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CSJ - SC12-14--1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-14--1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iafrema de Justicia Santafé de a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. HECTOR MARIN NARANJO n

B Bogotá, D.C. Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Se decide el recurso de reposición interpuesto por “la parte recurrente en casación contra el auto dictado el pasado 18 de noviembre, por medio del cual se declaró " inadmisible y por consiguiente desierto el recurso extraordinario las casación ¡interpuesto por algunos demandados contra la sentencia proferida el 15 de julio de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito J udi-ial de Santa Rosa de Viterbo", dentro del A proceso or dinario adelantado por Carmenza Ulioa Luengas y otros, f rente a Antonio de Jesús Alfonso y otros.

ANTECEDENTES

1. El auto ahora impugnado se pronunció en el sentido “indicado, con apoyo en que la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia recurrida se cumpla, salvo en los casos previstos en el artículo e e p

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sófirema de Jasticia Exp. 5236. 2 371 del C. de P.C., en ninguno de los cuales se ubica el fallo del que acá se trata.

2. Se consideró que el recurrente no ofreció caución para que se suspendiera el cumplimiento de la sentercia impugnada (art. 371 inciso 5 C. de P.C.),

ni «suministró tempestivamente lo necesario para la d expedición de las copias ordenadas por el Tribunal con miras a facilitar la ejecución de la misma¿ (Inciso 3o. ib.), lo que quiere decir que el recurso llegó a la Corte en estado de deserción.

3. El pago inoportuno de lo indispensable para la expedición de lad copias dichas, obedeció a que el auto que las ordenó fue impugnado por ¿medio de un recurso legalmente improcedente, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P.C., no evitó la ejecutoria del mismo nij: subsecuentemente, el 4 vencimiento del término otorgado al recúrrente para suministrar lo indispensable a fin de compulsarlas.

4. Constatado lo anterior, la Corte, en acatamiento del artículo 371 citado que regula ese aspecto del trámite del recurso de casación, concluyó en que se presenta' un motivo legal de deserción del recurso que impide La admisión del que fue propuesto por algunos de los demandados.

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sefrema de Justicia al Exp. 5236. 3

5. Las razones en que se apoya la reposición se pueden compendiar del siguiente modo: a) El artículo 20. de la Constitución Política garantiza la efectividad de los principios, derechos vw deberes contenidos en ella; entre los q primeros, se halla el de que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial". Además, el artículo 365 del C. de P.C. señala los fines de la casación, uno de los cuales es la

realización del derecho objetivo en los frespectivos pocesos y la reparación de agravios inferidos a las partes. b) En el presente caso la Corte se negó a sí misma la oprtunidad de estudiar si en el proceso se realizó o no el derecho opjetivo y la de ¡¿geparar los agravios inferidos a la parte demandada, con apoyo en que no se pagaron oportunamente las copias requeridas para la ejecución del fallo impugnado. c) Frente a esta situación, pregunta el impugnante si la Corte, de acuerdo con los preceptos constitucionales arriba citados, garantizó la efectividad del principio de la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando” Jas expensas para la expedición de las REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sátrema de Justicia Exp. 5236. 4 copias no se pagaron oportunamente porque el Tribunal le dio trámite a un recurso que sabía era improcedente y el tiempo que se tomó para verificar ese error se le ha imputado al recurrente, como si deliberadamente se lo hubiera tomado, con lo cual, de paso, se desconoce el principio dela buena fé que se presume en todas las actuaciones (Art. 83 C.Política). d) La petición de revocatoria del auto se basa, pues, Ñ en la infracción de las normas constitucionales y parte de la base de que algo cambió en el ordenamiento jurídico a partir de la Constitución de 1991.

6. Tramitado el recurso de reposición, sin que la conlraparte se haya pronunciado, le corresponde a la Sala dervidirio, previas las siguientes y

CONSIDERACIONES:

A 1. . Déjase claro, de entrada, que el recurrente no rebate ninguna de las razones en que se apoyó el auto impugnado, por las cuales la Corte concluyó que se debía inadmitir el recurso de casación, vista la preexistencia de una causa legal de deserción e4 E s tablecida / REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sefirema de Justicia Exp. 5236. 5 en el artículo 371 del C. de P.C.;. en esas circunstancias, permanecen incólumes dichos argumentos, a los que, de paso, nuevamente se remite la Sala. £

II. Debe seguir vigente esa consecuencia desfavorable para los impugnantes, dimanante del incumplimiento de la carga pecuniaria comentada, puesto que, como dijo la Corte en auto dictado el pasado 3 de agosto, '...los motivos de deserción del recurso son de orden legal procesal, de orden público y obligatorio cumplimiento, de efectos inmediatos y que inciden sobre . el trámite del recurso que se ha adelantado no obstante su preexistencia; por ende, si se observa con posterioridad a su ocunrencia. ello impide seguir adelante con la actuación, dado que su presencia resulta como efecto _de un abandono del recurso que a su vez se traduce en la ejecutoria de la sentencia que en principio . e En este caso, aunque el Tritunal debió declarar dicha ueserción, su omisión no impide el examen del punto en la etapa procesal de la admisión del mismo, en la que precisamente se halla la presente actuación; y dado que fue en ese momento que la Corte detectó el

motivo legal que la produce, se imponía profétir el auto inadmisorio acá impugnado. 5 A Ú of « y yrD 31 y“

. t REPUBLICA DE COLOMBIA xp. 5236. 6 “ III. Respecto de los motivos específicos en que se funda la reposición, cabe observar:

  1. Como se explicó en el aupo impugnado, la ejecutoria del auto por medio del cual se dispuso la expedición de -las copias de que trata el artículo 371 del C. de P.C., punto de partida para contar 21 término dentro del cual el recurrente debía suministrar lo indispensable para compulsarlas, no se interrumpe sino con la interposición de un recurso legalmente, procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del C. de P.C.; dicha interrupción, evidentemente no sucedió en este proceso. | My 4 ii. No es aceptable que se pretenda desplazar hácía el Tribunal los efectos nocivos que se derivan para los recurrentes de la interposición de un recurso improcedente contra la providencia que ordenó expedir las copias de las que se trata - a cuya tramitación aquél no se podía negar -, puesto que por ello no se interrumpía el término de ejecutoria respecto de la misma, dado que esta se produce, entre otras hipotésis, '".. cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes...", según reza el artículo 331 del C. de P.C.; dicha situación fue la que condujo finalmente al

REPUBLICA DE COLCMBIA Conte Sefirema de Justicia Exp. 5236. 7

cumplimiento tardío de la carga pecuniaria, que se traduce, por disposición del artículo 371 íb., en la deserción del recurso de casación. Tampoco se dijo en el auto materia de reposición que ese incumplimiento revela una actuación contraria a la buena fe del impugnante, sino que sólo deviene de su equivocado proceder. H iii. De otra parte, el auto impugnado no quebranta los principios constitucionales a que alude el impugnante: La “prevalbncia del derecho sustancial", no significa, ni puede significar, que son soslayables las "formas propias de cada juicio", como que su observancia hace parte del debido "proceso, instituído en el artículo 29 de la constitución Política, incluso como un derecho de rango fundamental. La existencia del comentado motivo legal de deserción y la verificación de los hechos que la produce, no surgen de un mero prurito formalista, de carácter adjetivo e intrascendente, pues, en tanto que previsto en la ley, se explica por el orden que debe imprimirse a cada proceso y por el abandono de la parte interesada o . recurrente representado en la no .— té REPUBLICA DE COLOMBIA dee Conte Sehrema de Justicia Exp. 5236. 8 satisfacción oportuna de la carga pecuniaria dicha. Dicha omisión se concreta, por causa de la deserción del recurso, en la ejecutoria del fallo impugnado «que, de ese modo, adquiere la fuerza de cosa juzgada, definitoria precisamente de los derechos de orden sustancial sometidos a conocimiento y decisión de la jurisdicción; y el principio de la cosa juzgada, en

cuanto atañe con la certeza de las decisiones judiciales Y su inmutabilidad -y, por ende, con la seguridad jurídica, no resulta ser menos estimable. E iv. Los fines de la casación, señalados en el artículo 365 del |C. de P.C., únicamente pueden cumplirse previo su trámite y el lleno de los requistos que requiere su concesión, admisión y la demanda con que se sustenta el mismo. Síguese de lo explicado, que no son atendibles las razones expuestas por el impugnante y, de 1 consiguiente, se mantendrá el auto impugnado.

DECISION:

+3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema 3 de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Iefirema de Justicia He, pa Ékp. 5236. 9 NO REPONER el auto dictado el dieciocho (18) de noviembre del corriente año, objeto del presente recurso de reposición. Notifíquese.

NICOLA BRCHARA SIMANCAS y á

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