.000 en efectivo y en la misma Notaría, hecho que ninguna persona presenció y que contradice lo dicho por el Notario, quien en su declaración afirmó que se trasladó al Convento para tomarle la firma al Padre Eriberto.
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e. De acuerdo con el Código Canónico vigente a partir de 1983, los bienes temporales de cualquier asociación católica, como es la demandante, son bienes eclesiásticos y se rigen por sus normas y por los demás estatutos que se mencionan en la demanda; según ellos, para que sea válida su enajenación se requiere obtener distintas autorizaciones, el lleno de otros requisitos y se prohibe vender bienes eclesiásticos a parientes de sus administradores dentro del 4o. grado de consanguinidad. Asevera la demandante que como lo anterior se pretermitió en el otorgamiento de la escritura pública, ello "acarrea la nulidad absoluta de la pretendida enajenación"; y
que dichas omisiones y prohibición no se subsanan con la autorización que consta en el único documento que se protocolizó con la escritura de transferencia. f. Por último, se dice en la demanda que si lo que Fray Eriberto pretendió realmente fue donar a su sobrina el inmueble cuestionado, tal donación es en principio nula, de nulidad absoluta, "por haberse pretermitido formalidades propias de la enajenación de bienes eclesiásticos, y, subsidiariamente, nula en cuanto exceda la suma de dos mil pesos ($2.000)", por falta de insinuación.
3. Admitida la demanda y notificado el auto admisorio a la demandada, esta dio respuesta oportuna a la misma por medio de escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos negó la JACR Exp.5225 6 mayoría y de otros desconoció su carácter de tales. Propuso, además, las excepciones de mérito o fondo que denominó “prescripción del derecho”, “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “imposibilidad legal de las personas jurídicas para demandar actos anteriores a su reconocimiento legal”, “inaplicabilidad de la legislación canónica” y, finalmente, falta de legitimación en la causa para reclamar todos los pedimentos de la demanda, las cuales sustentó en que la demandante nació como persona jurídica únicamente a partir de la resolución No. 0003666 del 18 de noviembre de 1991, siempre y cuando se hubiesen cumplido las publicaciones previstas en el artículo 14 del decreto 1529 de 1990. Por tal razón, la demandante no
pudo haber sido parte en los negocios celebrados, tiempos atrás, por el señor ERIBERTO SANTAMARIA, careciendo, subsecuentemente, de legitimación sustantiva y adjetiva para demandar.
4. Rituada la primera instancia, el juzgador a quo dictó la sentencia fechada el 26 de abril de 1993, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “1°) Declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el padre HERIBERTO SANTAMARIA PUERTO y la señora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, que consta en la escritura 064 del dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (2 –02 – 88), de la Notaría Primera de esta ciudad.
JACR Exp.5225 7 “2°) Ordénase a la demandada, señora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, restituir el inmueble determinado e identificado por su ubicación y linderos, a la Cofradía del Santísimo Rosario de Chiquinquirá representada por el Prior del Convento de Nuestra Señora del Rosario de la misma ciudad, en un término no superior a los cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. “3°) Consecuencialmente, se dispone la cancelación de la escritura 064 citada en el numeral primero de esta sentencia. Ofíciese para el efecto al señor Notario Primero de Chiquinquirá. “4°) Para la cancelación de la inscripción de esta escritura, ofíciese igualmente a la Oficina de registro correspondiente.
“5°) Condenar a la misma demandada, señora TERESA DE JESUS SANDOVAL SANTAMARIA, a pagar a la parte actora, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/cte. ($5.447.299.oo) por concepto de frutos, más los que se causen hasta el momento de la entrega material del inmueble, liquidados a razón de $495.209,oo MCte. “6°) Denegar la condena solicitada en la pretensión 4ª de la demanda y relacionada con el valor del deterioro sufrido por el bien. JACR Exp.5225 8 “7°) Condenar en costas procesales a la parte demandada. Tásense. “8°) Cancelar la inscripción de la demanda que dio origen a este proceso. Líbrese el oficio necesario.” Posteriormente, mediante sentencia complementaria, dispuso lo siguiente: “9°) Declarar sin fundamento y no probadas, las excepciones propuestas por la parte demandada. “10°). Denegar la restitución o reembolso de acuerdo con las exigencias del artículo 1747 del Código Civil”.
5. La demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal al decidirla, revocó el fallo de primera instancia y dispuso, en su lugar, "Declarar inhibido al juez del conocimiento para proferir sentencia de mérito". Contra el fallo de segundo grado, la parte demandante interpuso recurso de casación, que resultó próspero, motivo por el cual compete ahora a esta Corporación proferir la sentencia de instancia pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La parte aquí demandante planteó como pretensión principal, la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 064 de 2 de JACR Exp.5225 9 febrero de 1988, pasada en la Notaría 1a. de Chiquinquirá y, consecuentemente, que se condenase a la demandada a restituirle dicha edificación, junto con sus mejoras, y a pagar los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir el bien desde el 2 de febrero de 1988; así mismo, reclamó que se ordenase la cancelación de la citada escritura pública y se condenase a la demandada a pagarle el valor de los deterioros que hubiese sufrido el inmueble desde cuando tomó posesión material del mismo. Al examen de esos pedimentos se ocupa la Corte, no sin antes destacar la cabal presencia de los presupuestos procesales; por supuesto que aquellos aspectos controversiales relativos a la materia, quedaron dilucidados en la sentencia que desató el recurso de casación, al paso que tanto la capacidad para ser parte de la demandante, como la capacidad procesal de quien en su nombre actúa, se encuentran acreditados con el certificado visible al folio 39 del cuaderno principal.
La declaratoria de nulidad reclamada por la actora debe desestimarse, dado que ninguno de los hechos relacionados en la demanda se perfila de manera franca y rotunda como alguna de las circunstancias previstas por la ley colombiana como género de esa especie de sanción. Es patente, en efecto, que de la extensa relación de hechos
contenida en la demanda, fuente y origen de este proceso, ninguno de ellos alude a los supuestos fácticos previstos en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil como generadores de nulidad absoluta de los actos jurídicos. En efecto, se refirió el demandante a que, tanto para el 21 de abril de 1952 (fecha de JACR Exp.5225 10 adquisición del inmueble), como para el 2 de febrero de 1988, el mencionado religioso no era el prior del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá (hecho 41), al cual, según se dijo en el mismo libelo (hecho 9°), corresponde estatutariamente la representación de la Cofradía accionante; y, finalmente, que por tratarse de un bien eclesiástico, su enajenación estaba sometida, por disposición del Código Canónico, a un conjunto de autorizaciones y condiciones que fue incumplido por el vendedor (hechos 49 y siguientes). Sin embargo, ninguna de estas hipótesis está contemplada en el ordenamiento civil colombiano como generadora de la invalidez absoluta de los actos o contratos. Por lo demás, reluce como incontrovertible que, dentro de las precisas circunstancias que rodearon la adquisición, administración y supuesta enajenación del inmueble, la Cofradía dio a entender a terceros que ERIBERTO SANTAMARIA obraba como su mandatario, es decir, que por razón a las apariencias a las que dio lugar, hizo creer que aquél tenía “poder suficiente para representar a dicho mandante”
(G.J. CVI, pág. 97; CVII, pág. 164); por supuesto que la actitud de la actora permitió y toleró un estado de apariencia conforme al cual el mencionado fraile actuaba como su representante legal, dando lugar a un sentimiento de confianza en tal sentido a quienes con él contrataban, motivo por el cual no puede ahora reclamar contra sus propios actos, pues es incuestionable que ese estado de cosas que ella propició termina por vincularla sin ser admisibles posteriores protestas de su parte. JACR Exp.5225 11 2.2. En lo concerniente a la supuesta adulteración de la firma del Padre Santamaría, es preciso acotar que la parte demandante no aportó prueba alguna de esa aseveración. De todos modos no sobra destacar que la experticia grafológica realizada en el transcurso de la investigación penal, llevó a la conclusión contraria, es decir, que la firma impuesta en la escritura pertenecía al citado eclesiástico. 2.3. Finalmente, del análisis integral del texto de la demanda no es posible inferir que el actor hubiese pretendido la declaratoria de nulidad formal de la escritura, en los términos del artículo 99 del decreto 960 de 1970, motivo por el cual no hay lugar a abordar el examen de tal cuestión, como equivocadamente lo emprendió el fallador a-quo.
3. Ya se dijo que la primera pretensión subsidiaria del actor, cuyo examen aboca ahora la Corte, dado el decaimiento de la petición principal, se encuentra encaminada a que se declare que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 064 de 2 de febrero de 1988, otorgada en
la Notaría 1a. de Chiquinquirá, “es simulado, de simulación absoluta” y, consecuentemente, que se diga que el inmueble relacionado en la aludida escritura, es de propiedad de la demandante; finalmente, que se hagan las declaraciones descritas en los numerales 2a., 3a. y 4a., “derivadas de la pretensión principal”.
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Tales pedimentos están llamados a prosperar, toda vez que los supuestos de facto que los apuntalan, se encuentran acreditados en el proceso.
En efecto: 3.1. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación de la demandante para reclamar la simulación absoluta del mencionado negocio, puesto que, como ya quedara dicho, dada la apariencia a que su actitud dio lugar en el sentido de que ERIBERTO SANTAMARIA obraba en su nombre, la venta acusada de fingida repercute en su patrimonio, es decir, produce plenos efectos en su contra.
Del mismo modo, carece de sustento la acusación de la demandada según la cual la carencia de legitimación activa de la asociación actora deviene de su supuesta incapacidad para adquirir el inmueble, y a que, como lo dijese en su oportunidad esta Corporación, a la luz del Código Canónico, vigente para la época de celebración de la venta, se distinguían tres clases de personas jurídicas: la Iglesia y la Santa Sede que son personas jurídicas a jure divino; las personas Jurídicas a jure, es decir, las que existen por ministerio de la ley eclesiástica, dentro de las cuales se
cuentan los institutos jerárquicos, que pertenecen al derecho público eclesiástico, como las diócesis, Capítulos, etc. y las personas jurídicas ab homine, es decir, las creadas por decreto de autoridad eclesiástica competente, tales como los institutos regulares, como los son las comunidades JACR Exp.5225 13 religiosas y, en fin, los institutos laicos, constituidos por asociaciones de fieles, como las cofradías, uniones pías, asociaciones de acción católica, entre otros. “Debe estudiarse ahora, dijo la Corte, cuál es la situación de estas distintas clases de personas morales eclesiásticas en el derecho civil colombiano. “La personalidad jurídica, en el derecho público y en el privado, de las personas jurídicas eclesiásticas a jure divino y a jure resulta expresamente reconocida por los artículos 2°,3° y 4° del Concordato ( de 1887, se agrega). “Respecto de las personas morales eclesiásticas ab homine, el artículo 10° del Concordato contiene disposición especial que, por haber sido materia del acuerdo bilateral entre las dos potestades, es de preferente aplicación a las reglas del derecho común. Según esa estipulación concordataria, las órdenes y asociaciones religiosas… ‘se regirán por las constituciones propias de su instituto; y para gozar de personería jurídica y quedar bajo la protección de las leyes deben presentar al Poder Civil la autorización canónica expedida por la respectiva superioridad eclesiástica’...”.
Y puntualizó más adelante: “Pero resultando de lo dicho atrás sobre el sentido
de la expresión órdenes o asociaciones religiosas, que el artículo 10° del Concordato – lo mismo que el 16 de la ley 153 JACR Exp.5225 14 de 1887 – no se refiere sino a las asociaciones de fieles en status religiosus, se sigue que quedan por fuera de sus términos tanto las personas jurídicas canónicas que son colegiales, es decir, - para emplear términos del derecho civil del Estado – que no son corporaciones sino fundaciones, (artículo 635 del C.C.), como también las personas jurídicas que, siendo colegiales, no tienen el carácter de órdenes o asociaciones de religiosos”. “ Ahora bien: estas personas jurídicas eclesiásticas no comprendidas en la disposición del artículo 16 de la ley 153 de 1887 y 10° del Concordato ¿por qué norma jurídica se rigen para el efecto del reconocimiento de su capacidad civil y su representación legal por los jueces del Estado? De acuerdo con lo dicho atrás sobre el significado y alcance de los artículos 2º, 3º y 4º del Concordato y 24, 25 y 26 de la ley 57 de 1887, es aplicable en esta materia la legislación canónica, el derecho común de la Iglesia, el Codex Juris Canonici, ya que dichas entidades no han sido, como sí lo fueron las comunidades y asociaciones religiosas, materia de reglamentación especial por el acuerdo concordatario. En consecuencia, para saber si la “Hermandad del clero” tiene conforme a nuestro derecho civil colombiano aptitud para realizar actos de la vida civil y para comparecer en juicio, debe estarse a lo que sobre ello prescribe el derecho canónico. Esto equivale a decir que fuera de las órdenes, comunidades
o asociaciones de religiosos, las demás personas morales canónicas no necesitan de ninguna formalidad peculiar, JACR Exp.5225 15 distinta de las que les impongan los cánones, para alcanzar la protección de las leyes colombianas. ¿“Qué exige el derecho canónico para reconocer a la “Hermandad del Clero” personería jurídica?... Exige que haya sido otorgada esa personería en virtud de decreto de autoridad eclesiástica competente....” (G.J. LXXVII, págs. 582 Y 585). Por consiguiente, asociaciones como la Cofradía accionante, que no congrega a personas en estatus religioso, se consideraban, según el régimen previsto en el Concordato de 1887, vigente para la época de adquisición del inmueble, como personas jurídicas eclesiásticas cuya personería derivaban del decreto de la autoridad eclesiástica pertinente, sin que fuese menester resolución gubernamental alguna que homologase ese reconocimiento para efectos de facilitar el ejercicio en el tráfico jurídico. En ese orden de ideas resulta desacertado el reproche elevado por la defensa respecto de la personería sustancial de la demandante, según el cual ésta solo habría adquirido personería jurídica a partir de la resolución 000366 del 18 de noviembre de 1991, emanada de la Gobernación de Boyacá, motivo por el cual, el 21 de abril de 1952, fecha de adquisición del predio, no existía como persona jurídica; por supuesto que, como ya quedara dicho, el Concordato de 1887 les reconoció a las instituciones de esa especie, aptitud para ejercer derechos civiles por el mero
hecho de haber recibido, conforme a las normas canónicas vigentes, la personería moral eclesiástica, y de la cual dan fe, JACR Exp.5225 16 en este asunto, los documentos visibles a los folios 203 a 223 del cuaderno 2. Por lo demás, no sobra agregar que, por prescripción de los artículos 20 y 27 de la ley 153 de 1887, la personería jurídica otorgada conforme a la ley vigente en su momento, subsistirá aunque dicha ley sea posteriormente derogada; vale decir, que habiendo sido reconocida por el Concordato de 1887 como persona moral, la posterior modificación de ese estatuto no menguó o menoscabó la personalidad jurídica ya adquirida. 3.2. De otro lado, suele suceder que los contratantes, contrariando el propósito natural y obvio de los pactos jurídicos, emitan deliberadamente una declaración de voluntad discrepante con la realidad (acto simulado), caracterizado por la ruptura intencional entre la voluntad y su declaración. Y como es frecuente que las personas se avengan a declaraciones de esa índole, provocando con ello condiciones de inseguridad y vaguedad tales que amenacen los derechos tanto de terceros como los de los mismos simuladores, encontró la jurisprudencia de la Corte en el artículo 1766 del Código Civil, la piedra angular para la decisión de los conflictos surgidos a raíz de tales sucesos y a partir del cual ha decantado los diversos elementos que estructuran la susodicha acción. Respecto de su naturaleza ha puntualizado que la misma es de carácter meramente declarativo y que está orientada a poner a salvo al demandante de los efectos
nocivos de la simulación, mediante una decisión judicial que JACR Exp.5225 17 fije los contornos precisos de una determinada situación jurídica, “sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de un anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, ‘una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta - o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior - simulación relativa -, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta’ (G.J. No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia” (casación del 30 de octubre de 1998). También ha reiterado constantemente la Corte, que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil
expedido mediante los decretos 1400 y 2019 de 1979, no existen, para efectos de la demostración de la simulación, las JACR Exp.5225 18 restricciones probatorias de antaño, motivo por el cual puede el juzgador establecerla de la mano de cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley. 3.2.1. Convergen en este asunto, una pluralidad de indicios concomitantes y homogéneos que ponen de presente la simulación reclamada en la demanda. De un lado, el precio anotado en la escritura de venta es irrisorio y deja entrever la falta de seriedad de la misma. De todas formas, la demandada, intentando salirle al paso al indicio derivado de la insignificancia del precio de venta mencionado en la escritura pública, adujo que su verdadero valor había sido la suma de $20.000.000; sin embargo, no obstante la importancia de esa cantidad de dinero para la época en que se suscribió dicho instrumento, no aportó ninguna prueba que sustentase esa aseveración, ni recibo alguno que acreditase su entrega al vendedor, omisión que resulta francamente inexplicable ya que si el precio de la venta fue tal, distinto del indicado en la escritura de venta, debió dejarse constancia de ese hecho. De modo, pues, que cobra robustez el indicio grave derivado de la ausencia de prueba documental, previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista particularidad alguna que atenúe su importancia, cabalmente porque si bien la compradora es sobrina del Padre
ERIBERTO SANTAMARIA, vínculo de consanguinidad que en un momento dado podría explicar semejante omisión, no es JACR Exp.5225 19 menos cierto que éste no era el vendedor del inmueble, ni el acreedor del precio, sino, conforme a la escritura, su representante legal, de modo que el parentesco no justifica, en este caso, la inexistencia de prueba documental relativa al verdadero precio de la enajenación y de su pago. De igual modo, incurrió la demandada en ostensibles y reiteradas contradicciones en las distintas versiones que ofreció ante las diferentes autoridades que la interrogaron sobre la materia, en lo concerniente a las condiciones en que se produjo el supuesto pago del precio, que se torna forzoso inferir que el mismo no existió. Así, en la versión que rindió espontáneamente en el Juzgado 19 de Instrucción Criminal (folio 170 del cuaderno 2), al ser interrogada sobre si había pagado en su totalidad el mismo día o en cuotas, aseveró que pagó el precio “en su totalidad o sea VEINTE MILLONES DE PESOS”. En respuesta anterior aclaró que el negocio se hizo por $20.000,000, “pero por razones de conveniencia de las partes la escritura quedó por un valor de ocho millones, los cuales fueron entregados en la Notaría”. En el transcurso de la diligencia de indagatoria (folio 165 del cuaderno 2), cuando al ser interrogada sobre la transacción que efectuó para recaudar el monto del precio, contestó que: “Mira ese pago se hizo de contado, se obtuvo de un ganado que recibí de una herencia de una tía hace harto tiempo y yo tenía ese ganado y con ese ganado se
pagó” (se subraya); en respuesta posterior añadió que dicho pago lo hizo en la Notaría. Empero, al absolver el interrogatorio de parte para el cual fue convocada (folio 234 JACR Exp.5225 20 del cuaderno 2) sostuvo que hizo varios pagos entre “agosto y diciembre”. Y más adelante (folio 238 ibídem) agregó que había pactado con el mencionado clérigo que los pagos se harían “en la medida en que fuera vendido el ganado” y que la escritura se firmaría cuando fuese satisfecho completamente el precio. Que el día en que ésta se suscribió pagó la suma de $10.000.000,00, cantidad que, “tenía en la casa” (folio 242 ídem). No atina, pues, a precisar si el pago fue de un solo contado en la Notaría, o fraccionado, el último de los cuales lo habría efectuado al momento de correrse la escritura. No deja de ser inusual, así mismo, que una persona mantuviese para la época de los hechos, semejante suma de dinero en su casa; se trata, mas bien, de la coartada habitual de quienes no pueden justificar la procedencia del dinero con el cual alegan haber pagado, cuando este hecho no es cierto. También, como ya se dijera, incurrió en notable contradicción cuando aseveró, en algunas oportunidades (folio 169 del cuaderno 2), que tenía entendido que el inmueble vendido era propiedad de su tío, pero en otras ocasiones precisó que sabía que era del dominio de la Cofradía demandante (folio 86 cuaderno 1), situación que aparece claramente indicada en la Escritura de venta pertinente.
Pero, además, en todas sus atestaciones aludió la encausada a que la escritura se había suscrito en la Notaría Primera de Chiquinquirá y que allí habría efectuado el pago o, JACR Exp.5225 21 por lo menos, parte de él. Sin embargo, el Dr. HECTOR JOSE
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