🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC12-13-1994

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC12-13-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente N” 5266

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) y Civil del Circuito Caucasia (Antioqbia), en este procoso iniciado por Generosa María Herrera Cuadrado con;ira Joaquín Yepes Rodríguez. ANTECEDENTE S I.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel solicitó la mencionada actora, se declare que ella es la propietaria del predio rural "El Porvenir", ubicado en la región de Pueblo Nuevo-Popales, Municipio de Ayapel, con matrícula inmobiliaria No. 141-0013247 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese lugar, alindado en la forma indicada en la demanda; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene al citado demandado, poseedor, le restituya dicho bien. 2 II.- Para deprecar sus pretensiones ante tal funcionario, la actora tomó en consideración "la naturaleza de la acción, la vecindad de las partes, la ubicación del inmueble y la cuantía que la estimó en más de un millón ochocientos mil pesos...". III.- Contestada oportunamente la demanda, el demandado propuso excepciones previas, entre ellas la de incompetencia, consistente en tener él su domicilio en el Municipio de Nechi (Antioquia),

ser de mayor cuantía el monto de la pretensión, y en que el predio materia de la misma está situado en el Municipio de Caucasia (Antioquia); excepción que declaró probada el referido Juzgado en razón de la cuantía, remitiendo el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de apapel. IV.- Con fundamento en el numeral 8”? del artículo_ 99 del C. de P.C., este úl timo despacho asumió el conocimiento del proceso, disponiendo en el mismo proveído la continuación del trámite de las excepciones previas, en orden a lo cual decretó algunas pruebas tendientes a establecer el domicilio del demandado y el lugar de ubicación del bien, al término de cuya práctica resolvió, por auto de 3 de agosto del año en curso, declarar probada la excepción de falta de competencia, aduciendo -que como el inmueble está localizado en el Municipio de Cavcasia, es al Juez Civil del Circuito de allí a quien corresponde conocer de la actuación, remitiéndole la misma. 3 V.- En poder del expediznte, este otro funcionario tampoco admitió “su competencia, pues considzró, en auto de 11 de octubre del año que transcurre, que al tenor de las correspondientes escrituras y el certificado de libertad y propiedad obrantes en los autos, la ubicación del predio "corresponde al paraje o vereda Popales del Municipio de Ayapel-Córdoba", y que, por lo consiguiente, es al Juez del Circuito de ese lugar el llamado a ocuparse del asunto. Por ello, suscitó el respectivo conflicto, y remitió el expediente a la Corte para su solución.

SE_ CONSIDERA 1.- Como el conflicto materia de decisión fue suscitado entre Juzgados de diferente distrito judicial, esta Corporación es ciertamente la llamada a dirimirlo, conforme al inciso 1 del artículo 28 del C. de P.C. 2.- Con ese exclusivo propósito, la Sala sienta las siguientes reflexiones: Al responder los hechos de la demanda, el demandado dejó sentadas las bases sobre las que apoya su oposición a las pretensiones de la actora, y con tal propósito adujo las pruebas pertinentes a ese acto procesal. Examinadas aquella3 y Éstas no es difícil advertir que las 22 hectáreas del predio "El Porvenir" que según dicha parte le quedaron a Generosa María Herrera Cuadrado después de traspasar a sus 4 hermanos lo que les correspondía y sobre las cuales versa la pretensión reivindicatoria de este proceso, pasaron luego a poder de Edilberto Lara, "quien a su vez las tradita a YEPES", quedando comprendidas aquellas dentro de la porción de 141 hectáreas del mismo predio adquiridas por Octavio Agtdelo Peláez, mediante escritura 607 de 22 de Junio de 1993, corrida en la Notaría de Caucasia, documento en el que se precisa (fl. 47 C. ppal.) cómo la extensión de tierra allí vendida (141 héctareas) está ubicada en "la región de Pueblo Nuevo Popales du la ¡jurisdicción del Municipio de Ayapel (Córdoba)". Lo anterior permite concluir que la citada porción de 22 hectáreas está situada realmente en el Municipio de Ayapel. Así lo

hace inferir adicionalmente la escritura 133 de 29 de abril de 1993, en virtud de la cual se protocolizó la mortuoria.de José Antonio Herrera y se le asignó en ella a Generosa María Herrera Cuadrado el predio "El Porvenir" del cual hace parte la porciónd e terreno materia de su actual pretensión reivindicatoria. Esa escritura se halla eigistrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel, pues, por otra parte, el bien aparece registrado allí desde 1962, cuando el preanotado.causante lo adquirió de Luis Alberto Hoyos por escritura 361 de 28 de noviembre de 1962, de la Notaría de Ayapel (fl. 15 C. 1). Algo más, en la promesa de compraventa suscritenatr e Generosa María Herrera Cuadrado y Edilberto Lara Castrillón (f1. 42 c. ppal.) respecto de la porción ya aludida del predio "El Porvenir", 5 estos contratantes puntualizan que el bien (las 22 hectáreas) está ubicado en "el paraje Popales, Municipio. de Ayapel" todo lo cual refuerza la conclusión anterior, con más veras si se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda se deja en claro que "EDILBERTO LARA....a su vez tradita a YEPES", y que "mientras allegaban documentos y paz y salvos, YEPES hace una permuta de esas aproximadamente 141 hectáreas (incluida en ellas las 22 hectáreas indicadas anteriormente, se agrega) con el señor CARLOS MARIO ESCOBAR, quien a su vez las transfiere a título de venta a dun OCTAVIO AGUDELO PELAEZ..." De manera que

si Lara Castrillón "adquirió" 113 hectáreas de José Antonio Herrera, 6 de Danilo Herrera y 22 de Generosa María Herrera (141 en total), todas ellas en comprensión Municipaljde Ayapel (fI. 47 C. 1), que luego “enajenó"a Octavio Agudelo Peláez con la mediación de David Alfonso Herrera, (quien "al menos sobre el papel ostentaba el derecho de dominio"), ciertamente se dan bases probatorias para establecer que el bien materia de la acción reivindicatoria aquí formulada está localizado en Ayapel. Y aun cuando del medio de convicción obrante al folio 35 del C. 2 y aducido extemporáneamente al trámite de las excepciones previas se desprende que para la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria el bien pretendido en reivindicación está ubicado en el Municipiv Antioqueño de Nechi, es lo cierto que al folio 26 del mismo cuaderno milita ¡informe del 6 Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional “Córdoba, según el cual el mismo predio está localizado en Ayapel.' 3.- De manera que habiéndose invocado por el demandante el lugar de ubicación del bien como uno de los aspectos para determinar el Juzgado llamado a conocer del proceso, es al Promiscuo del Circuito de Ayapel a quien corresponde tramitarlo. 4.- El conflicto deberá resolverse, entonces, disponiendo que el competente para conocer de la demanda reivindicatoria en cuestión es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel. DECISIÓN En armonfa con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto aquí surgido en el sentido de DISPONER que el competerte para conocer de la presente acción es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, a quien se ordena remitir la actuación, previa información de lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, Antioquia. Por Secretaría, remífanse las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFIQUESE. ze

NICOLAS: BECHARA SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSSS

( | / / LO O

Consultar sobre este documento ...