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CSJ - SC12-13-A-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-13-A-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente N” 5276

Provee la Corte respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Williplast de Colombia Limitada y William Bernardo Callejas, demandantks en reconvención, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1994 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovidpoor José Otoniel Zuluaga Zuluaga y Nelsón Zuluaga Pineda frente a los aquí | recurrrenfes. ANTECEDENTES I.- Por sentencia de 6 de mayo de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellín le puso término a la primera instancia del proceso, desestimando las pretensiones de la demanda principal, del mismo modo que las aducidas en reconvención. 2 II.-Inconformes con lo así decidido, los demandados reconvinientes interpusieron apelación, recurso que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 30 de septiembre del presente año, confirmando la del a-quo. III.- Contra este segundo pronunciamiento recurrió en casación la misma parte, recurso que concedió el Tribunal por auto de 25 de octubre de 1994, en el que dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, los recurrentes expresaron estar dispuestos a cumplir con la carga del pago de

partes impuesta en el artículo 132 del C. de P.C., manifestación ante la cual el Secretario de dicha Corporación dispuso: "Se acepta la petición que hace el señor apoderado...en lel sentido de estar dispuesto a pagar el PORTE TRIPLE de este proceso, para ser enviado a SANTAFE DE BOGOTA, a la H. Corte Suprema de Justicia, para surtir el recurso de casación. A efecto, se dispone enviar el expediente con un empleado de la Secretaría, a la Adminisiración Postal, para que allí se diga cuanto es el peso y el valor del proceso... re ] IV.-Después de hacer constar que pesado el expediente en la Oficina Postal de Medellín el valor del porte se fijó en $40.040, y que esa suma fie suministrada al Tribunal por el apoderado de los recurrentes, el Secretario, con Oficio N” 810 de 8 de noviembre de 1994, remitió la actuación a la Corte. SE CONSIDERA 1.- En lo que atañe a la remisión de expedientes para diligencias o actuaciunes que deban surtirse en lugar diferente a la sede del despacho Judicial que ha venido conociendo del proceso, dispone el inciso 2” del artículo 132 del C. de P.c. que ésta se hará por correo ordinario y que "la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva Oficina Postal, dentro de los diez días siguientes a la llegada a ésta del expediente o de las copias...". Si pasado dicho término, prosigue el inciso 3'de la misma norma "no se han pagado en su totalidad, el Jefe de dicha oficina lo devolverá al

Juzgado remitiendo con oficio explicativo, y el Juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposibión...”. prevé adicionalmente el inciso 4' del citado precepto que "Cuando una parte solicite a: secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente”. 2.- Esta Sala, luego de señalar el alcance y cabal entendimiento atribuible a la preandisposición. (auto de 26 de ¡junio de 17 pertinente hacer conocer esas din Tribunales Superiores de distrito Judio 22 de julio de 1991), remitiéndoles, con comunicación circular, acompañada con copia 1.- En lo que atañe a la remisión de expedientes para diligencias O actuaciunes que deban surtirse en lugar diferente a la sede del despacho judicial que ha venido conociendo del proceso, dispone el inciso 2” del artículo 132 del C. de P.C. que ésta se hará por correo ordinario y que "la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva Oficina Postal, dentro de los diez días siguientes a la llegada a ésta del expediente o de las copias...". Si pasado dicho término, prosigue el inciso 3de la misma norma "no se han pagado en su totalidad, el Jefe de dicha oficina lo devolverá al

Juzgado remitiendo con oficio explicativo, y el Juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposikión...”. prevé adicionalmente el inciso 4' del citado precepto que "Cuando una parte solicite a: secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejaré constancia en el expediente". 2.- Esta Sala, luego de señalar el alcance y cabal entendimiento atribuible a la preanotada disposición. (auto de 26 de junio de 1991), estimó pertinente hacer conocer esas directrices de los Tribunales Superiores de distrito Judicial (Acta N” 56 de 22 de julio de 1991), remitiéndoles, con tal propósito, comunicación circular, acompañada con copia del susodicho 4 proveído. Se precisó en ella que: "...En el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se definen con sentido limitativo evidente dos oportunidades y maneras para el pago de los portes, a saber: "A - Una de carácter especial oO excepcional por cuya virtud el interesado puede elegir un medio de remisión más rápido y seguro qyue el correo ordinario, facultad de la que debe hacerse uso dentro de los tres (3) días siguientes al de ejecutoria de la providencia en que se ordene la remisión del expediente; ha de tener expresión, el ejercicio de dicha facultad, en una solicitud explícita en tal sentido dirigida al

Secretario, individuallzándose en ella tanto el medio que se pretenda utilizar como su costo total que, en el acto, deberá ser cubierto, entregándole la suma que corresponda al Secretario; y en fin, es deber ineludible de éste último dejar constancia circunstanciada en el informativo de todo lo anterior, constancia que con ¡idénticas exigencias de contenido es forzoso dejar aún si la petición no fuere viable por tratarse de un sistema de remisión que no ofrezca las debidas garantías. SN "Así, entonces, conviene recalcar que en la hipótesis de la que se viene hablando no es al Secretario a quien, a su arbitrio, le corresponda escoger el medio de envío de los expedientes. Su función reside, primero, en aceptar o rechazar el que el interesado indica, para luego, si lo acoge, recibir la totalidad de 5 los portes, siendo de cargo de la misma parte interesada suministrar la información acerca de su valor exacto que, como es anenas natural inferirlo, representa lo único que por tel concepto le está permitido a dicho empleado recibir, expidiendo desde luego el comprobante que así lo Justifique. "B - La segunda que por cierto es la ordinaria v común y por lo tanto supone que no se haya ejercitado eficazmente la facultad descrita en el párrafo precedente, consiste en que pasados los tres (3) días mencionados y en orden a darle cumplimiento a la providencia que haya dispuesto la remisión, de inmediato y sin necesidad de instancia de parte interesada el expediente debe ser llevado a la oficina pustal del lugar para que allí, dentro ide los diez (10) dias siguientes,

se pague el valor de los portes de ida y regreso, señalando la propia ley que de no ser satisfecha la carga dentro de ese lapso, la oficina postal tiene la obligación de retornar el expediente al despacho de origen, acompañado de oficio explicativo”. Insistiose en la misma circular emanada de esta Sala, que "...En consecuencia, no atendida la carga de pago de portes en forma legal según sea la modalidad empleada, el expediente no puede ser enviado al lugar de destino ni por el secretario ni por la oficina postal, y "previo informe detallado del primero, la autoridad Jurisdiccivnal del conocimiento resolverá lo que fuere conducente frente a la situacion procesal concreta de la que se trate". 3.-Acogido, por tanto, el sistema de remisión especial al cual se ha hecho referencia, a él debe estarse integralmente no sólo la parte llamada a cumplir con el pago de los portes del expediente que en consecuencia debe hacer la manifestación y el pago de los mismos en forma extemporánea, sino la secretaría del correspondiente despacho judicial a cuyo cargo está hacer efectivo el envío por el "medio de remisión más rápido y seguro...", distinto del correo ordinario, que haya seleccionado aquél. Optado, por el contrario, el sistema de remis1óÓn ordinario, el pago de los portes debe cumplir, con arreglo a lo visto, dos exigencias simultáneas, a saber: hacerse en la respectiva oficina de correo postal por la parte a quien corresponde esa carga, y efectuarse dentro dd los diez (10) días siguientes al en que se naya recibido allí el expediente. 4.- Estructurado pues el sistema de

remisión ordinaría contemplado en el inciso 2”? del artículo 132 del C. de P.C. sobre la base de los dos supuestos que acaban de contemplarse, es obvio que el incumplimiénto de uno cualquiera de ellos conduce a la inobservancia de ese precepto y, de contera,a la deserción del recurso si a ello obedece la remisión del expediente. De manera que si, ante el silencio de la parte que tiene a su cargo el pago de portes o ante su ninguna indicación concreta acerca del medio de envío especial que pretende emplear, se impone la remisión del expediente por correo ordinario o postal. el secretario del despacho judicial que debe efectuar aquella está 7 3 llamado a enviar la actuación a la oficina de correo al término de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo dispone (la remisión), para que la parte interesada acuda allí a pagar los portes, dentro de los diez (10) días siguientes. Sólo así se da entonces cumplimiento al mandato legal contenido en la disposición en cita y es además la única manera de dejar a salvo la ocurrencia ope legis del motivo de deserción ya visto. 5.- Descendiendo al caso de este proceso, ninguna dificultad ofrece constatar cómo, pese al envío y contenido de la circular ya referida, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recibió de la parte recurrente en casación el valor de los portes para la remisión del expediente a la Corte, sin que aquella le hubiese manifestado su intención de valerse de un medio más rápido, seguro y distinto del correo postal, conducto este último a través del cual

terminó remitiéndose por ese secretario la actuación. En estas condiciones, ni se dio cumplimiento al artículo 132 del C. de P.C. en punto al pago de portes para la remisión especial o excepcional allí prevista, ni se observó tampoco el procedimiento señalado para la remisión ordinaria, pues, a despecho de las prevenciones del legislador y de las orientaciones de la Corte en orden a su cabal obedecimiento, el Secretario de la citada Corporación, con la complacencia de la parte recurrente, hizo un compuesto de uno y otro procedimiento, que dieron al traste con el mandato de $ ley. 8 6.- Asf, cumplido en dichas condiciones el envío del expediente a la Corte, se halla de por medio el motivo de deserción del recurso antes visto, toda vez que el pago de portes no se ciñó a los requerimientos legales. Por la misma razón, al pago que se declarará la deserción, se dispondrá el envío de copia de esta providencia y de la circular aquí mencionada a la competente autoridad para que se investigue la conducta del susodicho Secretario. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto pbr Williplast de Colombia Limitada y William Bernardo Callejas, demandantes en reconvención, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1994 pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellfn. | Por Secretaría, envíese copia de esta providencia y de la circular de esta Sala de la Corte a que se alude en su parte motiva al Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, para que se investigue la conducta del señor Harlen Uribe Suárez, con arreglo a lo expresado en otro aparte de este mismo proveimiento.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTEAL TRIBUNAL DE ORIGEN.

NICOLAS| BECHARA SIMANCAS Jia ta

CARLÓS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

TER T. YO JARAMILLO SALVAMENTO DE VOTO Comparto la decisión de la Sala en lo que toca con la declaración de deserción del recurso de Casación. Por el contrario, me aparto de la decisión mayoritaria en lo que se refiere a la solicitud de investigación disciplinaria contra el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señor HARLEM URIBE, como quiera que su conducta no justifica tal investigación.

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