CSJ - SC12-13-B-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-13-B-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
o Sd Le Conte Agprema de Justicia
CORTE SUPREMA _DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA s
Santafé de Bogotá, D.C., 13 DIC. 1894
Ref: Expediente No. 1835
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, para conocer sobre la acción de Ja interpuesta por ISABEL OBREGON FONTALVO contra el Instituto de los Seguros SocialesSeccional Barranquilla-. | ANTECEDENTES 1.-= La accionante ISABEL OBREGON FONTALVO mediante apoderado presentó escrito, acción de tutela, contra el Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de los Seguros Sociales por considerar violado el derecho de petición, artículo 23 de la Constitución Política, y el derecho al debido proceso, REPUBLICA DE COLOMBIA te Iaprema de Hosticia $to n Exp. 1835. 2 artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.- En auto del dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y. cuatro (1994) el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela incoada y ordenó remitiria al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla (reparto) por considerar que ella iba dirigida contra la resolución No. 004818 de 1993 proferida por la seccional
Barranquilla (Atlántico) del Instituto de los Seguros Sociales, acto contra el cual se formuló recurso de reposición y apelpción como subsidiario en dicha seccional según escrito contentivo de los mismos que milita a folios 5 y 6 3.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole el presente negocio en reparto, mediante auto de noviembre 25 de 1994 resuelv'eno avocar el conocimiento de la acción de tutela remitida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., por cuanto considera que la resolución No. (004318 de 1993 fue emanada de: la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de los Seguros Socialés Nacional, con sede en Santafé de Bogotá, y no como se expresa el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el mencionado acto administrativo fue expedido en la ciudad de
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Barranquilla. CONSIDERACIONES 1í.- Previamente precisa la Sala las atribuciones existentes para resolver conflictos en materia de tutela. 1.1. Primeramente advierte la Corte que la acción de tutela se ha instituido como ur mecanismo para ser tramitado en forma breve y sumaria, de tal manera que, por el principio de la celeridad, no solo se haya previsto un trámite doi! sino también se haya consagrado una competencia a prevención entre jueces y tribunales, con la limitación del factor territorial determinado "en el lugar donde ocurriere y violación o amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud” (inc. lo. del art. 37 del D. 2591 de 1991). De allí que corresponda al interesado la determinación o selección (según reparto, si fuere el caso) del juez competente para el conocimiento de la acción de tutela, dentro de aquellos que lo sean en el correspondiente ámbito territorial. En conse: vencia, debe entonces el juez que se declara incometente, devolver la demanda con sus anexos al interesado, a fin de que sea éste quien posteriormente haga la rresentación debida ante el funcionario judicial competente territorialmente, que bien puede ser el Tribunel Contencioso Administrativo o el superior, los REPUBLICA DE COLOMBIA Gnte Sótrema de Jasticia Exp. 1835. 4 jueces del circuito omunicipales etc.correspondientes al luga: de ocurrencia de la violación o amenaza que motivaren la acción de tutela. Luego, no puede aquel juez ¡incompetente ordenar su remisión al que estima competente, pues estaría seleccionando, motu propio, alauno de esos órganos judiciales, cuando ello le corresponde al peticionario, como también lo ha reiterado la Corte Constitucional (Auto en el Exp. 38.837). 1.2.- Sin embargo, de presentarse de hecho un conflicto en materia de tutela, lo que no debera darse, la jurisprudencia ha considerado que su conocimiento no corresponde a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a juicio de este organismo, no es un conflicto entre órganos de distintas jurisdicciones, sino exclusivamente entre
órganos relativos a la misma jurisdicción constitucional de tutela. Luego, del estos conflictos conoce la Corte Constitucional, en desarrollo del numeral 9 del art. 241
C. Pol. que le otorga competencia en la revisión de “decisiones judiciales” en materia de tutela, cuando se trata de conflictos de competencia de acciones de tutela entre jueces de tutela, tal como fuera desatado por dicha Corporación en conflictos entre órganos de la jurisdicción ordinaria y de lo contenciosoadministrativo (auto T-32.352 del 2 de septiembre de 1994). 1.3.- En cambio, sí bien a la jurisdicción
El
REPUBLICA DE COLOMBIA
Conte Arena de Fasicio Sl EXP. 1835. 5 cO or nd fi ln ia cr ti oa s ds ee col me peth ea ncia as ig en na td ro e lol sa dr ie vs eo rl su oc si ón t ríbd ue nalelo ss y l abj ou re ac le es s , Per at ge rn ae ric oi sé ,n tes c oma e re cl il aa l es( Vgr e. s. T pec civ ii al le is z, a dosp ena Yl es, de familia), no es menos cierto que dichos conflictos " se siguen tramitando de acuerdo con las normas vigentes" (auto antes Citado), esto es, que solamente pueden 1.3.1.- Ahora bien, en materia de pc ro on cf el si ac lt os acO tbs ue ar lv ma e ntee sta viC go er np to er ,a ción s oloq ue lel a l ae sg ii gs nl
a ación la . r lee so sl ou nc ió pn r opd ie o s co a nfl lai ct Jo us r isde d icc co im óp ne ten Oc ri da i nare in a,m ate yr ia n o qu le e ásigna la Corte Suprema de JUSticia Competencia ocurre con los demás asuntos de su Jurisdicción. Luego, Ces o rpp or re ac cis óo n c ao sn uc ml iu ri r el qu ce onor ces iu ml it ea n to imp der oc ue n de cn ot ne f lip ca tr oa qe us et ,a eaa ntd re im mbá aus t y ea r ide a a s de Jir uc rha i i sn dd C ie o cb r ci p id o oo r n, a a c li c óa nr c e oc nle sa ticd toe u m cp in e oo t nr em ana lc iae ex n p dr e e ms ada ti er ri iq m au ie rl do el e tutela.
REPUBLICA DE COLOMBIA .
Corto Sáprema de Fosticia Exp. 1835. 6 1.3.2.- Pero cosa distihfta ocurre cuando la negativa a asumir el conocimiento por parte del juez competente constituye un verdadero fallo i¡nhibitorio de la acción ¡mpetrada, porque en este evento, de tratarse de fallo proferido por un tribunal superior de distrito
judicial y de haber sido debidamente ¡¿mpugnado, puede esta Sala asumir el conocimiento de esta instancia y Á analizaren virtud de ella el asunto de la competencia sometido a su consideración. Pero en este evento la Corte actuaría como juzgador de tutela en segunda instancia, más no como tribunal dirimente de conflictos en materia ER de tutela. +. 2.- Pues bieen,i entrando al caso concreto, observa la Sala lo siguiente: Ñ 2.1.- Que mediante providencia de 16 de noviembre de 1994 el juez 30 Civil del Circuito adoptó, mediante auto, la decisión de ordenar la remisión de la presenta acción de tutela al juez de reparto de Barranquilla, lo que, después de notificada a las partes quedará en firme; así como también quedará en firme la decisión negativa del Juez 4 Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto se abstuvo de avocar sel conocimiento de dicha acción y dejó planteado el conflicto de competencia. 2.2.- Luego, lo anterior pone de presente: fr REPUBLICA DE COLOMBIA bento ifrema de Fasticia Exp. 1835. 7 De un lado, el surgimiento de un conflicto aparente, cuando lo correcto ha debido ser la inacmisión o rechazo con la devolución de los documentos pertinentes, a fin de que, previa oportunidad de impugnación y ejercicio de este derecho, pudieran los interesados hacer revisar esta decisión 0, en su defecto, proceder a la presentación debida de la acción de tutela, evitándose la act: ición anormal de la remisión a otro juez. Y del
oíro, también encuentra la Sala que, como aquella decisión se encuentra en firme sin que haya impugnación que rirmita a esta Corporación asumir la competencia por su conocimiento, a ella no le corresponde sino abstenerse de dcirwimir este conflicto aparente o indebido, con la consiguiente remisión al Juez 30 Civil del Circuito de Santa? de Bogotá, para que complete la actuación cor». “ondiente a su decisión y, en su oportunidad, pueda la Corte Constitucional revisar ésta y demás decisiones W que sx: expidan en esta acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados REPUBLICA DE COLOMBIA Ponte Sefirema de Justicia Exp. 1835. 8 Treinta Civil del Circuito de la ciudad de Santafé de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla para conocer de la acción de tutela incoada por ISABEL OBREGON FONTALVO contra el Instituto de los Seguros Sociales. 2.- Ordenar, remitir el expediente al 0) Juzgado Treinta Civil del C:rcuito de Santafé de Bogotá para que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, decida lo concerniente a la acción de tutela a que se ha hech. re“erencia, y a su consiguiente remisión por la Corte Constitucional. | 3.- Comuníquese telegráficamente lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla para lo pertinente, y a las partes e 7 interesados. —
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
PIANETTA
REPUBLICA DE COLOMBIA onto Fefirema de Justicia Exp. 1835.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Ñ AZ TI
/ CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS
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