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CSJ - SC12-12-2001 [6569]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-12-2001 [6569]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

£ 4 , REPUBLICA DE COLOMBIA 5 4 y

X2

V 1 Ce m Ne INTERNC FE

2A S / ºú¿)Qúaá 3-236 |/2]/L) _ %7r¡p =% NEINUL >>

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) A

Ref: Expediente No. 6569

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre E'º 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de fl¿re;—c;;xSala Civil, Familia, Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTON(O MARIN

PEÑA contra TRANSPORTES DEL YARI S.A. -

" ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al ..

Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a la mencionada sociedad, para que se declarara que entre las partes existía un contrato para la prestación del servicio público de transporte de — N pasajeros el cual había sido mcumpl¡do por la empresa al no _ asignarle al vehículo afiliado, de placas XYC—067, la ruta C E aceptada al contratista, por lo que debiía condenarse a la demandada a restituir al senor Marin la ruta Florencia - San — Vicente del Caglan y viceversa, que fue la acordada, ast como al pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir

desde la firma del contrato incumplido (marzo 8 de 1992), incluidas las renovaciones o prómogas de éste, lo mismo que el dano emergente por perjuicios derivados del incumplimiento, aplicando, ademas, la corrección monetana. 2.. ñComo fundamento de las pretensiones, la parte demandarte adujo los hechos que a continuación se resumen:

A. Mediante la carta de aceptación No. 20191 del 25 de septiembre de 1991, "válida para compra de vehiculo”, la sociedad demandada decidió aceptar a Elizabeth y a Jose Antonio Marin Peña, par_._a_la vinculación de un vehiculo nuevo con capacidad de diez (10) pasajeros, que se asignaria a la ruta Florencia= SanVdie Ccagiean ny tviceevers a, autorizada - - -i— — Mpc>r el INTRA (fl 27, cdno. +).

________________—.)

B. El 3 de marzo de 1997, se suscribió entre las partes el contrato de afiliación respecto del vehiculo clase camioneta, marca Nissan YVenette, modelo 1992, motor mnúmero KA24008610M, capacidad 10 pasajeros, camoceria dura, placa XYC067, el que se ha venido renovando.

C. La sociedad demandada incumplió desde un principio el contrato referido, por cuanto le asignó a dicho automotor una ruta distinta a la aceptada, mas aún, “pirata”, sin C.1.J.J. Exp. 6569 . 2 - 'K T. Di %1'/¿4 % 270 ma de íkr¡¿¿brk¿ a que se presente justificación o exoneración de responsabilidad

contraciual por parte de la demandada. 3 Enterado de la demanda la sociedad demandada, le dío comestacion mediame escrito en el que Se opuso a las betensiones y, ademas, formuló las excenciones perenionas cue denomino “Incuastencia de la obligación” y “Ausencia de daño”. 4 La nrmera instancia finalizo con sentencia calendada el 10 de julio de 1996, en la que el Juez declaro probadas las excepciones de fondo y, como consecuencia de ello, nego las Srejansiones, 5.. Apelada como fue la decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Fiorencia la confirmo mediante el falo que es objeto del recurso de casación. La SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que el negocio juridico en tomo al cual versaba la controversia, era de naturaleza mercamtil, como que se rataba de un contrato de vi nculación de un automoior a una empresa transportadora, a la que se áafilia para la prestacion del servicio puiblico de transporte de pasajeros, preciso el semenciador de segundo grado que el nacimiento de una relación contractual "es la culminación de un ifinerario que comienza cuando alguen sugiere e propone a otro la dA XD 6559 - .5. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 - 1 m , ! " '=—— .-- M Ne as a . N H % í L% 2907 ZAZ (/r.) %ch Úcia c celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten las diversas exigencias de las partes; las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas, y en fin, los distintos aspectos del negocio en ciemnes de

celebración, tratos estos prelminares que colocan a las partes en lo que la doctrna denomina “estado precontractual y a cuya culminación nuede suceder el advenimiento de la oferta”, la que debe ser acentada o rechazada dentro de los sels dias siquientes a sufecha (f 21, cdno. 4). A continuación, tras relacionar las pruebas recaudadas y expresar, sobre la nrueba testimomal, que la creunstancia de serlos decarantes accionistas de la empresa demarndada, no atectaba la validez de sus declaraciones, en razón a que no se adverta parcialidad en sus dichos y, par el contraño, tal calidad los haniktaba para atesfiguar sobre hechos que tenen que ver con el vinculo coniractual alegado, preciso el tfallador de segundo grado que, de acuerdo con el materal demostrafivo, se colegia "sin dubitación alguna que las partes hoy en disputa sostivieron una relación de tipo contractual, cuando se vi nculo el veniculo fipo camioneta, marca Nissan, de placa XYC-067 a la empresa de Transportes del Yari 5S.A., para cumplir la ruta y horarnos dque el Insfituto Nacional del Transporte haya autonzado y de acuerdo con las necesidades del servicio” (f 25, cdno. 4). A nartr de este presunuesto, señaló el Tribunal que la empresa afilladora, al amparo de la Resolución No. 179 del 72 de diciembre de 1990, emanada del INTRA, que autorizó a la Cld.1. EXp. 6569 | A .A REPUBLICA DE COLOMBIA - N , G, o = o % HíO % Lrema de - fasticia

C demaridada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la rnuta Florencia - Cariagena del Chaira, “dispuso que el automofor afiliado empleara las rutas por ella asignadas”, motivo por el que debía concluirse que "la entidad accionada ha cumplido plenamente los terminos del acto cortraciual ouncitado” (fl 25, cdno. 4). Agregó luego el ad quem que aunque el conirato de afiliación de fecha 3 de marzo de 19972, estuvo precedido de "una constancia dada por el gerente de Transportes del Yarl S.A...., en los términos de tener disponibilidad para la vi nculación de un vehiculo con capacidad hasta de diez pasajeros en el cubrimiento de la ruta Florencia - San Vicente del Caguan y | viceversa, esta carta se encontraba condicionada en su validez a la compra de un vehiculo nuevo. Lo que sigrifica que este | acto unilateral no comprometia en manera alguna a la empresa transportadora frente al señor Marin Pena”. Sin embargo, en gracia de discusión, st se tomara dicha constancia como una oferia de contrato de afiación, esta no fue aceplada por el heneficiario dentro de los sels días siguiemtes a la techa de la propuesta (f 26, cdno. 4). LA DEMANDA DE CASACIÓON Dos cargos formulo el recureme contra la semencia impugnada, apoyado an la causal primera de casación prevista em el artículo 368 del C. de P.C.í los que se estudiaran en forma conjfunta por amentar consideraciones comunes. E.L.3. p 0509 _ "

4 REPUBLICA DE COLOMBIA

P = %/'/a <%&7-'(¿?7 7 a de %Íaj¿'¿k;¿á- 2 PRIMER CARGO N Se acuso-la-sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta,_por aplicación indebida del articulo 845 del C. K — de Cominfracción proveniente de error de hecho "con relación a las pruebas del demandante” (FL 12, cdno. 5). Para sustertar el cargo, señalo el recurente que el Tribunal Incurrio en interpretación erronea del artículo 645 del C. de Co., en la apreciación probatoria que se radica en no ver la prueba de existencia de la obligación, o suponer no existe, o darle un alcance a la prueba que no hene”, pues "Del simple hecho de examen y las nruebas arrimadas al proceso se contrae (sic) los presupuestos de la norma en forma amplia” (fl. 13, cdno. 5). A continuación resaltó el impugnante que el yerro de la Corporación consisle en que mientas que el articulo citado dice que la oferta o propuesta.. 'debera contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicado al destinatano”, la sentencia no considera que la carta de aceptación 20191 del 25 de septiembre de 1991, contenga la obligación contractual que vincula a las partes, lo que significa que para el fallador lo ofrecido por la empresa que condujo al contrato no fiene fuerza obligatora, no es prueba del proyecto de negocio celebrado y menos que comiene sus elementos esenciales que son ericonirados en el contrato de afiiacióon del ocho de marmo de

19927 AL 13 cdno. 5). Eal EXp. 0569 6

a. REPUBLICA DE COLOMBIA ME h

1 La S e G %/'/r¿ %/; z 200 de - Áxá¿¿cna Más adelamte, expresó el censor que el Tnibunal no tuvo en cuenta que el Código de Comercio acogio la consensualdad en el contrato de promesa u oferta, por lo que sus reglas y formaldades deben ser respetadas por los contratamies y el juzgador, acotando luego que en la sentencia “se confunde lo que es la oferta y las figuras de opción y preferencia” (fl. 14, cona. 5). Enseguida, el recurmente manifestó que la empresa, por escrito, dectaró que “el vehiculo disponia de cupo, de una nuta”, con lo ae Se aseguraba el contrato posterior de afiiación., por lo que, a Su juicio, "No queda duda que esta caría ya iransittoria 0 temporal, es factor esencial de la existencia del contrato entre Transportes del Yar SA y Jose Amonio Marin Peña” (fl 15, cano. 3 Expuso luego la censura que la oferta mercantl, una vez comunicada, es trrevocable; que es ineguivoco el cumplimiento de la obligación por parte del contratista demandante, pues “aparece la adhesión por la afiiación a la empresa, de lo contrario no tendriamos 'declaración receptiva de voluntad, no hubiera nroducido efecto alguno (sicY', de donde coligro que las pruebas eran claras en el sentido de indicar "que el vinculo enire las partes as la oferta de la empresa” y que "el contrato

de añlación posternor viene timbrado o comfeccionado en formato por la empresa, sólo es posible (sic) la adhesión oblgatona, cuando ya se ha adquinido el automotor, se ha endencdado la persona y tiene que someterse al querer de la empresa” (fl 15, cdno. 5) Ed AD. 609 7 24 REPUBLICA DE COLOMBIA — ' O q %/r/ , <.%/¿'/T)777:C?5 de » %Í¿.»M'¿(:¿-á— Por otra parte, en cuanto a la violacion de la ley sustaricial, adujo el recurrente que la postura errónea del Tribunal condujo al reconocimiento de las excepciones perentorias propuestas, legandose a la conclusión del siogismo porlos siguientes parametros”: a) Diopor ausentes los elementos del contrato en la oferta, nasando por alto que "no puede Mhaber extenorización de la voluntad de las partes mas clara que el medio escrito, que es manifestación expresa"; 5) — Dio porno acepiada la olerta por el contratista, lo que no es cierto, porque de lo contrario no habria comprado el vehiculo comias características de la propuesta; C Consideróo cumplido el comtrato de transporie con ruta distinita a la prometida y para la cual no se adquirio el vehiculo, interpreiación errórea, unilateral y parcializada del operante, ya que se contradice con lo exceptuado en la contestación de la ceiranda, por considerar cumplido un hecho diametralmente opuesto al acuerdo de voluntades matenalizado por ellas. En | este Aspecio, precisoó, “al Tfalador se apoyo en la vinculación

nostaenior a la carta de oferta y que se tiene como de afiliación; rematando gue st el vehiculo no fue explotado debidamente se debió al contratisita”. dy — Confundio el juzgador la oferta con las figuras de opción, pacio de preferencia y promesa de contrato civil; Eal XD 9369 1 a

_._ REPUBLICA DE COLOMBIA

4'_'. = Y A , 1 U - r ll ¿a = —¡_¿, — ( cesma de Á/¡ hiCIO. ra e) — Tuvo como “ausente” el dano maternal causado al contratista, como quiera que Transportes Del Yan 5.A. "dejo de ejecutar actos del contrato en la forma debida, como fue prometido” (f 47, cdno. 5 » Desconoció las sanciones impuestas al contalista por las autoridades de transito, al fransitar por rutas “ptratas”, tal como se demostró con el parte u orden de comparendo No. 25304 del INTRA. ) Pasó por alto la certificación expedida por el Alcalde de Cartagena del Chaira (fls. 16 a 186, cdno. 5), en la que se hizo constar que, por el estado de la vía que conduce del municipio de El Pauit a esa localidad, solo pueden transitar por ella vehiculos de doble troque. SEGUNDO CARO ——— También con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, Por falta de aplicación de los articulos 845 a 663 del

—E _-) ]]] —de-CO., proveniente de error de derecho en la apreciación de as pruebas, señalando como nomas probatornias violadas, los articulos T67 175, 177, 179, 194, 195, 232, 250, 264 y 7793 del C. de PC Cbda. EXp. 0509 3 .4 .. REPUBLICA DE COLOMBIA l - N yc p %¡,, d <% 27O uZ (/(¿ /¿¿.fl¿f)b'6á (< Para fundameniar este cargo, el censor exmreso que al contrato sobre el cual se litiga, "se contrae en efecto, en sus elementos esenciales en la oferfa o propuesta, como fue comunicado a José Antonio Marin Peña el 25 de septiembre de 1991 en el documento 20191”, porque "Si debe conmiener el contraío prometido los elementos del definitivo, los dos momentos son uno mismo en el tempo” (fl 19, cdno. $) Ademas, la exsitencia del contrato, en esas condiciones, no esta sujeta a plazo, y si lo hubo, se cumplio, porque el veniculo fue adquirido y la empresa lo acepto. Desde esta perspectiva, sostuvo el recurente que de no haberse presentado aceptacióon o “declaración receptiva de la voluntad en virtud de la propuesta, no estariamos hablando de la vinculacióon de la empresa (sicY, sin que sea de recido “la separación de la carta de aceptación con el contrato de alacióon postenor”, para considerar la pnmera como constancia de disponibilidad de un cupo y de ruta, y el segundo, “como el contrato verdadero vinculante entre las partes” (fl 20),

cdno. 5). De otro lado, en cuanto a las normas probatorias violadas, se adujo en la acusación que se desconocieron “sin comentanos las pruebas y la eficacia de las mismas para dermostrar los hechos debatidos, tarnto de la prueba testimonial, confesión de paria, indiciara, y documental de la parte actora, que ha sido contradicha. Al no verificarse la valoración, la controntación con el derecho sustancial, se megan las pretensiones formuladas y Cd EXp. 6569 10

a. REPUBLICA DE COLOMBIA

! EZ U (' %-¡'l¿r =% boeoma de Á¿I-J¿c&a e se absuelve a la demandada concediendose la plenttud de los exceplivos propuestos” (fL. 20, cdno. 5) Por último, advirfió al recurrente que el juzgador excluyo como prueba del comtrato, la carta No. 20191 del 25 de septiembre de 1991 y en ello radica el error, pues exigió prueba distinta de la indicada en los articulos 845 y 981 del Código de Comercio. Agrego que tanto el juez de primera instancía como el de la segunda, desconocieron la eftcacia de todas las pruebas arrimadas al plenario". Añadió que para el falador "no hay medios demostrativos que valgan en la ley procesal, lo que además constifuye un gran peligro. No se apreciaron las pruebas en su dimensión, o viendolas no se les atribuyo el valor que elas demuestran, por falta de evaluación al estimar no rivado comb medio demostrativo. Se infringio cada prueba en

si su producción, eficacia, conducencia, por sigrnificativo error de derecho" (fl 22, cdric 5y CONSIDERACIONES + Claramente se deduce del análisis de los cargos formulados contra la sentencia, que la inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en el hecho de que, en su cmtero, el Tnbunal no dio por establecido, con soporte en la comunicación 20191 del 75 de septiembre de 1991, quer entre las partes y desde esa fecha se celebró un contrato de | afilación, en virtud del cual Transportes del Yari S.A. se obligo — para con el señCo r MarinC PenTaa a pemitiP ne el tra—nsp orie de Cd EXp. 6569 1 11

. . REPUBLICA DE COLOMBIA

E TE hl -| , i . NZ yNE %;/n L%/?Í"C?7?f¿ de ////r/cf,(¡ pasajeros en la ruta Florencia - San Vicente del Caguan y viceversa. Por eso, en la primera de las censuras, acuso la falta de aplicación del artículo 845 del C. de Co., toda vez que, según él, “el vinculo entre las partes es la oferta de 6 empresa”, la cual si fue aceptada, porque de lo contrano el demancdante "no habria comprado el vehiculo con las especificaciones de la carta” (fls. 15 y 17, cdno. 5), mientras que en la segunda de las acusaciones, Invocando el mismo precepto, insiste en que “El proyecto de negocio formulado, por contener los elementos esenciales del contrato que fue comunicado al beneficiano y contratista, es el mismo cortrato o

acuerdo de voluntades” (fl 20, 1b Siendo ello asi, es evidente que el recurrente enfoco su ataque hacia uno solo de los argumentos que le sirvieron al Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, lo que torna incompleta la impugnación, habida cuenta q…udose. de — — f'”'!(> acusaciones por violación indrecta de la ley sustancial, a 1 - . Y7 — TT - — “ LLÍ"! ? ¡ñi consecuencia de errores en la apreciación prabatoria, es -Vv. N [C A menester que el i…ta —amén EA …¿?;£VA de precisay completa todos los pilares que le sirven de baculo o w — D al fallo impugrado, vale decir, que “ennsire contra las w;);£/ — argumentaciones: que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mento que finalmente otorgo a las pruebas” (cas. civ. de nov. 7 de 2000; exp. 5693), "pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por si sola es suficiente para -darie apoyatura 4 la decisión, resultara frustraneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Trbunal, asi CAA EXp, 693 17 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 pHisticta , con este propósito logre derribar los demas cimientos del fallo” (cas. civ. de ?7 de septiembre de 2000; exp: 5601) En efecto, nara confirmar el falo desestimatono de las pretensiones que el Juzgado profiro, el sentenciador de segunda instancia invocó las siguientes razones:

A En primer lugar, señaló que las partes si celebraron un contrato de afiliación o de vinculación del vehiculo de placas — ————— -— — - — XYC 057, solo que de ello daban cuenta los contratos que en tal sentido suscribieron las partes a partir del 3 de marzo de 1994, en cuva clausula tercera se acordó que el automotor serviria “en la ruta y horaros que el Instituto Nacional del Transporte — Inira — haya autonzado a la empresa y de acuerdo con las necesidades del servicio, utiizando la denominación, colores, distintivos, emblemas y número de orden interno de la empresa” ( Fls 23 y 25 cdmno. 4). B En segundo lugar, el Tribunal emtendio que la sociedad demandada si habla cumpldo plenameme los ierminos del acuerdo contractual, en la medida en que “dispuso que el automotor afilado empleara las rutas por ella asignadas”, especificamente la ruta FlorenciaCartagena del Chaira, que había sido autorizada a la empresa por el INTRA mediante resolución No. 179 del 22 de diciembre de 1990 (fL.Z5, 1). C En tercer lugar, consideró el ad guem que la constancia expedida el 25 de septiembre de 1991 por el Gerente de la Transportadora demandada, era una carta

REPUBLICA DE COLOMBIA

Í¿…¿xm 7 “condicionada en su validez a la compra de un vehiculo nuevo, lo que significa que este acto unilateral no comprometia en manera alguna a la empresa transportadora frente al senor Marin Peña” (fls. 25 y 76, 1b.).

D. — Finalmente, para abundar en razones, agregó dque,

aún si en gracia de di9cus¡6n se tomara dicha caría como una oferta de contrato de afiiación, ella "no fue aceptada coyunturalmente por el beneficiano, pues, para ello contaba con seis dias siqientes a la fecha de la propuesta” (fl. 26 cdno.4). Como se dedice, entonces, el impugnante circunscribio su combate a las dos últimas conclusiones, habida cuenta que las censuras descansan en el hecho de que la comunicación 20191 del 25 de septiembre de 1991, st es una oferta emanada de la sociedad demandada, la que, ademas, fue aceptada por el señor Marin al adquirir el vehiculo que se ofreció afillar. Sin embargo, descuido el recurente los argumentos capitales del sentenciador, consistenies, de un lado, en que los contratos de afiltación caebrados a parnir del 3 de marzo de 1997, se refieror a la prestación del servicio en las rutas que el INTRA le habla autorizado a la empresa y no a una en particular y, del otrao, en que la sociedad demandada no había incumplido el contrato, puesto que dispuso que el vehiculo afiliado sirviera en la ruta FlorenciaCariagena del Chairá, la que estaba debidamente autorizada por el refendo Instriuto, a travéde sl a resolución antes mencionada. .hd EXp. 6569 14

. .. REPUBLICA DE COLOMBIAE

NEe - - U7 al _.; %»w¿& L9¿€/w:rº/ñm de %¿¿¿waa Ú Asi las cosas, por esta sola vicisttud tecnica, queda relevada la

D T7 — ——]]Ñ]—;————— . e U III Corte de analizar el fondo de la impugnacion, puesto que ,_-m—…-__h_…_____._——'—'—""__ — “cuando la sentencia objeto del recurso esta logicamente apoyada en fundamentos probatornios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panoramico, como lo ha denominado la Gorporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decision, porque si esta es parcial, ast se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto quedaria vigente” (Sent. 8 de oct. 25/99; exp. 5012).

2. Agregasea lo señalado que, en nigor, pese a que las dos acusaciones se perfilaron por la viía indirecta, el censor se - —]]]—] preocupó más por exponer su particular cnterio sobre el tema —]]]]o—— — juridico que se discutió, que por demostrar los errores probatorios que le endilgó al sentenciador.

Observese que, en ambas censuras, el impugnante hace enfasis en que el Tribunal interpreto erradamente el articulo 845 del Codigod e Comercio, relacionado con la oferta mercantil, ocupandose de sus caracteristicas, de la manera como puede llegar a perfeccionarse un negocio juridico, asi como de distinguir dicho acto juridico de la promesa de

contrato, de la opción y del pacto de preferencia (fls. 14, 15, 17 y 19 a 21, cdno. 5), discurso que, en los términos en que fue planteado, es mas apropiado de la via directa, la que no C.LJ..J. Exp. 6569 _ 15 .. REPUBLICA DE COLOMBIA e ma de Í…¿w… %046¡r'3 <9¿€/¿7'—f¿ Ces permeable a la violacion medio de la ley sustancial, mi, por ende, a las censuras sobre el análsis probatornio, materia exclusiva de la via indirecta (Vid: cas. civ. de 25 de mayo de 2000; exp: 5489 y cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809j Elo explica lo insuficiente — escasodel ataque en lo tocante con la apreciación probatoria tfustigada, puesto que las censuras se circunscribieron a señalar cuales habian sido las pruebas indebidamente apreciadas (la comunicación del 25 de septiembre de 1991, la orden de comparendo No. 25804, la cerbficación del Alcalde de Ca¡tagena del Chaira, la declaración de Alejandro Castano, la contestación de la demanda, etc.), de las cuales se extrajeron unas determinadas conclusiones, pero sin realizar, en el primer cargo, la necesana labor de contraste con lo que el juzgador vio en tales probanzas, para de esa manera exhibirl a evidencia del error de hecho, asi como su trascendencia en la decisión, "l cual de por si deja iecnicamente huecas las acusaciones, pues, como es sabido,

cuando se denuncia el quebranto de la ley sustantiva como consecuancia de la emonea estimación probatona, el recurrente debe citar y delemninar las pruebas que considere mal apreciadas, y demostrar el error imputable al sentenciador, (cas. civ. de ?7 de octubre de 2000; exp: 6?232), para lo cual “no es suficiente la presentación de conclusiones empiricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual --por atinada que resulte, se agregano demuestra por si sola error de hecho”, ya que "en casación no ocure revisar el desarolo lógico de la argumentación C.1J.J. EXp. 6569 16 jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que al se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmana entre al juicio y la realidad vertida en el proceso” (CXXIY, pag. 95). >. Pero en adición a lo anterior, importa destacar que la censura, en el segundo cargo, también incumo en otros defectos de linaje tecnico, como quiera que, acusando al tallador de incurrir en error de derecho, desvió la demostración hacia la supuesta comisión de errores de hecho, pasando por alfo que uno y atro yerros tenen ongen y contenido difreremtes, por lo que "no puede hacerse de estos dos ermores un compuesto”, pues, "en el medio, o lo uno c lo otro, pero no esto como transformación de lo primero” (CV pag. 86). Recuerdese que el emor de hecho "atane a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que

existe cuando falta, o que fatta cuando existe, y debido a ello da por probado o no probado el hecho" (LXXVIN, pag. 313), mientras que el eror de derecho se estmuciura "cuando no obstante que el sentenciador observó la prueba objeto de censura, se apartóo del regmen j¡uridico que gobierna eu producción o eficacia, negandole el mento que le correspondia; otorgandola uno diferente; o reconaciéndale un valor mo admitido por el legislador” (Sent. de 28 de noviembre de 2000, exp 5/58) En el presente caso, aunque el impugnante insistó una y otra vez en que el Juzgador de segunda instancia incurrio en error Edl ExXp. 6505 17 REPUBLICA DE COLOMBIA de derecho porque omitio "sin comentario las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto de la prueba testimonial, confesión de parte, indiciaria y documental de la parte actora” (fi. 20, cdno. 5), hzo descansar 514 reproche en la contemplación objetiva de la prueba, pues sostuvo, en lo fundamental, que "no se analizó detalladamente” el testimonio del señor Alejandro Castano Rejas; que "no se apreció” la manifestación realizada en la contestación de la demanda, de ser ciertos los hechos pnmero y segundo del libelo, y que hubo "desconocimiento de las sanciones recibidas por el contratista en la nuta” que le fue asignada, ast como de la certificación expedida por el Alcalde de Cartagena del Chaira, sobre el estado de la via” (fts. 22 y 23, cdno. 5), aspectos todos

que atañen a errores de hecho, porque la omisión de una prueba que existe, consfituye yerro fáctico por preterición, según lo ha evidenciado esta Corporación, una y otra vez. Importa destacar, ademas, que, en rigor, el segundo cargo tampoco comtiene verdaderas censuras Contra la sentericia, imitándose el impugname a cuestlonar de manera general la valoración probatoria que hizo el sertenciador, no obstante la referaencia que hizo a algunas de las pruebas que habrian sido indebidamente apreciadas. En su abstruso discurso, más propia de un alegato de instancia —escenano tan alejado de la casación, el recurrente se duele de que el operante de primera instancia y el colegiado llegan a desconocer la eficacia de todas las pruebas ammadas al plenano”, las cuales "No se apreciaron...en su dimensión, o viendolas no se les atribuyo el valor que elas demuestran” (1.22, cdno. 9), pues aquel "ha ChLdAl. Exp. 6569 . p

REPUBLICA DE COLOMBIA

DT + o debido es señalar el ménito persuasivo completo de lo afirmado frente a los hechos que configuran la carta de aceptación, captar y fiar la eficacia vinculante, confronmtada la ausencia de la voluntad declarada en la afilación o adhesión a la demandada” (fl. 23, 1b.). Puestas de este modo las cosas, olvido el recurente que "las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad —v.gr las totalmente desenf—-o-—c.—a_—d_'a—'s—,—_ _ las alambicadas, farragosas o las

— etereas-; los reproches que, por situarse en la perifena o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador,; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la medula de la decisión del Tribunal o al analisis de la prueba respectiva, no estan en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, /7 casúu, combatir los fundarnentos capitales del fallo matena de cuestionamiento. Y combatir, precisamente, implica censurar en forma frontal su juicio, en aras de evidenciar, de manera suficiente y sin sombra de macula, el yerro cometido, en atención a que el recurrente, además de ser preciso y claro, debe demostrar, con acierto y medida, el error manifiesto y Su trascendencia" (cas. civ. de feb. 5/2001, Exp: 5811). _—-%_ Asi las cosas, se desestimaran los cargos propuestos. C.l.J.J. Exp. 6569 193 iel el satedina REPUBLICA DE COLOMBIA DECGISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en mombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Condenase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el tramite del recurso. Liquidense.

Copiese, notifiquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen. -

CAR NACIO JARAMILLO JARAMILLO

Ám£a

MANUEL ARDILA YELASQUEZ + . AA

NICOLAS BECHARA SIMANCAS C.l.J.J. Exp. 6569 20 -. . REPUBLICA DE COLOMBIA 4._"v¿ .57 N - —-—='f',31¡-'551'.—_ Q]©Z€ a,

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO C.1.d.J. EXxp. 6563 21

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