CSJ - SC12-12-2001 [6721]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-12-2001 [6721]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
1 T_ INPUB. LI CA DE COLOMBIA - RELATAeO R;¡E&: F%)V¡L! Y £ ¡GGcRwAmRºI A aa N - a EA N INTERNO ENCHA, — | M . _» 5 P — . X T U — S-231 172 | /2 I 4 7 | Si | NO - %?/.º L9—r€/w'cwza de /¿¿d¿¿om — í . ! C Ssyv-2 o % RelatoreX N:::.ITA. FNX C— O RTE SUPREMA DE JUSTICIA | 7 “ 45 L_'.$.Í N- ¡' SALA DE CASACION CIVIL a RELATORIA e e o 4 ,.—.4 = KkbíD_ %8l.º¡º$ 1e, / Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS BOQÓÍá D). C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (-2001]. Ref. Expediente No. 6721 '/ _ ' Se decidé el recurso de casación interpúesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). proferida por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Medeilin -Sala .de Familia-; para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA TERESA ESCOBAR PEREZ contra la sucesión testada de RODRIGO ARROYAVE ARANGO representada iegalmente por Ignacio Mejía Velásquez, la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO y los herederos indeterminados del causante,
| ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento — correspondió al Juzgado 4% de Familia de Medellín, la citada
C . .“JQ! .'¡ R i . - %M¿e L%MW de (í¿¿¡¿?b¿a J.S5.B. Exp. No. 6721 2 actora entabló proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia se profirieran “a siguientes o similares declaraciones: a) Que entre el señor Rodrigo Arroyave Arango y la actora María Teresa Escobar Pérez existió una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990, cuya vigencia fue desde el año 1967 hasta el 6 de abril de 1993, fecha del fallecimiento del señor Rodrigo Arroyave Arango. ————————————] — b) Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que entre los compañeros citados hubo sociedad pátrimonial en los términos de la misma Ley, compuesta por los bienes que se señalan en la demanda y los que se establezcan con posterioridad, desde 1967 hasta el momento de su disolución. c) Que se declare disuelta la sociedad patrimonial y se disponga su posterior liquidación conforme a las normas del Libro 4%. Título XXII, Capítulo | a VI del C.C., por los trámites del Título XXX del C. de P.C., o dentro del proceso de sucesión del señor Rodrigo Arroyave Arango si no se hubiere terminado.
2. Para sustentar 1las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: - aDesde el año de 1967 hasta la fecha de la muerte de Rodrigo Arroyave, ocurrida en Medellín el 6 de abril
u - ;%/)f¿6 L%M ema de %á¿¿m 1.5.B. Exp. No. 6721 3 de 1993, la demandante tuvo unión marital de hecho con el causante de manera estable y singular. bAmbos compañeros ostentaban el estado civil de solteros, el mismo que la actora conserva en la actualidad. CLa demandante y el señor Rodrigo Arroyave Arango se trataban y presentaban como esposos, nermaneciendo ¡untos a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser, viajaron juntos en muchísimas ocasiones, dentro y fuera país, por lo que todas las personas que los conocian, familiares, amigos y vecindario en general, los reputaban como marido y mujer. de La actora y el señor Arroyave compartieron sus esfuerzos comunes y su trabajo, socorro y ayuda mutuas en la adquisición de un patrimonio y en el incremento del mismo desde que se inició su unión marital, por lo que al fallecer el señor Arroyave, la sociedad patrimonial tenía numerosos bienes muebles e inmuebles, los que se relacionan en la demanda. £eComo prueba de la unión marital de hecho y del amor del causante por la actora existe el testamento cerrado otorgado por Rodrigo Arroyave por med¡o de la Escr¡tura ——]] —]]— — Publ¡ca número 494 del 8 de marzo de 1993 de la Notar¡a 174 de Medell¡n en el que instituyó donataria a la actora en forma — ——— . — — significativa frente a otros asignatarios singulares, entre los cuales-— —'e_'s_t"á——n- ——'s—u—s—- —-f-a—_m ilrei ares.
_— 1.5.B. Exp. No. 6721 4 fEn dicho testamento el testador nombró como albacea con tenencia y administración de bienes al señor Ignacio Mejia Velásquez y la diligencia de apertura y publicación del mismo se efectuó el 16 de abril de 1993 en la Notaría 17. de Medellin, protocolizada con la Escritura Pública número 817 de la misma fecha y notaría. gRodrigo Arroyave Arango y María Teresa Escobar Pérez, en ningún momento, ni cuando decidieron formar su unión marital, ni durante ésta, estipularon que no existiera sociedad patrimonial entre ellos. hEl proceso de sucesión del señor Rodrigo Arroyave Arango cursa en el Juzgado 8%. de Familia de Medellín, en donde se declaró abierto y radicado por auto del 25 de agosto de 1993, y en él se reconoció como albacea con - tenencia y libre administración de bienes al doctor Ignacio Mejía Velásquez, quien en tal carácter es el representante legal de la sucesión a falta de heredero determinado y reconocido, puesto que la Fundación Rodrigo Arroyave Arango, instituida heredera, no existía juridicamente en esa fecha.
3. Subsanada la demanda de conformidad con lo ordenado por el a quo, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones, y frente a los hechos, negaroñ casi todos y aceptaron otros y propusieron las excepciones de mérito de inexistencia del J.5.B. Exp. No. 6721 $ derecho y prescripción de la acción y algunas previas; estas
últimas fueron denegadas por el juzgado. El curador ad litem de los herederos indeterminados, no se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, estuvo de acuerdo con algunos y acerca de los restantes manifestó que debían probarse. 4, Finalizó la primera instancia mediante fallo del 9 de noviembre de 1995 (fils. 311 a 321 cd.1) el cual denegó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, declaró la existencia_de la—unión-marital_de.-hecho solicitada, ordenó la inscripción de la sentencia en las notarías M … registros-civiles-de-a-demandante-y-del-señor Arroyave y la consulta de la sentencia ante el Tribunal.
5. Inconforme con lo resuelto, el albacea testamentario y representante de la Fundación interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - profirió sentencia el 3 de diciembre de 1996 (fls. 51 a 69 cd.3) que revoca integramente la providencia apelada, no accede a las prete-n—s.i.o_n_e_s¡ __d/e ,.l4a —-d—e-m—aXn"d—a- ,——_y —'c—o—n_d_e—n_a_ —_e_n __c-o—s-t—a s a la parte— vencid. a. …
— . FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuésto, estima el Tribunal que se
encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se + REPUBLICA DE COLOMBIA 1.S.B. Exp. No. 6721 6 observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. Al efecto transcribe el ad quem los artículos 1% y 2?% de la Ley 54 de 1990 que definieron y establecieron los requisitos para la unión marital de hecho y cuándo se presume que existe la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, siendo ésta consecuencia de la primera siempre que se cumplan los requisitos señatados en la misma disposición, diferenciándose si los compañeros son solteros o si existe el vínculo de una unión anterior, pues en este último caso, sólo se puede presumir la aludida sociedad patrimonial! cuando ha transcurrido por lo menos un año desde su liquidación. Añade el Tribunal! que en el presente caso se pretende que se declare que entre la actora y el señor - Arroyave Arango existió una unión marital de hecho y como . I consecuencia de ella la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde 1967 hasta el 6 de abril de 1993, con base en el ¡iteral a) del artículo 2. de la Ley 54 de 1990, por ser ambos solteros, pero en sentir del ad quem, si se demuestra que fue así, es decir, que se dieron los presupuestos señalados en dicha ley, esta es aplicable pero solamente a partir c_lsíu vigencia, el 31 de — diciembre de 1990, criterio que reafirma conl o expresadpoor un
“—_______ ———]—————] n tratadista nacional cuyos apartes pertinentes transcribe, en los — que se indica que el término de dos años de convivencia se cuenta desde la iniciación de la .unión marital, si este hecho ocurrió después de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, esto es, a partir del 1%. de enero de 1991, pero para las que ya existían N REPUBUCA DE COLOMBIA 1.5.B. Exp. No. 6721 7 antes de esta fecha, sólo puede contarse el término a partir de su vigencia, pues el legislador no le señaló efectos retroactivos a la 4Iey. Afirma el Tribunal que para que la actora salga airosa en sus pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., le corresponde la carga de probar que entre ella y el causante existió una comunidad de vida permanente y singular durante el tiempo establecido en la ley a partir del 31 de diciembre de 1990, por lo que es necesario analizar el haz probatorio existente en el proceso que aporte certeza. Dice el ad quem que en la misma demanda, en el numeral 4%. del acápite de los hechos, se insinúa que entre la demandante y Rodrigo Arroyave existió una relación de características particulares, pues se trataban y se comportaban como esposos y “...permanecían juntos, a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser y de pensar y según razones y circunstancias especiales de seguridad, que no impedían la disposición permanente y recíproca de cada uno para compartir y desarrollar su vida con el ofro”, y agrega que la
ley no da entidad de unión marital de hecho a cualquier relación afectiva por estrecha que sea, ni según el modo de ser de cada pareja, sino que exige una comunidad de vida permanente y singular, es decir una convivencia continua, basada en el socorro y ayuda mutuas, similar a la que se debe dar dentro del vínculo del matrimonio. Esta insinuación se convierte en evidencia incontrovertible al analizar los dichos de los testigos Nelly Jiménez I.5.B. Exp. No. 6721 s Agudelo, José Arturo Giraldo Cañas, Darío Aristizábal Ceballos, Horacio Vargas, Concepción Beleño Cordero, Rafael de Jesús 'Ospina Yepes, Luz Marina Rueda de Madrid, Amanda de Jesús Gaviria Gaviria, Gloria María Duque López y Horacio Eduardo Arroyave Soto, este último sobrino del causante y quien era muy alegado a él, de los que se conciluye claramente que entre la actora y Rodrigo Arroyave Arango no existió una unión marital de hecho, pues entre ellos no se dio una comunidad de vida permanente como lo exige el artículo 1%. inciso 1%. de la Ley 54 de 1990, pues si bien es cierto que compartieron mucho tiempo juntos, permaneciendo en el apartamento del último los fines de semana, también lo es que “en semana cada uno de ellos vivía en lugar aparte, ella en un aparíamento con su madre y él en Ofro con la del servicio”. Reitera que es indudable que entre la demandante y Rodrigo Arroyave, por más de veinte años se dio una relación afectiva muy estrecha y constante, compartiendo muchos aspectos de su vida, pero que no se acreditó de ninguna
manera que entre elios existió la comunidad de vida permanente y singular que configura la unión marital de hecho, por lo que no puede presumirse que existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por cuanto la ley no le atribuye esa virtualidad a cualquier relación afectiva entre un hombre y una Mmujer si no existe la permanencia, y en el presente caso, en la misma demanda se advierte que diversas circunstancias impidieron que se diera la comunidad de vida, entre ellas el estilo de la pareja y su manera de ser y de pensar, porque el causante nunca dio su consentimiento, cómo se desprende del dicho de los testigos, especialmente el de Nelly Jiménez Agudelo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - D e
1S.B. Exp. No. 6721 3 En consecuencia el ad quem consideró “que no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho y por lo tanto no existe base para presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre María Teresa Escobar y Rodrigo Arroyave como compañeros permanentes, por lo que revoca en su totalidad el fallo impugnado y consultado. l. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la oausalámera del artículo 368 del C. de P.C., seiermu!5ñ tres cáges…contr—a la sentencia, el primero por lá vía directa y les otros dos por la indirecta, los cuales se re_s__8lVer-án…eonjuntemente por tener elementos comunes.
PRIMER CARGO: Con fundamento en la calsal 1%. de casación y por la vía directa, el censor acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial, por los
conceptos que indica así: por interpretación errónea de la Ley 54 de 1990 en su artículo 19%. extensiva a los artículos 176, 17?, 178 y 179 del C.C., modificados por el Decreto Ley 2820 de 1974. artículos 9., 10, 11 y 12; y por falta de aplicación derivada del yerro interpretativo de aquella, Iós artículos 29%., 39 4%. 52 6% 79 U REPUBLICAD E COLOMBIA - N ¿C_?1¡%Fr= J.5.B. Exp. No. 6721 10 y 9. de la misma Ley 54/90; así mismo e igualmente por falta de aplicación, los artículos 16 y 42 de la Constitución Política. Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el legislador desde el momento mismo en que reglamenta positivamente el régimen patrimonial entre compañeros permanentes sobre la base de la unión marital de hecho, no sólo reconoció una realidad social que era preciso tutelar, sino que la hizo ética y moraimente respetable, lo cual compiementó cuando en la Constitución de 1991 estableció en el artículo 16 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, en su artículo 42, que, la familia, como núcieo sobre el que se funda la sociedad, se constituye también por vínculos naturales “.. por la voluntad libre de un hombre y una mijer, ora por contraer matrimonio, ora por si voluntad responsable de conformarla”, por lo que dentro de la protección integral a la familia, que corresponde al Estado, se tiene que su honra, la dignidad y la intimidad son inviolables. Añade el censor, que desde la vigencia de
la Ley 54 de 1990 y de la Constitución de 1991 no se discute el carácter de interés público que rodea la unión marital de hecho y que, en el presente caso se estableció fehacientemente la relación entre un hombre y una mujer, que nunca se casaron y su comunidad de vida fue permanente y singular y tuvo continuidad hasta la muerte del compañero permanente, pero que el punto radica en determinar el alcance del presupuesto “comunidad de vida”, por cuanto para el ad quem exige necesariamente “convivencia permanente bajo un mismo techo”. SSl REPUBLICAD E COLOMBIA 1 N A).',_El¿ a J.5.B. Exp. No. 6721 1i El casacionista transcribe los apartes pertinentes sobre este punto señalados por el Tribunal en la sentencia alacada y considera que éste entendió que para cumplirse el presupuesto de la comunidad de vida se requiere la convivencia sin la más mínima separación física, en la que están vedados, el modo de ser o el estilo propio de cada pareja, de donde conciluyó el juzgador de segunda instancia que por no haberse dado la comunidad de vida entre la pareja, no podía predicarse la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos. En sentir del recurrente el ad quem en evidente exceso, creó la “insólita doctrina” según la cual para que exista comunidad de vida debe darse la convivencia continua bajo un mismo techo, sin tener en cuenta la responsabilidad y madurez con que cada pareja decida formalizar su relación. Agrega que el legislador en ninguna parte ha definido el concepto señalado, por lo que no le era licito al fallador “entrar motu propio a imaginarlo.
con desvarfo interpretativo, y menos con el inuscitado (sic) alcance conferido, para tener por tail únicamente la “convivencia continua” bajo el mismo techo”, criterio que viola el espiritu de la Ley 54 mencionada y los artículos 16 y 42 de la Constitución Política, por los que se reconoce el hecho social de las uniones maritales de hecho y de que en virtud del libre desarrollo de la personalidad para conformar una familia, por su decisión voluntaria y responsable, sin que para esto tenga que darse la permanente y continua convivencia de la pareja bajo un mismo techo. Considera que esta interpretación del Tribunal va más allá inclusive de lo que se predica para el , REPUBLICA DE COLOMBIA u a.>'_'41 [ 1.5.B. Exp. No. 6721 13 matrimonio, por cuanto la obligación de vivir juntos establecida en el artículo 178 del C.C., tiene causas justificadas que exoneran a los cónyuges de esta obligación, como es la libre voluntad de la pareja en razón de su modo de ser y de pensar, lo cual se aplica con mayor razón a las uniones maritales de hecho, sin que por tal razón se falte a su permanencia, socorro, respeto, fidelidad y ayuda mutuas. Manifiesta que confundir comunidad de vida permanente y continua, con convivencia continua, sin tener en cuenta la voluntad de la pareja o sus particulares necesidades y forma de ser, constituye un retroceso sobre todo lo señalado para las relaciones matrimoniales de derecho o de facto, como lo señaló el fallo de primera instancia acerca del criterio adoptado
por la Ley 54 de 1990 sobre este punto y que el Tribunal pasó por alto, cuyos apartes transcribe el recurrente. Por último, afirma el censor que el Tribunal desbordó el alcance del artículo 1% de la Ley 54 citada, especialmente en lo que se refiere al presupuesto de la comunidad de vida permanente y singular de una pareja para que pueda predicarse que existió unión marital de hecho que habilite para la declaración de la sociedad patrimonial entre ellos y que, para el caso en estudio se complementa con la declaración hecha por uno de los compañeros, acerca de la existencia de esa unión desde 30 años atrás, “en forno a una supuesta aversión a la celebración formal de matrimonio”, manifestación que no implica la falta de consentimiento hacia esa unión sino su ratificación, puesto que es de la esencia de esta clase de uniones, que se formen sin la celebración de uñ matrimonio civil o religioso. N REPUBLICA DE COLOMBIA .'T_ , - %Wx6 %w a(e%w¿waa 15.B. Exp. No. 6721 15
SEGUNDO CARGO: Con fundamento en Ig/ ¿ausal 1º'3—1 de casación, acusa la sentencia de ser viciatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por errada apreciación de la demanda y de las pruebas, en evidente error de hech0 |'f)1anuf1estxoque condujo por equivocada fijación de lacuestión fáética, a la violación por falta de aplicación, de la Ley 54 de 1990, en sus artículos 1., 2%., 3%., 4%, 5% 6% y 7., los articulos 16 y 42 de la Constitución Política y
176a 179 del C.C., modificados por el Decreto Ley 2820 de 1974 en sus artículos 9 a 12. Señala el recurrente que las pruebas que fueron objeto del error evidente de hecho, aparte de la errada apreciación de la demanda, son las declaraciones de NELLY
JIMENEZ AGUDELO, JOSE ARTURO GIRALDO CAÑAS,
DARIO ARISTIZABAL CEBALLOS, HORACIO VARGAS,
CONCEPCION BELEÑO CORDERO, RAFAEL DE JESUS
OSPINA YEPES, LUZ MARINA RUEDA DE MADRID, AMANDA DE JESUS GAVIRIA GAVIRIA, GLORIA MARIA DUQUE LOPEZ y HORACIO EDUARDO ARROYAVE SOTO, por suposición, en cuanto que se las hizo aparecer como no demostrativas de la comunidad de vida permanente entre la demandante y Rodrigo Arroyave Arango, y por preterición, por haberse desechado sus testimonios los que contienen todos los elementos demoét-r'ativos de la unión marital de hecho entre los citados compañeros permanentes. J.5.B. Exp. No. 6721 1a Para fundamentar el cargo, el censor indica que el ad quem incurrió en el error evidente y manifiesto en la interpretación armónica de la demanda, en su alcance, por cuanto en ella se dice que la unión marital de hecho existió desde el año 1967 hasta la muerte del compañero permanente ocurrida en abril de 1993, también hace referencia el libelo al cariño y respeto mutuos entre la pareja, a su intimidad y dignidad, su tabajo hombro a hombro en todas las actividades que
desarrollaron, el haber sido instituida la demandante como legataria en el testamento del causante, con una suma significativa. En sentir del recurrente, lo anterior se desechó bajo el inusitado alcance dado por el fallador al numeral 4%. de la relación de hechos de la demanda, del cual el Tribunal, en forma inexplicable deduce que “..l a Ley no dá categoría de unión martíal, a cualquier relación afecfiva por estrecha qle sea, incliso va mas allá, “..no permite que ésta se configure de acuerdo con el moco de ser y de pensar de cada pareja o al estilo de cada una de ellas... y que exige entonces para que se dé la comunidad de vida, una 'convivencia continua”, similar a la del vínciulo del matrimonial formaf”. Reitera el casacionista, que aún dentro de la más amplia hermenéutica es incomprensible que del citado numeral 49 el ad quem pueda concluir, “fijando equivocadamente el supuesto de hecho de la cuestión fáctica”, que para el presupuesto de la comunidad de vida se requiera la convivencia continua, la que no se exigei necesariamente en la relación matrimonial formal, rompiendo de paso con las normas 1.5.B. Exp. No. 6721 15 constitucionales que consagran el derecho al libre desarrollo de la personalidad y del respeto a la decisión voluntaria de dos personas de conformar una pareja. Considera el censor, que además de lo anterior, el Tribunal, sin efectuar ningún análisis pues se sintió relevado de hacerlo, englobó a todos los testigos arrimados al proceso, en evidente error de hecho, para concluir que no existió comunidad de vida ni unión marital de hecho, decisión a la que
llegó sin realizar un examen de sus dichos, ni llegar al contenido de ninguna de las declaraciones, lo que en sentir del censor, es totalmente errado, por cuanto es precisamente con dichos testimonios que se demuestra la comunidad de vida permanente y singular entre la demandante y Rodrigo Arroyave Arango, como lo estableció el juzgado de primera instancia. A continuación transcribe los apartes pertinentes de las declaraciones de los testigos, con las que según su criterio, se demostró la existencia de la unión marital de hecho que se solicitó fuera declarada, así: NELLY JIMENEZ AGUDELO, quien afirma que el trato entre Rodrigo Arroyave y María Teresa Escobar era de una verdadera relación de pareja, que ella viajaba con ellos los sábados y recorrían las granjas por lo que le consta que fue una relación estable y reciíproca, respetuosá, sin interrupción, que inclusive el señor Arroyave en una ocasión le manifestó: “...vea mija por eso es que yo no me caso porque con el matrimonio las cosas se acaban y uno nunca termina por a REPUBLICA DE COLOMBIA 1.5.B. Exp. No. 6721 16 conocer a su pareja, MARIA TERESA y yo llevamos más de 30 años y todos los días estamos mejor...”. Respecto a esta declaración afirma el censor que es tan nitido el error del Tribunal, que de la frase transcrita deduce que el compañero permanente nunca dio su consentimiento para la unión marital de hecho, cuando es todo lo contrario puesto que lo que caractenza esta unión es la ausencia de la solemnidad matrimonial o de un vinculo formal, por lo tanto, lo narrado por la testigo confirma el consentimiento expreso para
la citada unión.
JOSE ARTURO GIRALDO CAÑAS,
CONCEPCION BELEÑO CORDERO, GLORIA MARIA DUQUE
LOPEZ, HORACIO EDUARDO ARROYAYE SOTO, AMANDA
DE JESUS G¿GAVIRIA, HORACIO VARGAS, DARIO ARISTIZABAL, RAFAEL DE JESUS OSPINA YEPES, coinciden en sus declaraciones en que conocieron a Rodrigo Arroyave y a la actora, quienes estaban juntos especialmente los fines de semana, y tenían el trato de una pareja normal, cariñoso, afectuoso y amoroso que se proyectaba en las situaciones de dificultades de saiud que tuviera ocasionalmente alguno de ellos. Viajaban juntos con frecuencia y compartían la misma habitación, aunque por sus actividades de trabajo muchas veces no compartian la totalidad de la semana “pero cuando lo hacían parecían un par de novios”. Agrega el censor que con dichas declaraciones se evidencia el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente el numeral 4% de la e< REPÚBLICA DE COLOMBIA . _ y _,'4I| 1.5.B. Esp. No. 6721 17 réla_ción de hechos de la demanda, el que ni siquiera interpretó en su contexto, y además por haber supuesto, por cuanto ni siquiera los analizó por sentirse expresamente relevado de hacerlo, que de los testimonios se deduce que no existió comunidad de vida entre los compañeros permanentes bajo el criterio de cambiarla por la necesidad de convivencia continua, y en consecuencia, de no haberse dado este yerro, la conclusión a la que hubiera llegado
hubiera sido la contraria.
TERCER CARGO: Igualmente-..con fundamento en la causal. 1%. de casación y por vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria de norma sustancial por falta de aplicación de la Ley 54 de 1990 en sus artículos 1%,, 2%., 3%., 49 5% 6% 7%. y 9 y los artículos 16 y 42 de la Constitución Política; por aplicación indebida los artículos 176 a 179 del C.C., modificados por el Decreto Ley 2820 de 1974, artículos 9 a 12; por vía indirecta y como violación medio, por falta de aplicación de las normas de regulación probatoria consagradas en los artículos 187 y 304 del C. de P.C., por error de derecho igualmente evidente Yy determinante que condujo a la violación denunciada.
Fundamenta el cargo indicando que en el presente caso el Tribunal no apreció las pruebas en su conjunto de acuerdo con las regias de la.sana crítica, ni el fallo contiene el examen crítico de ellas, como lo establece el artículo 304 del C. de P.C., pues guiado por la fijación de entender por comunidad de vida la convivencia continua Bajo un mismo techo, llegó a la “evidencia incontrovertible” de que no existió la comunidad de J1.S5.B. Exp. No, 6721 15 vida entre los compañeros permanentes, al explorar los dicños de los testigos citados anteriormente, cuando lo cierfo es que no los “analizó, “no hay apreciación de sus dichos, ni de su conjunto, ni sana crítica, y menos exposición del mérito que se debe asignar a cada uno de éllos (sic). Más atn, se abroga el Tribunal, Lina
facultad insólita y es la de sentirse relevada - la Sala - de transcribirlos o sintetizarlos”. Considera el casacionista que este cuadro descrito implica y fipifica un error de conducta de parte del fallador que conlieva el desconocimiento y violación, por falta de aplicación, de las normas medio o de actividad probatoria en aras de la garantía constitucional del debido proceso, según el cual el juez debe apreciar las pruebas, conforme a su contenido, con las reglas de la sana crítica, con exposición del mérito que le merezcan, análisis que debe consignar en la parte motiva de la sentencia. Esfa falta de apreciación de las declaraciones por parte del Tribuna! levado de su parecer de sustitur el presupuesto de comunidad de vida por el de convivencia continua, llevó al ad quem al error de derecho denunciado que debe conducir al quiebre de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es conveniente recordar que en el sub lite invocó la demandante lo estatuido en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y su régimen patrimonial J.S.B. Exp. No. 6721 139 entre compañeros permanentes, para que con apoyo en esos preceptos y los que fueren concordantes se declarara la “ existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se ordenara su posterior liquidación.
En el aparte destinado a las consideraciones quedó visto que el Tribunal ad quem concluyó que entre la demandante María Teresa Escobar Pérez y Rodrigo Arroyave Arango no existló una convivencia marital entre “ compañeros permanentes, por cuanto no se acreditó de ninguna
manera que entre ellos se dio la comunidad de vida permanente y ¡'¡f singular, y por lo tanto no existe base para edificar la presunción - de existencia de una sociedad patrimonial entre ellos que permita O w t/ A declararla judicialmente, y en consecuencia revocó el fallo det.w;z J_¿.u5rf—“ primera instancia y desestimó todas las pretensiones contenidas C P O en la demanda. = D rx Por su parte el recurrente fustiga la — apreciación jurídica del Tribunal por considerar que no se puede confundir comunidad de vida permanente y continua con vivencia continua por cuanto hay que tener en cuenta la voluntad de la pareja y sus particulares necesidades y forma de ser. Bajo la perspectiva y orientación del primer cargo, según lo indicado, “estima pertinente Ian Óorte abordar el tema propuesto, tal como lo considera el artículo 19 de la Ley 54 de 1990 al determinar que “para fodos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un — — —
UN¡D¡J HEEITEC DE H"ECHO
1S REPÚBLICA DE COLOMBIA uT
Za A uN y %í,,¿¿ L% maaé%dáood E I.5.B. Exp. No. 6721 20 hombre y una mujer, que sin esfar Casados, hacen _ una comunidad de vida permanente y singular” (se subraya). Sobre el particular es preciso reiterar que en la Constitución Política de 1991 se reconoce no solo al matrimonio como fuente de la familia que promete proteger el estado, sino también la constituida por un hombre y una mujer con
voluntad responsable de conformarla, como lo señala el artículo 47 inciso primero de la Carta. Lo anterior significa que el estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrirp_gnial, siempre que esta última sea formada por un hombre y uáa mujer que lo hagan de manera responsable y seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar, de tal manera que para configurar la familia matrimonial solamente faltara el vinculo conyugal. Esta Corporación en sentencia del 25 de octubre de 1994 (G.J. Tomo CCXXXI, pág. 856) puntualizó que, la unión marital de hecho, es una comunidad formada por un hombre y una mujer, sin impedimento para que puedan casarse, “constituida esa comunidad para formar una familia, es decir, de mahera permanente y estable” y qu
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